DECRETO NACIONAL 1493 1982
Síntesis:
SE REGLAMENTA LA LEY N° 22315 POR LA CUAL SE SUSTITUYO LA DENOMINACIÓN DE LA INSPECCIÓN GRAL DE PERSONA JURIDICA, POR LA DE INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
Publicación:
16/12/1982
Sanción:
13/12/1982
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
VISTO
la sanción de la ley nro. 22.315, Orgánica de la Inspección General de Justicia, que regula las funciones del organismo, y
CONSIDERANDO
Que el vigente decreto nro. 2293/71 se dictó a fin de reglamentar la ley nro. 18.805, Orgánica de la entonces denominada Inspección General de Personas Jurídicas, derogada por la Ley nro.22.315.
ARTICULO 1.- La inspección General de Justicia, en ejercicio de sus facultades, dictará los reglamentos y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones atribuídas por la Ley nor. 22.315 y el presente decreto.
ARTICULO 2.- La Inspección General de Justicia está facultada para: a) disponer la utilización de formularios y proponer o propiciar la adopción de modelos de contratos y estatutos y de estados contables, b) establecer normas sobre contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados contables y memorias y recaudos formales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos fiscalizados, c) exigir declaraciones juradas d) expedir certificados y testimonios relacionados con las actuaciones que tramitan por ante dicho Organismo e) percibir tasas por los distintos servicios que presta, las que deberán ser aprobadas por la Autoridad competente; f) dictar normas reglamentarias para el ejercicio del poder de policía respecto de los comerciantes y de los auxiliares del comercio.-
ARTICULO 3.- Podrá solicitar de las autoridades judiciales y administrativas de las distintas jurisdicciones, toda información de documentación que considere necesaria para la organización y funcionamiento de los Registros Nacionales a que se refieren los incisos d), e) y f) del artículo 4 de la ley Nro. 22.315.-
ARTICULO 4.- La Inspección General de Justicia exigirá patrocinio letrado en las denuncias de las entidades sujetas a su fiscalización o de sus socios o de personas que promuevan el ejercicio de sus facultades de fiscalización, sin que ello implique que se les reconozca el carácter de parte, salvo las iniciadas por suscriptores de planes de ahorro, quedando excluidos los casos previstos en el artículo 5 de la ley Nro. 22.315.- En toda actuación podrá exigir firma de profesional habilitado cuando lo considere necesario para el buen orden del procedimiento o como medida para mejor proveer.-
ARTICULO 5.- Podrá disponer que las publicaciones que las entidades deban realizar en virtud de normas legales se efectúen en forma resumida o en los formularios especiales que determine.-
ARTICULO 6.- Queda autorizada para aplicar y difundir los criterios sustentados por la jurisprudencia administrativa y judicial, sobre las materias de su competencia.-
ARTICULO 7.- Todas las inscripciones del artículo 4 incisos b)y c) de la ley 22.315 serán ordenadas, en las actuaciones pertinentes, por el Inspector General o funcionario que éste designe, previo cumplimiento de los requisitos legales, fiscales y reglamentarios que correspondan al acto a registrar.- Quedan exceptuadas las actuaciones provenientes de la Comisión Nacional de Valores y los actos cuya inscripción es automática por disposición legal.-
ARTICULO 8.- Las actuaciones obrantes en la Inspección General de Justicia, revisten carácter público y estarán a la libre consulta de los interesados, conforme la reglamentación que dicte el organismo.-
ARTICULO 9.- En las solicitudes de individualización y rúbrica de libros se realizarán ante escribano público con cumplimiento de los recaudos que se establezcan por el convenio que de conformidad con las Leyes N. 23.283 y 23.412se celebre para la intervención del notario en dicho trámite, y las disposiciones reglamentarias que para su aplicación dicte la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Con posterioridad a la elaboración del instrumento notarial respectivo, se elevará para su control y registro a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA quedando integrado de ese modo el procedimiento de individualización y rúbrica de los libros.
