LEY 5727 2016
Síntesis:
DECLARA - INTERÉS PÚBLICO Y CRÍTICA - OBRAS DE INFRAESTRUCTURA MEJORAMIENTO CONECTIVIDAD Y TRÁNSITO - PROGRAMA DE MOVILIDAD SUSTENTABLE - PROGRAMA DE SEGURIDAD VIAL Y MOVILIDAD URBANA - PLAN DE INVERSIONES PARA MODERNIZACIÓN DEL SUBTE - AUTOPISTAS URBANAS SA - AUSA - SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO - SBASE - FINANCIAMIENTO - AUTORIZA A CONTRAER EMPRÉSTITOS - BANCOS DE DESARROLLO - INSTITUCIONES FINANCIERAS - LEY 4382 - 4431 - 4472 - 4810 - 4885 - 4949 - 5491 - 5496 - 5541 - TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA - CRÉDITO PÚBLICO - RECURSOS - GARANTÍAS - FONDO SUBTE - LEY 4472 - MINISTERIO DE HACIENDA - DESTINO OBRAS PÚBLICAS - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).
Publicación:
27/12/2016
Sanción:
01/12/2016
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
22/12/2016
El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.
Fecha de actualización: 29/02/2024
Artículo 1°.- Decláranse de interés público y crítica a las obras de infraestructura,
mejoramiento, conectividad y tránsito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
llevarse a cabo en el marco del Programa de Movilidad Sustentable, el Programa de
Seguridad Vial y Movilidad Urbana y el Plan de Inversiones para la Modernización del
Subte.
Art 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, y/o a
Autopistas Urbanas S.A. (AUSA) y/o a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del
Estado (SBASE), a contraer, en el mercado local y/o internacional, uno o más
empréstitos con la Corporación Interamericana de Inversiones, Banco Interamericano
de Desarrollo, Corporación Financiera Internacional y/u otros Organismos
Multilaterales de Crédito, Bancos de Desarrollo, Instituciones Financieras de Fomento
de las Exportaciones, Instituciones Bilaterales Financieras de Desarrollo y/o cualquier
otra institución financiera local o internacional; y/o al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Hacienda, a emitir títulos de deuda pública en el marco del Programa de
Financiamiento en el Mercado Local (en adelante, los "Títulos"). Las operaciones
descriptas precedentemente tendrán un plazo mínimo de amortización de un (1) año, y
un monto máximo total de hasta dólares estadounidenses trescientos veinte millones
(U$S 320.000.000) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas.
Art 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a ampliar el
Programa de Financiamiento en el Mercado Local, creado por Ley 4382, 4431, 4472
(texto consolidado por Ley 5666), 4810, 4885, 4949, 5491, 5496, 5541 y por la
presente Ley y las disposiciones concordantes, por un importe total de hasta el monto
a emitirse en Títulos de acuerdo a la autorización conferida en el artículo precedente.
Art 4°.- Los Títulos emitidos por la autorización conferida en la presente ley, tendrán,
entre otras, las siguientes características:
a) Moneda de emisión: dólares estadounidenses, otra u otras monedas.
b) Suscripción e integración: Los Títulos podrán suscribirse e integrarse en efectivo y
aquellos denominados en moneda extranjera podrán suscribirse e integrarse y
cancelarse en pesos al tipo de cambio aplicable que se acuerde con el/los
colocador/es respectivo/s.
c) Precio de emisión: los Títulos podrán emitirse a su valor nominal y/o con descuento
o prima respecto de su valor nominal.
d) Tasa de interés: la tasa de interés de los Títulos podrá ser fija, variable o mixta, con
pagos de interés trimestrales, semestrales o anuales.
e) Forma y denominaciones: los Títulos podrán ser al portador, nominativos o
escriturales, y/o estar representados por uno o varios certificados globales depositados
en entidades de registro del país o del exterior; y se emitirán en las denominaciones
que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s.
f) Rescate: los Títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento.
g) Amortización: los Títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o en
diversos pagos a realizarse durante la vida de los Títulos;
h) Clases y series: se podrán emitir una o más clases y/o series y reabrirlas,
incluyendo la reapertura de clases y/o series anteriores;
i) Ley y jurisdicción: los Títulos emitidos se regirán por la ley Argentina. Los conflictos
que pudieran presentarse en relación a los Títulos, sus cupones, si los hubiera, y los
acuerdos relativos a su emisión, quedarán sometidos a la jurisdicción de los Tribunales
en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Art 5°.- El destino total de las operaciones de crédito público será para las obras
comprendidas en los programas mencionados en el artículo 1° de la presente ley.
Hasta tanto se efectúe la aplicación definitiva de los fondos podrán constituirse plazos
fijos en dólares estadounidenses y/o en pesos y/o en otras monedas, y/u otras
inversiones financieras a través del Banco Ciudad de Buenos Aires. Tanto los montos
de las operaciones de crédito público como la renta resultante de las inversiones, en
ningún caso podrán destinarse a financiar gastos corrientes de la administración.
