DECRETO NACIONAL 826 1988

Síntesis:

ESTABLECESE EL NUEVO RÉGIMEN DE PUBLICIDAD PARA LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA, LAS FUERZAS ARMADAS, FUERZAS DE SEGURIDAD, POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, ENTES DE OBRA SOCIAL PARA EL SECTOR PÚBLICO Y EMPRESAS Y SOCIEDADES CON PARTICIPACIÓN TOTAL O MAYORITARIA DEL ESTADO NACIONAL.

Publicación:

12/07/1988

Sanción:

05/07/1988

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


VISTO el decreto N° 650 de fecha 30 de abril de 1987, por el cual se creó la Subsecretaría de Contrataciones dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que hace a la esencia de nuestra forma republicana de gobierno que los actos que realicen las autoridades de la Nación sean ampliamente conocidos por sus habitantes.

Que a fin de cumplir debidamente con ese principio en los casos vinculados con la utilización de los fondos públicos, como son las contrataciones por cuenta del Estado, resulta indispensable introducir modificaciones al régimen de publicidad vigente sobre esta materia.

Que la publicidad de los llamados es el presupuesto necesario para asegurar la libertad de concurrencia suscitando en cada caso la máxima competencia posible, garantizar la igualdad de acceso a la contratación y proteger así los intereses económicos de la Nación, optimizando la utilización de los fondos y la satisfacción de las necesidades.

Que algunos de los diversos regímenes de contrataciones vigentes en organismos de la Administración Central y Descentralizada no prevén que los llamados a posibles oferentes sean públicos.

Que la aplicación del principio de publicidad en las contrataciones por cuenta del Estado no se agota con la publicación de los llamados ni con la exhibición de las preadjudicaciones en las carteleras de los entes licitantes, prevista en los regímenes vigentes.

Que los compromisos de naturaleza contractual que asume el Estado, exigen una difusión suficiente para posibilitar el control inherente a nuestro sistema de gobierno, cualquiera sea el procedimiento de selección utilizado.

Que, en ese orden de ideas, la publicidad de las contrataciones directas, aun cuando no sea un principio esencial de tal procedimiento, permite el control referido en el párrafo anterior.

Que es conveniente imponer con carácter general la exigencia de realizar la apertura de ofertas bajo la forma de acto público.

Que es insuficiente la publicidad de las preadjudicaciones en las carteleras del comitente, lo que torna aconsejable reformar dicho sistema por el de publicación en el Boletín Oficial.

Que, además, es procedente someter las contrataciones que realicen los entes descentralizados y autárquicos a la publicidad obligatoria que se establece por el presente.

Que la publicidad amplia de los procedimientos de selección de proveedores redundará en una disminución de los costos de las contrataciones que realiza el Estado.

Que por imperio del Artículo 91 de la Ley N° 19.987 también quedarán alcanzadas por el presente régimen las contrataciones que efectúe la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires.

Que el presente decreto resultará de aplicación a las contrataciones que realicen las Fuerzas Armadas, pasando a formar parte integrante, en consecuencia, de la reglamentación de la Ley N° 20.124.

Que por el artículo 6°, segundo párrafo, de la Ley 21.121 incorporada a la Ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), se autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a disponer restricciones en las facultades de administración acordadas por sus leyes orgánicas a los organismos centralizados, descentralizados, autárquicos y empresas del Estado cualquiera fuere su naturaleza jurídica.

Que han tomado intervención el Ministerio de Economía y los ministros jurisdiccionales y el Tribunal de Cuentas de la Nación.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 86 incisos 1° y 2°, de la Constitución Nacional, artículo 61 de la Ley de Contabilidad, artículo 12 de la Ley N° 20.124 y artículo 6°, segundo párrafo de la Ley N° 21.121.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° .- Los organismos de la Administración Central y Descentralizada, las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Servicio Penitenciario Federal, los servicios de cuentas especiales, entes de obra social para el sector público y empresas y sociedades con participación total o mayoritaria del Estado Nacional, sin excepción alguna y cualquiera fuere su naturaleza jurídica, y entidades financieras dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, inclusive todo otro ente estatal respecto del cual -conforme a las disposiciones que los rijan- se requiera su mención expresa para ser incluidos en el presente, deberán celebrar todas sus contrataciones, con excepción de las de obra pública regidas por la Ley 13.064, con ajuste al régimen de publicidad que se establece por este decreto.

