LEY 160 1999

Síntesis:

MODIFICA EL CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN - ALCANCES - PERMISO DE OBRA - DOCUMENTOS - INSTALACIONES - APROBACIÓN - PROTOTIPOS - COMPACTADORES DE RESIDUOS - REGISTRO - FOGUISTAS - ELECTRICISTAS - ESPECTÁCULOS PÚBLICOS - COORDINACIÓN - FUNCIONES - REPARTICIONES PÚBLICAS - ESTADO - SERVICIO MÍNIMO DE SALUBRIDAD - PREDIOS - REDES DE AGUA CORRIENTE - CLOACAS - TANQUES - BOMBEO - RESERVA - DESAGÜES PLUVIALES - POZOS - CAPTACIÓN - DISPOSICIONES - OSN - OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN - SANITARIAS

Publicación:

08/04/1999

Sanción:

25/02/1999

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

26/03/1999

Estado:

No vigente


LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1° - Modifícase el Art. 1.1.2. "Alcances del Código de la Edificación" del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

1.1.2. Alcances del Código de la Edificación

Las disposiciones del Código de la Edificación alcanzan a los asuntos que se relacionan con: La construcción, alteración, demolición, remoción e inspección de edificios, estructuras e instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, de inflamables y sanitarias o partes de ellas;

- Mantenimiento e inspección de predios, edificios, estructura e instalaciones.

Las mismas emanan de las atribuciones concedidas a la Municipalidad por la Ley N° 19.987 (B.M. N° 14.545) en su artículo 2°, incisos a), c), d) y l). En cuanto a lo previsto en los incisos d) y l) sobre el contralor y policía de las construcciones, se logra con la obligatoriedad de mantener al frente de cada obra un profesional de categoría acorde con la misma, quien es el encargado de velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de carácter técnico que constituyen el presente Código. También contempla dentro de su articulado las inspecciones de contralor que en forma de muestreo serán realizadas por la Inspección Municipal para verificar el fiel cumplimiento de las normas como también las penalidades en que resultaren incursos quienes las infringieran.

Asimismo se prevé la prestación de servicios que garanticen la seguridad de personas y bienes contemplada en el Capítulo 6.4 "De las obras en mal estado o amenazadas por un peligro" que dispone la inmediata intervención municipal cuando aquella se considere afectada.

Las disposiciones se aplicarán por igual a las propiedades gubernamentales y particulares.

Lo precedente debe considerarse como enunciativo y no debe interpretarse como limitación a la aplicación del Código a cualquier otro supuesto previsto en el mismo.

Prevalecerán las normas de este Código cuando la aplicación de sus disposiciones se encuentran en conflicto con cualquiera otra anterior a su vigencia y que afecte a sus alcances.

Art. 2° - Modifícase el Art. 2.1.1.1. "Trabajos que requieren permiso de obra" del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

2.1.1.1. Trabajos que requieren permiso de obra

Se deberá solicitar permiso para:

- Construir nuevos edificios; - Ampliar, refaccionar o transformar lo ya construido;

- Cerrar, abrir o modificar vanos en la fachada principal;

- Cambiar y ejecutar revoque de fachada principal;

- Elevar muros; - Cambiar o modificar estructuras de techos;

- Desmontar y excavar terrenos;

- Efectuar demoliciones. En los casos de demolición de salas teatrales, el propietario del predio tendrá obligación de construir en el nuevo edificio una sala teatral de características semejantes a la sala demolida;

- Efectuar instalaciones mecánicas, eléctricas, térmicas, de inflamables y sanitarias, y ampliar, refaccionar o trasformar las existentes;

- Abrir vías públicas;

- Mensurar predios y modificar el estado parcelario;

- Construir, ampliar o refaccionar playas de estacionamiento.

Antes de realizar trabajos de proyección de obras que requieran permiso, se deberá obtener de la Oficina de Catastro la Certificación de Nomenclatura Parcelaria a los efectos de conocer las particulares restricciones al dominio que eventualmente pudieran afectar al predio como ser: ensanche, apertura o rectificación de vía pública u otras que pudieran existir. La certificación mencionada tendrá validez de 6 meses a partir de la fecha de su otorgamiento.

