LEY 5369 2015
Síntesis:
MODIFICACIÓN - MODIFICA EL CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DEFINICIONES - INCORPORA DEFINICIÓN DE CENTROS CULTURALES - REQUISITOS - CENTRO CULTURAL - MODIFICA EL CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN
Publicación:
29/12/2015
Sanción:
01/10/2015
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
29/10/2015
Artículo 1°.- Incorpórase al inciso b) "DE LOS TIPOS DE USO" del parágrafo 1.2.1.1
"Relativos al Uso" del Capítulo 1.2 "Definición de Términos Técnicos" del Código de
Planeamiento Urbano la definición de Centros Culturales, con el siguiente texto:
Centro Cultural: espacio no convencional y/o experimental y/o multifuncional en el que
se realicen manifestaciones artísticas de cualquiera tipología, que signifiquen
espectáculos, funciones, festivales, bailes, exposiciones, instalaciones y/o muestras
con participación directa o tácita de los intérpretes y/o asistentes. Las tipologías
definidas son las siguientes:
Centro Cultural "Clase A" hasta ciento cincuenta (150) personas, no pudiendo ser la
superficie de piso mayor a 300 m2.
Centro Cultural "Clase B" desde ciento cincuenta y uno (151) a trescientos (300)
personas, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a 500 m2.
Centro Cultural "Clase C" desde trescientas una (301) hasta quinientas (500)
personas, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a 1000 m2.
Centro Cultural "Clase D" más de quinientas una (501) personas, la superficie de piso
mayor a 1000 m2.
Art. 2°.- Incorpórase al Cuadro de Usos N° 5.2.1 a) del Código de Planeamiento
Urbano, en el Agrupamiento E) CULTURA, CULTO Y ESPARCIMIENTO, Clase I
Locales de Representación o Exhibición, el rubro "Centros Culturales" según el
ANEXO 1 que forma parte integrante de la presente.
Art. 3°.- Incorpórase en el Código de Planeamiento Urbano en el cuadro de uso
5.4.12.1b Cultura, culto, y esparcimiento; Clase I Locales de Representación o
Exhibición, el rubro "Centros Culturales" según el ANEXO 2 que forma parte integrante
de la presente.
Art. 4°.- Incorpórase el parágrafo 7.6.3 Centro Cultural, al Código de la Edificación, en
la Sección 7, capítulo 6, con el siguiente texto:
7.6.3.0 Centro cultural: espacio no convencional y/o experimental y/o multifuncional en
el que se realicen manifestaciones artísticas de cualquiera tipología, que signifiquen
espectáculos, funciones, festivales, bailes, exposiciones, instalaciones y/o muestras
con participación directa o tácita de los intérpretes y/o asistentes.
7.6.3.1 Capacidad. El cálculo de capacidad máxima admitida para los Centros
Culturales será de 1 m2 por persona como mínimo, exceptuando para el cálculo
sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación, sectores de trabajo y de
servicios.
7.6.3.2 Medios de egreso. Los medios de egreso de los centros culturales "Clase A"
conducirán directamente a la salida a través de la línea natural de libre trayectoria que
no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto. El ancho de los medios de
egreso será calculado teniendo en cuenta lo siguiente:
1) capacidad de hasta 50 asistentes: 0,90 metro, 2) 51 a 100 asistentes: 1,00 metro, 3)
más de 100 asistentes: se incrementarán a razón de 0,0075 metro por cada asistente.
No podrán ser obstruidos por elemento alguno. Los establecimientos deben poseer
puertas que abran hacia fuera. En los casos en que la puerta de acceso se encuentre
sobre la línea municipal o que el edificio en el que funciona dicho establecimiento
posea un valor patrimonial que amerite una excepción, pueden autorizarse otros
medios que aseguren una libre evacuación, en la medida que la autoridad competente
lo entienda compatible con la seguridad del público concurrente. Cuando los medios
de egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles
con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado para el Centro Cultural será
incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos
concurrentes según los artículos 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del C.E. (AD 630.32 del DM). Los
centros culturales "Clase B", "Clase C" y "Clase D" se ajustarán a las disposiciones
establecidas en el parágrafo 4.7.6 Medios de Egreso en Lugares de Espectáculos
Públicos del Código de Edificación.
