DECRETO ORDENANZA 12116 1948

Síntesis:

NORMA DEROGADA - CÓDIGO DE TRÁNSITO DE VEHÍCULOS PARA LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Publicación:

11/09/1948

Sanción:

02/09/1948

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Estado:

No vigente


Visto el proyecto del Código de Tránsito preparado por la Comisión especial designada a tal efecto y

CONSIDERANDO:

Que su aplicación en jurisdicción de la Capital Federal permitirá resolver distintos problemas que afectan en este importante aspecto a la ciudad;

Que a las conclusiones arribadas, justo es señalar, no ha sido ajena la labor realizada con anticipación por el Consejo de Tránsito, ya que sus estudios y observaciones fueron eficientes antecedentes para las previsoras y prudentes disposiciones proyectadas;

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por Decreto Nacional N° 2.162/943,

El Intendente Municipal

DECRETA:

Artículo 1° - Adóptese el Código de Tránsito confeccionado por la Comisión Especial, cuyo texto obra de fs. 1 a 19, por el que regirán las normas, y las disposiciones reglamentarias que en su virtud se dicten, para el tránsito en la Ciudad de Buenos Aires, y el uso de la vía pública en cuanto a él se refiere, así como los servicios públicos o de utilidad pública de transportes de pasajeros o carga, en todo lo que no sean objeto de reglamentaciones especiales emanadas de la autoridad competente.

Art. 2° - El presente Código de Tránsito, tendrá vigencia inmediata.

Art. 3° - Déseles las gracias a los miembros de la Comisión redactora y a los integrantes del Consejo de Tránsito por la importante labor desarrollada.

Art. 4° - Insértese en el “Boletín Municipal”, dése a la publicidad, comuníquese a la Policía Federal y para su conocimiento y demás fines, pase a las Direcciones de Policía Municipal, de Rentas y de Servicios Públicos.


ANEXOS

TÍTULO I

USO DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1° - El tránsito de la ciudad de Buenos Aires y el uso de la vía pública en cuanto a él se refiere, será regido por el presente código y las disposiciones complementarias que en su virtud se dicten. Quedan comprendidos los servicios públicos o de utilidad pública de transportes de pasajeros o carga, en todo lo que no sean objeto de reglamentaciones especiales emanadas de autoridad competente.

TÍTULO II

DE LOS VEHÍCULOS

Art. 2° - Requisitos que deben reunir los vehículos:
Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de tracción, deberá ajustarse a los requisitos exigidos en el presente código y sus disposiciones complementarias.

Art. 3° - Dispositivos:

a) Con excepción de los vehículos menores, todos deberán estar provistos de suspensión elástica adecuada.

b) Todo automotor, excepto los vehículos menores, deberá estar provisto:

1) De dos sistemas de frenos, de acción independiente, que permitan detener y mantener inmóvil el vehículo. Uno de los frenos será capaz de detenerlo dentro de una distancia de 10 metros, circulando a una velocidad de 30 kilómetros por hora, en una calzada horizontal, seca y lisa.
2) De una bocina de sonido grave y de un solo tono.
3) De un espejo retroscópico colocado de modo que permita al conductor ver por lo menos hasta 70 metros de la parte de calle que va dejando atrás.
4) De un parabrisas de vidrio o cristal inastillable.
5) De un aparto o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas, asegurándole la buena visibilidad en caso de lluvia, escarchilla, polvo, etc.
6) De un dispositivo que proteja de los rayos solares la visión del conductor.
7) De un dispositivo silenciador que amortigüe los ruidos del escape.
8) De paragolpes elásticos delanteros y traseros, colocados de manera que protejan las partes más salientes del vehículo, cuya banda principal de resistencia tenga un ancho mínimo de 8 centímetros, y su distancia sea de 38 centímetros, desde el borde inferior hasta el nivel de la calzada, con una tolerancia en más o en menos de 3 centímetros. Cuando el paragolpes tenga una sola banda y ancho inferior a 15 centímetros deberá completarse la protección con barras transversales.
9) De un extinguidor de incendio de capacidad adecuada, siempre que el vehículo se destine al transporte de pasajeros y tenga más de 9 asientos o cuando transporte cargas inflamables, explosivos o hacienda.
10) De cubiertas neumáticas en todas sus ruedas.

c) Todo acoplado o semiacoplado deberá estar provisto:

1) De frenos - cuando su carga útil exceda de 1500 kilogramos - que puedan ser accionados por el conductor del vehículo tractor, adecuados para que en combinación con los de éste, permitan detenerlos en las condiciones establecidas en el inciso b), apartado 1, de este artículo.
2) De un paragolpes posterior de las condiciones establecidas en el inciso b), apartado 8, de este artículo.
3) De un sistema de enganche que permita conservar la fuella del vehículo tractor con una tolerancia de 10 centímetros en las curvas de 12.5 metros de radio. Además de dicho enganche, tendrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura o desperfecto.
4) De cubiertas neumáticas en todas sus ruedas.

d) Todo vehículo de tracción a sangre deberá estar provisto:

1) De un freno de mano y de una traba (manea). Esta última deberá usarse durante el estacionamiento.
2) De puntales (palo muchacho) de sostén anterior y posterior en los de dos ruedas. Exceptúase de esta disposición a los sulkys, vehículos similares y jardineras de reparto.
3) De cubiertas de goma maciza o neumática en todas sus ruedas, con excepción de aquellos cuyo peso con la carga máxima autorizada exceda de 4500 kilogramos.

e) Todo vehículo menor con exclusión de los comprendidos en el precedente inciso “d”, deberá estar provisto:

1) De frenos, que actúen por lo menos sobre la rueda trasera y permitan detenerlo en las condiciones establecidas en el inciso b), apartado 1), de este artículo.
2) De una bocina, de sonido grave y de un tono. Exceptúase de esta disposición a las bicicletas y triciclos a pedal, las que deberán llevar un timbre o cornetín que se oiga en condiciones normales a una distancia de 30 metros.
3) De los dispositivos exigidos en los apartados 3 y 7 del inciso b), de este artículo, con excepción de las bicicletas y triciclos a pedal.

