DISPOSICIÓN 121 2016 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Síntesis:
FIJA REQUISITOS - INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS CUYA FILIACIÓN SEA EL EMPLEO DE TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA - REGISTRO CIVIL - DERECHOS DE NIÑOS - NIÑAS - BEBÉS - RECIÉN NACIDOS - DERECHO A UN NOMBRE - CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ESCRITO - PROCEDIMIENTO DE PROTOCOLIZACIÓN - PADRE - MADRE - FE PÚBLICA - INSTRUMENTO PÚBLICO - LEY 26.413 - OFICIALES PÚBLICOS - CERTIFICACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Publicación:
06/01/2017
Sanción:
29/12/2016
Organismo:
DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
VISTO:
La Constitución de la Nación Argentina y los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos con jerarquía constitucional, la Ley Nacional N° 23.592, la Ley Nacional
26.413, la Ley Nacional N° 26.862, el Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley
Nacional N° 26.529, la Ley Nacional N° 23.849, Decreto Ley N° 754/98, el Decreto N°
660/11 y sus modificatorios, Resolución 1305/2015 y el Expediente 23410818/2016
DGRC y;
CONSIDERANDO:
Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo
6 establece que: "Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento
fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella";
Que a su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 24
establece que: "1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o
nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por
parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito
inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre";
Que el artículo 16 de la Constitución Nacional, de conformidad con los Tratados de
Derechos Humanos de igual rango, prevé el principio de igualdad y no discriminación;
Que el artículo 75 inc. 23 de la Constitución de la Nación Argentina establece que,
compete al Congreso de la Nación: "Legislar y promover medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio
de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad";
Que la Ley Antidiscriminatoria N° 23.592, recoge esta idea al referirse en su artículo 1°
al "pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales
reconocidas en la Constitución...";
Que la Ley Nacional N° 26.413 establece que todos los hechos que den origen, alteren
o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los
correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
Que la Ley Nacional N° 26.862 de Acceso Integral a los Procedimientos y Técnicas
Médico-Asistenciales de Reproducción Médicamente Asistida, tiene por objeto
garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de
reproducción asistida para la consecución de un embarazo, incluyendo técnicas de
baja y alta complejidad, con o sin donación de gametos o embriones; estableciendo,
asimismo, que podrán incluirse nuevos procedimientos y técnicas desarrollados
mediante avances técnico-científicos, cuando sean autorizados por la autoridad de
aplicación;
Que a su turno, el artículo 10° de la misma Ley, establece que "Se invita a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de sus
exclusivas competencias, las normas correspondientes";
Que el Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 558 y concordantes,
incorpora una tercera fuente de filiación -además de la filiación por naturaleza y la
adoptiva- mediante las Técnicas de Reproducción Humana Asistida (en adelante
THRA), estableciendo además los requerimientos jurídicos necesarios para así
establecerla;
Que respecto de la Voluntad Procreacional, el artículo 562 del mismo cuerpo
normativo dispone: "Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son
hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su
consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561,
debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas,
con independencia de quién haya aportado los gametos";
Que el artículo mencionado establece que los nacidos a través de las TRHA son
considerados, también, hijos de aquellas personas que expresaron su "voluntad
procreacional" debidamente exteriorizada mediante el consentimiento previo,
informado y libre que establece el Código Civil y Comercial de la Nación en los
artículos 560 y 561, con los requisitos previstos en las leyes especiales para su
posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad
sanitaria correspondiente a la jurisdicción, para ser presentado ante el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas;
Que sin perjuicio de lo atinente al consentimiento -al que luego se hará referencia en
los siguientes considerandos- lo cierto es que el citado artículo del Código Civil y
Comercial, si bien establece la oportunidad en la que éste debe formularse -previo al
empleo de la TRHA- nada dice en cuanto al momento en el que corresponde su
presentación ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por lo que
nada obsta a que aquello ocurra en el momento de la inscripción del nacimiento.
Que el referido consentimiento previo, libre e informado de las TRHA es un concepto
jurídico que hace referencia a la exteriorización de la voluntad de una o más personas
para aceptar derechos y obligaciones;
Que, a tal efecto, cabe resaltar el rol que desempeña el médico interviniente en las
TRHA, si -conforme lo establece el artículo 5° de la Ley 26.529- entendemos al
consentimiento informado como la declaración de voluntad suficiente efectuada por el
paciente, emitido luego de recibir, por parte de aquél, información clara, precisa y
adecuada respecto a su estado salud, el procedimiento propuesto con especificación
de los objetivos perseguidos, los beneficios esperados del procedimiento, etc.
