DECRETO - LEY 23354 1956

Síntesis:

LEY DE CONTABILIDAD - ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACIÓN Y CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - COMPRAS Y CONTRATACIONES.

Publicación:

08/01/1957

Sanción:

31/12/1956

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


El Presidente provisional de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de ley:

Artículo 1: Apruébase el cuerpo de legislación adjunto que constituye la "Ley de contabilidad y organización del tribunal de cuentas de la Nación y de la Contaduría general de la Nación".

Artículo 2: Los actuales contadores mayores de la Contaduría general de la Nación pasarán a integrar el Tribunal de cuentas con carácter de vocales del mismo.

Artículo 3: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo que antecede, los miembros del Tribunal de cuentas, durante el periodo en que corresponda aplicar la ley 12.961 investirán, simultáneamente y con carácter honorario, el cargo de contador mayor, a fin de ajustar su cometido a los términos de la mencionada ley.

Artículo 4: El presente decreto-ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Hacienda, Ejercito, Marina y Aeronáutica.

Artículo 5 - Comuníquese, etc. -

El texto de la presente norma se encuentra publicado en AD: 332.5, 350.2


ANEXOS

ANEXO A -HACIENDA Y FINANZAS-CONTABILIDAD PUBLICA-CONTADURIA GENERAL DE LA NACION-TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION-

LEY DE CONTABILIDAD Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACIÓN Y DE LA CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-

CAPITULO V.- De la gestión de los bienes del Estado

Artículo 51.-La administración de los bienes inmuebles del Estado estará a cargo del Ministerio de Hacienda, cuando no corresponda a otros organismos estatales. Los afectados a un servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración. Tan pronto cese dicho uso deberán volver a la jurisdicción del Ministerio de Hacienda. Los presupuestos de las dependencias usuarias deberán prever los créditos necesarios para atender los gastos de conservación.

Artículo 52.- Cada jurisdicción tendrá a su cargo la administración de los bienes muebles y semovientes asignados a los servicios de su dependencia.

Artículo 53.- La autoridad superior en cada poder podrá conceder el uso precario y gratuito de inmuebles afectados a su jurisdicción y que por razones circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean requeridos por organismos públicos o por instituciones privadas, legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de interés general. Podrá, asimismo, autorizar la transferencia patrimonial, sin cargo, de materiales y elementos de una jurisdicción administrativa a otra. Cuando dicha transferencia deba realizarse dentro de una misma jurisdicción administrativa será dispuesta por la autoridad que a esos efectos se designe reglamentariamente.En caso de que dichos materiales y elementos estuvieran en desuso o en condición de rezago también podrán cederse sin cargo, previa autorización del Poder Ejecutivo y en jurisdicción de los poderes Legislativo y Judicial por el presidente de la pertinente Cámara o por el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respectivamente, a solicitud de organismos públicos o de instituciones privadas, legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de interés general. Si el valor de esos materiales y elementos fuera hasta el cuádruple de la suma que autoriza a contratar directamente el Artículo 56,inciso 3, apartado a), la autorización referida podrá ser acordada por el ministro, comandante en jefe o secretario respectivo. Tribunal de Cuentas o autoridad superior en las entidades descentralizadas.

Artículo 54.- Toda transferencia de dominio o cambio de destino de los bienes del Estado deberá comunicarse a la Contaduría general, acompañando los antecedentes que permitan efectuar las pertinentes registraciones, en la forma y oportunidad que determine el Poder Ejecutivo.

CAPITULO VI.- De las contrataciones

Artículo 64.- Serán otorgadas ante la Escribanía General del Gobierno de la Nación:

a) Las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles o embarcaciones, adquiridos o enajenados por el Estado;

b) Las escrituras correspondientes a actos jurídicos en que sea parte el Estado o entidades descentralizadas, siempre que, para su perfeccionamiento, requieran formalizarse por escritura pública;

c) Las protocolizaciones de los contratos de cualquier naturaleza que autoricen y celebren los poderes del Estado y las entidades descentralizadas con particulares, cuando por el carácter o la importancia de los mismos sea conveniente tal procedimiento a juicio de la autoridad que aprobó el contrato;

