LEY NACIONAL 22315 1980

Síntesis:

SUSTITUYE LA DENOMINACIÓN DE LA INSPECCIÓN GRAL DE PERSONA JURIDICA, POR LA DE INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Publicación:

07/11/1980

Sanción:

16/10/1980

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
:


ARTICULO 1. - Sustitúyese la denominación de la Inspección General
de Personas Jurídicas, dependiente del Ministerio de Justicia de la
Nación, por la de "Inspección General de Justicia", organismo que
será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 2. - La presente ley es de aplicación en la Capital
Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
ARTICULO 3. - La Inspección General de Justicia tiene a su cargo
las funciones atribuídas por la legislación pertinente al Registro
Público de Comercio, y la fiscalización de las sociedades por
acciones excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de
Valores, de las constituídas en el extranjero que hagan ejercicio
habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social,
establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de
representación permanente, de las sociedades que realizan
operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles
y de las fundaciones.
ARTICULO 4. - En ejercicio de sus funciones registrales, la
Inspección General de Justicia:
a) organiza y lleva el Registro Público de Comercio;
b) inscribe en la matrícula a los comerciantes y auxiliares de
comercio y toma razón de los actos y documentos que corresponda
según la legislación comercial;
c) inscribe los contratos de sociedad comercial y sus
modificaciones, y la disolución y liquidación de ésta. Se inscriben
en forma automática las modificaciones de los estatutos, disolución
y liquidación de sociedades sometidas a la fiscalización de la
Comisión Nacional de Valores;
d) lleva el Registro Nacional de Sociedades por Acciones;
e) lleva el Registro Nacional de Sociedades Extranjeras;
f) lleva los registros nacionales de asociaciones y de fundaciones.
ARTICULO 5. - El conocimiento y decisión de las oposiciones a las
inscripciones a que se refiere el artículo 39 del Código de
Comercio y de los supuestos previstos en los artículos 12 y 110 del
mismo Código, son de competencia judicial, sin perjuicio de las
funciones registrales de la Inspección General de Justicia. También
son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que
versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad
comercial entre sí y con respecto a la sociedad.
ARTICULO 6. - Para el ejercicio de la función fiscalizadora, la
Inspección General de Justicia tiene las facultades siguientes,
además de las previstas para cada uno de los sujetos en particular:
a) requerir información y todo documento que estime necesario;
b) realizar investigaciones e inspecciones a cuyo efecto podrá
examinar los libros y documentos de las sociedades, pedir informes
a sus autoridades, responsables, personal y a terceros;
c) recibir y sustanciar denuncias de los interesados que promuevan
el ejercicio de sus funciones de fiscalización;
d) formular denuncias ante las autoridades judiciales,
administrativas y policiales, cuando los hechos en que conociera
puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública. Asimismo, puede
solicitar en forma directa a los agentes fiscales el ejercicio de
las acciones judiciales pertinentes, en los casos de violación o
incumplimiento de las disposiciones en las que esté interesado el
orden público;
e) hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto puede requerir al
juez civil o comercial competente:
1) el auxilio de la fuerza pública;
2) el allanamiento de domicilios y la clausura de locales;
3) el secuestro de libros y documentación;
f) declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos
los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la
ley, al estatuto o a los reglamentos.
Estas facultades no excluyen las que el ordenamiento jurídico
atribuye a otros organismos.
ARTICULO 7. - La Inspección General de Justicia ejerce las
funciones siguientes con respecto a las sociedades por acciones,
excepto las atribuídas a la Comisión Nacional de Valores para las
sociedades sometidas a su fiscalización;
a) conformar el contrato constitutivo y sus reformas;
b) controlar las variaciones del capital, la disolución y
liquidación de las sociedades;
c) controlar y, en su caso, aprobar la emisión de debentures;
d) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y
liquidación en los supuestos de los artículos 299 y 301 de la Ley
de Sociedades Comerciales;
e) conformar y registrar los reglamentos previstos en el artículo 5
de la ley citada;
f) solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio
de la sociedad, las medidas previstas en el artículo 303 de la ley
de sociedades comerciales.
ARTICULO 8. - La Inspección General de Justicia tiene las funciones
siguientes, con respecto a las sociedades constituídas en el
extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de actos
comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o
cualquier otra especie de representación permanente:
a) controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 18 de la ley de sociedades comerciales