Art. 4° - Luces: las luces y faros de los vehículos responderán a las condiciones establecidas a continuación, y no será permitido el uso de otras que las especificadas ni la modificación de sus colores, salvo disposiciones expresas reglamentarias de servicios públicos.

Automotores en general y acoplados

Frontales:

a) Dos luces blancas de “alcance reducido” una a cada lado del vehículo. Estas luces podrán estar colocadas dentro de los faros y deberán ser visibles desde 200 metros en condiciones atmosféricas normales.

b) Dos faros, cada uno de los cuales estará provisto de una luz de “largo alcance” y otra de “alcance medio” que no deslumbre.

c) Los vehículos podrán estar equipados con faros rompeniebla. Asimismo se permitirá el uso de dos luces guías blancas colocadas en los guardabarros delanteros.

Posteriores:

d) Dos o tres luces rojas visibles desde 150 metros de distancia en condiciones atmosféricas normales.
Por lo menos una de ellas deberá encenderse o aumentar en intensidad al ser accionados los frenos.

e) Una luz blanca colocada en forma tal que ilumine la chapa o número de registro del vehículo, que permita su lectura desde una distancia de 15 metros en condiciones atmosféricas normales.

Posición de las Luces:

f) Cada par de luces mencionado en los incisos a) y b) estará en una misma línea horizontal y a no más de 1.20 metros sobre la calzada. La distancia entre las luces de cada par será menor que el ancho del vehículo y mayor de 0.50 metros.

g) Las luces indicadas en el inciso “d” estarán colocadas a no más de 1.20 metros sobre la calzada. Por lo menos dos se ubicarán en una misma línea horizontal. La distancia entre ellas será mayor de 0.50 metros y no excederá del ancho del vehículo.


Acoplados y semi-acoplados

h) Cumplirán con lo dispuesto en los incisos d, e) y g) del presente artículo.

Motocicletas y similares
Frontales :

i) Una luz blanca y un faro de las mismas características que las indicadas en los incisos a) y b), respectivamente, pudiendo la primera estar colocada dentro del faro.

Posteriores y laterales:

j) Una luz roja y otra blanca en la parte posterior, de las características indicadas en los incisos d) y o).

k) Los sidecars deberán llevar del lado exterior una luz blanca adelante y otra roja atrás.

Vehículos de tracción a sangre:

l) Los vehículos de tracción a sangre, excepto los de transporte de personas, deberán llevar una luz blanca en la parte superior o inferior y del lado izquierdo del mismo.

m) Los coches destinados al transporte de personas deberán llevar dos faroles, uno a cada costado y a la altura del asiento del conductor que proyecten luz blanca hacia delante y roja hacia atrás.

n) En los casos de los incisos anteriores las luces deberán ser visibles desde 100 metros en condiciones atmosféricas normales.

Bicicletas y triciclos a pedal

o) Las bicicletas y triciclos a pedal deberán llevar una luz blanca en la parte delantera y otra roja atrás, visibles desde 100 metros en condiciones atmosféricas normales.

Visibilidad de las luces. Luces suplementarias:

p) En ningún caso el acondicionamiento de la carga o circunstancia alguna deberá obstruir la visibilidad de las luces, debiendo, cuando así fuere, agregarse otras suplementarias que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo.

q) Cuando se transporte inflamables, explosivos u otras cargas peligrosas, se colocará en la parte central más alta de la carrocería o de la carga una luz roja adicional además de las que correspondan según este código. Cuando las cargas sobresalgan de la carrocería se colocarán además dos luces rojas delimitadoras, una a cada lado de los extremos de la carga. Todas estas luces deberán ser visibles desde 150 metros de distancia en condiciones atmosféricas normales.

Indicadora de obstáculos:

r) En los vehículos que, por causa de accidente o fuerza mayor, queden detenidos en la vía pública obstruyendo el tránsito, deberá colocarse una luz blanca adelante y otra roja atrás.

s) Los obstáculos de cualquier naturaleza que obstruyan el tránsito en la vía pública deberán señalarse con luz roja visible desde toda dirección.

t) En los casos de los incisos anteriores las luces deberán ser visibles desde 150 metros en condiciones atmosféricas normales.

Art. 5° - Chapas - patentes y placas o distintivos:

a) Todo vehículo automotor deberá llevar las chapas - patentes o tablillas de individualización, en forma reglamentaria, en las partes delanteras y posterior. Las chapas se colocarán en lugares bien visibles, precintadas en las partes fijas del vehículo por la autoridad competente y deberán conservarse de modo que permitan la fácil individualización del vehículo. Las posteriores estarán iluminadas con luz blanca durante las horas reglamentarias de alumbrado público. Ningún vehículo podrá llevar otras chapas - patentes que las asignadas al mismo ni placas o distintivos que no estuvieren expresamente autorizados.

b) Los demás vehículos se individualizarán de acuerdo con las respectivas reglamentaciones.


