RESOLUCIÓN 304 2018 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

ESTABLECE CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN - FISCALES CON COMPETENCIA PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INTERVENCIÓN EN DELITOS ARTÍCULOS 1° Y 2° LEY 24270 - REMISIÓN COPIAS DE ANTECEDENTES PRESENTADOS JUNTO A DENUNCIA AL JUEZ EN LO CIVIL - RÉGIMEN INCUMPLIDO - INCUMPLIMIENTO DE REGÍMENES DE TUTELA O VISITA ESTABLECIDOS JUDICIALMENTE - DEFENSOR/A PÚBLICO/A EN LO CIVIL - PROCEDIMIENTO - DERECHOS PERSONAS MENORES INVOLUCRADAS - INEXISTENCIA DE ACTUACIÓN JUDICIAL PREVIA EN SEDE CIVIL 

Publicación:

05/07/2018

Sanción:

02/07/2018

Organismo:

FISCALÍA GENERAL


VISTO:

Lo establecido en las leyes 26.702 y 24.270 de la Nación, en los artículos 124 y 125 de

la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la Ley N° 1903,

Y CONSIDERANDO:

- I -

La Ley Nacional 26.702, dispuso el traspaso de diversas competencias penales a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre las cuales se encuentra la relativa a la

investigación y juzgamiento de los delitos englobados bajo la denominación de

"impedimento de contacto", previstos y reprimidos en los artículos 1° y 2° de la ley

24.270.

Por su parte, la ley 24.270, en su artículo 3°, prevé la adopción de medidas tuitivas del

interés del niño, niña o adolescente involucrado en los hechos denunciados que, dada

su naturaleza cautelar, resultan propias del derecho adjetivo y deben ejecutarse de

modo armónico con el ordenamiento procesal local.

Ello, resulta de especial relevancia en el caso, por cuanto en el artículo en cuestión se

imponen plazos perentorios al tribunal interviniente para "...restablecer el contacto del

menor con sus padres", "hacer cumplir" el régimen de visitas establecido o, en caso de

no existir, determinar "un régimen de visitas provisorio por un término no superior a

tres meses". Se dispone también que "en todos los casos el tribunal deberá remitir los

antecedentes a la justicia civil".

- II -

No obstante lo señalado en el apartado anterior, en el marco del sistema acusatorio

que rige en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el Ministerio Público

Fiscal quien toma conocimiento de los delitos que se denuncian, verifica la

verosimilitud de los hechos y pone en marcha el engranaje de la acción penal de

estimarlo conducente (arts. 4, 77, 91, 92 y ccs. del Código Procesal Penal).

En estas condiciones, entiendo que resulta imprescindible establecer un criterio que

adecue la pauta de actuación cautelar establecida en el citado artículo 3° al modelo

procesal local, sin perder de vista la perentoriedad que el legislador otorgó a la

revinculación de la víctima con el/la progenitor/a afectado/a.

Una adecuada resolución de este punto exige, a su vez, evitar la duplicación

innecesaria en la remisión de las actuaciones a conocimiento de el/la Juez,

privilegiando al que en definitiva posea los mejores elementos para evaluar la situación

de la persona menor de edad.

- III -

Conforme lo expresado hasta aquí, corresponde diferenciar entre los supuestos en

que exista un régimen de visitas o actuación tutelar previa de la justicia de familia, de

aquellos en los que no lo haya.

Así, en los casos en los que se denuncien los delitos contenidos en los artículos 1° y

2° de la ley 24.270 que involucren el incumplimiento de regímenes de tutela o visita

establecidos judicialmente en sede civil, corresponderá que sea el/la Fiscal del caso

quien -sin mas trámite- ponga en conocimiento de el/la Juez que haya dictado el

régimen incumplido los hechos que conforman el objeto procesal de la denuncia, a fin

de que proceda conforme lo señala la ley 24.270 y verifique el adecuado cumplimiento

de las pautas que impusiera anteriormente que, en principio, resultaron incumplidas.

Lo señalado en el párrafo anterior, implicará no sólo la remisión de los antecedentes

presentados a través de la denuncia a el/la Juez que dictó oportunamente el régimen

de visitas, sino también la comunicación de éstos a el/la Defensor/a Público/a en lo

Civil, a fin de garantizar la defensa de los derechos del niño, niña o adolescente.

Por el contrario, en los supuestos en los que no se verifique la existencia de actuación

judicial previa a la denuncia, el/la Fiscal interviniente dará intervención a el/la Juez en

lo Penal, Contravencional y Faltas, requiriendo el restablecimiento del contacto

(artículo 3 de la ley 24.270).

Finalmente, vale aclarar que la adopción de las diferentes posturas para interpretar los

términos de la ley 24.270 en cuanto al órgano judicial que debe llevar adelante cada

instancia del proceso de revinculación, encuentra su fundamento en que, en el marco

de un proceso acusatorio, la disposición de medidas de carácter

procesal/administrativa queda en manos del Ministerio Publico Fiscal, mientras que la

imposición de un régimen que fija alcance a los derechos de las partes

necesariamente debe ser instaurado por el órgano jurisdiccional.

Por las razones expuestas, conforme lo establecido en el artículo 124 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley 1903,

EL FISCAL GENERAL ADJUNTO

A CARGO DE LA FISCALIA GENERAL

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1°: Establecer como criterio general de actuación, que los/las fiscales con

competencia penal, contravencional y de faltas, en oportunidad de intervenir en los

delitos contenidos en los artículos 1° y 2° de la ley 24.270 que involucren el

incumplimiento de regímenes de tutela o visita establecidos judicialmente, deberán

remitir de inmediato copia de los antecedentes presentados junto a la denuncia a el/la

Juez en lo Civil que haya dictado el régimen incumplido, a fin de que proceda

conforme lo señala la ley 24.270. El mismo procedimiento deberá efectuarse respecto

de el/la Defensor/a Público/a en lo Civil, a fin de garantizar los derechos las personas

menores involucradas.

Artículo 2°: Establecer como criterio general de actuación, que lo/las fiscales con

competencia penal, contravencional y de faltas, en oportunidad de intervenir en los

delitos contenidos en los artículos 1° y 2° de la ley 24.270, en los que no pueda

establecerse la existencia de actuación judicial previa en sede civil, darán intervención

a el/la Juez Penal, Contravencional y Faltas interviniente requiriendo que proceda

conforme lo prevé el inciso 2, del artículo 3 de la mencionada ley.

Regístrese, publíquese en el boletín oficial, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, notifíquese al Fiscal General Adjunto en lo Penal,

Contravencional y de Faltas, a los/las fiscales de Primera y Segunda Instancia del

mismo fuero, al Secretario General de Gestión, y comuníquese por correo electrónico

a todos los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal, a la señora Presidente del

Tribunal Superior de Justicia, a la señora Presidente de la Cámara de Apelaciones en

lo Penal, Contravencional y Faltas y a la señora Presidente de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil. Cumplido, Archívese. Cevasco

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art.1 Resolucion 40-FG-21 mantiene vigencia de los criterios generales de actuación establecidos<br />por Resolucion 304-FG-18..</p>
COMPLEMENTA
<p>Arts. 1 y 2 de la Resolución 304-FG-18 establecen criterios generales de actuación para delitos contenidos en la Ley 24270, cuya investigación y juzgamiento fueran traspasados a la Ciudad por Ley 26702, aceptada por Ley 5935.</p>