y determinar las formalidades a cumplir en el caso del artículo 119
de la misma ley;
b) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución y la
liquidación de las agencias y sucursales de sociedades constituídas
en el extranjero y ejercer las facultades y funciones enunciadas en
el artículo 7, incisos a), b), c), e) y f) de la presente ley
ARTICULO 9. - La Inspección General de Justicia tiene las
atribuciones establecidas en el Decreto 142.277/43 y sus
modificatorios, con el alcance territorial allí previsto respecto
de las sociedades con el título de sociedades de capitalización, de
ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de
capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran
bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de
adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o
beneficios futuros. Además, podrá:
a) otorgar y cancelar la autorización para sus operaciones;
b) controlar permanentemente su funcionamiento, fiscalizar su
actividad, su disolución y su liquidación;
c) aprobar planes y bases técnicas, autorizar y supervisar la
colocación de los fondos de ahorro;
d) conformar y reglamentar la publicidad inherente;
e) exigir la presentación de informes o estados contables
especiales o suplementarios;
f) reglamentar el funcionamiento de la actividad;
g) aplicar las sanciones que fije la legislación;
h) conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple
organización interna.
La Inspección General de Justicia está facultada para impedir el
funcionamiento de sociedades y organizaciones que realicen las
operaciones previstas en este artículo, sin autorización o sin
cumplir con los requisitos legales.
ARTICULO 10. - La Inspección General de Justicia cumple, con
respecto a las asociaciones civiles y fundaciones, las funciones
siguientes:
a) autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas;
b) fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y
liquidación;
c) autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento en el
país de las constituídas en el extranjero, cuando pidan su
reconocimiento o pretendan actuar en la República;
d) autorizar y controlar la fusión o disolución resueltas por la
entidad;
e) intervenir, con facultades arbitrales, en los conflictos entre
las asociaciones y sus asociados, a petición de parte y con el
consentimiento de la otra. En este caso, el procedimiento y los
efectos se regirán en lo pertinente por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Esta intervención no enerva el ejercicio de
las atribuciones establecidas por el artículo 6;
f) considerar, investigar y resolver las denuncias de los asociados
o de terceros con interés legítimo;
g) dictaminar sobre consultas formuladas por las entidades;
h) asistir a las asambleas;
i) convocar a asambleas en las asociaciones y al consejo de
administración en las fundaciones, a pedido de cualquier miembro,
cuando estime que la solicitud es pertinente, y si los
peticionarios lo han requerido infructuosamente a sus autoridades,
transcurridos treinta (30) días de formulada la solicitud.
En cualquier caso, cuando constate irregularidades graves y estime
imprescindible la medida, en resguardo del interés público;
j) solicitar al Ministerio de Justicia de la Nación la
intervención, o requerirle el retiro de la autorización, la
disolución y liquidación en los siguientes casos:
1) si verifica actos graves que importen violación de la ley, del
estatuto o del reglamento;
2) si la medida resulta necesaria en resguardo del interés público;
3) si existen irregularidades no subsanables;
4) si no pueden cumplir su objeto;
k) conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple
organización interna.
ARTICULO 11. - La Inspección General de Justicia tiene a su cargo:
a) asesorar a los organismos del Estado en materias relacionadas
con las sociedades por acciones, las asociaciones, civiles y las
fundaciones;
b) realizar estudios e investigaciones de orden jurídica y contable
sobre las materias propias de su competencia, organizar cursos y
conferencias y promover o efectuar publicaciones, a cuyos fines
podrá colaborar con otros organismos especializados;
c) dictar los reglamentos que estime adecuados y proponer al Poder
Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia de la
Nación, la sanción de las normas que, por su naturaleza, excedan
sus facultades;
d) atender directamente los pedidos de informes formulados por el
Poder Judicial y los organismos de la administración pública
nacional, provincial o municipal;
e) coordinar con los organismos nacionales, provinciales o
municipales que realizan funciones afines, la fiscalización de las
entidades sometidas a su competencia;
f) organizar procedimientos de microfilmación para procesar la
documentación que ingresa y la que emana del ejercicio de sus
funciones, así como la de toda constancia que obre en sus
registros.
ARTICULO 12. - La Inspección General de Justicia aplicará sanciones
a las sociedades por acciones, asociaciones y fundaciones, a sus
directores, síndicos o administradores y a toda persona o entidad
que no cumpla con su obligación de proveer información, suministre
datos falsos o que de cualquier manera, infrinja las obligaciones
que les impone la ley, el estatuto o los reglamentos, o dificulte