Art. 6° - Vehículos para el transporte de explosivos o inflamables:

a) Los vehículos que transporten explosivos o inflamables, deberán llevar durante el día una banderola roja de veinticinco a cuarenta centímetros colocada en una asta en la parte superior izquierda del vehículo y en forma bien visible.

b) Los líquidos inflamables deberán ser transportados en camiones - tanques especialmente construidos para ese fin, o, en su defecto, en cascos fuertes, tambores u otros envases de metal, bien cerrados y de consistencia probada.

c) Todo vehículo que transporte explosivos o inflamables, deberá poseer una conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra (“cadenita”). Deberá además llevar la indicación “explosivos - peligro” o “inflamable - peligro”, según el caso, en las partes delantera y posterior y a cada lado del mismo, con letras blancas sobre fondo de color apropiado y de una altura mínima de 10 centímetros.

d) Está prohibido fumar dentro o cerca de todo vehículo de transporte explosivos o inflamables. Queda asimismo prohibido transportar en tales vehículos herramientas o piezas de metal, sin adoptar las debidas precauciones para evitar la producción de chispas.

e) En vehículos que transporten explosivos esta prohibido llevar fulminantes.

Art. 7° - Cargas insalubres y a granel:

a) El transporte de estiércol, animales muertos, residuos o desechos análogos, sólo podrá hacerse en vehículos especialmente destinados a ese objeto y construidos de manera que eviten inconvenientes de toda índole.

b) El transporte a granel de arena, tierra, escombros, carbón, polvo de ladrillo u otra carga similar deberá hacerse en vehículos que reúnan condiciones tales que impidan la caída de aquellos a la vía pública.

Art. 8° - Prohibición de tránsito para vehículos en malas condiciones de seguridad:

Cuando un vehículo transite sin reunir las condiciones de seguridad establecidas en el presente código, se podrá disponer, sin perjuicio de la sanción correspondiente, la suspensión de su tránsito hasta tanto sea puesto en condiciones reglamentarias.

TÍTULO III

DE LOS CONDUCTORES

Art. 9° - Conductor de vehículos:
Todo vehículo que transite por la vía pública, debe ser guiado por su conductor.

Art. 10 - Obligación de llevar licencia de conductor:

a) Toda persona que conduzca vehículos dentro del radio de Capital Federal deberá estar provista de una licencia habilitante expedida por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o por autoridad competente de lugar del domicilio real de interesado, cuyo documento llevará consigo y entregará a los funcionarios policiales y/o municipales cada que vez que le sea requerido, importando grave infracción la negativa o reticencia para entregarlo.

b) Dentro de la Capital Federal las licencias otorgadas por otras autoridades competentes sólo habilitan para conducir los vehículos, ocasionalmente en tránsito en ella, patentados en el lugar donde se hubieran expedido dichas licencias.

c) Quedan eximidos de las obligaciones establecidas en el inciso a), únicamente los jinetes y los conductores de bicicletas y triciclos no motorizados, quienes solamente deberán acreditar su edad e identidad mediante documento fehaciente La edad mínima para conducir en estos casos es la de 14 años. Podrán hacerlo, sin embargo, los menores de esa edad siempre que vayan acompañados por mayores de 18 años.

Art. 11 - Obtención de la licencia de conductor:
Para obtener la licencia de conductor es indispensable haber cumplido los 18 años de edad, saber leer y escribir, conocer el idioma nacional y reunir, de acuerdo con la respectiva reglamentación, antecedentes de conducta y condiciones psicofísicas y técnicas.

Art. 12 - Término de la validez de la licencia de conductor:
La licencia de conductor podrá ser válida hasta por diez años.

Art. 13 - Licencia de conductor. Convenciones internacionales:
Los casos previstos en las convenciones internacionales pertinentes se regirán por los textos respectivos.

Art. 14 - Accidentes:

a) En caso de accidente es obligación del conductor del vehículo o de los vehículos intervinientes, detenerse de inmediato y dar aviso a la policía.

b) El conductor que produjere por imprudencia, negligencia o incapacidad, daños en las personas o en las cosas, podrá retirársele el registro habilitante otorgado por la Municipalidad, el que no se devolverá hasta tanto una nueva prueba psicofísica acredite su capacidad para conducir.

TÍTULO IV

DE LA CIRCULACIÓN

Art. 15 - Salida a la vía pública:
El vehículo que para salir a la vía pública de un inmueble u otro lugar cualquiera deba atravesar aceras, sendas para peatones o banquinas, será conducido a paso de hombre. En tales casos queda prohibido detener el vehículo sobre las aceras, sendas o banquinas.

