DECRETO NACIONAL 2293 1993
Síntesis:
ACTUALIZACIÓN DE MONTOS DE LA LEY DE CONTABILIDAD.
Publicación:
11/11/1993
Sanción:
08/11/1993
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
VISTO el expediente N° 040-011119/93 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y la necesidad de actualizar los montos de los incisos 1° y 3° apartado a) del artículo 56, y del artículo 62 de la Ley de Contabilidad, como así también los fijados por la reglamentación del citado ordenamiento legal en su artículo 52 inciso 4°, artículo 61 inciso 34 apartado g), inciso 37 apartado a), inciso 73 e inciso 148 apartado h), y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario contemplar medida que posibiliten una adecuada agilización y flexibilidad operativa en la gestión de las compras y contrataciones que deba efectuar el Estado Nacional para satisfacer sus necesidades.
Que para lograr dicha finalidad resulta de fundamental importancia complementar las disposiciones del Decreto N° 2662 de fecha 29 de diciembre de 1992, modificando para ello los límites establecidos en los incisos 1° y 3° apartado a) del artículo 56 de la Ley de Contabilidad.
Que con tal medida se persigue asimismo compatibilizar los distintos actos de la administración con los planes y realizaciones del Estado.
Que es adecuado ajustar el límite máximo delegado por los señores Ministros a favor de los titulares de las organismos de administración de su respectiva dependencia para aceptar donaciones de bienes muebles sin cargo.
Que, igualmente resulta oportuno actualizar el monto máximo que los proponentes los adjudicatarios podrán garantizar mediante pagarés a la vista para afianzar el cumplimiento de sus obligaciones.
Que asimismo, corresponde determinar límites hasta el cual no será necesario constituir la garantía del QUINCE (15) por ciento del valor total de la adjudicación.
Que también se hace necesario actualizar la suma hasta la cual no se solicitará mejora de precios en caso de empate de ofertas.
Que por otra parte, estímase necesario modificar el tope máximo hasta el cual pueden llegar las multas aplicadas a los permisionarios y concesionarios del Estado, por infracciones menores que no den lugar a la rescisión del contrato.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferida por el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Modificanse los límites establecidos en los artículos 56 incisos 1° y 3° apartado a) y 62 segundo párrafo de la Ley de Contabilidad, en la forma que a continuación se indica:
Artículo 56, inciso 1°:
En licitación privada, cuando el valor estimado de la operación no exceda de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000).
Artículo 56, inciso 3°, apartado a):
Cuando la operación no exceda de PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
Artículo 62, 2° párrafo:
Cuando el monto presunto de la contratación exceda de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) los anuncios pertinentes se harán por OCHO (8) y con DOCE (12) de anticipación a la fecha de la apertura respectiva. Si el monto no excediera de dicho importe, los días de publicación y anticipación serán de DOS (2) y CUATRO (4) respectivamente.
Artículo 2°.- Las autoridades jurisdiccionales dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, mencionadas en el inciso 4° de la Reglamentación del artículo 52 de la Ley de Contabilidad, podrán delegar en los respectivos titulares de los organismos de administración de su dependencia y/o sus reemplazantes naturales, hasta un monto de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) las facultades que dicho artículo les acuerda para aceptar donaciones sin cargo de bienes muebles.
Artículo 3°.- Modificanse los límites establecidos en los incisos 34 apartado g), 37 apartado a), 73 sexto párrafo y 148 apartado h), de la reglamentación del artículo 61 de la Ley de Contabilidad en la forma que a continuación se indica:
Artículo 61, inciso 34, apartado g):
g) Cuando el monto de la garantía no supere la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), con pagarés a la vista suscriptos por quienes tengan el uso de la razón social o actuaren con poderes suficientes.
Artículo 61, inciso 37, apartado a):
a) Cuando el monto del contrato no supere la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).
Artículo 61, inciso 73, sexto párrafo:
No se solicitará mejora de precios y se seguirá el procedimiento indicado en los párrafos cuarto y quinto cuando el renglón empatado no exceda de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).
Artículo 61, inciso 148, apartado h):
h) Régimen de sanciones y penalidades por infracciones menores que no den lugar a la rescisión, graduadas desde apercibimientos a multas hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.