Artículo 2°.- La publicidad de las contrataciones que celebre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, se ajustará a lo dispuesto en este decreto.

Artículo 3°.- Los anuncios de licitación o remate público, licitación privada, concurso de precio y las contrataciones directas así como todo otro procedimiento de selección del contratante deberán publicarse en el Boletín Oficial, en una sección especial, y en la cartelera del organismo licitante, con las modalidades que se establecen a continuación:

a) Licitación pública: Los anuncios se publicarán por OCHO (8) días y con DOCE (12) de anticipación a la fecha de apertura.

Cuando el monto no excediere el importe fijado por los respectivos decretos de actualización del artículo 62, segundo párrafo de la Ley de Contabilidad, los días de publicación y anticipación serán de DOS (2) y CUATRO (4) respectivamente.

b) Licitación privada: Los anuncios se publicarán por DOS (2) días y con TRES (3) de anticipación a la fecha de apertura respectiva.

c) Contratación directa o procedimiento equivalente: Los anuncios se publicarán con posterioridad a la celebración del contrato por el lapso de UN (1) día. A tal efecto deberá enviarse a la Dirección Nacional del Registro Oficial, dentro de los DOS (2) días posteriores a su celebración, la siguiente información: número de contratación, organismo contratante, objeto, precio y nombre del contratista. Las informaciones recibidas serán agrupadas para su publicación quincenal de conformidad con el modelo que como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto. Cuando el monto de esas contrataciones no supere el fijado por Decreto 204/88 o medida que lo sustituya para los supuestos del artículo 56, inciso 3 apartado a) de la Ley de Contabilidad, se publicarán únicamente en la cartelera del organismo contratante.

d) Respecto de todo otro procedimiento de selección, y a los efectos de determinar los plazos de publicación correspondientes, aquellos se asimilarán a los procedimientos mencionados en los incisos anteriores, sobre la base del monto estimado de la contratación de acuerdo al artículo 56, incisos 1 y 3, apartado a) de la Ley de Contabilidad.

Cuando existiere imposibilidad de hecho debidamente acreditada por el Director Nacional del Registro Oficial, podrá reemplazarse la publicación en el Boletín Oficial por la publicación en DOS (2) de los diarios de mayor circulación de la Capital Federal. Esta excepción no será aplicable cuando se utilice el procedimiento de licitación pública.

Lo previsto en este artículo no impide la publicidad adicional en otros medios de comunicación.

Artículo 4°.- Los días de publicación previstos en el artículo 3° se encuentran comprendidos en los plazos de anticipación, a los fines de su cómputo.

Los plazos fijados para la anticipación y la cantidad de publicaciones son mínimos y se computan en días hábiles administrativos.

Artículo 5°.- Quedan exceptuadas de la obligación de publicación:

a) Las contrataciones que hayan sido declaradas secretas mediante decisión fundada de autoridad competente.

b) Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga participación el Estado, cuando el objeto de las mismas sea de explotación exclusiva.

c) Las contrataciones que se realicen conforme al régimen de Caja Chica.

Artículo 6°.- Cuando la prestación deba cumplirse fuera del radio de la Capital Federal, los anuncios también se publicarán con igual anticipación y por igual lapso a los establecidos para cada procedimiento en el medio de difusión oficial, provincial o municipal del lugar de cumplimiento. En caso que tales medios no existieren o no fueren de publicación diaria, dichas publicaciones se efectuarán en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar donde deba cumplirse la prestación.

Artículo 7°.- Los anuncios de los llamados deberán mencionar los siguientes datos en el orden que se indica:

a) Nombre del contratante;

b) Tipo de contratación;

c) Número de contratación;

d) Objeto de la contratación;

e) Lugar donde puedan retirarse o consultarse los pliegos;

f) Valor del pliego;

g) Lugar de presentación de las ofertas;

h) Lugar, día y hora del acto de apertura.

Artículo 8°.- La apertura de las ofertas recibidas deberá realizarse en el lugar, día y hora determinados, en presencia de los funcionarios designados por la dependencia, mediante acto formal, al cual tendrán derecho a concurrir todos aquellos que desearen presenciarlo.

A partir de la hora fijada para la apertura del acto no podrán, bajo ningún concepto, recibirse otras ofertas aun cuando el acto de apertura no se haya iniciado.

