LEY 5261 2015

Síntesis:

LEY CONTRA LA DISCRIMINACIÓN - OBJETO - ORDEN PÚBLICO - GARANTIZAR Y PROMOVER LA PLENA VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN - TIPOLOGÍA DIRECTA E INDIRECTA - EJERCICIO IGUALITARIO DE LOS DERECHOS - ACCIONES AFIRMATIVAS - PREVALENCIA NORMATIVA - REPARACIÓN - ETNIA - NACIONALIDAD - COLOR DE PIEL - NACIMIENTO - ORIGEN NACIONAL - LENGUA - IDIOMA O VARIEDAD LINGÜÍSTICA - CONVICCIONES RELIGIOSAS O FILOSÓFICAS - IDEOLOGÍA - OPINIÓN POLÍTICA O GREMIAL - SEXO - GÉNERO - IDENTIDAD DE GÉNERO - ORIENTACIÓN SEXUAL - EDAD - ESTADO CIVIL - SITUACIÓN FAMILIAR - TRABAJO U OCUPACIÓN - ASPECTO FÍSICO - DISCAPACIDAD - CONDICIÓN DE SALUD - CARACTERÍSTICAS GENÉTICAS - SITUACIÓN SOCIOECONÓMICA Y SOCIAL - ORIGEN SOCIAL - HÁBITOS SOCIALES O CULTURALES - LUGAR DE RESIDENCIA - AUTODETERMINACIÓN DE LAS PERSONAS BAJO CUALQUIER PRETEXTO DISCRIMINATORIO - MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN - ACCIÓN DE AMPARO - COMPETENCIA - ACCIONES CIVILES Y PENALES - REPARACIÓN - PROCEDIMIENTO - ACCIÓN DE AMPARO - COMPETENCIA - ACCIONES CIVILES Y PENALES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACIÓN - INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN LA XENOFOBIA Y EL RACISMO - INADI - SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN - SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y PLURALISMO CULTURAL DE LA CIUDAD - EXCEPCIÓN DE ACCIONES - ASOCIACIONES CIVILES - AMICUS CURIAE - PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS - REPARACIÓN DEL DAÑO COLECTIVO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - GRUPOS DAMNIFICADOS - SENSIBILIZACIÓN CAPACITACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN - PREVENCIÓN DE ACTOS DISCRIMINATORIOS - PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN - PODERES DEL ESTADO Y NIVELES DE GOBIERNO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD - GESTIÓN ESTATAL Y PRIVADA - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

Publicación:

10/06/2015

Sanción:

09/04/2015

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

08/05/2015


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

LEY CONTRA LA DISCRIMINACIÓN

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único:

Objeto

Artículo 1°.- Objeto. Orden Público. La presente Ley tiene por objeto:

a) garantizar y promover la plena vigencia del principio de igualdad y no

discriminación, con vistas a asegurar el efectivo ejercicio de los derechos de todas las

personas y grupos de personas.

b) prevenir la discriminación en todas sus formas, a través de la implementación y el

desarrollo de políticas públicas inclusivas y acciones afirmativas que promuevan la

igualdad de oportunidades y fomenten el respeto a la diversidad y a la dignidad

inherente de cada ser humano.

c) sancionar y reparar los actos discriminatorios, garantizando el acceso a la justicia y

generando condiciones aptas para erradicar la discriminación, la xenofobia y el

racismo.

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.

Art. 2°.- Tipología.

A los efectos de esta Ley, el término "discriminación" incluye, en particular:

a) Discriminación de jure: toda distinción normativa que excluya, restrinja o menoscabe

el goce o el ejercicio igualitario de los derechos. La discriminación de jure puede

manifestarse directa o indirectamente:

i) Directa: cuando el pretexto discriminatorio es invocado explícitamente como motivo

de distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

ii) Indirecta: cuando el factor de distinción invocado es aparentemente neutro, pero el

efecto es el de excluir, restringir o menoscabar de manera irrazonable a un grupo o

colectivo, sin que exista una justificación objetiva en relación con la cuestión decidida.

b) Discriminación de facto: toda exclusión, restricción o menoscabo de hecho en el

goce o en el ejercicio igualitario de los derechos sin que el criterio de distinción sea

mencionado explícitamente.

Art. 3°.- Definición. Se consideran discriminatorios:

a) Los hechos, actos u omisiones que tengan por objeto o por resultado impedir

obstruir, restringir o de cualquier modo menoscabar, arbitrariamente, de forma

temporal o permanente, el ejercicio igualitario de los derechos y garantías reconocidos

en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

las leyes nacionales y de la Ciudad dictadas en su consecuencia, en los tratados

internacionales de Derechos Humanos vigentes y en las normas concordantes, a

personas o grupos de personas, bajo pretexto de: etnia, nacionalidad, color de piel,

nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones

religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, identidad de

género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar,

trabajo u ocupación, aspecto físico, discapacidad, condición de salud, características

genéticas, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos sociales o

culturales, lugar de residencia, y/o de cualquier otra condición o circunstancia

personal, familiar o social, temporal o permanente.

b) Toda acción u omisión que, a través de patrones estereotipados, insultos,

ridiculizaciones, humillaciones, descalificaciones, y/o mensajes que transmitan y/o

reproduzcan dominación, desigualdad y/o discriminación en las relaciones sociales,

naturalice o propicie la exclusión o segregación.

c) Las conductas que tiendan a causar daño emocional o disminución de la

autoestima, perjudicar y/o perturbar el pleno desarrollo personal y/o identitario,

degradar, estigmatizar o cualquier otra conducta que cause perjuicio a su salud

psicológica y a la autodeterminación de las personas bajo cualquier pretexto

discriminatorio.

En todos los casos debe entenderse que la discriminación en función de los pretextos

mencionados en el inciso a) es el resultado de relaciones asimétricas y tratos

inequitativos relacionados a determinados factores y contextos históricos, geográficos

y sociales. En cualquier caso, no incide en la evaluación del carácter discriminatorio de

una conducta que el pretexto que la haya determinado coincida o no con

características de la persona afectada.

Ninguna persona podrá valerse de razones de obediencia u órdenes recibidas, para la

realización y/o justificación de conductas manifiestamente ilegítimas y reprochadas por

esta ley como discriminatorias.

Tales conductas serán pasibles de ser reprochadas tanto a título personal de la

persona que las realiza, como de quien haya impartido las órdenes o directivas para

su realización.

Artículo 4°.- Acciones afirmativas. Las acciones afirmativas que el Estado desarrolla

para promover la igualdad de condiciones de grupos víctima de discriminación, en

ningún caso se consideran discriminatorias.

No se consideran discriminatorias las opiniones políticas y/o científicas y/o académicas

que versen sobre ideología o religión por el solo hecho de someter determinados

dogmas a debate.

Art. 5°.- Prevalencia normativa. En la aplicación e interpretación de esta ley y de las

normas complementarias y concordantes a la misma deberá prevalecer aquella

aplicación e interpretación que mejor y más favorablemente proteja los derechos y la

dignidad de las personas afectadas por presuntas conductas discriminatorias. Igual

principio se aplicará ante la concurrencia de normas de igual o distinto rango que

prevean diferentes niveles de protección contra la discriminación.

TÍTULO II

MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN

Capítulo I:

Acciones judiciales y/o administrativas

Art. 6°.- Reparación.- La persona o grupo de personas que se considere/n

discriminada/s pueden requerir por vía judicial o administrativa, según corresponda, el

cese del acto discriminatorio y/o la obtención del resarcimiento de los daños que el

hecho, acto u omisión le ocasiona y/o la condena en caso de cometerse algún delito

tipificado por el Código Penal.

La autoridad de aplicación debe establecer un mecanismo eficaz de recepción de

denuncias y de asesoramiento legal sobre los procesos a seguir en caso de ser

víctima de discriminación. Asimismo, podrá actuar de oficio y presentar denuncias

administrativas y judiciales en caso de conocer situaciones de discriminación, con

consentimiento del o los afectados o aun sin su consentimiento cuando las

circunstancias del caso lo justifiquen.

Art. 7°.- Cese del acto discriminatorio. La/s persona/s que cometa/n un hecho, acto u

omisión tendiente, o cuyo resultado, implique la discriminación a una persona o grupo

de personas, será/n obligada/as judicial o administrativamente, a pedido del/los

afectado/s o de cualquier otra persona u organismo legitimado/a para presentar la

denuncia, a dejarlo sin efecto o a cesar en su realización.

En el caso de comprobarse el hecho, acto u omisión discriminatoria, la autoridad

judicial o administrativa, deberá adoptar medidas tendientes a prevenir la futura

realización o garantizar la no repetición de los mismos.

La autoridad de aplicación de la presente Ley, tomando debida cuenta de los casos

resueltos, podrá formular y recomendar a las autoridades correspondientes medidas

generales de prevención y no repetición de los actos discriminatorios denunciados.