Art. 16 - Reglas generales de conducción:

a) Para vehículos automotores y de tracción a sangre:

1. En la vía pública debe transitarse por calzada conservando la mano derecha.
2. En los automotores el conductor debe utilizar las dos manos para manejar el volante y no podrá quitarlas de él salvo para realizar los movimientos indispensables de conducción y efectuar las señales reglamentarias.
3. La circulación se efectuará paralelamente al eje de la calzada sin movimientos sinuosos y acercándose lo más posible a la acera de la derecha; en su defecto al límite derecho de la calzada o a la delimitación de la franja de tránsito correspondiente. Las cunetas deben atravesarse perpendicularmente, sin variar la línea de marcha y disminuyendo la velocidad. La inobservancia de esta disposición se considerará más grave en las encrucijadas, puentes, alcantarillas y túneles, al atravesar vías férreas, cuando otro conductor pida paso mediante señales acústicas o luminosas, en los virajes y en todos los casos en que haya disminuido la visibilidad normal.
4. No se podrá cambiar brusca ni intempestivamente la dirección o la velocidad del vehículo, ni detenerlo de tales modos.

b) Para jinetes, ciclistas y conductores de vehículos menores:

1. Los jinetes, ciclistas y conductores de triciclos, carritos de mano y de otros vehículos menores, deben observar las mismas reglas de conducción establecidas en el inc. a) del presente artículo, con excepción de la que se refiere a la circulación en las franjas de tránsito.
2. Cuando varios marchen juntos deberán hacerlo de uno en fondo.
3. A los ciclistas y jinetes les está prohibido llevar otra persona sobre el vehículo o cabalgadura, y transportar bultos que dificulten la maniobra o conducción del vehículo o del animal; marchar sobre las aceras, caminos interiores de plazas o parques, salvo en lugares destinados a ese fin. A los ciclistas les está prohibido especialmente transitar a remolque o tomados de otro ciclista. Asimismo, deben llevar las manos en las empuñaduras del manubrio.

Art. 17 - Sentido de la circulación:
Los vehículos marcharán por las calles en el sentido establecido por las respectivas ordenanzas, de acuerdo con el señalamiento existente; en ambos sentidos cuando no existiera disposición en contrario o hubiera señal indicadora. Esta disposición no rige para los vehículos de bomberos, ambulancias de la asistencia pública y policía federal en servicios de emergencia.

Art. 18 - Forma de adelantarse a otro vehículo:

a) Para adelantarse a otro vehículo que marche en el mismo sentido, deberá tomarse la izquierda de este, con las debidas precauciones.

b) El vehículo que adelante a otro no deberá retomar su línea de marcha, sino después de haber suficiente distancia entre ambos.

c) Constituyen infracciones graves contra la seguridad;

1. Adelantarse por la derecha o pedir paso por ese lado.
2. No desplazarse hacia su derecha, cuando se le pida paso, salvo el caso que deba efectuar maniobras previstas en este código.
3. Aumentar la velocidad cuando otro vehículo comienza a adelantarse en forma correcta.
4. Adelantarse a otro vehículo en el momento en que éste efectúe la misma maniobra con respecto a un tercero cuando el ancho de la calzada no permita el paso de tres o más vehículos marchando en el mismo sentido.
5. Adelantarse a otro vehículo en puentes y túneles, al atravesar vías férreas, en bocacalles, encrucijadas, curvas, cunetas y cuando perturbe la marcha normal de los demás vehículos o constituya peligro para la seguridad.

Art. 19 - Vehículos que se cruzan al circular en contrario:
Los vehículos que transitan en sentido contrario, observarán las siguientes reglas:

a) Cada vehículo conservará rigurosamente su derecha.

b) Si la calzada estuviera parcialmente obstruida, tendrá prioridad de paso el vehículo que tenga libre su franja de circulación.

Art. 20 - Virajes y circulación giratoria:

a) Virajes:
El conductor que para entrar a otra vía pública deba girar hacia la derecha o izquierda, tomará la franja más extrema de la calzada de la derecha o izquierda, según el paso, por lo menos treinta metros antes de iniciar la maniobra, adoptando las debidas precauciones.

b) Circulación giratoria:
En toda bocacalle o encrucijada donde existan rotondas, plazoletas o construcciones análogas y no haya autoridad o señal que dirija el tránsito, se adoptará la “velocidad precaucional” - inferior a la mitad de la máxima autorizada y los vehículos marcharan de modo que los obstáculos queden siempre a su izquierda.

Art. 21 - Prioridad de paso:

a) El conductor que llegue a una bocacalle o a una encrucijada debe en todos los casos reducir la velocidad al límite fijado y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha, excepto en las avenidas en las que rige la prioridad de paso a favor del que las circula.

b) Todo conductor debe detener espontáneamente su vehículo cada vez que otro destinado al transporte en común se detenga con el objeto de tomar o dejar pasajeros sobre el lado por el que le correspondía avanzar.

c) Todo conductor maniobrará en forma conveniente para dar paso a los vehículos de bomberos, ambulancia o policía en servicios de urgencia, cada vez que éstos lo requieran con sus señales acústicas características.
La violación de estas disposiciones constituye una contravención grave contra la seguridad.

Art. 22 - Señales que debe ejecutar el conductor:

a) El conductor que se proponga reducir la velocidad o detenerse lo anunciará con marcada anticipación con el brazo extendido moviéndolo alternativamente de arriba hacia abajo y con la mano abierta hacia el suelo.

b) El conductor a quien se le pida paso debe contestar que está dispuesto a darlo extendiendo el brazo al costado de su vehículo y moviéndolo de atrás hacia delante.

c) El conductor que se proponga efectuar un viraje lo anunciará con marcada anticipación con el brazo extendido horizontalmente durante un tiempo prudencial.

d) Las señales establecidas en el presente artículo podrán realizarse utilizando dispositivos mecánicos debidamente autorizados.