Art. 3° - Modifícase el Art. 2.1.2.3. "Documentos necesarios para tramitar permisos de instalaciones - Aprobación de prototipos de compactadores de residuos -Regístro de foguistas y electricista de espectáculo público" del Código de la Edificación, según se describe a continuación:

En el cuadro correspondiente al artículo, se incluirá un renglón en la columna "FISCALIZA", subdividido en dos renglones en la columna "OBJETO", uno para instalaciones internas y otro para redes internas en nucleamientos habitacionales, tal cual sigue:


Ver archivo 1

Las documentaciones a presentarse serán las establecidas en el Título N° 3.1. "Documentación técnica y tramitaciones" del "REGLAMENTO PARA LAS INSTALACIONES SANITARIAS INTERNAS Y PERFORACIONES" de O.S.N., y en el Título N° 8.3 "Documentación técnica y tramitaciones" de la "NORMA PARA REDES INTERNAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN NUCLEAMIENTOS HABITACIONALES" de O.S.N., según corresponda.

Art. 4° - Modifícase el Art. 4.8.1. "Coordinación de funciones entre Reparticiones públicas del Estado y la Municipalidad" del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

4.8.1. Coordinación de funciones entre Reparticiones públicas del Estado y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

El Poder Ejecutivo convendrá con las Reparticiones Públicas del Estado que debido a sus funciones, deban intervenir en la fiscalización de instalaciones:

a) La coordinación de los reglamentos a fin de evitar superposición de exigencias, funciones e inspecciones;

b) Las respectivas intervenciones, sobre la base de notificaciones recíprocas, cuando se construyen, reparen o alteren edificios parcial o totalmente.

Art. 5° - Modifícase el Art. 4.8.2.1. "Servicio mínimo de salubridad en todo predio donde se habite o trabaje" del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

4.8.2.1 Servicio mínimo de salubridad en todo predio donde se habite o trabaje

En un predio donde se habite o trabaje, edificado o no, existirán, por lo menos, los siguientes servicios de salubridad:

a) Un retrete de albañilería u hormigón con solado impermeable, paramentos revestidos de material resistente, de superficie lisa e impermeable, dotado de inodoro;
b)Una pileta de cocina;

c)Una ducha y desagüe de piso;
d)Las demás exigencias establecidas en "DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS" de este Código.

Asimismo, todo edificio que conste con más de cuatro unidades deberá poseer un local de superficie no inferior a seis (6) metros cuadrados, ni mayor de diez (10) metros cuadrados destinado a servicio de portería, con un sanitario anexo, el que será considerado como de 4ta. clase y estará comunicado directamente con un medio exigido de salida.

Art. 6° - Modifícase el Art. 4.8.2.4. "Instalaciones de salubridad en radios que carecen de redes de agua corriente y/o cloacas" del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

4.8.2.4. Instalaciones de salubridad en radios que carecen de redes de agua corriente y/o cloacas

Un predio donde se habite o trabaje ubicado en los radios de la ciudad no servidos por las redes de agua corriente y/o cloacas debe tener instalación de salubridad con desagüe a fosa séptica y pozo negro.
Las instalaciones de salubridad se ejecutarán conforme a las prescripciones de este Código.

Queda prohibido lanzar a la vía pública, como a terrenos propios o linderos, los líquidos cloacales y las aguas servidas.

Art. 7° - Modifícase el Art. 5.11.1.1. "Tanque de bombeo y de reserva de agua" del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

5.11.1.1. Tanques de bombeo y de reserva de agua

a) Generalidades:

Un tanque de bombeo o de reserva de agua tendrá fácil y cómodo acceso hasta las bocas de registro y de inspección por medio de dispositivos asegurados en forma permanente y queda prohibido amurar al tanque, debajo del espejo de agua, escaleras o grapas de cualquier naturaleza. En correspondencia con las bocas de registro y de inspección, el tanque contará con plataforma de maniobra que permita disponer de una superficie de apoyo firme y suficientemente amplia para que operarios o inspectores puedan efectuar arreglos, limpieza, revisiones, sin riesgo ni peligro;

b) Tanques de bombeo:

Un tanque de bombeo para la provisión de agua a un edificio se instalará separado no menos que 0,65 m libres de un eje divisorio y tendrá una aislación exterior hidrófuga y acústica adecuada a juicio de la Dirección, cuando esté adosado a cualquier otro muro; la presión estática del agua de la red general de la ciudad, medida en la válvula de entrada al tanque de bombeo no será menor que 0,25 kg/CM2;

c) Tanques de reserva de agua:

Un tanque de reserva de agua debe mantener una distancia mínima de 0,60 m del eje divisorio entre predios. El plano inferior del tanque o de sus vigas de sostén distará no menos que 0,60 m del nivel de piso terminado de la azotea o plataforma sobre la que éste se emplace.

d) Tanques de agua destinada para beber:

Un tanque que contenga agua para beber o fabricar sustancias o productos para la alimentación, puede construirse en hierro, hormigón armado o cualquier otro material que conforme los exigencias de lo establecido en "DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS" de este Código. Los paramentos interiores del tanque garantizarán una impermeabilidad absoluta, no deben disgregarse con el agua, no alterarán su calidad y no le comunicarán sabores ni olores.

