LEY 1751 2005
Síntesis:
NORMA DEROGADA - LEY GENERAL DE VELOCIDADES - CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS - LÍMITE MÁXIMO DE VELOCIDAD - AUTOPISTAS - DEROGACIÓN DE NORMAS DE TRÁNSITO - VELOCIDAD PRECAUTORIA - LIMITES - VÍAS RÁPIDAS - AVENIDAS - AUTOPISTAS - CALLES - COLECTORAS - LÍMITES MÁXIMOS ESPECIALES - LÍMITES MÍNIMOS - DEROGACIONES - CLÁUSULA TRANSITORIA - VIGENCIA
Publicación:
16/09/2005
Sanción:
28/07/2005
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
02/09/2005
Estado:
No vigente
Artículo 1° - Velocidad precautoria. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía, el estado de la calzada, el clima y la densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha en un lugar permitido. El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas.
Artículo 2° - Límites máximos de velocidad. Los límites máximos de velocidad son:
a) En las vías rápidas que a continuación se detallan: 100 km/h para todos los vehículos con excepción de los de transporte de carga y pasajeros de más de 3.500 kilos de peso bruto, para los que será de 80 km/h.
- Av. Intendente Cantilo
- Av. Leopoldo Lugones
- Calzadas centrales de la Av. Tte. Gral. Luis J. Dellepiane
- Calzadas centrales de la Av. Gral. Paz entre Av. Leopoldo Lugones y autopista Ingeniero Pascual Palazzo
- Autopista 25 de Mayo (AU 1)
- Autopista Perito Moreno (AU 6)
- Autopista Héctor J. Cámpora (AU 7)
- Autopista 9 de Julio Sur
- Autopista Presidente Dr. Arturo U. Illia
b) En las calzadas centrales de la Av. Gral. Paz entre autopista Ingeniero Pascual Palazzo y Av. 27 de Febrero: 80 km/h.
c) En avenidas: 60 km/h.
d) En calles y colectoras de vías rápidas: 40 km/h.
e) En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos, nunca superior a la máxima establecida para el tipo de vía.
f) Para las avenidas Figueroa Alcorta, del Libertador, Brigadier General Juan Facundo Quiroga y Costanera Rafael Obligado, se mantienen los límites de velocidad previstos en el artículo 1° de la Resolución N° 1.139/02, de la ex Secretaría de Obras y Servicios Públicos.
Artículo 3° - Límites máximos especiales. Se establecen los siguientes límites máximos especiales de velocidad:
a) En las encrucijadas urbanas sin semáforo en general: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h. En el caso particular de atravesar una arteria peatonal, el cruce debe realizarse a paso de hombre.
b) En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren.
c) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas, durante los horarios de ingreso y egreso: velocidad precautoria igual a la mínima establecida para el tipo de vía correspondiente.
d) En las arterias o tramos de arterias peatonales, a paso de hombre para los vehículos autorizados.
Artículo 4° - Límites máximos diferenciados. Autorización. El Poder Ejecutivo podrá establecer velocidades inferiores a los límites máximos establecidos en los sectores o tramos de arterias donde fundadas razones técnicas lo aconsejen. La señalización indicativa de estos límites diferenciados deberá instalarse con la suficiente antelación al sector en que se dispongan y de forma tal que no obliguen a los vehículos a un brusco descenso de velocidad.
Artículo 5° - Colectoras de vías rápidas. Autorización. El Poder Ejecutivo podrá establecer un límite máximo de 60 km/h en los tramos de colectoras de vías rápidas donde fundadas razones técnicas lo permitan.
Artículo 6° - Límites mínimos de velocidad. Se establecen como límites mínimos de velocidad a la mitad de los límites máximos fijados para cada tipo de vía.
Artículo 7° - Circulación por vías multicarriles y autopistas. La circulación de vehículos por las vías multicarriles y las autopistas de la Ciudad de Buenos Aires, deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 (AD 800.1).
Artículo 8° - Límites máximos. Excepciones. Los límites máximos de velocidad establecidos en la presente ley no rigen para los vehículos de fuerzas de seguridad, bomberos y ambulancias cuando se encuentren en estricto cumplimiento de los servicios para los que están destinados. En dichas circunstancias, estos vehículos deben advertir su presencia con el uso de la sirena y sus balizas distintivas.
Artículo 9° - Límites mínimos. Excepción. Los límites mínimos de velocidad establecidos en la presente ley no rigen para las bicicletas.
Artículo 10 - Derogaciones. Deróganse las siguientes normas:
- Arts. 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Código de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires adoptado por Decreto Ordenanza N° 12.116/48 (B.M. N° 8.381) (AD 800.23).
- Ordenanza N° 34.173 (B.M. N° 15.769) (AD 800.28).
- Decreto N° 20.984/51 (B.M. N° 9.258) (AD 801.35).
- Art. 5° de la Ordenanza N° 25.761 (B.M. N° 14.085) (AD 801.36).
- Ordenanza N° 27.355 (B.M. N° 14.462) (AD 801.37).
- Decreto N° 3.111/71 (B.M. N° 14.072) (AD 801.38).
- Ordenanza N° 36.255 (B.M. N° 16.419) (AD 801.39).
- Ordenanza N° 36.465 (B.M. N° 16.475) (AD 801.40).
- Art. 1° de la Ordenanza N° 35.689 (B.M. N° 16.259).
- Ordenanza N° 41.713 (B.M. N° 17.942).
- Ordenanza N° 44.656 (B.M. N° 18.937).
Artículo 11 - Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el día hábil siguiente a su publicación.
Cláusula Transitoria:
El Poder Ejecutivo realizará una campaña de difusión de lo normado en la presente ley en los medios de comunicación masivos y especialmente en escuelas y en sectores apropiados de la vía pública.
Artículo 12 - Comuníquese, etc.de Estrada - Alemany
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 1.751 (Expediente N° 52.916/05), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 28 de julio de 2005, ha quedado automáticamente promulgada el día 2 de septiembre de 2005.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Subsecretaría de Tránsito y Transporte. Cohen