ARTICULO 10.- Si en el término de SESENTA (60) días de la individualización o del conocimiento por el interesado de las observaciones que el escribano público interviniente hubiere efectuado a su solicitud, los libros no fueren retirados o dichas observaciones no fueren subsanadas, el escribano público depositará los libros en la INSPECCION GENERAL DEJUSTICIA, quien dispondrá sobre su destino. Si el interesado lo solicitare en el término indicado, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dictará resolución, previo informe circunstanciado que requerirá al escribano interviniente.
ARTICULO 11.- Las entidades mencionadas en la ley Nro. 22.315deberán fijar su sede social (calle y número , piso, oficina, escritorio o departamento) en el estatuto o contrato o en el acto constitutivo o en sus sucesivas reformas o en instrumento separado. En este último supuesto, conforme a lo que establezcan las reglamentaciones que dicte la Inspección General de Justicia.- Tratándose de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, los datos relativos a la sede social deberán publicarse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley Nro. 19.550e inscribirse conjuntamente con el acto constitutivo o su reforma- También se inscribirá todo cambio de las sede social que constare en instrumento separado. En este caso, conforme a lo que establezca las reglamentaciones que dicte la Inspección General de Justicia.-
ARTICULO 12.- Las entidades deberán informar todo cambio de la sede social en el plazo de cinco días de producido. A todos los efectos, se tendrán por sede social la última comunicada al Organismo y por válidas las notificaciones allí efectuadas.-
ARTICULO 13.- Las peticiones mencionadas en el artículo 19 dela ley Nro. 22.315 se refieren a los trámites ordinarios del Organismo. A los efectos del cómputo del plazo previo en el citado artículo, los treinta días se cuentan como hábiles administrativos y su transcurso se interrumpe por los lapsos correspondientes a visitas de inspección, asambleas que sea necesario realizar, pago de tasas y, en general, toda demora en las contestaciones por parte de los interesados.-
ARTICULO 14.- Sólo se autorizará la remisión de expedientes o actuaciones: a) cuando sean requeridos por el Ministerio de Justicia; b) para el trámite de los recursos que se interpongan; c) a pedido del Poder Judicial, en cuyo supuesto podrá ofrecerse la remisión de copias autenticadas para evitar la salida del expediente o actuación; d) cuando se disponga por Resolución especial.-
ARTICULO 15.- La Inspección General de Justicia puede exigir la ratificación por todos los otorgantes o por una nueva asamblea o reunión de socios, en su caso, de los actos sujetos a control de legalidad, si la iniciación del trámite ante el Organismo excediere el término de seis meses, a contar de las fechas de otorgamiento o celebración de las asambleas o reuniones de socios, respectivamente.-
ARTICULO 16.- Las sociedades por acciones sujetas a fiscalización permanente por este Organismo, las asociaciones civiles y fundaciones, comunicarán la convocatoria de sus asambleas por lo menos quince días antes del fijado para la reunión, remitiendo al documentación que establezcan las resoluciones de la Inspección General de Justicia.- Todas las sociedades por acciones, asociaciones civiles y fundaciones presentarán, dentro del plazo de quince días de celebradas sus asambleas la documentación que establezcan las resoluciones de la Inspección General de Justicia.-
ARTICULO 17.- En los casos de reformas de estatutos o contratos, transformación, fusión, escisión o disolución de la entidad, deberá presentarse toda la documentación relativa a dichos trámites en el expediente de constitución.-
ARTICULO 18.- La falta de presentación en término de la documentación que acredite la celebración de las asambleas anuales ordinarias, es causal suficiente para aplicar, sin que medie requerimiento o intimación, las sanciones previstas en las leyes nros. 19.550 y 22.315. Dichas sanciones podrán extenderse por la Inspección General de Justicia, a los integrantes de los órganos de administración y fiscalización en forma personal.
