DECRETO 714 2003

Síntesis:

REGLAMENTACIONES - CARGA Y DESCARGA  - PERMISOS DE ESTACIONAMIENTO - NORMAS GENERALES Y PARTICULARES DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS - REGLAMENTA LEY 634 - B.O. N° 1293 - CARGA Y DESCARGA - HORARIOS - PROHIBICIÓN - PERMISOS - LIBRE ESTACIONAMIENTO - ACERAS - AVENIDAS DE DOBLE MANO - RED VIAL TERCIARIA - SISTEMA DE SEÑALIZACIÓN VIAL UNIFORME - FRENTE A. COCHERAS, GARAJES (GARAGES), PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LOCALES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, COMISARÍAS, CUARTELES DE BOMBEROS, HOSPITALES, SANATORIOS, CLÍNICAS, SCUELAS, FACULTADES, HOTELES - AUTOS - AUTOMÓVILES.

Publicación:

12/06/2003

Sanción:

05/06/2003

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el la Ley N° 634, el Decreto N° 1.511/2001 y el Expediente N° 62.352/2001, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 634 establece las normas generales de estacionamiento que rigen para la Ciudad de Buenos Aires;
Que si bien la Ley prevé la reglamentación del artículo 12, se ha observado que en el resto del articulado puede dar lugar a criterios distintos de aplicación, por efecto de la superposición con normas vigentes estimándose conveniente reglamentar también los artículos 5°, 6°, 7°, 9° 11, 13 y 15 de la Ley N° 634;
Que de tal manera existirá un criterio común entre las distintas reparticiones que intervienen en el tema, tanto por parte de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte, como por la Policía Federal Argentina, la Dirección General Administrativa de Infracciones, la Unidad Administrativa de Control de Faltas y las empresas concesionarias encargadas del control;
Que el artículo 5° de la Ley, establece que la detención para operar en carga y descarga se debe realizar respetando los horarios que establecen las normas de estacionamiento, excepto los sectores donde se especifiquen otras modalidades por norma particular;
Que a tal fin se ha dejado establecido en el artículo reglamentario que los sectores regidos por la Ordenanza N° 36.920, la Disposición N° 337/DGTOV/81 y el Decreto N° 2.111/01, deben ser respetados con las limitaciones establecidas en éste sin superposición con las limitaciones horarias de estacionamiento establecidas en la Ley N° 634;
Que ello evitará interpretaciones equívocas sobre la superposición de la prohibición de estacionamiento con la de carga y descarga, en distintos sectores de la Ciudad que cuentan con normas particulares al efecto;
Que con respecto al artículo 6°, referente al estacionamiento se ha entendido conveniente establecer que el propietario del vehículo se cerciore, dentro de las 24 horas, que el vehículo no se encuentra indebidamente estacionado como consecuencia de cambios en la señalización u ordenamiento del tránsito, reduciendo de tal manera los inconvenientes que acarrea la aplicación de nuevos ordenamientos;
Que con respecto al artículo 7° se ha visto la conveniencia de aclarar, que si bien la prohibición de estacionar junto a ambas aceras en avenidas de doble mano es una norma general, por su carácter local debe encontrarse señalizada en el lugar de su imperio, como requisito para su validez, conforme con el artículo 2° de la Ley N° 24.449, y se mantiene la señalización perimetral para indicar la prohibición de estacionar a la izquierda en calles y avenidas, conforme con el artículo 49, Inc. a) del Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449;
Que la reglamentación del artículo 9° apunta a la adopción de los horarios establecidos en la Ley N° 634 por parte de las normas particulares anteriores, de manera tal que se unifican horarios;
Que no obstante ello se mantienen los horarios señalizados hasta tanto se adecue de manera progresiva el señalamiento existente, excepto aquellos que indiquen una mayor restricción para el usuario que la que establece la normativa, aplicándose el principio más benigno para el administrado;
Que se debe considerar que el dictado de distintas normas a lo largo del tiempo, incluyendo un variado género de superposiciones, ha generado distintas interpretaciones sobre las normas de estacionamiento vigentes;
Que en tal sentido se ha entendido conveniente la elaboración de un texto ordenado de las arterias con normas particulares de estacionamiento, lo cual redundará en un mejor conocimiento de las normas por parte de los usuarios y las distintas Reparticiones intervinientes en la problemática del tránsito;
Que la reglamentación del artículo 11 apunta a establecer que las prohibiciones y permisos de estacionar parciales, se entienden para los días hábiles, y que las de 24 horas son para todos los días del año, incluyendo aquellos que se declaran de "libre estacionamiento" por causas de fuerza mayor, apuntando ello a una mejor interpretación de las normas que se dicten en razón de paros gremiales, y otros que afectan los medios de transporte;
Que la reglamentación del Art. 12 apunta la señalización exigible de las prohibiciones de estacionar parciales, para un mejor conocimiento por parte del usuario;
Que la reglamentación del Art. 13 apunta a la delegación en un organismo técnico con nivel político, de la facultad de permitir el estacionamiento junto a la acera izquierda en calles de la Red Vial Terciaria de más de ocho (8) metros de ancho;
Que ello determinará una mayor rapidez en la satisfacción de los requerimientos que se efectúen en este sentido, y que técnicamente no ofrecen dificultades al tránsito;
Que el artículo 15 aclara sobre la derogación de la Ordenanza N° 27.384 (B.M. N° 14.476), alcanzando únicamente a las normas generales que la misma establecía, manteniéndose las normas de estacionamiento particulares que la misma establece, conforme con el artículo 9° de la Ley que se reglamenta; debiéndose ello a que esta Ordenanza se encuentra publicada en el Digesto en forma parcial, no encontrándose publicadas en el mismo las normas para numerosas calles en particular dentro del Área Macrocentro;
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 634, que como Anexo I forma parte integrante del presente.

