DECRETO 6803 1988

Síntesis:

FIJA EN QUINCE (15) AÑOS, CONTADOS EL PARTIR DE LA FECHA DE FALLECIMIENTO DEL PACIENTE, EL PLAZO PARA EL ARCHIVO DE LOS ORIGINALES DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS - PATOLOGÍAS INFECCIOSAS - ONCOLÓGICAS - LARGO TRATAMIENTO - INTERNACIÓN PSIQUIÁTRICA - PACIENTES FALLECIDOS - SECRETARÍA DE SALUD - TRANSPLANTADOS - IMPLANTADOS - PRÓTESIS - PROCEDIMIENTO - DESTRUCCIÓN - ALTAS - BAJAS

Publicación:

17/10/1988

Sanción:

14/09/1988

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


Visto los Decretos números 2.174/85, 4.182/85 y Resolución N° 589/69; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario crear un cuerpo normativo unificado que establezca el término de permanencia, en el archivo de los originales de las Historia Clínicas, pertenecientes a los distintos establecimientos asistenciales de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente;

Que la conservación de las mismas se estima de indispensable necesidad en atención al interés que revisten: como antecedente en la evolución y tratamiento del paciente; por su valor científico y, como medio de prueba en los juicios que se sustancien ante los diversos fueros de los Tribunales de Justicia;

Que para dar solución al problema de la acumulación de dichas piezas documentales, cuyo archivo se hace dificultoso en virtud del escaso espacio físico disponible, corresponde autorizar la destrucción de aquellas que, pasado un período de tiempo no constituyen material útil,

Por ello y de acuerdo a lo dictaminado por la Procuración General,

El Intendente Municipal

DECRETA:

Artículo 1° - Fíjase en quince (15) años, contados el partir de la fecha de fallecimiento del paciente, el plazo para el archivo de los originales de las Historias Clínicas.

Art. 2° - Si no constare la fecha de fallecimiento, los plazos para el archivo, serán los que se consignan a continuación, contados desde la fecha de la última atención:

A) Menores de edad:

Quince (15) años de archivo, contados a partir de la fecha en que alcanzaren la mayoría de edad (21 años).

B) Mayores de edad:

B 1: mayores de 21 años: veinte (20) años de archivo.

B 2: mayores de 55 años y hasta 60 años de edad: dieciséis, (16) años de archivo.

B 3: mayores de 60 años de edad y en adelante: quince (15) años de archivo.

Art. 3° - No podrán destruirse las Historias Clínicas en las que constaren patologías infecciosas,

oncológicas, de largo tratamiento, con internación psiquiátrica y las de personas a las que se le hubieren practicado trasplantes y/o implantado prótesis. Si en dichas Historias estuviera consignada la fecha de fallecimiento del paciente, regirá lo establecido en el artículo 1° del presente decreto.

Art. 4° - El profesional interesado en la conservación de Historias Clínicas que posean un interés científico podrá, pasados los plazos establecidos en los: artículos precedentes, solicitar su reserva al Director del Establecimiento.

Art. 5° - La destrucción del material será dispuesta por el Director del Establecimiento, a solicitud del Jefe del Departamento Técnico.

Art. 6° - Previo al acto de la destrucción, se confeccionará un listado de los pacientes cuyos antecedente son destruidos, en Libro rubricado por la Dirección General de Atención Médica, conforme especificaciones obrantes en el Anexo I, que a todos los efectos, forma parte del presente.

Art. 7° - La guarda, custodia y archivo de los originales de las Historias Clínicas estará a cargo de los respectivos establecimientos asistenciales, por los plazos establecidos en los artículos 1° y 2°.

Art. 8° - Determínase que en caso de cierrre o desactivación de los establecimientos asistenciales,

indicados en el artículo precedente, la guarda, custodia y archivo de la documentación, será confiada a la dependencia que estructuralmente determine la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente.

Art. 9° - Deróganse los Decretos Nros. 2.174/85 y 4.182/85 y Resolución N° 589/69, en cuanto establecen plazos diferentes al presente.

Art. 10 - El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Salud Pública y Medio Ambiente y General de la intendencia.

Art. 11 - Dése al Registro Municipal, publíquese en el Boletín Municipal y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente.


ANEXOS

INSTRUCCIONES CONFECCION ANEXO I

1° Número de Historia Clínica: Anotar el correspondiente.

2° Fecha Ingreso y Egreso Internación: Se consignarán todos los periodos de internación del paciente.

3° Apellido y Nombre: Anotar el apellido y nombre del paciente, en el siguiente orden:

a) Apellido simple: Apellido y Nombre/s;

b) Apellido compuesto: Se anota el apellido compuesto seguido del nombre/s. Ejemplo: Ana María Aráoz de Lamadrid, se consignará Aráoz de Lamadrid, Ana María.

c) Mujeres casadas: Anotar apellido/s de soltera seguido de la preposición "'de”, apellido de casada y nombre/s. Ejemplo: María Angélica Pérez de López, se consignará Pérez de López, María Angélica.

4° Fecha de nacimiento: Se hará constar la mismo en todos los casos.

5° Fecha última atención: Para los supuestos contemplados en el artículo 2° apartado B del decreto.

6° Fecha del deceso: Para el supuesto contemplado en el art. 1° del decreto.

7° Fecha a dar baja: Corresponderá al cumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 1° y 2° del decreto.

8° Fecha depuración: La dispuesta por la autoridad competente, conforme el artículo 5°.

9° El Libro será llevado por abecedario, previamente rubricado por la Dirección General de Atención Médica.

M.C.B.A.LIBRO BAJA HISTORIAS CLÍNICAS
Hospital:
N° HISTORIA CLÍNICA FECHA INGRESO y EGRESO INTAPELLIDO Y NOMBREFECHA NACIMIENTO FECHA ULTIMA ATENCIÓNFECHA DECESOFECHA DAR BAJAFECHA DEPURACIÓN DIÁGNOSTICO
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Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REQUERIDA POR
Art. 1 Res. 1926-SS-02 Advierte cumplimiento Dto. 6803-88. Archivo de historias clínicas.
DEROGA
<p>Art. 9 del Decreto 6803-88 deroga el Decreto 2174-85.</p>
DEROGA
Dto. 6803-88 Deroga Dto. 4182-85. Archivo de Historias Clínicas.
DEROGA
Dto. 6803-88 Deroga Res. 589-69. Archivo de Historias Clínicas.