ARTICULO 19.- La Inspección General de Justicia está facultada para asistir, cuando lo estime necesario, a las asambleas de las sociedades por acciones, asociaciones civiles y fundaciones.- Todo pedido de Inspector por parte interesada, debe ser fundado y presentado con cinco días de anticipación como mínimo, a la fecha de la asamblea, patrocinado con firma de letrado. Solo excepcionalmente y por motivos de gravedad cabe requerir en igual forma o disponer, mediante resolución fundada, la asistencia a sesiones de los órganos de administración.-
ARTICULO 20.- Las entidades que celebren su asamblea fuera del término fijado por la ley o su estatuto, deberán informar a aquélla sobre las razones que motivaron la demora de la convocatoria. Esa información deberá ser tratada como un punto especial del orden del día.-
ARTICULO 21.- Cuando la Inspección General de Justicia estime necesario que el órgano de gobierno de las entidades sometidas a su fiscalización, tome conocimiento o adopte decisión sobre determinados asuntos, podrá su inclusión como un punto especial del orden del día.-
ARTICULO 22.- Cuando con respecto a una denuncia en trámite exista, por las mismas causales, trabada litis judicial, se paralizará de oficio toda actuación administrativa, mientras en la causa no haya recaído sentencia definitiva o Interlocutoria que haga sus veces.-
ARTICULO 23.- Las entidades sujetas a fiscalización deben comunicar a la Inspección General de Justicia: a) los pedidos de concurso o quiebra; b) los autos declarativos de quiebra o apertura de concurso; c) la homologación de acuerdos preventivos o resolutorios; d) las sanciones que le sean aplicadas por otros organismos de control; e) la pérdida del cincuenta por ciento o más del capital social.- La comunicación debe hacerse dentro de los cinco días de producidas dichas causales.-
ARTICULO 24 .- La declaración de irregularidad o de ineficacia a los efectos administrativos de los actos sometidos a fiscalización de la Inspección General de Justicia cuando sean contrarios a la ley, a los estatutos, contratos o reglamentos -sin perjuicio de las sanciones previstas en las leyes Nros. 19550 y 22315 en su caso- facultará a solicitar al juez del domicilio de la sociedad la suspensión de la sociedad o su disolución y liquidación. En el caso de asociaciones civiles y fundaciones la solicitud se interpondrá ante el Ministerio de Justicia.
Ref. Normativas: Ley 19.550Ley 22.315
ARTICULO 25.- Las sociedades constituídas en el extranjero que realicen ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social o establezcan sucursal, asiento o cualquier otro tipo de representación permanente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley Nro. 22.315, presentarán para su registración, en idioma original: a) acto constitutivo, estatutos y eventuales reformas; b) comprobante extendido por la autoridad competente de que se hallan debidamente autorizadas o inscriptas según las leyes de su país de origen; c) resolución del órgano competente que dispuso solicitar la inscripción (con indicación de las facultades del representante en su caso) y por la que se fije sede social en la República; d) determinación del capital y acreditación de su integración cuando correspondiera por leyes especiales.- La documentación detallada en los incisos anteriores deberá estar a autenticada en legal forma en el país de origen y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y acompañada de su versión en idioma nacional por traductor público matriculado, con su firma legalizada por el respectivo Colegio.- En oportunidad de dicha presentación, los administradores o representantes en el país deberán denunciar sus datos personales y constituír domicilio especial a todos los efectos que pudieran corresponder.