Que, a su turno, también resulta significativa la función que ejerce el responsable legal
del establecimiento sanitario habilitado para llevar a cabo las TRHA, como autoridad
máxima del mismo y de quien depende su organización y administración, en tanto
valida los procedimientos de los tratamientos realizados en el establecimiento a su
cargo, entre los cuales se destaca el referido al consentimiento informado que exige la
ley;
Que, como ha señalado la doctrina, "siendo la voluntad procreacional el eje central de
la filiación por TRHA, es indudable que ésta debe exteriorizarse, y ello lo es a través
del consentimiento previo - es decir antes de dar inicio al uso de las TRHA o de cada
tratamiento- informado -debiendo comprender correctamente el alcance del uso de las
técnicas y ello para la validez del tratamiento y del proceso que éste comporta- y libre-
sin ninguna coacción ni presión de ningún tipo." (Comentario de Marisa Herrera -
Tomo III del Código Civil y Comercial de la Nación Comentado -Ricardo Luis Lorenzetti
/ Robinzal - Culzoni, 2015, pág. 293-294);
Que cabe destacar que, de conformidad con lo establecido precedentemente, el
consentimiento debe ser formal, es decir, por escrito con la debida "instrumentación" y
debe contener ciertos requisitos fijados por ley especial, pudiendo protocolizarse por
ante escribano público o certificado por autoridad sanitaria competente;
Que sin perjuicio de la opción de realizar la protocolización ante escribano público, el
Ministerio de Salud de la Nación, en su carácter de autoridad sanitaria de aplicación -y
sus pares en los ámbitos locales- sería el organismo encargado de organizar el
proceso de la protocolización que dispone la norma a fin de otorgar fe pública al
consentimiento a las TRHA,
Que, sin embargo, ello aún no ha sido materia de regulación específica por parte de la
autoridad sanitaria referida, por lo que deviene imperiosa la necesidad de instrumentar
un mecanismo adecuado que provisoriamente supla la falta de reglamentación legal
aludida;
Que, en efecto, tal ausencia de regulación determinaría considerar como única opción
válida para protocolizar el consentimiento, la formulación hecha frente a un escribano
público, lo cual, en principio, impresiona como un costo adicional a cada uno de los
tratamientos que se intenten cuya tasa de éxito es baja, según informaciones
estadísticas tanto nacionales como internacionales;
Que, sin embargo, aceptar tal interpretación, haría recaer en cabeza de quienes
deciden emplear una TRHA, la asunción de un costo extra, adicional al que de por sí
representa la técnica empleada que, contrariamente a la intención del legislador -quien
quiso asegurar el carácter optativo de la protocolización ante Escribano público-, se
tornaría obligatorio ante la ausencia de regulación por parte de la autoridad sanitaria,
Que al momento de la inscripción del recién nacido ante el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en caso que el
nacimiento fuera consecuencia del uso de la TRHA, el o los progenitores deben
suscribir un formulario al efecto y adjuntar el instrumento con las formalidades antes
mencionadas;
Que a los fines de cumplir con la inmediata inscripción que dispone el artículo 7° de la
Ley N° 23.849 sobre la Convención de los Derechos del Niño, y toda vez que aún no
se establecido una regulación específica para los casos en que el consentimiento no
ha sido instrumentado mediante escritura pública, corresponde a este organismo
registral, dar cumplimiento a la manda del ordenamiento civil de fondo, y proveer de
.manera inmediata y sin condicionamientos la certificación formal de la voluntad
procreacional, exteriorizada a través del consentimiento previo, informado y libre;
Que por ello, y tomando en consideración la calidad de funcionario público de los
Oficiales Públicos de este Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas,
conforme surge de la interpretación armónica el artículo 289 del Código Civil y
Comercial de la Nación que en lo pertinente reza: "Son instrumentos públicos: las
escrituras públicas y sus copias o testimonios; b. Los instrumentos que extienden los
escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes... "y
las previsiones de la Ley 26.413, se infiere que tales funcionarios pueden dar fe
pública de lo manifestado por los requirentes respecto del empleo de las TRHA y el
consentimiento a las mismas;
Que en este sentido el Decreto Ley N° 754/98, faculta a Los Oficiales Públicos de la
Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a realizar certificaciones de firmas de documentos