El tanque sera completamente cerrado, tendrá bocas de acceso a inspección, a cierre hermético y estará provisto de tubos de expansión abiertos a la atmósfera;

e) Tanques de agua no destinada para la alimentación:

Un tanque que contenga agua que no se use para beber ni fabricar sustancias o productos para la alimentación se ejecutará como se indica en el Inciso a) en cuanto a los materiales de construcción e impermeabilidad de los paramentos internos, quedando eximidos de satisfacer los demás requisitos, salvo los impuestos en "DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS" de este Código.

Art. 8° - Modifícase el Art. 5.11.1.2. "Desagües" del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

5.11.1.2. Desagües pluviales

Cualquier edificio y su terreno circundante será convenientemente preparado para permitir el escurrimiento de las aguas hacia la vía pública o redes.

Las aguas pluviales provenientes de techos, azoteas o terrazas serán conducidas de modo que no caigan sobre la vía pública o predios linderos.

Las aguas recogidas por voladizos sobre la vía pública contarán con desagües cuando la extensión de libre escurrimiento sea menor que la mitad del perímetro medido por fuera del paramento.

Los voladizos que formen parte de una terraza sobre la vía pública y se prolonguen detrás de la L.M. tendrán desagües a rejillas de piso.

Las canalizaciones para desagües que se coloquen debajo de solado de patios o en el suelo, estarán distanciadas no menos de 0,80 m del eje divisorio entre predios linderos.

Todo artefacto (acondicionador de aire, climatizador de ambiente, etc.) instalado en la fachada principal no podrá producir en su funcionamiento derrame alguno, por lo que en la misma sólo le permitirá la colocación de aquellos que posean algún dispositivo que evite el fenómeno de condensación y/o que lo elimine.

Art. 9° - Modifícase el Art. 5.11.1.4. "Pozos de captación de agua" del Código de la Edificación, cuyo texto queda redactado como sigue:

5.11.1.4. Pozos de captación de agua

Un pozo de captación de agua distará no menos de 1,00 m del eje divisorio entre predios linderos y tendrá una bóveda o cierre asentado en suelo firme que puede ejecutarse en albañilería de 0,30 m. de espesor mínimo o en hormigón armado de no menos que 0,10 m. de espesor.

Un pozo destinado a la extracción de agua para beber o para fabricar sustancias alimenticias debe alcanzar por lo menos a la primera napa semisurgente y se ajustará a las disposiciones indicadas en "DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS" de este Código. El agua se extraerá con bomba.

Sólo puede haber pozo de captación de agua en radios de la Ciudad sin servicio de agua corriente o cuando así lo permita el MARCO REGULATORIO de la concesión de los servicios sanitarios.

Art. 10 - Derógase el Art. 5.11.1.7. "Disposiciones de O.S.N. como complemento de este Código" del Código de la Edificación.

Art. 11 - Incorpórase el Art. 5.11.1.0. "Instalaciones de Salubridad. Normas para el proyecto, cálculo y ejecución de instalaciones sanitarias" al Código de la Edificación, con el siguiente texto:

5.11.1.0. Instalaciones de Salubridad. Normas para el proyecto, cálculo y ejecución de instalaciones sanitarias ambientalmente adecuadas.

Las instalaciones sanitarias internas de edificios y las redes internas en nucleamientos habitacionales se proyectarán, calcularán y ejecutarán de acuerdo a las prescripciones que se establezcan en los Reglamentos Técnicos (PLAZO y Art. 28 de la Constitución de la CABA) que dicte o aplique el Poder Ejecutivo. Condiciones y materiales ambientalmente aptos y adecuados para la salud humana.