ARTICULO 26.- La documentación para inscribir toda reforma del estatuto, variación del capital asignado y cancelación de inscripción en la República, deberá ser presentada con las mismas formalidades indicadas en el artículo anterior.- En la inscripción de variaciones de capital o cualquier otro tipo de reformas, se observarán los recaudos requeridos para las sociedades por acciones.-
ARTICULO 27.- Las sociedades constituídas en el extranjero que constituyan sociedad en la República deberán: a) presentar para su registración la documentación individualizada en los incisos a) y b) del artículo 25; b) inscribir la designación del representante, con indicación de sus facultades; c) fijar sede social en la República.- En oportunidad de dicha presentación, los administradores o representantes en el país deberán denunciar sus datos personales y constituir domicilio especial a todos los efectos que pudieran corresponder.-
ARTICULO 28.- En ejercicio de sus funciones de fiscalización permanente, la Inspección General de Justicia solicitará a las sociedades constituídas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asientos o representaciones, el cumplimiento de los mismos recaudos exigidos a las sociedades comprendidas en el artículo 299 de la ley Nro. 19.550 para fiscalizar su funcionamiento, disolución y liquidación.- Anualmente las citadas entidades remitirán a este Organismo una copia de los estados contables del ejercicio.-
ARTICULO 29.- Las sociedades comprendidas en el artículo 9 dela ley Nro. 22.315 deberán requerir, para funcionar, autorización previa de la Inspección General de Justicia.- Sólo otorgará autorización para operar a sociedades previamente inscriptas ante la autoridad registral competente.- La Inspección General de Justicia apreciará la factibilidad técnica de los proyectos y planes que se presenten a tal efecto y la conveniencia de su aprobación desde el punto de vista del interés público. Asimismo, evaluará los antecedentes de responsabilidad de los socios y autoridades de la sociedad peticionante, a cuyos fines podrá requerir informes a los organismos públicos que estime procedente.
ARTICULO 30.- En las asociaciones civiles y fundaciones autorizadas, la Inspección General de Justicia controlará que los propósitos del estatuto sean efectivamente realizados y no se desvirtúe la finalidad perseguida.-
ARTICULO 31.-Las emisiones de bonos, títulos patrimoniales o de empréstitos que bajo cualquier denominación puedan efectuar estas entidades deberán controlar con la previa autorización de la Inspección General de Justicia.- Las entidades interesadas en realizarlas deberán suministrar, con la solicitud de autorización, los datos e informaciones que al respecto requiera la Inspección General de Justicia.-
ARTICULO 32.- La Inspección General de Justicia podrá exigir modificaciones a los estatutos de las asociaciones civiles y fundaciones cuando sea necesario por disposiciones legales y reglamentarias en vigor.-
ARTICULO 33.- La Inspección General de Justicia podrá requerir al Ministerio de Justicia el retiro de la autorización para funcionar de la entidad que no haya celebrado asamblea ordinaria durante dos o más períodos consecutivos.-
ARTICULO 34.- La Inspección General de Justicia está facultada para disponer que la sanción de apercibimiento con publicación, establecida en los artículos 13 y 14 inciso b) de la ley nro. 22315, se efectúe en los períodos u otros medios de difusión por el término y con las modalidades que indique.-
ARTICULO 35.- Las multas aplicadas por la Inspección General de Justicia, deberán ser abonadas dentro del plazo de QUINCE (15)días de su notificación. Se aplicarán los intereses contemplados por el artículo 42 de la Ley N. 11.683 (T.O. 1978 y sus modificaciones) sobre el monto de la multa que hubiere quedado firme en sede administrativa o judicial. En todos los supuestos, los intereses correrán a partir del vencimiento del plazo precedentemente indicado. El cobro judicial de las multas y sus intereses tramitará por el procedimiento de ejecución fiscal. Para ello constituirá título suficiente la copia auténtica de la resolución sancionatoria.
ARTICULO 36.- Los recursos a que alude el Capítulo III de la ley Nro. 22.315 excluye el recurso jerárquico, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 99 del decreto Nro. 1759/72.-
ARTICULO 37.- De la prohibición del artículo 23 inciso a) de la ley Nro. 22.315 se exceptúa la revelación de aquellos actos cuya publicidad esté dispuesta por la ley.-
ARTICULO 38.- En caso de intervención profesional de un agente en relación a asuntos ajenos a la competencia del Organismo, queda obligado a excusarse en el supuesto que tenga que dictaminar o intervenir en su condición de funcionario.-
ARTICULO 39.- La delegación de firma prevista por le inciso d)del artículo 21 de la ley Nro. 22.315 será aplicable según resolución que dicte el Inspector General de Justicia, sin perjuicio de la disposición del artículo 22 de la citada ley en cuanto prevé la actuación de un Subinspector General en reemplazo del Inspector General.-
ARTICULO 40.- Derógase el decreto nro. 2293 del 12 de julio de1971.
ARTICULO 41.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
BIGNONE - LUCAS LENNON.