Capítulo II:

Procedimiento

Art. 8°.- Acción de Amparo. Competencia. Acciones Civiles y Penales. Las acciones

que deriven de la aplicación de la presente Ley, tramitarán según el procedimiento

previsto en la Ley 2145, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional

y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con

arreglo a las disposiciones específicas que emergen de la presente Ley.

El Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente para

conocer en caso de denuncias por discriminación contra hechos, actos u omisiones de

autoridades del Gobierno de la Ciudad, contra establecimientos privados sometidos al

poder de policía del Gobierno de la Ciudad y en cualquier otro caso que

correspondiera en función de las normas vigentes al momento de producirse el hecho,

acto u omisión denunciada.

Las acciones civiles y/o denuncias penales que correspondieran a las víctimas y/o

damnificados/as del hecho o acto discriminatorio, tramitarán de conformidad a Io

dispuesto por los Códigos Procesales correspondientes. Cuando los procesos

transcurran en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, serás

aplicables también las disposiciones de esta Ley.

Art. 9°.- Acciones Administrativas. La promoción y tramitación de las denuncias

administrativas que correspondieran por aplicación de la presente Ley, se regirá por la

Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Dec.

N°1510/97).

Art. 10.- Legitimación. Se encuentran legitimados/as para interponer acciones

judiciales y/o administrativas por conductas u omisiones discriminatorias, la persona o

grupo de personas afectadas por las mismas, el/la Defensor/a del Pueblo de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia

y el Racismo (INADI), la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, la

Subsecretaria de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y los máximos organismos del Gobierno de la Ciudad con competencia

en la materia, así como las asociaciones civiles que propendan a la defensa de los

derechos humanos, la eliminación de toda forma de discriminación o la promoción de

los derechos de las personas discriminadas.

Art. 11.- Legitimación penal. Los organismos públicos y personas físicas y jurídicas

mencionados en el artículo anterior se encuentran legitimados para instar la acción

penal en causas por los delitos tipificados en materia de discriminación que tramiten

en el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción de aquellas

acciones que dependan de instancia privada y o sean acciones privadas conforme el

artículo 71 del Código Penal.

Las Asociaciones Civiles que propendan a la defensa de los derechos humanos

podrán presentarse en carácter de querellantes.

En todos los casos, primará una interpretación amplia de la norma, tendiente a permitir

la participación como querellantes de tales personas físicas y jurídicas.

Art. 12.- Amicus Curiae. Se permitirá la participación de las personas físicas y jurídicas

enumeradas en los artículos 10 y 11, en carácter de amicus curiae, consultores/as

técnicos/as, peritos u otras formas que disponga el tribunal.

Art. 13.- Carga dinámica de la prueba. En los procesos promovidos por aplicación de

la presente Ley, en los que se controvierte la existencia de hecho, acto u omisión

discriminatoria, resultará suficiente para la parte que afirma dicho motivo la

acreditación de hechos que, evaluados prima facie, resulten idóneos para inducir su

existencia; en ese caso corresponderá a la parte demandada a quien se reprocha el

hecho, acto u omisión, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y

razonable ajeno a toda discriminación.

Las presunciones establecidas en este artículo no rigen en materia penal o

contravencional.

Art. 14.- Intervención de la autoridad de aplicación. En los procesos judiciales o

administrativos en los que se tramiten presuntos casos de discriminación, las

autoridades respectivas, de oficio o a pedido de parte, podrán solicitar un informe de la

autoridad de aplicación a efectos de que ésta se expida sobre la existencia o no de un

acto discriminatorio.

Capítulo III:

Sentencia

Art. 15.- Reparación del daño colectivo. Cuando por su alcance, trascendencia,

publicidad, divulgación, efectos u otras circunstancias de modo, tiempo o lugar, el

tribunal considere que exista una afectación social a un grupo vulnerado, la sentencia

por actos u omisiones discriminatorias debe contener medidas de reparación del daño

colectivo, sin perjuicio de las demás indemnizaciones o sanciones que correspondan.

La reparación del daño deberá contener una o varias de las siguientes medidas,

teniendo en cuenta la gravedad y trascendencia del acto o hecho discriminatorio:

a) Campañas públicas de sensibilización y concientización sobre los efectos negativos

de la discriminación.

b) Programas internos de capacitación e información sobre los derechos humanos y el

derecho a la igualdad y la no discriminación.

c) Implementación de medidas internas de acción positiva a favor del grupo

discriminado.

d) Emisión y difusión de disculpas públicas al grupo discriminado.

e) Cualquier otra medida adecuada a la reparación de los daños.