Art 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a negociar,
acordar, emitir y suscribir una o más garantías incondicionales e irrevocables,
pudiéndose asimismo afectar los recursos provenientes de la Coparticipación Federal
de Impuestos, para el repago de todas las obligaciones que surjan de los contratos de
préstamo así como también los demás documentos relacionados y/o complementarios
que resulten necesarios en relación con las alternativas de financiamiento descriptas
en el artículo 2°, por el monto máximo total en concepto de capital de hasta dólares
estadounidenses trescientos veinte millones (U$S 320.000.000), o su equivalente en
pesos, otra u otras monedas, más intereses y otros conceptos previstos en dichos
documentos, y por el plazo de financiamiento hasta su cancelación total.
Art 7°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a afectar
los recursos del Fondo del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de
Superficie y Subterráneo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Fondo Subte),
creado por Ley 4472 (texto consolidado por Ley 5666), para repagar y/o garantizar el
total de los financiamientos a ser otorgados a SBASE de acuerdo al artículo 2° de la
presente Ley, más lo que resulte en concepto de pago de intereses.
Art. 8°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a afectar al
repago total de los financiamientos a ser otorgados a AUSA de acuerdo al artículo 2°,
la totalidad de los derechos creditorios que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tiene a la fecha de la presente y/o tuviera en el futuro frente a AUSA, ya
sea en su calidad de concedente de la concesión otorgada por la Ley 3060, sus
modificatorias y normas reglamentarias y/u otorgante de la garantía descripta en el
artículo 6° y/o accionista de AUSA y/o en su calidad de acreedor por cualquier
concepto.
La subordinación será instrumentada en los contratos de garantía descriptos en el
artículo 6°, las cuales comprenderán asimismo la asunción por parte del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de ciertas obligaciones, entre ellas, el
compromiso de no realizar actos o incurrir en omisiones que pudieran afectar en forma
adversa el cumplimiento de las obligaciones de pago de AUSA en virtud de los
financiamientos descriptos en el artículo 2° de la presente ni afectar la ecuación
económico-financiera de AUSA que derive o pudiera derivar en un incumplimiento de
sus obligaciones bajo los financiamientos referidos.
Art. 9°.- Autorízase a AUSA a ceder fiduciariamente en garantía del financiamiento
obtenido en virtud de las operaciones descriptas en el artículo 2°, los derechos al
cobro de los ingresos que percibe en concepto de peaje de la red concesionada.
Art. 10.- Establécese que la autorización conferida por el artículo precedente se otorga
con el exclusivo fin de garantizar el financiamiento del plan de obras de AUSA referido
en el artículo 1°, no implicando alterar, modificar, suprimir o transferir las obligaciones
asumidas por Autopistas Urbanas S.A. (AUSA), en su carácter de concesionaria, las
que se mantienen en su integridad y son intransferibles, salvo autorización en
contrario.
Art. 11.- Establécese que la autorización otorgada por el artículo 9° incluye la facultad
de AUSA de otorgar al acreedor que corresponda de acuerdo al artículo 2°-quien
podrá ejercerlo por sí o a través de terceros indicados por el acreedor o a través del
fiduciario designado para la cesión fiduciaria descripta en el artículo 9°-, la percepción
directa del peaje en las cabinas y/o en todos los lugares de expendio de abonos y
pases.
Art. 12.- Autorízase AUSA para ceder fiduciariamente en garantía del endeudamiento
a ser contraído con el acreedor que corresponda, según se detalla en el artículo 2°,
todos los derechos al cobro de la indemnización y/o compensación que le
correspondiera recibir ante un evento de terminación anticipada de la concesión o ante
cualquier supuesto de expropiación así como también todos los derechos y acciones
de los cuales resulta titular.
Art 13.- Los empréstitos autorizados por la presente ley se regirán por la ley de la
República Argentina o aquella jurisdicción que corresponda de acuerdo a los usos y
costumbres generalmente aceptados de acuerdo al tipo de instrumento. Los conflictos
que pudieran presentarse en relación a las operaciones serán resueltos con idéntico
criterio. A tales efectos, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, queda
autorizado a prorrogar jurisdicción a favor de tribunales arbitrales con sede en
Argentina o en el exterior y/o tribunales extranjeros.
Art. 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme
a las pautas establecidas en la presente Ley, a dictar las normas reglamentarias y/o
complementarias necesarias para el cumplimiento de la presente, así como la
instrumentación de acuerdos de cobertura de riesgos, en especial riesgos cambiarios,
ya sea por medio de operaciones de cobertura de monedas y/o de tasas de interés y/o
seguros de cualquier naturaleza.
Art. 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a efectuar
los trámites correspondientes y a suscribir todos y cada uno de los contratos,
acuerdos, documentos y/o convenios que resulten necesarios a los fines de
instrumentar las operaciones de crédito público referidas en la presente ley.
Art. 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto correspondiente los
créditos presupuestarios emergentes de la aplicación de la presente ley, mediante el
incremento de las fuentes de financiamiento originadas en las operaciones de crédito
público aprobadas en la misma.
Art. 17.- Comuníquese, etc. Polledo - Pérez