LEY 5492 2015
Síntesis:
AMPLIACIÓN DE MONTO - PROGRAMA DE ASISTENCIA FINANCIERA - ORDENANZA 51270 - AUTORIZACIÓN DE CONTRAER UN EMPRÉSTITO PÚBLICO - PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE HACIENDA - EMISIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS - DEUDA PÚBLICA - INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURA - PRESUPUESTO
Publicación:
11/01/2016
Sanción:
03/12/2015
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
06/01/2016
Artículo 1°.- Ampliase el monto del Programa de Asistencia Financiera instrumentado
por la Ordenanza N° 51.270 del 21 de diciembre de 1996, con las modificaciones
introducidas por la Ley 323, el Decreto N° 557/2000 y las Leyes 2789, 3152, 3380,
3753, 3894 y 5014, por la presente Ley y las disposiciones concordantes, por un
importe de hasta quinientos millones de dólares estadounidenses (U$S 500.000.000.-).
Art 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a contraer
un empréstito público, en el marco del Programa de Asistencia Financiera,
representado por una o más emisiones de títulos de deuda pública por un importe de
hasta dólares estadounidenses quinientos millones (U$S 500.000.000.-) o su
equivalente en pesos, otra u otras monedas (en adelante, los "Títulos"), según lo
determine el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda.
Art 3°.- Los Títulos emitidos por la autorización conferida en la presente ley, tendrán,
entre otras, las siguientes características:
a) Moneda de emisión: dólares estadounidenses u otra u otras monedas.
b) Plazo mínimo: un (1) año a partir de la fecha de su emisión;
c) Precio de emisión: los Títulos podrán emitirse a su valor nominal y/o con descuento
y/o prima respecto de su valor nominal.
d) Tasa de interés: la tasa de interés de los Títulos podrá ser fija, variable o mixta, con
pagos de interés trimestrales, semestrales o anuales.
e) Forma y denominaciones: los Títulos podrán ser al portador, nominativos o
escriturales y se emitirán en las denominaciones que se acuerden con el/los
colocador/es respectivo/s.
f) Rescate: los Títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento.
g) Amortización: los Títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en
diversos pagos a realizar durante la vida de los Títulos.
h) Clases y series: se podrán emitir una o más clases y/o series y reabrirlas,
incluyendo la reapertura de clases y/o series anteriores.
i) Ley y jurisdicción: los Títulos se regirán por la ley de Inglaterra. Los conflictos que
pudieran presentarse en relación a los Títulos, sus cupones, si los hubiera, y los
acuerdos relativos a su emisión, serán resueltos por los tribunales de Inglaterra.
Art 4°.- El producido de la/s emisión/es de los Títulos autorizada/s en el artículo 2° de
la presente Ley, neto de gastos, incluyendo primas y otras erogaciones, relacionados
con la operación autorizada en la presente ley, será destinado a inversiones en
infraestructura a realizarse bajo la órbita de diversos Ministerios del Poder Ejecutivo.
En tanto se efectúe la aplicación definitiva de los fondos podrá constituirse un plazo fijo
en dólares estadounidenses y/o en pesos y/u en otras monedas y/u otra inversión
financiera en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras entidades financieras.
Art 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme
las pautas establecidas en el artículo 3° de la presente ley, a dictar las normas
reglamentarias y/o complementarias que establezcan las restantes condiciones
necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, así como la instrumentación de
acuerdos de cobertura de riesgo cambiario, ya sea por medio de operaciones de
cobertura de monedas y/o de tasas de interés.
Art 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para
efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y
documentación necesaria y conveniente a fin de dar cumplimiento a los artículos
precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión,
registro y pago de los Títulos autorizados por esta Ley.
Art 7°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto correspondiente los
créditos presupuestarios emergentes de la aplicación de la presente ley, mediante el
incremento de las fuentes de financiamiento originadas en las operaciones de crédito
público aprobadas en la misma.
Art 8°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez