LEY 634 2001

Síntesis:

NORMA DEROGADA - ESTABLECE NORMAS DE ESTACIONAMIENTO EN ARTERIAS DE LA CABA - DETENCIÓN - TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS Y TAXIS - DEPÓSITO - CARGA Y DESCARGA - PROHIBICIÓN GENERAL - PERMISOS ESPECIALES - DEFINICIONES - DEROGACIONES 

Publicación:

10/10/2001

Sanción:

06/09/2001

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

03/10/2001

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° Establécense con carácter general las siguientes normas de estacionamiento para las arterias de la Ciudad de Buenos Aires:

a) Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a ambas aceras los días hábiles entre las 7 y las 21 horas en las avenidas con doble sentido de circulación, con excepción de la Av. 9 de Julio, la Av. Perito Moreno y las calzadas centrales de las Avenidas Leandro N. Alem, Paseo Colón y Sáenz, en las cuales la prohibición rige todos los días durante las 24 horas.

b) Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a la acera izquierda los días hábiles entre las 7 y las 21 horas en avenidas con sentido único de circulación.

c) Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a la acera izquierda todos los días durante las 24 horas en calles con sentido único de circulación.

Artículo 2° Prohíbese el estacionamiento o la detención de vehículos cuando no lo hicieran por circunstancias de la circulación durante las 24 horas, en las Avenidas Intendente Cantilo y Leopoldo Lugones, en las calzadas centrales de la Av. Gral. Paz y en todas las autopistas, entendiendo como tales a las siguientes: 25 de Mayo (AU1), Perito Moreno (AU6), AU7, 9 de Julio Sur, Presidente Dr. Arturo U. Illia y Tte. Gral. Luis J. Dellepiane.

Artículo 3° Prohíbese el estacionamiento en la vía pública durante las 24 horas de ómnibus, microómnibus, camiones, casas rodantes, acoplados, semiacoplados y maquinaria especial.

Artículo 4° Prohíbese el depósito de vehículos en la vía pública en todo el ámbito de la ciudad.

Artículo 5° La detención de vehículos para operar en carga y descarga de mercaderías debe efectuarse respetando estrictamente los lugares y horarios que establecen las normas de estacionamiento, excepto los sectores donde se especifiquen otras modalidades por norma particular.

Artículo 6° A los efectos de la presente ley, debe entenderse por:

a) Estacionamiento: permanencia de un vehículo en la vía pública con o sin su conductor.

b) Detención: permanencia en un sector de la vía pública de un vehículo por circunstancias de la circulación o por causas de fuerza mayor. Permanencia de un vehículo junto a la acera por un tiempo estrictamente necesario para casos de control de tránsito realizado por autoridad competente, ascenso o descenso de pasajeros, o para carga y descarga. En todos los casos debe indicarse obligatoriamente la detención con las luces balizas intermitentes encendidas.

c) Depósito: estacionamiento de un vehículo en la vía pública por más de 48 horas consecutivas.

d) Carga y descarga: permanencia de un vehículo en la vía pública, con o sin su conductor, junto a la acera, por el tiempo estrictamente necesario para realizar la operatoria de carga y descarga de mercaderías, equipajes o cosas.

e) En el caso de calles o avenidas de doble sentido de circulación, ambas aceras se consideran como acera derecha.

Artículo 7° El Poder Ejecutivo procederá a instalar la señalización indicativa de la prohibición general establecida en el artículo 1° de la presente ley en las principales arterias de acceso a la Ciudad, en concordancia con lo normado en la reglamentación del artículo 49 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 aprobada por Decreto N° 779/95 (AD 801.1).

Artículo 8° A los fines del control del cumplimiento de las normas de estacionamiento, déjase establecido el requisito ineludible de su señalización en el lugar de su imperio sólo cuando se trate de excepciones a las normas generales establecidas en el artículo 1° de la presente ley, tal como lo establece el artículo 2° de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 (AD 801.1).

Artículo 9° Las normas de estacionamiento particulares aplicadas a la fecha de promulgación de la presente ley, tanto sean de prohibición junto a la acera derecha en calles o avenidas con sentido único de circulación, como de permiso junto a la acera izquierda en cualquier tipo de arteria, mantienen su vigencia con el único requisito de la señalización correspondiente, tal cual lo establece el artículo precedente.

Artículo 10 El estacionamiento puede autorizarse en alguna de las siguientes formas:

a) En forma paralela al cordón de la acera correspondiente, en una sola fila, debiendo estacionarse a una distancia de veinte (20) centímetros del cordón con una tolerancia en más o menos del treinta (30) por ciento y dejando el espacio suficiente entre vehículos que permitan la maniobra;

b) A 45° respecto del cordón de la acera correspondiente, dentro de los sectores demarcados.

c) A 90° respecto del cordón de la acera correspondiente, dentro de los sectores demarcados.

Artículo 11 Las normas particulares de estacionamiento que se dispongan, deben responder a alguna de las siguientes modalidades:

a) Permiso junto a la acera izquierda durante las 24 horas.

b) Permiso junto a la acera izquierda de 21 a 7 horas.

c) Permiso junto a la acera derecha de 7 a 21 horas.

d) Prohibición junto a la acera derecha los días hábiles entre las 7 y las 21 horas.

e) Prohibición junto a la acera derecha durante las 24 horas.

