ORDENANZA 38400 1982

Síntesis:

MODIFICA NORMAS RELACIONADAS CON LA FABRICACIÓN, VENTA Y USO DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS, CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - PIROTECNIA - PROHIBICIÓN DE FABRICACIÓN - FÁBRICAS - ALMACENAMIENTO - PERMISOS - VENTA - COMERCIALIZACIÓN - FUEGOS ARTIFICIALES - ESPECTÁCULOS - PREVENCIÓN DE INCENDIOS

Publicación:

23/11/1982

Sanción:

12/11/1982

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Promulgación:

12/11/1982


Visto las disposiciones contenidas en el Código de Habilitaciones y Verificaciones relativas al almacenamiento, transporte, uso y venta de artificios pirotécnicos, y

CONSIDERANDO:

La experiencia recogida en la aplicación de las normas mencionadas; así como los avances técnicos producidos en la materia;

La conveniencia de revisar la reglamentación para adecuarla a las normas y los criterios técnicos elaborados por las autoridades nacionales que comparten la responsabilidad del contralor de estas actividades;

Las sugerencias propuestas por la Dirección General de Fabricaciones Militares, así como el asesoramiento suministrado por los organismos técnicos municipales;

En uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 1° de la Ley N° 21.314 y el articulo 99, inciso a) de la Ley N° 19.987,

El Intendente Municipal

Sanciona y Promulga con Fuerza de

ORDENANZA:

Artículo 1° ° Modifícanse los artículos que más abajo se indican del capítulo 11.14 (AD 794/1) y del capítulo 8.3 (AD 813.1) del Código de Habilitaciones y Verificaciones, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

- 11.14.1: Se considera Artificio Pirotécnico el destinado fundamentalmente a producir por combustión o explosión efectos visibles, audibles o mecánicos.

- 11.14.2: El almacenamiento de los artificios pirotécnicos dentro de los límites de la Ciudad deberá ajustarse a las normas de almacenamiento en radio urbano dictadas por la Dirección General de Fabricaciones Militares (Disposición N° 1.442/82 - Boletín Oficial, 13/7/82).

- 11.14.3: A los fines de esta reglamentación, los artificios pirotécnicos se clasifican en:

1) Artificios de entretenimiento:

a) artificios de "venta libre";

b) artificios de "venta controlada" sin riesgo de explosión en masa.

2) Artificios de uso práctico:

a) artificios de "venta libre";

b) artificios de "venta controlada" sin riesgo de explosión en masa;

c) artificios de "venta controlada" con ríesgo de explosión en masa.

Las categorías indicadas corresponden a las clasificaciones efectuadas por la Dirección General de Fabricaciones Militares.

- 11.14.4: Los artificios pirotécnicos de cualquier clase deberán cumplir las disposiciones de esta reglamentación, las condiciones que fija la reglamentación de pólvoras, explosivos y afines de la Ley N° 20.429 y las disposiciones complementarias dictadas por la Dirección General de Fabricaciones Militares.

El empleo de artificios pirotécnicos se ajustará a la Disposición N° 1.443/82 de la Dirección General de Fabricaciones Militares (Boletín Oficial, 13/7/82).

- 11.14.5: Se prohibe dentro del ejido de la Ciudad de Buenos Aires la fabricación de cualquier artificio pirotécnico.

- 11.14.6: Los artificios pirotécnicos de entretenimiento destinados a la realización de grandes espectáculos, de "venta controlada" sin riesgo de explosión en masa, podrán almacenarse en el radio urbano conforme a las condiciones del artículo 11.14.2.

- 11.14.8: La comercialización de artificios pirotécnicos de "venta libre" puede efectuarse en todo comercio de venta, no requiriéndose permiso especial ni ampliación de actividad. La de artificios de "venta controlada" sin riesgo de explosión en masa se deberá realizar en locales que reúnan las condiciones establecidas por la Dirección General de Fabricaciones Militares.

- 11.14.9: En los locales en que se vendan artificios pirotécnicos se deberán respetar escrupulosamente las cantidades máximas de almacenamiento permitidas por el artículo 6° de la Disposición N° 1.442/82 de la Dirección General de Fabricaciones Militares (Boletín Oficial, 13/7/82).

Los locales en que se excediera esas cantidades o en que se hallaren artificios pirotécnicos prohibidos, se harán pasibles de clausura total preventiva inmediata, ejecutada por la inspección en el momento de comprobarse. la infracción sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.

- 11.14.11: Quede prohibido el almacenamiento a granel de artificios pirotécnicos. Los artificios serán almacenados en sus envases originales fuera del alcance del público. La menor unidad a vender será el envase exterior o intermedio, para el mayorista y el interior para el minorista. Sólo podrán exhibirse muestras inertes de los artificios que se expendan. En el mismo local de almacenamiento no se guardarán sustancias combustibles, inflamables, corrosivas, oxidantes ni ácidos.

- 11.14.12: El empleo de los artificios de mantenimiento de "venta libre" se hará de acuerdo a las indicaciones del fabricante impresas en el artificio. Se prohibe el uso en la Ciudad de Buenos Aires de los artificios de autopropulsión libre.

