DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1 2003

Síntesis:

DECRETO NO RATIFICADO - SIN VIGENCIA - VER LEY 1.052 SOBRE EL TEMA - FIJA LOS VALORES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LAS UNIDADES DE MULTA (UM) Y DE LAS UNIDADES FIJAS (UF) PARA LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE COMETIDAS EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SUSTITUYE EL ARTÍCULO 9° DE LA ORDENANZA N° 40.471

Publicación:

23/06/2003

Sanción:

20/06/2003

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Estado:

No vigente


Visto el Expediente N° 33.994/2003, las Ordenanzas Nros. 40.471 (B.M. N° 17.464), 44.483 (B.M. N° 18.883), y 50.292 (B.M. N° 20.206), el Art. 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y;

CONSIDERANDO:

Que, por el artículo 9° de la Ordenanza N° 40.471 (modificado por las Ordenanzas Nros. 44.483 y 50.292) se dispuso que los montos mínimos y máximos de las penas de multa se establecen en Unidades de Multa (UM), fijándose cada unidad de multa en veinticinco (25) litros de nafta especial, mientras que los montos mínimos y máximos de las sanciones de multa previstas para las infracciones a las normas relativas a tránsito y transporte (contenidas en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y XII del Régimen de Penalidades aprobado por Ordenanza N° 39.874) se determinarán en Unidades Fijas (UF), estableciéndose la Unidad Fija en el equivalente al menor precio de venta al público de un (1) litro de nafta especial;

Que, al fijar las multas en Unidades Fijas (UF) se buscó establecer una unidad de medida que se mantuviera constante a través del paso del tiempo;

Que, los sucesivos aumentos sufridos en el precio de los combustibles durante los últimos dieciocho (18) meses, los cuales superan ampliamente los índices de inflación general, implicaron, en los hechos el incremento constante de los valores correspondientes a las sanciones de multa;

Que, a la luz de lo expresado, el objetivo de permanencia en el tiempo, tenido en miras al sancionarse la Ordenanza N° 40.471 y sus modificatorias, se ha visto desvirtuado en virtud de las actuales condiciones del mercado;

Que, por Decreto N° 227/GCBA/03, se encomendó a la Dirección General de Seguridad Vial, dependiente de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos y a la Subsecretaría de Comunicación Social la implementación conjunta de una campaña de difusión, en la cual se informe a la comunidad sobre las normas de tránsito vigentes y la intensificación de los sistemas de control de tránsito;

Que, el plazo de campaña de advertencias y difusión educativa se fijó en sesenta (60) días, desde el día de publicación del citado Decreto en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, la que se produjo el 27 de marzo de 2003;

Que, durante la realización de la campaña educativa, los registros fotográficos obtenidos mediante el Sistema de Control Inteligente de Infracciones por la detección de comportamientos peligrosos en la vía pública, han sido remitidos a los titulares dominiales de los vehículos con carácter de advertencia;

Que, el día 25 de junio de 2003 finaliza la campaña de advertencias y difusión educativa implementada mediante el Decreto N° 227/GCBA/03;

Que, la experiencia recogida y la actual coyuntura económica justifican una modificación de la normativa antes citada y la adopción de un nuevo criterio para la determinación del monto de las sanciones de multa;

Que, por estos motivos resulta adecuado desvincular el valor de la unidad de multa y de la unidad fija del precio de los combustibles, estableciendo un valor fijo en moneda de curso legal para el corriente año y determinar que sea la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien revea anualmente este valor;

Que, a tales efectos y a fin de evitar las distorsiones producidas hasta el momento, se considera apropiado que los valores de las Unidades de Multa y de las Unidades Fijas guarden una relación similar con el ingreso de los habitantes, a la que tuvieron con anterioridad a la crisis económica producida en el país;

Que, desde hace meses, en el ámbito del Poder Ejecutivo y de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Expediente N° 155/D/2003) se han venido analizando proyectos que permitan superar el actual estado de cosas en esta materia;

Que, ante la demora de la Legislatura en dictar una Ley que provea a los habitantes de la Ciudad de una solución que evite las actuales distorsiones, resulta imperioso el dictado de una norma que remedie la situación imperante;

Que, el Art. 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires autoriza bajo circunstancias excepcionales la emisión de disposiciones de carácter legislativo por parte del Poder Ejecutivo de la Ciudad;

Que, tales circunstancias excepcionales refieren a la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución de la Ciudad para la sanción de las leyes;

Que, en virtud de las argumentaciones expuestas, resulta imperioso modificar el régimen actual de determinación correspondiente a las sanciones previstas para las infracciones de tránsito;

Que, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha emitido opinión en las presentes actuaciones;

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 9° de la Ordenanza N° 40.471, (B.M. N° 17.464) modificado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 44.483, (B.M. N° 18.883), y por el Art. 12 de la Ordenanza N° 50.292, (B.M. N° 20.206), por el siguiente:

Artículo 9° - Los montos mínimos y máximos de las penas de multa se establecen en el presente régimen en Unidades de Multa (UM). El valor de la Unidad de Multa es de pesos veinticinco ($ 25).

Lo dispuesto en el párrafo precedente no rige para las sanciones de multa previstas para las infracciones a las normas contenidas en los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y XII del Régimen de Penalidades aprobado por Ordenanza N° 39.874 y sus modificatorias, vinculadas con el tránsito y el transporte, cuyos montos mínimos y máximos se determinan en Unidades Fijas (UF). El valor de la Unidad Fija es de pesos uno ($ 1).

Los valores mencionados en los párrafos precedentes serán fijados anualmente por la Legislatura, al día 1° de enero de cada año.

Artículo 2° - Las faltas cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente, deben ser juzgadas de conformidad con el artículo 9° de la Ordenanza N° 40.471 (modificado por el artículo 12 de la Ordenanza N° 50.292), salvo en aquellos casos en que la sanción prevista en el presente decreto resulte más benigna, en cuyo caso será ésta la normativa a aplicar.

Artículo 3° - La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reverá anualmente el valor de las Unidades de Multa y de las Unidades Fijas.

Artículo 4° - El presente Decreto entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 5° - El presente Decreto es refrendado por todos los/as señores/as secretarios/as del Poder Ejecutivo y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 6° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, remítase por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el Art. 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cumplido, gírese a los fines de su competencia a la Secretaría de Gobierno y Control Comunal. Cumplido, archívese. IBARRA - Hecker - Stern - Albamonte - González Gass - Perazza - Fatala - Epszteyn - Giudici - Fernández (a/c Secretaría de Cultura)

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
Art. 1° - Sustituye el artículo 9° de la Ordenanza N° 40.471, (B.M. N° 17.464) modificado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 44.483, (B.M. N° 18.883), y por el Art. 12 de la Ordenanza N° 50.292, (B.M. N° 20.206) Art. 1° - Sustituye el artículo 9° de la Ordenanza N° 40.471, (B.M. N° 17.464) modificado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 44.483, (B.M. N° 18.883), y por el Art. 12 de la Ordenanza N° 50.292, (B.M. N° 20.206)