Artículo 2° - El presente Decreto es refrendado por los señores Secretarios de Obras y Servicios Públicos, de Gobierno y Control Comunal, de Hacienda y Finanzas y Jefe de Gabinete.

Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires gírese copia certificada a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, comuníquese a la Secretaría de Gobierno y Control Comunal, a la Policía Federal Argentina, a las empresas concesionarias del Sistema de Control de Estacionamiento, a las del Sistema de Control Fotográfico de Infracciones y para su conocimiento y demás efectos remítase a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos. IBARRA - Fatala - Giudici - Pesce - Fernández


ANEXOS

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 634

Artículo 1° - sin reglamentar.
Artículo 2° - sin reglamentar.
Artículo 3° - sin reglamentar.
Artículo 4° - sin reglamentar.
Artículo 5° - En los sectores que rigen las normas particulares de carga y descarga establecidas por la Ordenanza N° 36.920 (B.M. N° 16.590), la Disposición N° 337/DGTOV/81 (B.M. N° 16.594), y el Decreto N° 2.111/01 (B.O.C.B.A. N° 1352), se deberán respetar los horarios de carga y descarga establecidos por estas últimas sin aplicarse las limitaciones horarias de estacionamiento establecidas en la Ley N° 634.
Artículo 6° -
Inciso a) El propietario del vehículo tendrá la obligación de cerciorarse por sí, o por cualquier otra persona o medio, de que su vehículo no se encuentra indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambio de señalización u ordenamiento del tránsito; para hacerlo dispondrá de un máximo de veinticuatro (24) horas consecutivas.
Inciso b) sin reglamentar.
Inciso c) sin reglamentar.
Inciso d) sin reglamentar.
Inciso e) sin reglamentar.
Artículo 7° - La prohibición de estacionar junto a ambas aceras en avenidas de doble mano deberá encontrarse señalizada en la cuadra para hacer exigible su cumplimiento, conforme con el artículo 2° de la Ley N° 24.449. Será suficiente la señalización perimetral en los accesos a la ciudad para indicar la prohibición de estacionar junto a la acera izquierda de 7 a 21 horas en avenidas con sentido único de circulación y la prohibición de estacionar junto a la acera izquierda durante las 24 horas en calles con sentido único de circulación, conforme con lo dispuesto por el artículo 49, Inc. a) del Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449.
Artículo 8° - sin reglamentar.
Artículo 9° - Las normas de estacionamiento particulares vigentes a la fecha de promulgación de la Ley N° 634, seguirán rigiendo, adaptando sus horarios a los que establece el artículo 11 de la misma, los que se señalizarán progresivamente. Hasta tanto se materialice la señalización indicada en el artículo 1° de esta Reglamentación, regirán los horarios señalizados, excepto aquellos que indiquen una mayor restricción para el usuario que la que establece la normativa, aplicándose el principio más benigno para el administrado.
La Subsecretaría de Tránsito y Transporte elaborará un texto ordenado de las arterias con normas particulares de estacionamiento dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada la presente reglamentación.
Artículo 10 - sin reglamentar.
Artículo 11 - Las prohibiciones de estacionar de 7 a 21 horas, y los permisos de estacionar de 21 a 7 horas se entenderán durante los días hábiles, quedando permitido durante los sábados, domingos y feriados, salvo señalización en contrario. Las prohibiciones de estacionar durante las 24 horas se entenderán aplicables a todos los días del año, incluyendo aquellos que se declaren como de "libre estacionamiento" por causas de fuerza mayor.