- 11.14.13: En la realización de grandes espectáculos sólo podrán quemarse los artificios que se detallan en el artículo siguiente. Deberán provenir de fábricas autorizadas por la Dirección General de Fabricaciones Militares y cumplir las condiciones de la reglamentación de pólvoras, explosivos y afines de la Ley N° 20.429 y disposiciones complementarias.

- 11.14.14: Los artificios pirotécnicos de entretenimiento de "venta controlada" sin riesgo de explosión en masa, se permiten en los grandes festejos y se clasifican en las siguientes categorías:

Categoría "A": artificios de efectos terrestres. Son los que no producen proyecciones aéreas o con proyecciones de corto alcance, secundarias con respecto a otros efectos.

Categoría "B": artificios de efectos aéreos. Son los que producen como efectos principales elementos autopropulsados o proyectados.

Queda prohibido para fines de entretenimiento, el uso de artificios pirotécnicos de "venta controlada" con riesgo de explosión en masa, los de trayectoria impredecible y los que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo, suspendidas en paracaídas.

- 11.14.15: Los fuegos artificiales de gran festejo podrán colocarse y quemarse en campos de deportes, estudios, plazas, parques, calles, zonas y terrenos baldíos en los que se cumplan las condiciones señaladas en el artículo siguiente y siempre que se haya obtenido el correspondiente permiso de la Dirección.

- 11.14.16: Los lugares en que se quemen fuegos de artificio de gran festejo deberán ofrecer una superficie adecuada para su emplazamiento, debiendo quedar entre este lugar y el público espectador una zona de seguridad, perfectamente señalada o delimitada por barreras o cuerdas, no menor de treinta metros para la categoría "A" y de setenta metros para la categoría "B". El suelo del lugar del emplazamiento de cada artificio, en una distancia radial de diez metros será de material incombustible.

- 11.14.17: Queda prohibida la quema de artificios de efectos aéreos cuando la velocidad del viento supere los siete metros por segundo (signos visibles: el viento levanta polvo, papeles sueltos y agita las pequeñas ramas de los árboles).

Los artificios de efectos aéreos no sobrepasarán los ciento veinte metros de altura y serán lanzados en una dirección lo más aproximadamente posible a la vertical. Cuando se empleen artificios audibles, se deberá guardar una distancia razonable desde el pie del artificio hasta los establecimientos asistenciales o edificios de viviendas, para no provocar molestias.

- 11.14.25: Son artificios pirotécnicos de almacenamiento, venta y uso prohibidos en la Ciudad de Buenos Aires:

a) Los que no se hallen debidamente registrados en la Dirección General de Fabricaciones Militares;

b) Los que no se encuentren en sus envases originales o carezcan de las inscripciones reglamentarias que exige la Dirección General de Fabricaciones Militares;

c) Los que en los comercios de venta transgredan las condiciones del artículo 11.14.11;

d) Los de "venta controlada", con riesgo de explosión en masa.

- 11.14.26: Sin perjuicio de las penalidades previstas en otras normas, toda infracción al presente régimen se constatará mediante acta de comprobación para su juzgamiento por el Tribunal Municipal de Faltas. Además, se procederá al secuestro y posterior destrucción del material en contravención.

- 8.3.2: Los vehículos de transporte de artificios pirotécnicos deberán ser automotores que reúnan las condiciones exigidas por el Código de Tránsito y se hallarán dotados de dos matafuegos de anhídrido carbónico de tres kg de capacidad, que serán colocados en lugares de fácil acceso y al alcance del personal de conducción y vigilancia.

- 8.3.5: El transportista será responsable de que el personal a cargo del vehículo que transporte artificios pirotécnicos esté informado de la naturaleza de la carga, sus características, de las precauciones que deben adoptarse y del manejo de los elementos de lucha contra incendio que lleve el vehículo. Los artificios de gran festejo se transportarán embalados de manera de evitar riesgos accidentales de iniciación por el fuego.

Art. 2° - La presente ordenanza será refrendada por el Secretario de Gobierno.

Art. 3° - Dése al Registro Municipal; publíquese en el Boletín Municipal y para su conocimiento, pase a la Subsecretaría de Inspección General. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
Art.1 Ord. 38400 Modifica Cap. 11.14 y Cap. 8.3 por TO. Ordenanza 34421 Anexo II del CHYV -Pirotecnia y Transporte Sustancias Peligrosas-.
INTEGRA
Art. 1 Punto 8.3.2 Amplía ámbito de aplicación Dto. Ord. 12166- Vehículos de transporte de artefactos pirotécnicos.
INTEGRA
Art 1 de la Ord 38400 - modificatorio de la Ord 33266- establece que los artificios pirotécnicos de cualquier clase deberán cumplir las disposiciones de esta reglamentación, las condiciones que fija la reglamentación de pólvoras, explosivos y afines de la Ley 20.429
INTEGRA
Art 1 de la Ord 38400 - modificatorio de la Ord 33266- establece que el almacenamiento de artificios pirotécnicos deberá ajustarse a las normas de almacenamiento en radio urbano, Disp Nacional 1442-DGFM-82
INTEGRA
Art 1 de la Ord 38400 - modificatorio de la Ord 33266- establece que el empleo de artificios pirotécnicos se ajustará a la Disposición Nacional 1.443-DGFM-82