d) Las escrituras de compraventa de bienes inmuebles entre particulares, cuando las mismas sean financiadas, total o parcialmente, con préstamos concedidos con fondos del Estado, sin intervención de instituciones bancarias oficiales . Exceptuándose las donaciones a favor del Estado, las transferencias de inmuebles destinados a caminos nacionales y las que realicen las instituciones bancarias de la Nación cuando no adquieran bienes para el Estado con carácter definitivo.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
Cap III Art. 137 a) de la Ley 24156 deroga el Dto. Ley 23354 con excepción de sus Arts. 51 a 54 inclusive - Cap. V - De la gestión de bienes del Estado- y 55 a 64 inclusive - Cap. VI - De las contrataciones
MODIFICADA POR
Art. 11° Dto. 2388-92 Mod. Art. 61 inc. 34 ap. g) e inc.148 ap. h) ; Art. 62 De la Ley Nac. 23354. Ley de Contabilidad.
REFERENCIADA POR
Art. 34 Dto. 2388-92 Ref. Art. 56 3. d) Decreto-Ley 23354. Contrataciones Directas por Urgencia.
REFERENCIA
Art. 55
REFERENCIADA POR
Art.55
REFERENCIADA POR
Arts. 56, inc. 3°, Ap. a) y 62.
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
Artículo 2° Artículo 56 inc 1°
REFERENCIADA POR
Artículo 2° Artículo 55
REFERENCIADA POR
Artículo 3° Artículo 62
REFERENCIADA POR
ARTICULO 3° ARTICULO 62
REFERENCIADA POR
ARTICULO 4° ARTICULO 56, INCISO 3°, APARTADO D)
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
Art. 4° Dec. 1548-GCBA-97 referencia el Art. 55 Dec.-Ley 23.354-56
REFERENCIADA POR
Art. 2° Dec 1.148-GCBA-97 referencia el Art. 55 Dec. Ley 23.354
REFERENCIADA POR
Artículo 55
REFERENCIADA POR
Artículo 55
REGLAMENTADA POR
El Art. 1° del Dec. 890/01 reglamenta los apartados d), f) y g) del inciso 3° del Art. 56 del Decreto Ley N° 23.354/56
ADHERIDA POR
Art. 1°: Establece la aplicación del Reglamento de Contrataciones del Estado - Decreto N° 5720-72 y su modificatorio número 383/72 reglamentarios del DecretoLey N° 23.354/56 , para las contrataciones de servicios públicos y/o suministros
REFERENCIADA POR
Art. 55
REGLAMENTADA POR
Art. 1 Regl. Dto-Ley 23354- Contabilidad- Contrataciones del Estado- Afectación Presupuestaria a cargo de la Contaduría.(Complem. por Ley 24156)
MODIFICADA POR
Art. 1° Dto. Nac. 1779-91 Mod. Art. 56, inc) 1 y 3, apartado a), 57, 58 y 62, 84, 85, 112 y 126. De la Ley Nac. 23354. Ley de Contabilidad.
INTEGRADA POR
Anexo Arts. 1, 5.2 y 5.5 de Res. 567-CMBA-03 56 integran Art. 56 inciso 3 y artículo 61, inciso 37 del capítulo IV del Dto-Ley 23354.Consejo de la Magistratura- Contrataciones mediante Trámite Simplificado
DEROGA
Dto. Ley 23354 aprueba la nueva Ley de Contabilidad y Organización del Tribunal de Cuentas de la Nación y Contaduría General de la Nación, quedando sin vigencia la Ley 12961
COMPLEMENTADA POR
Art. 7 del Dto. 5254-81 sujeta actualización de importes, al Art. 56 inc. 3° apart a) del Dto-Ley 23354, cuando éste sea modificado
REFERENCIADA POR
Art. 55
REFERENCIADA POR
Artículo 55
REFERENCIADA POR
Artículo 55
REFERENCIADA POR
Art. 6° Dec 1386-98 referencia al Art. 56 inc. d)
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
ART. 1.- Artículo 56, inciso 3°, apartados g) y j) del Decreto Ley N° 23.354/56, aprob. Decreto N° 5.720/PEN/72, de aplicación en el ámbito de la C.A.B.A por la Cláusula Transitoria Tercera de la Ley N° 70 .
REFERENCIADA POR
Artículo 56, inc. 3°, Apartado d).
REFERENCIADA POR
Los Artículos 1° y 2° del Decreto 469 referencian a los Artículos 55 y 61, Inciso 77 apartado a) del Decreto Ley 23354, respectivamente
REFERENCIADA POR
Surge del Art. 2° del Decreto N° 590 la referencia al Art. 55 del Decreto- Ley N° 23354
REFERENCIADA POR
INTEGRADA POR
Art. 19 de la Ord. 43311 establece que en la adquisión de bienes y servicios se aplicará la Ley 23354
REGLAMENTADA POR
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 2 del Dto. 943-06 establece competencias correspondientes al Capítulo IV de la Ley de Contabilidad 23354</p>