LEY 6053 2018

Síntesis:

LEY DE LA FORMACIÓN DOCENTE DEL SISTEMA EDUCATIVO - CREACIÓN - UNIVERSIDAD DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - UNICABA - POLÍTICA EDUCATIVA - FORMACIÓN DOCENTE - SISTEMA EDUCATIVO -   POLÍTICAS DE FORMACIÓN DOCENTE - EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL - INSTITUTOS DE FORMACIÓN DOCENTE - IFD - GESTION ESTATAL - MINISTERIO DE EDUCACIÓN E INNOVACIÓN -  CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN - FORMACIÓN DOCENTE NO UNIVERSITARIA - CICLOS DE COMPLEMENTACIÓN CURRICULAR PARA EGRESADOS - CONVENIOS DE COLABORACIÓN MUTUA - CAPACITACION - ASISTENCIA TECNICA -  EDUCACION SUPERIOR - ESCUELAS NORMALES - EDUCACION -   NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).

Publicación:

13/12/2018

Sanción:

22/11/2018

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

11/12/2018


 

TEXTO ACTUALIZADO

 

El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.

 

Fecha de actualización: 29/02/2024

 

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La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Ley de la Formación Docente del Sistema Educativo y

Creación de la Universidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

TÍTULO I

De la Formación docente

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- La presente Ley tiene como objetivo definir los lineamientos de la política

educativa para la formación docente del sistema educativo de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, a fin de jerarquizar y revalorizar la formación docente, garantizando el

derecho constitucional, personal y social a la educación, asegurando la mejora

continua de la calidad y equidad del sistema educativo.

Art. 2°.- A los fines de la presente Ley se entiende por Formación Docente al sistema

formador de docentes para todos los niveles y modalidades del sistema educativo de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al conjunto de ofertas de formación docente

inicial y continua del nivel Superior.

Capítulo II

Fines y objetivos de las políticas educativas para la formación docente

Art. 3°.- Son objetivos y fines de las políticas de formación docente:

a) jerarquizar y revalorizar la formación docente, como factor clave del mejoramiento

de la calidad de la educación;

b) promover una sólida formación inicial y continua que comprenda:

i. los principios de inclusión, calidad, equidad y justicia educativa.

ii. la transmisión y puesta en práctica de valores que favorezcan el ejercicio y el

respeto de la libertad, la igualdad, la justicia, la paz, la solidaridad, el bien común y la

responsabilidad individual y colectiva.

iii. una ética de la alteridad coincidente en el reconocimiento y construcción de una

ciudadanía universal, en el marco y respeto irrestricto de los derechos humanos.

iv. la participación activa en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y

responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la

sociedad del conocimiento.

v. el cuidado y respeto del ambiente.

vi. el acceso y la inclusión en el mundo del conocimiento como bien social en sí

mismo.

vii. la diversidad y pluriculturalidad.

viii. la cultura de la evaluación y la mejora continua del sistema.

ix. la centralidad en la práctica, asegurando prácticas profesionalizantes.

x. la inclusión de las nuevas tecnologías digitales.

xi. el fomento y la promoción de la investigación y la innovación educativa.

xii. los contenidos de educación sexual integral orientados a la práctica docente que

promuevan el ejercicio de una sexualidad integral responsable y con formación en

valores y que propicie el crecimiento en la libertad de cada persona, de acuerdo a la

definición, principio y objetivos, previstos en el capítulo 2 de la Ley 2110 "de Educación

Sexual Integral".

c) planificar, evaluar y monitorear los planes, programas y proyectos para la formación

docente inicial y continua, y el desarrollo profesional en los Institutos de Formación

Docente;

d) desarrollar las capacidades, competencias y los conocimientos necesarios para el

trabajo docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, de

acuerdo a las orientaciones de la presente Ley;

e) estimular la investigación, la innovación educativa, la experimentación y la

sistematización de propuestas que aporten a la mejora de las prácticas escolares,

promoviendo la difusión de experiencias de conocimiento relativos a la formación

docente;

f) promover acuerdos de articulación para la continuidad de estudios con la

Universidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otras universidades de la

región;

g) coordinar y articular acciones de cooperación académica e institucional entre los

Institutos de Formación Docente, las instituciones universitarias y otras instituciones de

investigación educativa.

Art. 4°.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, en su carácter de responsable primario de las políticas educativas para la

formación docente llevadas a cabo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, adecuará su sistema de Formación Docente a los criterios de regulación

acordados con el Ministerio de Educación de la Nación y en el Consejo Federal de

Educación, que regirán los procesos de acreditación y registro de los Institutos de

Formación Docente y los establecidos en la presente Ley. Será requisito indispensable

para el funcionamiento de todos los Institutos de Formación Docente la acreditación y

registro de sus instituciones de educación superior que dicten carreras de formación

docente inicial y continua, así como la homologación y registro de títulos y certificados.

Art. 5°.- En orden a modernizar, transparentar y hacer más eficiente la gestión de los

Institutos de Formación Docente de Gestión Estatal, el Ministerio de Educación e

Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires proveerá al nivel superior de

formación docente un sistema digital centralizado de información y gestión

administrativa y académica que permita la mejora de la gestión y asegure el desarrollo

de la gestión académica de la Institución y sus unidades. El sistema producirá

informes con datos académicos con diversos destinos y llevará la administración de

los Institutos de Formación Docente de Gestión Estatal de forma eficiente, ordenada y

segura.

El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

proveerá de capacitación y asistencia técnica para que las instituciones puedan

incorporarse al sistema digital de gestión. Los Institutos de Formación Docente de

Gestión Estatal deberán adecuar la gestión administrativa y académica al sistema

informático provisto por el Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

TÍTULO II

Del Planeamiento, Evaluación, Información Estadística y

Acreditación de la Formación Docente

Capítulo I

Fines y objetivos

Art. 6°.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires es el responsable primario del planeamiento educativo, la evaluación continua, la

acreditación institucional, los planes de estudio y la homologación y registro de los

títulos y certificaciones de la Formación docente.

Art. 7°.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires arbitrará los medios para diseñar, desarrollar, coordinar e implementar una

política de evaluación del sistema de formación docente en su conjunto y de los

Institutos de Formación Docente, conforme a lo dispuesto en la ley de Educación

Superior y la ley Nacional de Educación. Ello, a los fines de asegurar los niveles

necesarios de calidad educativa para la formación docente y su articulación tal como lo

establece el artículo 20 inc. j de la presente Ley.

Art. 8°.- Son Funciones del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires en materia de planeamiento, evaluación y acreditación de

la formación docente:

a) la planificación integral de la oferta de carreras, la formación docente inicial y

continua y el desarrollo profesional, el diseño de planes de estudio y el desarrollo de

planes de investigación y de extensión de los Institutos de Formación Docente, y en el

seguimiento y evaluación de todas estas acciones de los Institutos de Formación

Docente;

b) otorgar, homologar y registrar los títulos y certificaciones de Formación Docente

Inicial y Continua para el ejercicio de la docencia en los diferentes niveles,

modalidades y orientaciones del sistema;

c) administrar el presupuesto, los recursos y supervisar la gestión educativa de los

Institutos de Formación Docente;

d) realizar la evaluación institucional, promover la autoevaluación y la mejora continua

a los fines de asegurar los niveles necesarios de calidad educativa para la formación

docente y su debida articulación entre el ámbito Superior y Universitario, conforme lo

que establece la presente Ley y la Ley de Educación Superior;

e) revisar y en su caso adecuar la apertura de las nuevas carreras, cohortes y/o

comisiones a las condiciones y necesidades que surjan del planeamiento que se trace

para atender la demanda educativa, asegurando siempre la continuidad de los

estudiantes en curso.

Capítulo II

Información estadística y evaluación de la Formación Docente

Art. 9°.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires llevará adelante un política de evaluación Institucional continua sobre el sistema

de formación docente y sobre los Institutos de Formación Docente, cuyo objetivo

primordial será el de elaborar información veraz, adecuada y oportuna tendiente a

fortalecer la dimensión pedagógica e institucional del sistema formador. Ello, mediante

un proceso de autoevaluación institucional para la mejora continua de la calidad

educativa, y una evaluación externa que ayude a completar el conocimiento sobre la

misma institución y posibles mejoras a realizar. El sistema de evaluación debe

considerar por lo menos las dimensiones de contexto, procesos académicos, gestión

institucional y recursos, vínculo con la comunidad, gobierno, resultados académicos e

impacto.

Art. 10.- La política de evaluación referida en el artículo anterior versará sobre los

aspectos enunciados seguidamente, siendo dicha enumeración no taxativa:

a) el impacto de las políticas educativas aplicadas por el Ministerio de Educación e

Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la Formación Docente;

b) el funcionamiento del sistema de formación docente;

c) la distribución de la oferta educativa y de la matrícula;

d) el funcionamiento institucional de los Institutos de Formación Docente;

e) la formación y práctica docente y directiva;

f) los indicadores de asistencia docente, y los niveles de ingreso, egreso y asistencia

de alumnos a los Institutos de Formación Docente;

g) los procesos y logros de aprendizaje de los alumnos de los Institutos de Formación

Docente.

Art. 11.- Los Institutos de Formación Docente deberán suministrar todos los datos y la

información que a juicio del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires sea necesaria para la realización de la evaluación del

sistema en general y de las instituciones en particular. El suministro de la información

requerida es responsabilidad de las autoridades de los Institutos de Formación

Docente y su incumplimiento podrá recibir las sanciones previstas en la normativa

vigente (Ordenanza 40.593).

Art. 12.- Son funciones del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires las siguientes:

a) definir políticas de evaluación permanente para el sistema de Formación Docente;

b) relevar los resultados obtenidos por los alumnos, la formación y práctica docente y

el desarrollo de la gestión de los Institutos de Formación Docente dependientes del

Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

c) contribuir a la autoevaluación de la calidad de los Institutos de Formación Docente a

través de la producción de estudios específicos y el desarrollo de líneas de

investigación;

d) aplicar la evaluación externa a los Institutos de Formación Docente, conforme los

criterios y modalidad que se defina oportunamente, en línea a los criterios de

autoevaluación;

e) elaborar, desarrollar y publicar el sistema de indicadores para los Institutos de

Formación Docente, de acuerdo a los lineamientos y criterios previamente definidos;

f) elaborar los instrumentos y definir la metodología aplicable a los procesos de

autoevaluación y evaluación externa de los Institutos de Formación Docente;

g) realizar estudios e investigaciones sobre los resultados obtenidos;

h) realizar estudios sobre cantidades mínimas y máximas de alumnos para poder

dictar determinadas carreras en los Institutos de Formación Docente, así como

también para el mejor aprovechamiento de los entornos formativos;

i) realizar un censo en los Institutos de Formación Docente para generar información

precisa y actual que sea útil para la definición de políticas educativas del presente. A

esos efectos, los Institutos de Formación Docente deberán brindar toda la información

que les sea requerida.

Art. 13.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires conformará un espacio de participación con representantes de institutos de

formación docente de gestión estatal, de gestión privada y del Ministerio de Educación

e Innovación para proponer instrumentos e indicadores para la realización de la

evaluación institucional.

TITULO III

De los Institutos de Formación Docente

Art. 14.- Los Institutos de Formación Docente (IFD) son instituciones educativas de

Nivel Superior, especializadas en la formación de profesionales de la educación.

Disponen de autonomía de gestión dentro de los lineamientos y disposiciones de la

política educativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependientes

del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 15.- Los Institutos de Formación Docente (IFD) tienen por finalidad proporcionar

formación científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel, promover

la generación y difusión del conocimiento en todas sus formas y la formación de

personas reflexivas y responsables, con conciencia ética y solidaria, capaces de

contribuir a la mejora de la calidad de vida conforme lo establecido en inciso b) del

artículo 3° de la presente.

Art. 16.- Los Institutos de Formación Docente (IFD) desarrollan su actividad

respetando los derechos, declaraciones y garantías establecidos en la Constitución

Nacional, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ajustando su

funcionamiento a las políticas y normas que rigen la actividad de la educación en

general y la Educación Superior en particular, en esta jurisdicción.

Art. 17.- Los objetivos de los Institutos de Formación Docente son:

a) formar profesionales que se caractericen por la solidez de su formación y por su

compromiso con la sociedad de la que forman parte;

b) preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del

sistema educativo;

c) promover el desarrollo de la investigación y la creación en sus diversas expresiones,

contribuyendo al desarrollo social, científico-tecnológico y cultural de la Ciudad de

Buenos Aires;

d) contribuir a la mejora continua de las instituciones educativas de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires en todos sus niveles.

Art. 18.-La oferta educativa correspondiente a la formación docente no universitaria de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se brinda en los Institutos de Formación

Docente de gestión estatal y privada que cuentan con la debida acreditación y registro

pertinente. Entre dichos Institutos se incluye a los de Educación Superior, al Nivel

Superior de las Escuelas Normales y a todos aquellos que otorgan en su oferta

carreras cuyo título sea comprendido dentro de la docencia. También incluye a

aquellas instituciones que tengan carreras tanto de formación docente como de otras

áreas de formación técnica, sólo en lo que respecta a esas carreras de formación

docente (en adelante, todos ellos agrupados bajo la denominación "Institutos de

Formación Docente"). Los Institutos de Formación Docente funcionan y continuarán

funcionando garantizando la igualdad, la equidad, y respetando en un todo, los

lineamientos que en materia de política educativa define el Ministerio de Educación e

Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a los fines y objetivos

que se establecen en la presente Ley. Los Institutos de Gestión Estatal continuarán

asegurando la gratuidad de la formación que se dicten en dichos institutos.

TÍTULO IV

De la Universidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (UniCABA)

Capítulo I

Creación de la UniCABA

Art. 19.- Créase la Universidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante,

UniCABA), que funcionará como persona jurídica pública estatal en la órbita del

Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 20.- La UniCABA gozará de autonomía académica e institucional y autarquía

económica, financiera y administrativa, con los alcances previstos en la presente ley,

su reglamentación y los términos de la Ley Nacional de Educación Superior.

