LEY 5241 2015
Síntesis:
SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ANEXO II DE LA LEY 4894 - ELECCIONES PRIMARIAS ABIERTAS SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS - PASO - DÍA 26-4-15 - AÑO 2015 - BOLETA DE SUFRAGIO - CRONOGRAMA - REGLAMENTACIÓN - COMICIOS - COLOR PARTIDARIO - PARTIDOS POLÍTICOS - ALIANZAS PARTIDARIAS - LISTAS PARTIDARIAS - APORTE - GASTOS DE IMPRESIÓN DE BOLETAS ELECTORALES - VALORES - PLAZOS - COMPETENCIAS - DELEGADOS ELECTORALES - AUTORIDADES DE MESA - FALTANTE DE BOLETAS - MODIFICACIÓN DE LA LEY 1777 - LEY DE COMUNAS - CONVOCATORIA A ELECCIONES COMUNALES - SIMULACROS DE VOTACIÓN - VOTO ELECTRÓNICO
Publicación:
05/03/2015
Sanción:
04/03/2015
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
05/03/2015
Artículo 1°.- Suspéndese la aplicación del Anexo II de la Ley N° 4.894 para las
elecciones Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias (PASO) previstas en la
Ciudad para el día 26 de abril de 2015.
Art. 2°.- En las PASO será de aplicación la normativa sobre boleta de sufragio prevista
en el Código Electoral Nacional vigente en el orden nacional a la fecha de sanción de
la presente ley.
Art. 3°.- El Poder Ejecutivo y la Autoridad de Aplicación deben dictar las normas
reglamentarias que correspondan a fin de hacer aplicable la normativa mencionada y
el cronograma electoral en consecuencia a lo previsto en la presente ley, teniendo en
cuenta las disposiciones al respecto de las Leyes Nacionales N° 19.945 y 26.571,
normas modificatorias y complementarias, en lo que resulte aplicable.
Art. 4°.- Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley Nacional N° 26.571 y no
encontrándose vigente procedimiento legal para la adjudicación de color partidario en
la actualidad, las agrupaciones políticas podrán solicitar y hacer valer la utilización de
los colores que hayan utilizado en el proceso electoral del año 2013. En el caso de
alianzas partidarias, se podrá optar por el color de alguno de los partidos políticos que
la integran.
Los partidos que quieran modificar el color asignado o no tuvieran uno asignado en el
proceso electivo del año 2013 podrán solicitar al Tribunal Superior de Justicia, como
Autoridad de Aplicación, que asigne un color partidario para ser incluido en las PASO,
mediante procedimiento sumario a ser establecido por dicho Tribunal.
Art. 5°.-En las PASO, las listas de las agrupaciones políticas podrán adherir a listas de
categorías comunes con otras lista/s de la misma agrupación política, en los términos
del artículo 13 del Anexo I de la Ley N° 4.894.
Art. 6°.-El Poder Ejecutivo otorga a las listas de las agrupaciones políticas que
oficialicen candidaturas un aporte para colaborar con los gastos de impresión de las
boletas electorales. El aporte será equivalente a 2 (dos) boletas por elector registrado
en la Ciudad por cada categoría de boleta de sufragio oficializada dentro de cada
agrupación política. El valor por boleta de sufragio se fija en $ 0.10 (diez centavos de
peso), por categoría. En caso de que la agrupación partidaria desee la impresión de
más boletas podrá hacerlo a su cargo y costo.
El Poder Ejecutivo hará efectivo el aporte público para la impresión de boletas dentro
de los diez (10) días hábiles posteriores a la oficialización de la lista por parte de la
Autoridad de Aplicación, mediante depósito en la cuenta única prevista para los
aportes públicos conforme Ley N° 268.
Las agrupaciones políticas participantes de las PASO deben hacer entrega de las
boletas de sufragio al Tribunal Superior de Justicia hasta el 13 de abril de 2015, a fin
de garantizar la disponibilidad de las mismas en las unidades de votación al inicio del
comicio.
Independientemente de la facultad establecida por el art. 97 del Código Electoral
Nacional y lo prescripto por el art. 66 inc. 5 del mismo cuerpo legal, compete a los
Delegados Electorales velar para que las Autoridades de Mesa garanticen la correcta
disponibilidad de las boletas de las agrupaciones políticas participantes de las PASO
en la unidad de votación, durante todo el transcurso del comicio. En caso de faltante
de boletas, las Autoridades de Mesa deben informar al Delegado del establecimiento
de votación.
Art. 7°.- Modifícase el artículo 20 de la Ley N° 1.777 el que queda redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 20.- Elección. Los miembros de la Junta Comunal son elegidos, en forma
directa y con arreglo al régimen de representación proporcional que establece la ley
electoral vigente, por los ciudadanos domiciliados en la comuna. A tales fines, cada
comuna constituye un distrito único.
La convocatoria a elecciones de integrantes de las juntas comunales es efectuada por
el Jefe de Gobierno.".
Art. 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1°, el Poder Ejecutivo debe dictar
las medidas necesarias para realizar simulacros de votación del sistema previsto en el
Anexo II de la Ley N° 4.894 en mesas electorales, durante el desarrollo de los
comicios del 26 de Abril de 2015. Asimismo, debe prever un mecanismo de evaluación
sobre la utilización del sistema.
Art. 9°.-Mantiénense en vigencia todas las normas que no colisionen con lo dispuesto
por la presente ley.
Art. 10.- La presente ley entra en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 11.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez