LEY NACIONAL 24133 1992

Síntesis:

SANEAMIENTO DE LA SITUACION FINANCIERA DE LAS PROVINCIAS, MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES Y EL ESTADO NACIONAL - DEUDA INTERNA - CONVENIOS CON LAS PROVINCIAS - MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CANCELACIÓN DE DEUDAS - CANCELACIÓN DE CRÉDITOS - BONOS DE CONSOLIDACIÓN

Publicación:

01/10/1992

Sanción:

03/09/1992

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en

Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a proponer y efectivizar el saneamiento definitivo de la situación financiera verificada al 31 de marzo de 1991 entre cada una de las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional. De conformidad con esta ley se entenderá como Estado Nacional al definido como tal en los términos del artículo 1 de la ley N° 23 696, y que a los efectos de esta norma se considerará como una sola unidad patrimonial, no aplicándose los requisitos propios de la cesión de derechos y obligaciones del derecho común.

ARTICULO 2°.- A los fines del saneamiento a realizarse, podrán proponerse y acordarse conciliaciones, transacciones, compensaciones, reconocimientos y remisiones y toda operativa que propenda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos que vinculen a las partes. Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a estimar, para el Sector Público Nacional, en aquellos casos en que fuere necesario, los débitos y créditos del Estado Nacional, lo que será considerado inapelable para éste, a los efectos enunciados en el artículo 1. Cuando una obligación susceptible de ser incluida en las conciliaciones, transacciones, y otros actos premencionados se encontrare en vía de cobro administrativo o judicial, cualquiera de las partes del proceso respectivo podrá solicitar la suspensión por un plazo máximo de un año de los procedimientos mientras se encuentre pendiente el trámite de saneamiento; y el órgano administrativo o judicial interviniente la ordenara sin sustentación alguna, previa comprobación de la existencia de aquel trámite. Pendiente el mismo, tampoco podrán iniciarse trámites de cobro administrativo o judicial.

ARTÍCULO 3°.- Los acuerdos suscriptos en los términos y a los fines del artículo anterior, deberán prever como condición de su vigencia la renuncia de ambas partes al derecho y a la acción derivada de deudas y créditos existentes al 31 de marzo de 1991, que excedan los expresamente previstos en ellos. Dicha renuncia deberá extenderse a todos los créditos y débitos, aun cuando hubieren sido objeto de transacción, compensación, remisión, o en general sometidos a cualquier procedimiento de saneamiento, o no fueran considerados a efectos de establecer los saldos de cada provincia con el Estado Nacional. Ello, salvo reserva expresa de cualquiera de las partes.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase al señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, o funcionario en quien se delegue tal facultad, a suscribir los acuerdos respectivos, los que deberán expresar el saldo definitivo, resultante de la totalidad de las operaciones que vincularán al Estado Nacional y los entes mencionados en el artículo 1 de la presente ley al 31 de marzo de 1991. Sólo se admitirán reservas expresas de cualquiera de las partes en tanto no se refieran a los montos acordados.

ARTÍCULO 5°.- Los saldos que eventualmente surgieren del saneamiento a implementarse a favor de los entes provinciales o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, serán cancelados en todos los casos mediante la entrega de los Bonos de Consolidación previstos en la ley N 23.982, constituyendo los Acuerdos debidamente suscriptos suficiente título a fin de que la Secretaría de Hacienda ordene la entrega de los correspondientes Bonos. Si resultare saldo a favor de la Nación, las Provincias o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán cancelar mediante la entrega de Bonos de Consolidación Nacionales o Provinciales, garantizados con los ingresos derivados de la coparticipación federal de impuestos que le correspondan, previstos en los artículos 12, 14 y 19 de la Ley 23.982. En todos los casos los plazos para el pago de los Bonos computarán a partir del 1 de abril de 1991.

ARTÍCULO 6°.- En los supuestos de reclamaciones judiciales que tuvieran como origen créditos y débitos abarcados por la presente ley, las partes en litigio estarán obligadas a instrumentar el desistimiento de las acciones promovidas, presentando ante la Justicia el Acuerdo pertinente, y a establecer que las costas serán distribuidas en el orden causado y las comunes soportadas por mitades.

ARTÍCULO 7°.- Autorízase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a implementar los mecanismos contables y operativos necesarios para implementar el régimen de saneamiento previsto en esta ley y para efectuar las registraciones a que el mismo diera lugar en el balance del Tesoro Nacional. Asimismo, queda facultada para emitir las disposiciones técnicas necesarias para permitir que los estados contables de los respectivos organismos del Estado Nacional reflejen los resultados derivados de la aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 8°.- Cualquiera fuera la calidad del ente del Estado Nacional involucrado, las modificaciones presupuestarias que ocasionare la aplicación de la presente ley, implicarán la automática y pertinente adecuación de los presupuestos vigentes al momento de su ejecución en la medida que se disponga del financiamiento correspondiente. En caso contrario, se incluirán los créditos necesarios para la atención de los gastos que por tal motivo se originaren en el proyecto de presupuesto inmediato posterior a la fecha del Acuerdo.

ARTÍCULO 9°.- Los acuerdos que se suscriban en el marco de esta ley, podrán incluir entre sus estipulaciones la adhesión de las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a las normas, criterios y metodologías del sistema de información financiera que establezca el Poder Ejecutivo Nacional para todo el Sector Público Argentino y será utilizado, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, como fuente básica de información para la determinación de los créditos y débitos entre las partes referidas. Los convenios celebrados en los términos del artículo 1 de la presente ley, con anterioridad a su vigencia, tendrán el carácter y efectos de los Acuerdos contemplados en el artículo 3, en la medida en que se verifiquen los requisitos aquí previstos.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
Dto 417-10 Instruye a la Procuración General a promover acciones judiciales que correspondan a los fines de reclamar al Estado Nacional el pago de lo adeudado en concepto de transferencia de servicios de educación y salud, cuyo saneamiento había aprobado la Ley 24133
COMPLEMENTADA POR
<p>El Dec. 285-06 establece el procedimiento administrativo para el Saneamiento Definitivo de la Situación Financiera entre el Estado Nacional y la CABA, que tiene como objetivo permitir la extinción de las obligaciones recíprocas pendientes</p>
INTEGRADA POR
El Dec. 1382-PEN-05 establece el procedimiento y plazos que deben cumplimentarse a efectos de la extinción de las obligaciones recíprocas que se encontraren pendientes