Art. 23 - Uso de la bocina y de las luces:

a) Uso de la bocina:
El conductor sólo puede hacer funcionar las señales sonoras autorizadas cuando necesite prevenir de su proximidad con el fin de evitar accidentes. Se prohíbe el uso de tales señales por motivo de interrupciones del tránsito o con el propósito de llamar la atención de los agentes encargados de dirigirlo, para llamar a otras personas, para hacer abrir las puertas de los garages o fincas u otra razón no justificada.
Entre las 22 y 7 horas no se permitirá el uso de las señales sonoras. El uso de sirenas queda reservado para vehículos pertenecientes al cuerpo de bomberos, policía y ambulancias públicas en el desempeño de sus funciones especificas.

b) Uso de las luces:
1. En el tránsito y en el estacionamiento deben utilizarse las luces de “alcance reducido”.
Durante las horas reglamentarias de alumbrado público todo vehículo en tránsito o estacionado debe tener encendidas las luces previstas en cada caso. En las calles cuya iluminación no sea suficiente podrá utilizarse la luz de “alcance medio” que deberá ser regulada de modo que no encandile ni deslumbre.
2. Únicamente entre las 22 y 7 horas deberá utilizarse la luz de “alcance medio” de los faros (luz baja) y sólo en forma de destellos para anunciar la llegadas de un vehículo a una bocacalle o encrucijada, para adelantarse a otro vehículo o en cualquier circunstancia justificada.
3. Sólo será permitido el uso de las luces de “largo alance” cuando por cualquier circunstancia no existiera iluminación pública.
4. Durante las horas del alumbrado público todo vehículo estacionado debe tener como mínimo dos luces que señalen su posición, una blanca adelante y una roja atrás, encendidas del lado por el que los otro vehículos transiten; en su defecto, deberá tener encendidas las luces de “alcance reducido” y las rojas posteriores. En las calles donde la iluminación pública fuera suficiente para localizar y distinguir claramente el vehículo estacionado podrá prescindirse del cumplimiento de este requisito.
5. Los faros rompenieblas sólo podrán usarse cuando las condiciones atmosféricas lo exijan.

Art. 24 - Ascenso y descenso de pasajeros:
El ascenso de pasajeros a los vehículos automotores y de tracción a sangre, y el descenso de ellos, deberá hacerse junto a la acera derecha o al límite del mismo lado de la calzada. No se permitirá tomar o dejar pasajeros frente a las entradas de playas de estacionamiento y garages, ni a menor distancia de 3 metros de las calles transversales a contar de sus líneas municipales de edificación.

Art. 25 - Forma de transitar para los peatones:
Los peatones deben transitar exclusivamente por las aceras y por las sendas y lugares de los paseos públicos destinados a ese uso, estándoles prohibido utilizar la calzada, salvo en los casos y formas establecidos en este código.

a) Los peatones sólo tienen derecho a atravesar las calzadas por las sendas de seguridad especialmente señaladas con tal objeto. A falta de señalamiento se considerará tales las que resulten de la prolongación longitudinal de las aceras.

b) En los sitios en que el tránsito estuviere dirigido por representantes de la autoridad o por medio de señales mecánicas, los peatones están obligados a respetar sus indicaciones.

c) En ningún caso los peatones deben detenerse voluntariamente en la calzada o cruzarla corriendo. Ello se considerará infracción grave contra la seguridad.

d) Los peatones no deben detenerse en ningún lugar de la acera de modo que entorpezcan el tránsito de los demás, siéndoles prohibido descender a la calzada a la espera de vehículos.

e) Los peatones deben circular conservando la derecha en el momento de cruzarse con otro peatón, y transitar aisladamente cada vez que sea necesario para no entorpecer la circulación de los demás.

Art. 26 - Tránsito de vehículos de características especiales:
Los vehículos o máquinas cuyas características se ajusten a lo establecido en este código, necesitarán para circular permiso especial otorgado por la Municipalidad.

Art. 27 - Tránsito de vehículos con explosivos inflamables:
El transporte de explosivos inflamables se hará a “velocidad precaucional” y adoptando los cuidados necesarios para la seguridad de la carga, de los vehículos y de sus ocupantes. La distancia a recorrer dentro del radio del municipio se cubrirá en una sola etapa, salvo caso de fuerza mayor. En los pasos ferroviarios a nivel el tránsito se efectuará previa detención del vehículo y comprobación de que este se haya expedito.

Art. 28 - Tránsito de vehículos con carga excepcional:
Solamente en casos muy especiales la Municipalidad acordará permisos para el tránsito de vehículos que, cargados, excedan sus dimensiones o los pesos transmitidos a la calzada, según los establecido por las pertinentes disposiciones. Los permisos se otorgarán para cada viaje y por unidad, expresándose el itinerario y demás condiciones con que se autoriza.

Art. 29 - Vehículos con exceso de carga Daños a la vía pública:
Los vehículos que transiten en violación a las disposiciones sobre el desplazamiento de carga y pesos transmitidos a la calzada serán obligados a eliminar el exceso, impidiéndose el tránsito mientras no satisfagan esa condición. El cuidado del exceso descargado será siempre por cuenta del conductor o propietario del vehículo, y en el caso de la carga se deposite en la vía publica, se la acondicionará de modo que no obstruya el tránsito, sin perjuicio del pago de los derechos respectivos. Si por infracción a las disposiciones sobre desplazamientos de carga y pesos transmitidos a la calzada, se produjere daño a la vía pública o a bienes de terceros, la autoridad que intervenga en el caso labrará acta con individualización del conductor, del propietario y del vehículo ocasionante del daño.