Artículo 12 Queda prohibido estacionar con carácter general en los siguientes sitios:

a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización.

b) En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava como así también sobre la demarcación horizontal de sendas peatonales o líneas de pare.

c) A menos de cincuenta (50) metros a cada lado de los pasos ferroviarios a nivel.

d) A menos de diez (10) metros a cada lado de los sitios señalizados para detención de transporte colectivo de pasajeros y taxis.

e) En aquellos lugares señalizados, según determine por norma legal el Gobierno de la Ciudad.

f) Frente a las entradas de cocheras, garajes, estaciones de servicio y playas de estacionamiento. Esta prohibición alcanzará inclusive el estacionamiento en el tramo de la acera opuesta, frente a los mismos, cuando el ancho de la calzada resulte insuficiente para las maniobras de ingreso y egreso de vehículos. En caso de estar permitido el estacionamiento junto a la acera donde está ubicada la entrada de vehículos, y también el ancho de la calzada resulte insuficiente para maniobrar, la prohibición general se amplía un metro a cada lado del ancho de la entrada.

g) Frente a las entradas de locales de espectáculos públicos, en los horarios en que se realicen funciones en ellos.

h) Frente a la entrada de los edificios donde funcionen Comisarías y Cuerpos de Bomberos. Esta prohibición alcanzará inclusive al estacionamiento en la acera opuesta, frente a los mismos, cuando el ancho de la calzada resulte insuficiente para las maniobras de los vehículos afectados al servicio.

i) Frente a los vados o rampas para personas con necesidades especiales.

j) Sobre las sendas para ciclistas.

k) En el frente de la totalidad del predio donde funcionen salas velatorias habilitadas según las normas vigentes, entre las 8 y las 22 horas. En ningún caso tal prohibición excederá los límites del citado terreno y no podrá superar los quince (15) metros aún cuando el mismo tenga una longitud mayor.

l) Frente a las bocas de entrada de los subterráneos.

m) A menos de diez (10) metros a cada lado de:

1. La entrada de hospitales, sanatorios, clínicas y centros que presten servicios de salud.

2. La entrada de escuelas, colegios y facultades en horas de clase.

3. La entrada de los templos en horas en que se celebren oficios o ceremonias.

4. La entrada principal de los hoteles, con permiso de uso concedido que posean treinta (30) o más habitaciones y no presten servicio de albergue por horas.

5. La entrada principal correspondiente a la redacción de los diarios que se editen en esta Ciudad.

6. La entrada de instituciones bancarias durante el horario de atención al público.

7. La entrada de sucursales de empresas de correo, durante su horario de funcionamiento.

8. La entrada perteneciente a sedes de instituciones legalmente constituidas de personas con necesidades especiales.

9. Las conexiones para provisión de agua por camiones cisterna que se encuentren frente a los hospitales, las que deberán estar claramente demarcadas.

Artículo 13 Facúltase al Poder Ejecutivo a permitir el estacionamiento junto a la acera izquierda durante las 24 horas en calles de la Red Vial Terciaria de más de ocho (8) metros de ancho. Estas autorizaciones serán consideradas normas particulares, siendo de aplicación lo normado en el artículo 8° de la presente.

Artículo 14 Las reservas de espacios para estacionamiento de vehículos en la vía pública se rigen por los dispuesto en la Ley N° 525 (B.O. N° 1098).

Artículo 15 Deróganse los artículos 38, 39 y 40 del Código de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires adoptado por Decreto Ordenanza N° 12.116/48 (B.M. N° 8.381) (AD 800.24), la Ordenanza N° 27.384 (B.M. N° 14.476) (AD 801.100), el Artículo 3° de la Ordenanza N° 24.635 (B.M. N° 13.667) (AD 801.110) y los Decretos N° 3.945/56 (B.M. N° 10.342) (AD 801.116) y N° 1.753/92 (B.M. N° 19.331) (AD 801.119) y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 16 La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días corridos a partir de su publicación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo procederá a emplazar la señalización indicada en el artículo 7° y a reglamentar lo dispuesto en el Artículo 12.

Artículo 17 Comuníquese, etc.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 16 de la Ley 2148, abroga la Ley 634.</p>
MODIFICA
<p>Art. 15 de la Ley 634, deroga los artículos 38, 39 y 40 del Código de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires adoptado por Ordenanza 12116.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 714-03, aprueba la reglamentación de la Ley 634, como Anexo I.</p><p>Anexo I, reglamenta los artículos 5, 6 inciso a), 7, 9, 11, 12, 13 y 15.</p>
DEROGA
<p>Art. 15 de la Ley 634, deroga la Ordenanza 27384.</p>
PROMULGADA POR
MODIFICA
<p>Art. 15 de la Ley 634, deroga el artículo 3 de la Ordenanza 24635.</p>
DEROGA
<p>Art. 15 de la Ley 634, deroga el Decreto 3945-56.</p>
DEROGA
<p>Art. 15 de la Ley 634, deroga el Decreto 1753-92.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 5 de la Ley 1080, incorpora el artículo 17 a la Ley 634 <strong>(DEROGADA)</strong>.</p><p>Art. 6, incorpora el artículo 18.</p>
TEXTO ORDENADO POR
<p>Art. 2 del Decreto 2033-04, aprueba el texto ordenado de la Ley 634, como Anexo II.</p>