LEY 5241 2015

Síntesis:

SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ANEXO II DE LA LEY 4894 - ELECCIONES PRIMARIAS ABIERTAS SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS - PASO - DÍA 26-4-15 - AÑO 2015 - BOLETA DE SUFRAGIO - CRONOGRAMA - REGLAMENTACIÓN - COMICIOS - COLOR PARTIDARIO - PARTIDOS POLÍTICOS - ALIANZAS PARTIDARIAS - LISTAS PARTIDARIAS - APORTE - GASTOS DE IMPRESIÓN DE BOLETAS ELECTORALES - VALORES - PLAZOS - COMPETENCIAS - DELEGADOS ELECTORALES - AUTORIDADES DE MESA - FALTANTE DE BOLETAS - MODIFICACIÓN DE LA LEY 1777 - LEY DE COMUNAS - CONVOCATORIA A ELECCIONES COMUNALES - SIMULACROS DE VOTACIÓN - VOTO ELECTRÓNICO

Publicación:

05/03/2015

Sanción:

04/03/2015

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

05/03/2015


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Suspéndese la aplicación del Anexo II de la Ley N° 4.894 para las

elecciones Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias (PASO) previstas en la

Ciudad para el día 26 de abril de 2015.

Art. 2°.- En las PASO será de aplicación la normativa sobre boleta de sufragio prevista

en el Código Electoral Nacional vigente en el orden nacional a la fecha de sanción de

la presente ley.

Art. 3°.- El Poder Ejecutivo y la Autoridad de Aplicación deben dictar las normas

reglamentarias que correspondan a fin de hacer aplicable la normativa mencionada y

el cronograma electoral en consecuencia a lo previsto en la presente ley, teniendo en

cuenta las disposiciones al respecto de las Leyes Nacionales N° 19.945 y 26.571,

normas modificatorias y complementarias, en lo que resulte aplicable.

Art. 4°.- Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley Nacional N° 26.571 y no

encontrándose vigente procedimiento legal para la adjudicación de color partidario en

la actualidad, las agrupaciones políticas podrán solicitar y hacer valer la utilización de

los colores que hayan utilizado en el proceso electoral del año 2013. En el caso de

alianzas partidarias, se podrá optar por el color de alguno de los partidos políticos que

la integran.

Los partidos que quieran modificar el color asignado o no tuvieran uno asignado en el

proceso electivo del año 2013 podrán solicitar al Tribunal Superior de Justicia, como

Autoridad de Aplicación, que asigne un color partidario para ser incluido en las PASO,

mediante procedimiento sumario a ser establecido por dicho Tribunal.

Art. 5°.-En las PASO, las listas de las agrupaciones políticas podrán adherir a listas de

categorías comunes con otras lista/s de la misma agrupación política, en los términos

del artículo 13 del Anexo I de la Ley N° 4.894.

Art. 6°.-El Poder Ejecutivo otorga a las listas de las agrupaciones políticas que

oficialicen candidaturas un aporte para colaborar con los gastos de impresión de las

boletas electorales. El aporte será equivalente a 2 (dos) boletas por elector registrado

en la Ciudad por cada categoría de boleta de sufragio oficializada dentro de cada

agrupación política. El valor por boleta de sufragio se fija en $ 0.10 (diez centavos de

peso), por categoría. En caso de que la agrupación partidaria desee la impresión de

más boletas podrá hacerlo a su cargo y costo.

El Poder Ejecutivo hará efectivo el aporte público para la impresión de boletas dentro

de los diez (10) días hábiles posteriores a la oficialización de la lista por parte de la

Autoridad de Aplicación, mediante depósito en la cuenta única prevista para los

aportes públicos conforme Ley N° 268.

Las agrupaciones políticas participantes de las PASO deben hacer entrega de las

boletas de sufragio al Tribunal Superior de Justicia hasta el 13 de abril de 2015, a fin

de garantizar la disponibilidad de las mismas en las unidades de votación al inicio del

comicio.

Independientemente de la facultad establecida por el art. 97 del Código Electoral

Nacional y lo prescripto por el art. 66 inc. 5 del mismo cuerpo legal, compete a los

Delegados Electorales velar para que las Autoridades de Mesa garanticen la correcta

disponibilidad de las boletas de las agrupaciones políticas participantes de las PASO

en la unidad de votación, durante todo el transcurso del comicio. En caso de faltante

de boletas, las Autoridades de Mesa deben informar al Delegado del establecimiento

de votación.

Art. 7°.- Modifícase el artículo 20 de la Ley N° 1.777 el que queda redactado de la

siguiente forma:

"Artículo 20.- Elección. Los miembros de la Junta Comunal son elegidos, en forma

directa y con arreglo al régimen de representación proporcional que establece la ley

electoral vigente, por los ciudadanos domiciliados en la comuna. A tales fines, cada

comuna constituye un distrito único.

La convocatoria a elecciones de integrantes de las juntas comunales es efectuada por

el Jefe de Gobierno.".

Art. 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1°, el Poder Ejecutivo debe dictar

las medidas necesarias para realizar simulacros de votación del sistema previsto en el

Anexo II de la Ley N° 4.894 en mesas electorales, durante el desarrollo de los

comicios del 26 de Abril de 2015. Asimismo, debe prever un mecanismo de evaluación

sobre la utilización del sistema.

Art. 9°.-Mantiénense en vigencia todas las normas que no colisionen con lo dispuesto

por la presente ley.

Art. 10.- La presente ley entra en vigencia a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial.

Art. 11.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Art. 2 de la Ley 5241, establece que en las PASO será de aplicación la normativa sobre boleta de sufragio prevista en el Código Electoral Nacional vigente en el orden nacional al momento de sanción de la presente ley. </p><p>Art. 3, establece forma de dictado de normas reglamentarias por parte del Poder Ejecutivo y la Autoridad de Aplicación.</p><p>Art. 4, establece que las agrupaciones políticas podrán solicitar y hacer valer la utilización de los colores que hayan utilizado en el proceso electoral del año 2013.</p><p>Art. 5, establece que las listas de las agrupaciones políticas podrán adherir a listas de categorías comunes con otras lista/s de la misma agrupación política, en los términos del art. 13 del Anexo I de la Ley 4894.</p><p>Art. 6, establece otorgamiento de aporte a las listas de las agrupaciones políticas que<br />oficialicen candidaturas, por parte del Poder Ejecutivo.</p><p>Art. 8, establece que el Poder Ejecutivo debe dictar las medidas necesarias para realizar simulacros de votación del sistema previsto en el Anexo II de la Ley 4894, en mesas electorales, durante el desarrollo de los comicios del 26-4-15 y prever un mecanismo de evaluación sobre la utilización del sistema.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 5241 suspende la aplicación del Anexo II de la Ley 4894 para las elecciones Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias (PASO) previstas en la Ciudad para el día 26 de abril de 2015.</p>
PROMULGADA POR
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 118-15 aprueba el procedimiento para la implementación de simulacros de votación, con boleta única electrónica, para las elecciones Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias (PASO) previstas, según lo previsto por Art. 8 de la Ley 5241.</p>
MODIFICA
<p>Art. 7 de la Ley 5241, modifica el artículo 20 de la Ley 1777.</p>