Art. 30 - Obstrucción del tránsito:

a) La marcha atrás sólo podrá utilizarse en casos estrictamente necesarios, realizándose la maniobra a mínima velocidad, en el menor espacio posible y sin ofrecer peligros para terceros.

b) Cuando por causa de accidentes o fuerza mayor un vehículo quede detenido en la vía pública, su conductor debe hacer lo necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera de derecha o donde no perturbe el tránsito. Si ello no fuera posible el conductor debe adoptar providencias para evitar accidentes, en especial las relativas a luces indicadoras del obstáculo.

TÍTULO V

PROHIBICIONES

Art. 31 - Queda prohibido:

a) El uso u ocupación de la vía pública con exposiciones, construcciones, aparejos, materiales, depósitos u otros obstáculos que impidan o perturben el tránsito aunque fuera en forma temporal.
El Departamento Ejecutivo dispondrá en caso necesario, por cuenta del responsable, la remoción del impedimento, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar.

b) El uso de la vía pública para correr carreras de cualquier naturaleza y modalidad, ya sean pedestres, con vehículos, cabalgaduras o patines.

c) El tránsito por las calzadas pavimentadas de la ciudad con vehículos cuyos rodados tengan orugas o uñas.

d) Conducir vehículos sin la licencia correspondiente, con licencia vencida, y ceder o permitir el manejo a persona no habilitada.

e) Conducir en estado manifiesto de alteración psíquica que comporte peligro para las personas o las cosas.

f) Conducir en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes o tóxicos.

g) Conducir vehículo dentros de la Capital Federal a quien haya sido inhabilitado por transgresiones al presente código, aún cuando estuviera autorizado por otra autoridad competente.

h) Detener el vehículo obstruyendo el transito en los cruces de la calzada, sea porque los vehículos que preceden no avanzan o por cualquier otra causa.

i) Detener el vehículo separado del borde de la calzada para tomar o dejar pasajeros o por cualquier otro motivo.

j) A los vehículos retornar en las avenidas y calles de doble mano.

k) Estacionar vehículos sobre las aceras, aún cuando fuera momentáneamente.

l) A los vehículos, interrumpir filas de escolares.

m) Hacer funcionar el motor de un vehículo sin silenciador o con éste en deficientes condiciones.

n) Ocupar en los vehículos lugares que no sean los destinados para viajar en ellos, ni aún con el fin de ofrecer objetos, mercancías o servicios.

o) Obstruir el tránsito con maniobras injustificadas.

p) Descargar directamente a la vía pública o mediante la colocación de rampas, puentes o implementos similares, de modo que se obstruya el tránsito o cause peligro.

q) A los peatones, transitar por las aceras, plazas y jardines llevando cargas que puedan obstruir el tránsito.

r) Hacer rodar o arrastrar bultos por las aceras.

s) Obstaculizar en cualquier forma la circulación por las aceras.

t) Lavar caballos o vehículos en las calles, plazas o cualquier paraje público.

u) El tránsito de animales en arreo por las calles del municipio, así como dejarlos sueltos en la vía pública.

v) Dejar animales atados en la vía pública, salvo a “palenques” o aparatos especiales destinados a ese fin. En ningún caso los animales deberán ser atados de modo que puedan ocupar la acera.

TÍTULO VI

LIMITE DE VELOCIDAD

Art. 32 - Precauciones:

a) - Precauciones generales:
La velocidad máxima a que se podrá circular por la vía pública con vehículos o cabalgaduras, no deberá significar en ningún caso peligro para las personas o las cosas.

b) - Precauciones especiales:
El conductor debe conservar en todo momento el más absoluto dominio del vehículo. No sólo ha de ajustar la velocidad a lo dispuesto en este código, sino que deberá adoptar todas las precauciones necesarias cada vez que su vehículo pueda ser causa de accidente, de desorden, de perturbación para el tránsito. En especial extremará esas precauciones en curvas y pendientes, encrucijadas, lugares estrechos, pasos ferroviarios a nivel, escuelas, iglesias, lugares muy concurridos, sus vecindades y en la proximidad de peatones, ciclistas o animales que manifiesten signos de temor. Entre vehículos que circulen en la misma fila y dirección deberá conservarse una distancia prudencial de acuerdo con las circunstancias, la que será mayor cuanto mayor sea la velocidad del tránsito. Cuando la calzada esté mojada o húmeda los conductores guardarán mayor distancia entre los vehículos.

Art. 33 - Límite de velocidad para los automotores, trolebús y tranvías:
Las velocidades máximas de circulación para automotores, trolebús, y tranvías, son las siguientes:

a) 40 kilómetros por hora para automóviles particulares, jeeps, taxímetros, colectivos, microómnibus, trolebús y camiones de transporte de carga no mayor de 3000 kilogramos.

b) 30 kilómetros por hora para camiones y otros vehículos de transporte de carga de más de 3000 kilogramos, tranvías, motocicletas y triciclos automotores.

c) 20 kilómetros por hora para camiones u otros vehículos de transporte de carga de más de 6000 kilogramos.