Art. 12 - Incorpórase el Título 8.14. "DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS" al Código de la Edificación, con el siguiente texto:

8.14. DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS

Hasta tanto el Departamento ejecutivo dicte sus propios reglamentos técnicos referido a las instalaciones sanitarias, deberá cumplirse con cada una de las prescripciones indicadas en los artículos del presente Título.

8.14.1. Instalaciones sanitarias internas

El proyecto, cálculo, dirección, construcción, reparación, conservación, uso y mantenimiento de las instalaciones sanitarias internas nuevas de los edificios, sus ampliaciones y modificaciones, se realizarán en un todo de acuerdo con las prescripciones de las "NORMAS Y GRAFICOS DE INSTALACIONES SANITARIAS DOMICILIARIAS E INDUSTRIALES" de Obras Sanitarias de la Nación, y sus modificaciones y agregados aprobados por Resolución O.S.N. N° 67.017 del 16/1/81.

También deberán considerarse de aplicación, tanto para el diseño y ejecución de las instalaciones cuanto para su documentación, las prescripciones al respecto contenidas en el "REGLAMENTO PARA LAS INSTALACIONES SANITARIAS INTERNAS Y PERFORACIONES" de Obras Sanitarias de la Nación aprobado por Resolución O.S.N. N° 75.185 del 12/8/86.

8.14.2. Instalaciones sanitarias en nucleamientos habitacionales.

El proyecto, cálculo, dirección, construcción, reparación, conservación, uso y mantenimiento de las redes internas y obras complementarias nuevas de los nucleamientos habitacionales, sus ampliaciones y modificaciones, se realizarán en un todo de acuerdo con las prescripciones de la "NORMA PARA REDES INTERNAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN NUCLEAMIENTOS HABITACIONALES" de Obras Sanitarias de la Nación aprobada por Resolución O.S.N. N° 76.252 del 21/8/87.

8.14.3. Documentación técnica.

8.14.3.1. Documentos necesarios para las instalaciones sanitarias.

Serán los indicados en "Documentos necesarios para tramitar permisos de instalaciones". Dichas documentaciones responderán a las prescripciones que para ellas indican las normas citadas en 8.14.1. y 8.14.2., según corresponda. De las tres copias de planos, al menos dos estarán dibujadas en colores convencionales y al menos una de éstas se encontrará confeccionada sobre tela parafinada o film Políticas de Promoción e Integración Socialliester.

8.14.3.2. Modificaciones o alteraciones de las instalaciones sanitarias

En caso de que el proyecto registrado en oportunidad de la obtención del permiso de instalación se modificase o alterase durante la ejecución de las obras, se presentarán nuevos planos con idéntica modalidad a la prevista en "Documentos necesarios para las instalaciones sanitarias".

8.14.3.3. Planos para solicitar la conformidad final de las instalaciones sanitarias.

En oportunidad de dar cumplimiento a lo prescripto en "Planos para acompañar declaraciones juradas Planos Conforme a Obra" de este código, se solicitará la conformidad final de las instalaciones sanitarias presentando planos en un todo de acuerdo con la instalación ejecutada, con idéntica modalidad a la prevista en "Documentos necesarios para las instalaciones sanitarias".

8.14.4. Materiales para las instalaciones sanitarias

Los materiales a emplearse en la ejecución de instalaciones sanitarias cumplirán con las especificaciones indicadas bajo el título "DE LOS SISTEMAS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION E INSTALACION" del presente Código.

Art. 13 - Comuníquese, etcétera.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 160, modifica el Art. 1.1.2, Alcances del Código de la Edificación, del Código de la Edificación, TO aprobado como Anexo II de la Ordenanza 34421.</p><p>Art. 2, modifica el Art. 2.1.1.1.</p><p>Art. 3, modifica el Art. 2.1.2.3.</p><p>Art. 4, modifica el Art. 4.8.1.</p><p>Art. 5, modifica el Art. 4.8.2.1.</p><p>Art. 6, modifica el Art. 4.8.2.4.</p><p>Art. 7, modifica el Art. 5.11.1.1.</p><p>Art. 8, modifica el Art. 5.11.1.2.</p><p>Art. 9, modifica el Art. 5.11.1.4.</p><p>Art. 10, deroga el Art. 5.11.1.7.</p><p>Art. 11, incorpora el Art. 5.11.1.0.</p><p>Art. 12, incorpora el Título 8.14, al Código de la Edificación.</p>
PROMULGADA POR
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 292, establece que la Ley 160 entrará en vigencia a partir de la publicación de la presente Ley.</p>