RESOLUCIÓN 304 2018 FISCALÍA GENERAL
Síntesis:
ESTABLECE CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN - FISCALES CON COMPETENCIA PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INTERVENCIÓN EN DELITOS ARTÍCULOS 1° Y 2° LEY 24270 - REMISIÓN COPIAS DE ANTECEDENTES PRESENTADOS JUNTO A DENUNCIA AL JUEZ EN LO CIVIL - RÉGIMEN INCUMPLIDO - INCUMPLIMIENTO DE REGÍMENES DE TUTELA O VISITA ESTABLECIDOS JUDICIALMENTE - DEFENSOR/A PÚBLICO/A EN LO CIVIL - PROCEDIMIENTO - DERECHOS PERSONAS MENORES INVOLUCRADAS - INEXISTENCIA DE ACTUACIÓN JUDICIAL PREVIA EN SEDE CIVIL
Publicación:
05/07/2018
Sanción:
02/07/2018
Organismo:
FISCALÍA GENERAL
VISTO:
Lo establecido en las leyes 26.702 y 24.270 de la Nación, en los artículos 124 y 125 de
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la Ley N° 1903,
Y CONSIDERANDO:
- I -
La Ley Nacional 26.702, dispuso el traspaso de diversas competencias penales a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre las cuales se encuentra la relativa a la
investigación y juzgamiento de los delitos englobados bajo la denominación de
"impedimento de contacto", previstos y reprimidos en los artículos 1° y 2° de la ley
24.270.
Por su parte, la ley 24.270, en su artículo 3°, prevé la adopción de medidas tuitivas del
interés del niño, niña o adolescente involucrado en los hechos denunciados que, dada
su naturaleza cautelar, resultan propias del derecho adjetivo y deben ejecutarse de
modo armónico con el ordenamiento procesal local.
Ello, resulta de especial relevancia en el caso, por cuanto en el artículo en cuestión se
imponen plazos perentorios al tribunal interviniente para "...restablecer el contacto del
menor con sus padres", "hacer cumplir" el régimen de visitas establecido o, en caso de
no existir, determinar "un régimen de visitas provisorio por un término no superior a
tres meses". Se dispone también que "en todos los casos el tribunal deberá remitir los
antecedentes a la justicia civil".
- II -
No obstante lo señalado en el apartado anterior, en el marco del sistema acusatorio
que rige en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el Ministerio Público
Fiscal quien toma conocimiento de los delitos que se denuncian, verifica la
verosimilitud de los hechos y pone en marcha el engranaje de la acción penal de
estimarlo conducente (arts. 4, 77, 91, 92 y ccs. del Código Procesal Penal).
En estas condiciones, entiendo que resulta imprescindible establecer un criterio que
adecue la pauta de actuación cautelar establecida en el citado artículo 3° al modelo
procesal local, sin perder de vista la perentoriedad que el legislador otorgó a la
revinculación de la víctima con el/la progenitor/a afectado/a.
Una adecuada resolución de este punto exige, a su vez, evitar la duplicación
innecesaria en la remisión de las actuaciones a conocimiento de el/la Juez,
privilegiando al que en definitiva posea los mejores elementos para evaluar la situación
de la persona menor de edad.
- III -
Conforme lo expresado hasta aquí, corresponde diferenciar entre los supuestos en
que exista un régimen de visitas o actuación tutelar previa de la justicia de familia, de
aquellos en los que no lo haya.
Así, en los casos en los que se denuncien los delitos contenidos en los artículos 1° y
2° de la ley 24.270 que involucren el incumplimiento de regímenes de tutela o visita
establecidos judicialmente en sede civil, corresponderá que sea el/la Fiscal del caso
quien -sin mas trámite- ponga en conocimiento de el/la Juez que haya dictado el
régimen incumplido los hechos que conforman el objeto procesal de la denuncia, a fin
de que proceda conforme lo señala la ley 24.270 y verifique el adecuado cumplimiento
de las pautas que impusiera anteriormente que, en principio, resultaron incumplidas.
Lo señalado en el párrafo anterior, implicará no sólo la remisión de los antecedentes
presentados a través de la denuncia a el/la Juez que dictó oportunamente el régimen
de visitas, sino también la comunicación de éstos a el/la Defensor/a Público/a en lo
Civil, a fin de garantizar la defensa de los derechos del niño, niña o adolescente.
Por el contrario, en los supuestos en los que no se verifique la existencia de actuación
judicial previa a la denuncia, el/la Fiscal interviniente dará intervención a el/la Juez en
lo Penal, Contravencional y Faltas, requiriendo el restablecimiento del contacto
(artículo 3 de la ley 24.270).
Finalmente, vale aclarar que la adopción de las diferentes posturas para interpretar los
términos de la ley 24.270 en cuanto al órgano judicial que debe llevar adelante cada
instancia del proceso de revinculación, encuentra su fundamento en que, en el marco
de un proceso acusatorio, la disposición de medidas de carácter
procesal/administrativa queda en manos del Ministerio Publico Fiscal, mientras que la
imposición de un régimen que fija alcance a los derechos de las partes
necesariamente debe ser instaurado por el órgano jurisdiccional.
Por las razones expuestas, conforme lo establecido en el artículo 124 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley 1903,
EL FISCAL GENERAL ADJUNTO
A CARGO DE LA FISCALIA GENERAL
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1°: Establecer como criterio general de actuación, que los/las fiscales con
competencia penal, contravencional y de faltas, en oportunidad de intervenir en los
delitos contenidos en los artículos 1° y 2° de la ley 24.270 que involucren el
incumplimiento de regímenes de tutela o visita establecidos judicialmente, deberán
remitir de inmediato copia de los antecedentes presentados junto a la denuncia a el/la
Juez en lo Civil que haya dictado el régimen incumplido, a fin de que proceda
conforme lo señala la ley 24.270. El mismo procedimiento deberá efectuarse respecto
de el/la Defensor/a Público/a en lo Civil, a fin de garantizar los derechos las personas
menores involucradas.
Artículo 2°: Establecer como criterio general de actuación, que lo/las fiscales con
competencia penal, contravencional y de faltas, en oportunidad de intervenir en los
delitos contenidos en los artículos 1° y 2° de la ley 24.270, en los que no pueda
establecerse la existencia de actuación judicial previa en sede civil, darán intervención
a el/la Juez Penal, Contravencional y Faltas interviniente requiriendo que proceda
conforme lo prevé el inciso 2, del artículo 3 de la mencionada ley.
Regístrese, publíquese en el boletín oficial, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, notifíquese al Fiscal General Adjunto en lo Penal,
Contravencional y de Faltas, a los/las fiscales de Primera y Segunda Instancia del
mismo fuero, al Secretario General de Gestión, y comuníquese por correo electrónico
a todos los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal, a la señora Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, a la señora Presidente de la Cámara de Apelaciones en
lo Penal, Contravencional y Faltas y a la señora Presidente de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil. Cumplido, Archívese. Cevasco