Art. 34 - Límites de velocidad para otros vehículos y cabalgaduras:

a) La velocidad máxima de los vehículos de tracción a sangre será del tope normal. En los cruces, pasos ferroviarios a nivel y puentes, el tránsito se hará paso.

b) Las bicicletas y triciclos a pedal no excederán de 20 kilómetros por hora.

c) La velocidad de las cabalgaduras no podrá ser superior a la del galope moderado.

Art. 35 - Límite de velocidad en el cruce de calles:
Salvo indicación en contrario del agente de tránsito, los vehículos no podrán cruzar las calles a una velocidad mayor de 20 kilómetros por hora.

Art. 36 - Velocidad mínima:
Ningún vehículo, excepto los de tracción a sangre, podrá circular a una velocidad menor de 15 kilómetros por hora.

Art. 37 - Disposiciones especiales:
Los límites de velocidad establecidos en este código no regirán en las zonas y las oportunidades que el Departamento Ejecutivo determine.

TÍTULO VII

ESTACIONAMIENTO

Art. 38 - Estacionar:
A los efectos de este código, se entiende por estacionar la detención del vehículo en la vía pública, con o sin conductor, por más tiempo que el necesario para el ascenso y descenso de pasajeros y carga o descarga de cosas.

Art. 39 - Forma de estacionar:
El estacionamiento de vehículos debe realizarse, excepto disposiciones especiales, en la siguiente forma:

a) En una sola fila, en el sentido de la circulación y paralelamente al cordón de la acera.

b) Los vehículos serán estacionados a una distancia no mayor de 10 centímetros del cordón de la acera, debiendo dejarse entre ellos un espacio de 50 centímetros aproximadamente.

c) Es obligatorio detener la marcha del motor y dejar el vehículo frenado. En las pendientes deberán, además, colocarse las ruedas delanteras en un ángulo con el cordón de la acera para evitar deslizamientos.

d) Los carros y carruajes no podrán permanecer estacionados sin traba (manea).

e) En calles de un solo sentido de circulación el estacionamiento se efectuará de la siguiente forma:

1. Cuando no existan vías tranviarias o cuando éstas se hallen en el centro de la calzada, junto a la acera derecha.
2. Cuando existan vías tranviarias junto a una acera, se efectuará junto a la opuesta siempre que entre los espacios que ocuparían el vehículo estacionado y el tranvía quede una franja libre para circular.

f) En las calles de doble sentido de circulación el estacionamiento se hará del siguiente modo:

1. Cuando no existan vías tranviarias se efectuará junto a cada acera, siempre que en cada sentido quede una franja libre para circular. En su defecto se efectuará solamente junto a la acera de los números pares.
2. Cuando existan vías tranviarias junto a dos aceras, se efectuará en el centro de la calzada siempre que entre el espacio que ocuparían los vehículos estacionados y los tranvías, quede una franja libre para circular en cada sentido.
3. Cuando existan vías tranviarias junto a una acera, se efectuará junto a la opuesta, siempre que quede una franja libre para circular en cada sentido.
4. Cuando existan vías tranviarias en el medio de la calzada, se efectuará únicamente junto a las aceras, siempre que quede una franja libre para circular en cada sentido.

g) En las calles o avenidas provistas en el medio de la calzada de refugios, columnas u otras instalaciones que tiendan a separar en forma permanente el tránsito que se desarrollará por ambos sentidos, el estacionamiento se efectuará del siguiente modo:

1. Cuando no existan vías tranviarias, junto a cada acera.
2. Cuando existan vías tranviarias en el medio de la calzada, se efectuará únicamente junto a las aceras, siempre que, entre el espacio que ocuparían los vehículos estacionados y los tranvías, quede una franja libre para circular en cada sentido.

h) El Departamento Ejecutivo determinará las condiciones para las operaciones de carga, descarga y reparto.

PROHIBICIONES DE ESTACIONAR

Art. 40 - Queda prohibido estacionar en los siguientes sitios:

a) En las calles, en los primeros 10 y últimos 20 metros de cada cuadra, según el sentido de la circulación y a contar de las líneas municipales o de edificación de las respectivas calles transversales.

b) En las avenidas, en los primeros 10 y últimos 25 metros de cada cuadra, según el sentido de la circulación y a contar de las líneas municipales o de edificación de las respectivas calles transversales.

c) A menos de 25 metros de la línea municipal de edificación en los cruces de avenidas.

d) A menos de 50 metros a cada lado de pasos ferroviarios a nivel.

e) En los lugares destinados para el ascenso y descenso de pasajeros de los vehículos del servicio público de transporte colectivo.

f) Frente a las entradas de cocheras, garages y playas de estacionamiento.

g) Frente a las entradas de locales de espectáculos públicos, mientras se realicen funciones en ellos.

h) En los lugares demarcados, según lo determine en cada caso el Departamento Ejecutivo.

A menos de 5 metros de cada lado de:

1. La entrada de hospitales, dispensarios y sanatorios.
2. La entrada de escuelas, colegios y facultades en horas de clase.
3. La entrada de los templos en horas en que se celebren oficios o ceremonias.
4. Los surtidores de nafta en horas de su funcionamiento.

Art. 41 - Estacionamiento limitado:
El estacionamiento en los lugares permitidos no debe hacerse por más tiempo del que determine en tal caso el Departamento Ejecutivo.

