RESOLUCIÓN NACIONAL 423-SENASA 2002
Síntesis:
ESTABLECESE QUE LAS AVES ENTERAS SERAN ENVASADAS EN ORIGEN EN ENVASES PRIMARIOS INDIVIDUALES DE MATERIALES APROBADOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, DE PRIMER Y ÚNICO USO, PARA LA MODALIDAD DE VENTA DIRECTA AL PÚBLICO.
Publicación:
17/05/2002
Sanción:
14/05/2002
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
VISTO el expediente N° 4490/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario que los consumidores puedan identificar claramente las premisas del contenido del rótulo, especialmente en cuanto a origen del producto, condición de mantenimiento, período de aptitud de consumo, etc.
Que la demanda actual de los consumidores induce a que figure en las rotulaciones aspectos de la calidad, tales como información nutricional, etc., lo cual por razones de espacio, no puede figurar en el marchamo utilizado actualmente.
Que las carnes de aves comercializadas bajo la modalidad de envasado en bolsones colectivos posibilitan la extracción de las mismas en los puntos de venta directa, quedando de esta manera sin protección y expuestas a potenciales contaminaciones.
Que asimismo, los marchamos que contienen estas aves poseen una rotulación de difícil lectura e identificación para los consumidores.
Que a tales fines, se considera necesario modificar el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de 1968, en sus numerales 26.2.22 y 26.2.23, que oportunamente fueran modificados mediante Resolución N° 1108 del 19 de octubre de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE
Artículo 1° Las aves enteras con o sin menudos serán envasadas en origen en envases primarios individuales de materiales aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de primer y único uso, para su modalidad de venta directa al público.
Art. 2° El envase primario será rotulado o contendrá un rótulo, cuyas leyendas permitan su fácil lectura, debiendo considerar las identificaciones reglamentarias tales como: denominación del producto, establecimiento faenador, clasificación por calidad, condiciones de conservación, fecha de vencimiento o período de aptitud de consumo, Número de Registro Oficial del Establecimiento, leyenda "Industria Argentina".
Los pollos o sus cortes se rotularán como refrigerados o congelados en el momento de su elaboración según la tecnología aplicada, debiendo ser identificados consignando dicha terminología técnica según el caso. El pollo refrigerado deberá mantenerse a una temperatura de MENOS DOS GRADOS CENTIGRADOS (-2°C) a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4°C), con una vida útil de hasta DOCE (12) días, otorgada por el SENASA y bajo la responsabilidad del elaborador. A su vez el pollo congelado deberá mantenerse a una temperatura de MENOS DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (-18°C), con una vida útil de hasta DIECIOCHO (18) meses.
Deja de ser obligatorio el uso del marchamo establecido por la Resolución N° 1108 de fecha 19 de octubre de 1993 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 3° Los cortes de carne de ave, cumplirán asimismo los requisitos del artículo 1° y 2° de la presente resolución.
(Por art. 1° de la Disposición N° 16/2002 de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria B.O. 9/12/2002 se establece que como criterio de aplicación del presente artículo, debe entenderse que los cortes de ave podrán envasarse en forma grupal, de modo que constituyan unidades de venta al público, debiendo cumplir con los artículos 1° y 2° de la presente norma.)
Art. 4° Podrá utilizarse el envasado a granel o colectivo, con el rótulo impreso en el continente o en su defecto mediante rótulo en el cual se consignarán los datos del producto, cuando las carnes de ave sean remitidas para continuar su proceso de industrialización en otro establecimiento habilitado. El reenvasado no debe ser considerado como un proceso industrial.
Art. 5° La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria deberá elevar a la Presidencia del Organismo en el término de TREINTA (30) días, el texto correspondiente a la modificación de los Numerales 26.2.22 y 26.2.23 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, acorde a las prescripciones de la presente resolución.
Art. 6° La presente resolución entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Bernardo G. Cané.