Artículo 12 - Las prohibiciones de estacionar frente a los sitios determinados en el Art. 12 de la Ley N° 634 se señalizarán conforme con el Sistema de Señalización Vial Uniforme, aprobado en el Anexo I del Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449, siempre que no exista una prohibición general o particular que ya la abarque, y según lo establecido para cada inciso en esta reglamentación:
Inciso a) La Dirección General de Tránsito y Transporte determinará los lugares particulares en los que el estacionamiento pueda afectar la seguridad, visibilidad, fluidez del tránsito u oculte la señalización. Se señalizará esta prohibición con pintura amarilla en los cordones y/o señalamiento vertical alusivo, de acuerdo a las características particulares de cada lugar. Esta señalización debe estar claramente visible para hacer exigible su cumplimiento.
Inciso b) En las intersecciones en que las ochavas no se encuentren materializadas, el estacionamiento se encontrará prohibido en los tramos curvos de los cordones o del borde de la calzada si éstos no se encontrasen materializados. No es necesaria la señalización para hacer exigible su cumplimiento. La pintura en color amarillo o rojo sobre el cordón podrá ampliar el espacio de prohibición por las razones invocadas en el inciso a), de acuerdo al criterio de la Dirección General de Tránsito y Transporte.
Inciso c) Se señalizará la prohibición con señales (R.8) prohibido estacionar o (R.9) prohibido estacionar y detenerse, indicando el área de comienzo y finalización de la prohibición. No serán necesarias estas señales en los sectores de arterias en que ya exista prohibición de estacionar durante las 24 horas, siempre que ésta se encuentre señalizada o responda a una norma de las normas generales establecidas en el Art. 1° de la Ley N° 634.
Inciso d) La señal reglamentaria de parada de colectivos o taxis será suficiente para indicar la prohibición de estacionar a menos de diez (10) metros de ellas. Este espacio podrá ser indicado o ampliado a través de pintura en el cordón o señales de detención de transporte público de pasajeros o taxis.
Inciso e) Las normas particulares de estacionamiento que rigen para toda la cuadra deben estar claramente enunciadas en la misma, y se la ubicará preferentemente en los primeros treinta (30) metros de cada cuadra, según el sentido circulatorio, para hacer exigible su cumplimiento.
Inciso f) El estacionamiento frente a cocheras, garajes y playas de estacionamiento debe ser señalizada por el frentista sobre la línea de edificación, a su cargo, utilizando la señal R8 del Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme lo establecido en el artículo 49, inciso b.6 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449, que establece que en este caso la señal puede ser de menor tamaño, no reflectiva y colocada sobre la línea de edificación. La prohibición de estacionar alcanzará a la vereda opuesta cuando, por el ancho de la calzada, el estacionamiento en la misma dificulte el ingreso o egreso de un vehículo de características regulares, sin necesidad de señalamiento adicional. La prohibición del estacionamiento frente a estaciones de servicio no requerirá de señalamiento alusivo para hacer exigible su cumplimiento cuando las mismas son claramente visibles desde la vía pública, y exista rebaje de cordón.
Inciso g) La prohibición del estacionamiento frente a locales de espectáculos públicos alcanza únicamente frente a las entradas para el público, no requerirá de señalamiento alusivo para hacer exigible su cumplimiento cuando los mismos son identificables desde la vía pública. En los restantes casos esta prohibición se señalizará a través de las señales de prohibición de estacionar entre discos, señales R 8 a y b.