7.6.3.3 Servicio de Salubridad. Los Centros Culturales "Clase A" deberán contar con
dos (2) baños que cuenten con un (1) lavabo y un (1) inodoro cada uno, como mínimo.
Los Centros Culturales "Clase B", "Clase C" y "Clase D" se ajustarán a las
disposiciones relativas a servicios de salubridad establecidas en el Código de
Edificación, en cuanto a cantidad de inodoros, mingitorios y lavabos.
7.6.3.4 Sistema de iluminación de emergencia. Los Centros Culturales "Clase A"
deberán poseer luces de emergencia individuales autónomas debiendo señalizar los
medios de salida y los desniveles con carteles y cintas fluorescentes. Los Centros
Culturales "Clase B", "Clase C" y "Clase D" contarán con un sistema de luces de
emergencia que cumplirá con lo establecido en el art. 4.6.6.1, inc. D) del C.E. (AD
630.29 del DM). Deberán poseer luces de emergencia y señalización de medios de
salida según lo exigido en el Código de Edificación.
7.6.3.5 Previsiones contra incendio. Los Centros Culturales "Clase A" deberán
disponer de cuatro (4) matafuegos ABC 5 KG y, en caso de contar con una cabina de
control de luces y/o sonido, y en caso de corresponder, deberá contar en la misma un
(1) matafuegos CO2 5 kg. Los Centros Culturales "Clase B", "Clase C" y "Clase D" se
regirán por las disposiciones establecidas en el capítulo 4.12.2.3 del Código de
Edificación.
7.6.3.6 Evacuación. Los Centros Culturales "Clase A" deberán colocar un plano
indicador de los medios de salida en un lugar visible del establecimiento. No se les
exigirá la tramitación de un plan de evacuación. Los Centros Culturales "Clase B",
"Clase C" y "Clase D" deberán colocar un plano indicador de los medios de salida en
un lugar visible del establecimiento, y presentar un plan de evacuación del
establecimiento realizado por un profesional habilitado en seguridad e higiene ante la
Dirección General de Defensa Civil.
Art. 5.- Los Centros Culturales "Clase A" y "Clase B" serán considerados como de
Impacto Sin Relevante Efecto, con referencia general "S.R.E Sin relevante efecto".
Art. 6.- Los Centros Culturales "Clase C" serán considerados sujetos a categorización,
con referencia general "s/C Sujeto a Categorización".
Art. 7.- Los Centros Culturales "Clase D" serán considerados como de Impacto Con
Relevante Efecto, con referencia general "C.R.E Con relevante efecto".
Art. 8.- Todas las categorizaciones de Centros Culturales deberán dar cumplimiento a
la Ley 1540 mediante la inscripción en el Registro de Actividades Catalogadas como
potencialmente contaminantes por Ruido y/o Vibraciones (RAC).
Art. 9.- Los Centros Culturales "Clase D" cumplen con la Referencia 34 del Cuadro de
"Referencias Guarda o Estacionamiento Vehicular" del Código de Planeamiento
Urbano, la cual determina que "Deberán solicitarse al Consejo normas especiales en
cada caso particular".
Art. 10.- Para los Centros Culturales que acrediten la preexistencia al 31 de diciembre
del 2014 en algunos de los usos culturales previstos en las Leyes 2323, 2324, 2542 y
sus modificatorias podrán mantener su actividad, aún cuando se localicen en distritos
no permitidos por las planillas anexas modificatorias del Cuadro de usos, Anexos 1 y
2.
Art. 11.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2015
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.369 (EX 2015-28.740.746-MGEYA-DGALE),
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión
del día 1 de octubre de 2015 ha quedado automáticamente promulgada el día 29 de
octubre de 2015.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a
los Ministerios de Cultura y de Desarrollo Urbano y Transporte. Cumplido, archívese.
Montiel
ANEXOS