el desempeño de sus funciones.
Se exceptúa de la competencia de la Inspección General de Justicia
la aplicación de sanciones en los supuestos en que está a cargo de
la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 13. - Las sanciones para las sociedades por acciones y
para las contempladas en el artículo 8 son las establecidas por el
artículo 302 de la ley de sociedades comerciales.
ARTICULO 14. - Las sociedades que realicen operaciones de
capitalización y ahorro y las asociaciones y fundaciones, son
pasibles de las siguientes sanciones:
a) apercibimiento;
b) apercibimiento con publicación a cargo del infractor;
c) multa, la que no excederá de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000
000) por cada infracción. Este monto será actualizado
semestralmente por el Poder Ejecutivo Nacional sobre la base de la
variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel
general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos o el organismo que lo sustituya.
ARTICULO 15. - El monto de la multa se graduará de acuerdo con la
gravedad del hecho, con la comisión de otras infracciones por el
responsable y se tomará en cuenta el capital y el patrimonio de la
entidad.
Cuando se trate de multas aplicadas a los directores, síndicos o
administradores, la entidad no podrá hacerse cargo de su pago.
ARTICULO 16. - Las resoluciones de la Inspección General de
Justicia son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial de la Capital Federal, cuando se refieran a comerciantes
o sociedades comerciales. Cuando dichas resoluciones o las del
Ministerio de Justicia de la Nación, se refieran a asociaciones
civiles y fundaciones, serán apelables ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.
ARTICULO 17. - El recurso debe interponerse fundado, ante la
Inspección General de Justicia, o el Ministerio de Justicia de la
Nación en su caso, dentro de los QUINCE (15) días de notificada la
resolución.
Las actuaciones se elevarán a la Cámara respectiva dentro de los
CINCO (5) días de interpuesto el recurso, y ésta dará traslado por
otros CINCO (5) días a la Inspección General de Justicia o al
Ministerio de Justicia de la Nación.
ARTICULO 18. - El recurso contra las resoluciones que impongan las
sanciones de apercibimiento con publicación y de multa, será
concedido con efecto suspensivo.
ARTICULO 19. - Las peticiones formuladas a la Inspección General de
Justicia que no sean despachadas dentro de los TREINTA (30) días de
su presentación, serán susceptibles de un pedido de pronto
despacho.
Si el organismo no se expidiera en el término de CINCO (5) días, se
considerará el silencio como denegatoria que da derecho al recurso
previsto en el artículo 16.
ARTICULO 20. - La Inspección General de Justicia está a cargo de un
Inspector General, que la representa y es responsable del
cumplimiento de esta ley.
El Inspector General debe reunir las mismas condiciones y tendrá
idéntica remuneración e incompatibilidades que los jueces de las
Cámaras Nacionales de Apelaciones.
ARTICULO 21. - Corresponde al Inspector General:
a) ejecutar los actos propios de la competencia del organismo, con
todas las atribuciones que resultan de esta ley;
b) interpretar, con carácter general y particular, las
disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su
control;
c) tomar toda medida de orden interno, necesaria para la
administración y funcionamiento del organismo a su cargo, dictando
los reglamentos del caso;
d) delegar su firma para la suscripción de actos, documentos o
resoluciones, conforme lo determine la reglamentación.
ARTICULO 22. - El personal técnico de la Inspección General de
Justicia está formado por un cuerpo de inspectores. Contará con un
Subinspector General, que reemplazará al Inspector General con
todas sus atribuciones y deberes, en caso de ausencia o impedimento
de este último.
Para ser Inspector se requiere ser mayor de edad y tener título
habilitante de abogado, doctor en ciencias económicas, contador o
actuario. Se exceptúa de esta exigencia a los funcionarios que
desempeñan esa función a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley.
ARTICULO 23. - Queda prohibido al personal de la Inspección General
de Justicia:
a) revelar los actos de los sujetos sometidos a su control, cuando
haya tenido conocimiento de ellos en razón de sus funciones, salvo
a sus superiores jerárquicos;
b) ejercer su profesión o desempeñarse como asesor en tareas o en
asuntos que se relacionen con la competencia del organismo a que
pertenece;
c) desempeñar cargos en los órganos de los entes sujetos a control.
Las infracciones a lo dispuesto precedentemente, harán pasible al
agente de las sanciones establecidas en el régimen jurídico básico
de la función pública.
ARTICULO 24. - La presente ley entrará en vigencia a los NOVENTA
(90) días de su publicación.
ARTICULO 25. - A partir de la fecha señalada en el artículo
precedente, queda derogada la Ley 18.805.
ARTICULO 26. - A los fines de las atribuciones conferidas por la
Ley 22.169 a la Comisión Nacional de Valores, la referencia de su
artículo 2 a la ley 18.805 debe entenderse sustituída por esta ley.
ARTICULO 27. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
VIDELA - Rodríguez Varela -