DECRETO - LEY 23354 1956
Síntesis:
LEY DE CONTABILIDAD - ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACIÓN Y CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - COMPRAS Y CONTRATACIONES.
Publicación:
08/01/1957
Sanción:
31/12/1956
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
El Presidente provisional de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de ley:
Artículo 1: Apruébase el cuerpo de legislación adjunto que constituye la "Ley de contabilidad y organización del tribunal de cuentas de la Nación y de la Contaduría general de la Nación".
Artículo 2: Los actuales contadores mayores de la Contaduría general de la Nación pasarán a integrar el Tribunal de cuentas con carácter de vocales del mismo.
Artículo 3: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo que antecede, los miembros del Tribunal de cuentas, durante el periodo en que corresponda aplicar la ley 12.961 investirán, simultáneamente y con carácter honorario, el cargo de contador mayor, a fin de ajustar su cometido a los términos de la mencionada ley.
Artículo 4: El presente decreto-ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Hacienda, Ejercito, Marina y Aeronáutica.
Artículo 5 - Comuníquese, etc. -
ANEXOS
ANEXO A -HACIENDA Y FINANZAS-CONTABILIDAD PUBLICA-CONTADURIA GENERAL DE LA NACION-TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION-
LEY DE CONTABILIDAD Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACIÓN Y DE LA CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-
CAPITULO V.- De la gestión de los bienes del Estado
Artículo 51.-La administración de los bienes inmuebles del Estado estará a cargo del Ministerio de Hacienda, cuando no corresponda a otros organismos estatales. Los afectados a un servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración. Tan pronto cese dicho uso deberán volver a la jurisdicción del Ministerio de Hacienda. Los presupuestos de las dependencias usuarias deberán prever los créditos necesarios para atender los gastos de conservación.
Artículo 52.- Cada jurisdicción tendrá a su cargo la administración de los bienes muebles y semovientes asignados a los servicios de su dependencia.
Artículo 53.- La autoridad superior en cada poder podrá conceder el uso precario y gratuito de inmuebles afectados a su jurisdicción y que por razones circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean requeridos por organismos públicos o por instituciones privadas, legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de interés general. Podrá, asimismo, autorizar la transferencia patrimonial, sin cargo, de materiales y elementos de una jurisdicción administrativa a otra. Cuando dicha transferencia deba realizarse dentro de una misma jurisdicción administrativa será dispuesta por la autoridad que a esos efectos se designe reglamentariamente.En caso de que dichos materiales y elementos estuvieran en desuso o en condición de rezago también podrán cederse sin cargo, previa autorización del Poder Ejecutivo y en jurisdicción de los poderes Legislativo y Judicial por el presidente de la pertinente Cámara o por el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respectivamente, a solicitud de organismos públicos o de instituciones privadas, legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de interés general. Si el valor de esos materiales y elementos fuera hasta el cuádruple de la suma que autoriza a contratar directamente el Artículo 56,inciso 3, apartado a), la autorización referida podrá ser acordada por el ministro, comandante en jefe o secretario respectivo. Tribunal de Cuentas o autoridad superior en las entidades descentralizadas.
Artículo 54.- Toda transferencia de dominio o cambio de destino de los bienes del Estado deberá comunicarse a la Contaduría general, acompañando los antecedentes que permitan efectuar las pertinentes registraciones, en la forma y oportunidad que determine el Poder Ejecutivo.
CAPITULO VI.- De las contrataciones
Artículo 64.- Serán otorgadas ante la Escribanía General del Gobierno de la Nación:
a) Las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles o embarcaciones, adquiridos o enajenados por el Estado;
b) Las escrituras correspondientes a actos jurídicos en que sea parte el Estado o entidades descentralizadas, siempre que, para su perfeccionamiento, requieran formalizarse por escritura pública;
c) Las protocolizaciones de los contratos de cualquier naturaleza que autoricen y celebren los poderes del Estado y las entidades descentralizadas con particulares, cuando por el carácter o la importancia de los mismos sea conveniente tal procedimiento a juicio de la autoridad que aprobó el contrato;
d) Las escrituras de compraventa de bienes inmuebles entre particulares, cuando las mismas sean financiadas, total o parcialmente, con préstamos concedidos con fondos del Estado, sin intervención de instituciones bancarias oficiales . Exceptuándose las donaciones a favor del Estado, las transferencias de inmuebles destinados a caminos nacionales y las que realicen las instituciones bancarias de la Nación cuando no adquieran bienes para el Estado con carácter definitivo.