Art. 42 - Retiro de vehículos mal estacionados:
Todo vehículo que se encuentre indebidamente estacionado podrá ser retirado del lugar por la autoridad, a costa del infractor.

TÍTULO VIII

SEÑALAMIENTO

Art. 43 - Construcciones que afecten el tránsito:

a) Cuando se construyan obras en la vía pública que en algún grado obstruyan el tránsito, deberá colocarse una señal reglamentaria en la que constará el número del correspondiente permiso de la Dirección de Policía Municipal.

b) Durante el arreglo o construcción de calzadas, los constructores estarán obligados a dejar paso, al menos por uno de los costados, salvo expresa autorización municipal.

c) En todos los casos, las señales prescriptas en el presente artículo serán debidamente iluminadas durante las horas reglamentarias de alumbrado público.

d) Cuando en alguna forma se afecte el tránsito con motivo de construcciones de edificios, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en el Código de la Edificación.

e) Cuando se interrumpa totalmente el tránsito, se colocarán además señales complementarias dos cuadras antes.

TÍTULO IX

PENALIDADES

Art. 44 - Las infracciones al presente código, serán reprimidas sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones vigentes, con las siguientes sanciones:

a) Multa de $ 10.- a $ 500.-.

b) Arresto de 1 a 30 días, no redimible por multa.

c) Inhabilitación temporaria para conducir, como principal o accesoria.

d) Inhabilitación definitiva para conducir, como principal o accesoria.

Art. 45 - La sanción se graduará según la naturaleza de la falta, la entidad objetiva del hecho, los antecedentes y la peligrosidad revelada por el infractor, el riesgo corrido por las personas o los bienes y la perturbación del tránsito producida a consecuencia de la contravención.

Art. 46 - Los contraventores, en todas las infracciones calificadas de grave por este código, no gozarán del beneficio de la condena de ejecución condicional.

Art. 47 - Los conductores que guiaren vehículos en estado de ebriedad o bajo la acción de tóxicos o estupefacientes o disputaren carreras de velocidad, en caso de reincidencia deberán ser siempre inhabilitados definitivamente, sin perjuicio de que dicha sanción pueda ser aplicada a los infractores primarios.

TÍTULO X

Art. 48 - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente código.

Art. 49 - Comuníquese, etc.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 16 de la Ley 2148, abroga el Decreto Ordenanza 12116-48.</p>
REFERENCIADA POR
Art. 6 Ord. 42723 Ref. Ord. 12116.
MODIFICADA POR
<p>Art. 15 de la Ley 634, deroga los artículos 38, 39 y 40 del Código de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires adoptado por Ordenanza 12116.</p>
MODIFICADA POR
Art 4 de la Ord 42106 sustituye art 3 inc b) apartado 9 del Dto Ord 12116-48 - Extintores de incendios- Suspendida
MODIFICADA POR
Ord. 43014 modifica Código de Tránsito y Transporte Dec. Ord. 12116
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 796, modifica el primer párrafo del inciso d) y el inciso g) del artículo 4 del Código de Tránsito adoptado por Decreto Ordenanza 12116-48.</p>
COMPLEMENTADA POR
La Ley Nacional de Tránsito aprobada por Ley 24449 se aplica en todo el territorio federal, complementando al Código de Tránsito aprobado por Ord. 12116
COMPLEMENTADA POR
Art. 2 de Ord. 48305 establece que el estacionamiento en espacios reservados para discapacitados, será infracción al Art. 40 inc. d) del Dto. Ord. 12116-48
INTEGRADA POR
Art. 1 Punto 8.3.2 Amplía ámbito de aplicación Dto. Ord. 12166- Vehículos de transporte de artefactos pirotécnicos.
MODIFICADA POR
modifica los artículos 24, 38 y 42 del Código de Tránsito
REFERENCIADA POR
Art. 5° Res. 369-SSTyT-96 referencia a los Arts. 39 y 40 Dec-Ord 12.116-48
MODIFICADA POR
Ord. 41713-86 modifica Decr. Ord. 12116-MCBA-48 reimplanta Arts. 39 y 40 excepto cuando lo permita señalamiento ilustrativo
REFERENCIADA POR
El Art. 2° de la Ordenanza 44.656 referencia a los Arts. 39 y 40 del Decreto-Ordenanza 12.116
REFERENCIADA POR
COMPLEMENTADA POR
Art. 10 de Ord. 45588 establece espacios de estacionamiento medido, que se materializarán en el marco del cumplimiento del Dto. Ord. 12.116
REGLAMENTADA POR
Dto. 6105-67 Reglamenta Título VIII Art. 43 del Dto. Ord. 12116-48. - Código de Tránsito: Normas de Señalamiento
MODIFICADA POR
<p>Art. 10 de la Ley 1751<strong> (DEROGADA) </strong>deroga los Arts. 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Código de Tránsito de la Ciudad, adoptado por Decreto Ordenanza 12116-48 (AD 800.23).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 437, modifica el art. 40, inciso g) punto 1) del Decreto Ordenanza 12116.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Ord. 23802-68 aclara el concepto de la prohibición que fija el inc. h) del Art. 31 del Dto-Ord. 12116-48</p>
INTEGRADA POR
Arts. 4, 9 y 21 de Ord. 31374 (DEROGADA) establece que los vehículos afectados al transporte de escolares, deben reunir los requisitos establecidos en el Código de Tránsito para la Ciudad de Buenos Aires.