Inciso h) Esta prohibición deberá estar claramente enunciada frente a las Comisarías y Cuarteles de Bomberos a través de las señales reglamentarias, en el ancho de la totalidad del predio y, en su caso, el necesario en la acera opuesta para el ingreso y egreso de vehículos.
Inciso i) No precisarán de señalización adicional aquellos vados o rampas que se encuentren dentro de la zona determinada en el inciso b), o la extensión de las mismas a través de la pintura del cordón con color amarillo o rojo.
Inciso j) La mera demarcación de carriles para ciclistas implica la prohibición de estacionar y detenerse sobre las mismas, sin necesidad de señalización adicional.
Inciso k) Se señalizarán con las señales reglamentarias y chapa adicional indicando el horario de prohibición.
Inciso l) La mera existencia de la boca de subte implica la prohibición de estacionar en un espacio de diez metros frente a dicha boca. No requiere señalización para hacer exigible su cumplimiento.
Inciso m) Estas prohibiciones se señalizarán a través de las señales de prohibición de estacionar entre discos, señales R 8 a y b, según el siguiente detalle:
Punto 1) La prohibición es durante las 24 horas, y se señalizará con las señales reglamentarias los locales habilitados como hospital, sanatorio, clínica, maternidad, centro médico, residencia geriátrica o centros de rehabilitación y recuperación. No se señalizará en aquellas arterias que ya exista prohibición de estacionar durante las 24 horas.
Punto 2) Alcanza únicamente a guarderías, jardines de infantes, colegios primarios y secundarios, y facultades reconocidas por el Ministerio de Educación, en el horario de clase. No se señalizarán en aquellas arterias que ya exista prohibición de estacionar durante las 24 horas o días hábiles de 7 a 21 horas.
Punto 3) Se señalizará dicha prohibición, siempre que en la cuadra no exista ya una prohibición de estacionar durante las 24 horas.
Punto 4) Se señalizará la prohibición de estacionar frente a hoteles a través de las señales reglamentarias de la Ordenanza N° 43.453. Si en la cuadra existe una prohibición de estacionar durante las 24 horas se reservará el lugar para la detención momentánea en el lugar más cercano en que esta detención provoque menores inconvenientes, de acuerdo al criterio de la Dirección General de Tránsito y Transporte.
Punto 5) Se señalizará dicha prohibición, siempre que en la cuadra no exista ya una prohibición de estacionar durante las 24 horas.
Punto 6) No se señalizará en aquellas arterias que ya exista prohibición de estacionar durante las 24 horas o días hábiles de 7 a 21 horas.
Punto 7) Se señalizará dicha prohibición, siempre que en la cuadra no exista ya una prohibición de estacionar durante las 24 horas.
Punto 8) Se señalizará dicha prohibición, siempre que en la cuadra no exista ya una prohibición de estacionar durante las 24 horas.
Punto 9) Se señalizará dicha prohibición, siempre que en la cuadra no exista ya una prohibición de estacionar durante las 24 horas.
Artículo 13 - Delégase en la Subsecretaría de Tránsito y Transporte la facultad de permitir el estacionamiento junto a la acera izquierda en calles de la Red Vial Terciaria de más de ocho (8) metros de ancho.
Artículo 14 - sin reglamentar.
Artículo 15 - Déjase establecido que la derogación de la Ordenanza N° 27.384 (B.M. N° 14.476) alcanza únicamente a las normas generales que la misma establecía, manteniéndose las normas de estacionamiento particulares que la misma establece, conforme con el artículo 9° de la Ley que se reglamenta.
Artículo 16 - sin reglamentar.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 714-03, aprueba la reglamentación de la Ley 634, como Anexo I.</p><p>Anexo I, reglamenta los artículos 5, 6 inciso a), 7, 9, 11, 12, 13 y 15.</p>