privados, estableciendo en este sentido el artículo 1, que: "Los Oficiales Públicos de la
Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
dependiente de la Secretaría de Gobierno, intervendrán en las informaciones sumarias
iniciadas con el objeto de acreditar extremos de hecho requeridos en la tramitación de
beneficios de carácter asistencial, previsional, laboral o administrativo, debiendo
conservar copias de las actuaciones. También lo harán en las certificaciones de firmas
de documentos privados que deben presentarse en actuaciones judiciales o ante
reparticiones administrativas";
Que la calidad en la gestión pública comprende cumplir con el principio de eficacia,
entendido como la consecución de los objetivos, metas y estándares orientados a la
satisfacción de las necesidades y expectativas del ciudadano, como así también de
eficiencia, en cuanto a la optimización de los resultados alcanzados por la
Administración Pública con relación a los recursos disponibles e invertidos en su
consecución;
Que los principios de eficacia y eficiencia administrativas se encuentran vinculados en
una relación de interdependencia con otros principios de la actuación administrativa,
entendiéndose que el cumplimiento de unos es necesario para la materialización de
los otros, como ser el de coordinación, control y probidad;
Que por ello, ante la obligación de este organismo registral de proceder a la inscripción
de los nacimientos, respetando y efectivizando la voluntad procreacional en la filiación
por TRHA y, resguardando el derecho a la identidad de los niños y niñas; el
consentimiento exigido por la norma de fondo respecto de los nacidos a partir de
entrada en vigencia del nuevo Código unificado, podrá ser protocolizado al momento
de la inscripción del nacimiento por TRHA, en cada una de las secciones que posea
este Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
Que esta repartición dispone de las herramientas necesarias e imprescindibles para
tener por cumplidas las formalidades impuestas por el artículo 561 y concordantes del
Código Civil y Comercial de la Nación, en relación a la voluntad procreacional,
mediante la presentación del consentimiento previo, libre e informado suscripto por los
pacientes, el médico tratante y el Director Médico de la Clínica autorizada;
Que todo ello redunda en una correcta interpretación de las normas en examen, en el
respeto por el principio de igualdad y no discriminación y en la celeridad y eficiencia
que debe disponer el acto de inscripción de un recién nacido;
Que sin perjuicio de ello y de las acciones que en aras del aseguramiento del derecho
a la identidad, y por aplicación del principio de especialidad efectúa este organismo
registral, la presente disposición, deberá regir, hasta tanto el Ministerio de Salud,
proceda a regular la materia en orden a su competencia;
Que la Gerencia Operativa Legal, tomó la intervención que le compete, emitiendo el
dictamen correspondiente.
Por ello, en uso de las facultades que le son propias;
ARTICULO 1°.- Ordenar que en las inscripciones de nacimiento ocurridas a partir de
entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y cuya causa de filiación
sea el empleo de Técnicas de Reproducción Humana Asistida; el consentimiento,
previo, informado y libre exigido por el artículo 561 de la norma citada, podrá ser
presentado al momento de la inscripción del nacimiento para su certificación por parte
del Oficial Público, quien otorgará fe pública al instrumento, previa manifestación y
ratificación ante su presencia, para su posterior archivo en calidad de documentación
base de la inscripción en este Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que en el acto de registración se deberá presentar el
instrumento donde conste el consentimiento, en original, suscripta por quienes se
someten a la Técnicas de Reproducción Humana Asistida y otorgan su
consentimiento, el o los médicos intervinientes y el director médico o responsable del
establecimiento de salud debidamente autorizado.
ARTICULO 3°.- Hacer saber que la presente disposición, estará vigente hasta el
momento en que el Ministerio de Salud de la Nación o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, emita la normativa, que determine la modalidad de certificación del
consentimiento previo, libre e informado, conforme lo establecido por el artículo 561
del Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 4°.- Para su conocimiento y demás efectos, publíquese en el Boletín Oficial y
remítase a las Gerencia Operativa Registración. Cumplido, archívese. Cordeiro