En las actas que deberán labrarse constarán:

a) Número de orden asignado a cada oferta;

b) Monto de la oferta;

c) Nombre del oferente y el o los números de inscripción en el Padrón de Proveedores o en los Registros de Proveedores si correspondiere;

d) Monto y forma de la garantía, cuando correspondiere su presentación;

e) Todas las observaciones e impugnaciones que se formulen.

El acta será firmada por los funcionarios y por los asistentes que desearen hacerlo. Ninguna oferta podrá ser desestimada en el acto de apertura. Las que sean observadas se agregarán al expediente para su análisis por la autoridad competente antes de ser desestimadas.

Los originales de las propuestas serán rubricados por el funcionario que presida el acto y exhibidos a los asistentes. Los oferentes podrán, asimismo, solicitar a su costa copia de las ofertas presentadas, recurriéndose al fotocopiado o procedimiento equivalente, utilizándose a tal efecto duplicados de las ofertas.

Artículo 9°.- La preadjudicación, cuando ella tuviere lugar, será publicada por UN (1) día en los mismos medios en que se hayan publicado los llamados a contratación de conformidad con lo establecido en los artículos 3° y 6° del presente decreto.

Asimismo deberán ser anunciadas por TRES (3) días, cuando se trate de licitaciones públicas, DOS (2) días, cuando se trate de licitaciones privadas, y UN (1) día, cuando se trate de contrataciones directas, en uno o más lugares visibles del local de la dependencia licitante al que tenga acceso el público. El mismo procedimiento, con sus fundamentos, deberá seguirse cuando la autoridad competente para aprobar, modifique la preadjudicación aconsejada por la Comisión de Preadjudicaciones.

En estos casos deberá comunicarse expresamente y en forma fehaciente al oferente cuya oferta fue objeto de la preadjudicación. Esta comunicación deberá ser hecha antes del plazo de iniciación de los anuncios.

El plazo para impugnar se computará a partir del día siguiente al de la publicación del Boletín Oficial.

El anuncio de la preadjudicación deberá mencionar los siguientes datos en el orden que se indica:

a) Nombre del organismo licitante;

b) Tipo de contratación;

c) Número de contratación;

d) Horario y lugar de consulta del expediente;

e) Nombre y domicilio del preadjudicatario;

f) Renglón preadjudicado;

g) Precio unitario;

h) Precio total.

Artículo 10.- Sin perjuicio de la publicidad prevista precedentemente, los organismos licitantes deberán comunicar o hacer saber en forma fehaciente la convocatoria o llamado a la Unión Argentina de Proveedores del Estado y otras entidades afines reconocidas que así lo soliciten, lo que se efectuará con la antelación suficiente y se complementará preferentemente con el envío de un ejemplar del Pliego de Bases respectivo. Deberá dejarse constancia en le expediente de la comunicación efectuada.

Artículo 11.- El incumplimiento del régimen establecido en el presente decreto acarreará la responsabilidad de los funcionarios intervinientes en los términos de los Capítulos X (De los responsables) y XIII (Del juicio Administrativo de Responsabilidad) de la Ley de Contabilidad; del artículo 13, inciso h) de la Ley 21.801 sustituido por la Ley 22.639; de la Ley 22.140 y de las respectivas normas orgánicas. Dicho incumplimiento acarreará, además, la nulidad de los actos que no se ajustan a sus previsiones y de los trámites posteriores que se hubieren realizado, salvo en los casos de contrataciones directas y procedimientos equivalentes en los que sólo se exige publicidad posterior a su celebración.

Artículo 12.- La publicidad de las contrataciones que celebren los entes alcanzados por el artículo 1° se regirá exclusivamente por las disposiciones del presente decreto y por la reglamentación del artículo 62 de la Ley de Contabilidad en lo pertinente.

Artículo 13.- El presente decreto comenzará a regir a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que a partir de esa fecha se autoricen.

Artículo 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ANEXOS

ANEXO I
 
CONTRATACION DIRECTA
 

N° de ContrataciónORGANISMO CONATRATANTEOBJETONOMBRE DEL CONTRATISTAPRECIO TOTAL DE LA CONTRATACION
     

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

EXCEPTUA
Art. 1 del Dto. Nac. 826-88 establece un régimen de publicidad de las contrataciones, con excepción de las de obra pública regidas por la Ley 13064
REFERENCIADA POR