Tomando debida cuenta de las sentencias y resoluciones emitidas por aplicación de la

presente Ley, la autoridad de aplicación, en consulta con el o los grupos damnificados,

desarrollará medidas y acciones para evitar la repetición de los actos discriminatorios.

Art. 16.- Sensibilización, capacitación y concientización. La condena por

discriminación, tanto en procesos individuales como colectivos, deberá contener

medidas de sensibilización, capacitación y concientización al/a la responsable del acto

discriminatorio, que podrán consistir en:

a) asistencia a cursos sobre derechos humanos y discriminación;

b) realización de tareas comunitarias, por el tiempo que determine la sentencia,

vinculadas a los hechos por los que se lo/a condena;

c) cualquier otra medida que el/la juez/a considere adecuada en función de los

objetivos y principios de esta Ley.

El juez podrá remitir su decisión a la autoridad de aplicación a efectos de asegurar una

adecuada implementación de las medidas correspondientes.

TÍTULO III

PREVENCIÓN Y DIFUSIÓN

Capítulo I:

Prevención de actos discriminatorios

Art. 17.- Prevención de la discriminación. La autoridad de aplicación, en coordinación

con los poderes del Estado y niveles de gobierno, arbitrará los medios necesarios para

desarrollar políticas públicas orientadas a la prevención de la discriminación y a formar

e informar a la ciudadanía sobre las consecuencias negativas de la discriminación

sobre el conjunto de la sociedad y sobre cada grupo vulnerado en particular, en pos de

una sociedad más igualitaria en la diversidad.

Constituyen ámbitos prioritarios de aplicación de la política pública de igualdad y no

discriminación el acceso igualitario y la erradicación de la discriminación en los

servicios de salud, educación y sociales, establecimientos públicos comerciales y de

servicios así como, espectáculos deportivos y artísticos, con especial énfasis en

aquellas personas o grupos que son susceptibles de experimentar situaciones de

discriminación múltiple.

El Estado en todos sus poderes y niveles de gobierno, en coordinación con la

autoridad de aplicación, arbitrará los medios necesarios para desarrollar acciones

orientadas a formar a la ciudadanía en pos de eliminar prejuicios y obstáculos que

impiden el ejercicio pleno de derechos por parte de todos los ciudadanos.

Capítulo II:

Difusión

Art. 18.- Difusión por medios gráficos y audiovisuales. El Poder Ejecutivo de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, articulará las medidas destinadas a la promoción de los

principios y derechos reconocidos en la presente ley, y de los procedimientos previstos

para la denuncia de actos discriminatorios, dirigido a todos los sectores de la sociedad

a través de diferentes medios de comunicación; enfatizando las problemáticas de

discriminación local, sin excluir otras situaciones, pretextos y formas de discriminación.

Art. 19.- Difusión en el ámbito educativo. El Ministerio de Educación de la Ciudad de

Buenos Aires, en coordinación con la autoridad de aplicación, arbitrará los medios

para difundir en la educación de gestión estatal y privada, el conocimiento de los

principios establecidos en la presente Ley y de los procedimientos de denuncia

previstos ante actos u omisiones discriminatorias.

Art. 20.- Difusión en la administración pública. Las autoridades máximas de todos los

poderes y niveles de gobierno, considerando los lineamientos que provea la autoridad

de aplicación, arbitrarán los medios para capacitar a funcionarios/as y empleados/as

públicos/as en los principios de la presente ley, y en los procedimientos previstos para

la denuncia de actos discriminatorios.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Capítulo Único: Autoridad de Aplicación

Art. 21.- Autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Jefatura de Gabinete de Ministros

o el organismo que en el futuro determine el Poder Ejecutivo.

Art. 22.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 29 de mayo de 2015

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.261 (Expediente Electrónico N° EX-2015-

06724263-MGEYA-DGALE), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 09 de abril de 2015 ha quedado automáticamente

promulgada el día 8 de mayo de 2015.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a

la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1° de la Disposición N° 7/DGCDIV/20 aprueba el “Manual de Procedimiento para la Tramitación de Denuncias en el marco de la Ley N° 5261 Contra la Discriminación”.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 342-16, establece a la Dirección de Convivencia en la Diversidad,  de la Secretaría de Desarrollo Ciudadano, Vicejefatura de Gobierno , como autoridad de aplicación de la Ley 5261.</p>