Art. 21.- La UniCABA tendrá por objeto:

a) conformarse en un centro de altos estudios orientado a la promoción del

conocimiento desde la enseñanza, la investigación y la extensión universitaria;

b) diseñar e implementar planes de estudio de carreras de pregrado, grado y

postgrado;

c) articular su oferta curricular con las demandas de nuevos perfiles profesionales,

capaces de responder ante contextos cambiantes signados por la transformación del

conocimiento, el desarrollo de la tecnología y la innovación como motores del

desarrollo social y económico;

d) promover prácticas pedagógicas innovadoras, sustentadas en enfoques

interdisciplinarios y centrados en los estudiantes concebidos como integrantes de una

comunidad de aprendizaje y en interrelación con los problemas sociales;

e) desarrollar e implementar cursos y acciones de formación docente inicial y continua,

teniendo como misión jerarquizar el rol profesional del docente, en base a las

necesidades y los desafíos del siglo XXI;

f) producir conocimiento aplicable, a través de la investigación y la transferencia,

fomentando la innovación para el desarrollo de proyectos emprendedores y de

desarrollo territorial, en colaboración con el resto de los actores del sistema educativo,

económico y social;

g) formar profesionales capaces de producir cambios en la sociedad, ofreciendo

soluciones concretas a los requerimientos del presente y trabajando en las formulación

de planes, programas y proyectos que contribuyan a la construcción de un futuro

promotor del bienestar social;

h) contribuir al desarrollo cultural, la divulgación científica y la vinculación con el medio

como una acción estratégica integradora y de participación comunitaria con alta

responsabilidad social, humanamente responsable, regida por los propósitos de

construcción de una sociedad más justa, equitativa, solidaria y democrática;

i) ofrecer programas de formación continua para sus estudiantes, graduados, personal

docente y no docente y para la comunidad externa, que contribuyan a la actualización

disciplinar, a la reflexión sobre el ejercicio profesional y al análisis crítico y prospectivo

de los desafíos que impone la sociedad;

j) celebrar convenios de colaboración mutua con instituciones públicas y/o privadas,

nacionales y/o internacionales, a los fines de cumplir con la misión de desarrollar y

jerarquizar la docencia, la extensión, la investigación y la transferencia.

Art. 22.- La UniCABA se integrará al Sistema Educativo de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires. El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires colaborará respetando la autonomía institucional, garantizando la

igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio del derecho constitucional y convencional

de enseñar y aprender.

Art. 23.- La UniCABA se organizará internamente de acuerdo a los Órganos de

Gobierno y de Administración que establezca el Estatuto a dictarse. El Rector-

Organizador será designado por el Poder Ejecutivo, y deberá contar con acreditada

idoneidad y experiencia académica en el ámbito universitario. El Rector-Organizador

será el encargado de llevar adelante la etapa de organización y el proceso de

formulación del Proyecto Institucional y del Proyecto de Estatuto conforme lo prevé el

artículo 49 de la Ley de Educación Superior 24.521, quien deberá informar de ello al

Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por medio del Ministerio de

Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Art. 24.- Hasta tanto se dote a la UniCABA de presupuesto propio, el Poder Ejecutivo

queda facultado a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias, a fin de

garantizar los recursos indispensables para atender las erogaciones correspondientes

a los fines del cumplimiento de lo normado en la presente Ley y a introducir en el

proyecto de ley de presupuesto, los recursos indispensables para atender las

erogaciones correspondientes a los fines de esta norma. Ello, sin perjuicio de las

facultades que surjan de la organización interna de la UniCABA de tomar los

empréstitos que sean necesarios a los fines de atender sus propias demandas.

Art. 25.- Conforman el patrimonio de la UniCABA los bienes muebles e inmuebles que

en virtud de la presente Ley o que, por otro título gratuito u oneroso, adquiera. La

administración y disposición de los bienes de la UniCABA se reglamentará en el

Estatuto Académico en un todo de acuerdo con las normas nacionales y locales

vigentes. La UniCABA queda facultada, asimismo, para gestionar y aceptar de

instituciones públicas y/o privadas, la cesión de bienes muebles e inmuebles que

pasarán a integrar su patrimonio.

Art. 26.- La UniCABA estará exenta de todo gravamen de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Art. 27.- Se accederá a los cargos docentes de UniCABA por concurso público; hasta

tanto se substancien dichos concursos se realizarán designaciones con carácter

interino, conforme las pautas que se establezcan oportunamente.

Art. 28.- Los regímenes de concurrencia contemplarán las modalidades presencial,

semipresencial y no presencial (virtual) e intensivas, conforme al alcance que se

establezca estatutariamente.

Art. 29.- La UniCABA podrá ser intervenida por la Legislatura de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires o, durante su receso, por el Poder Ejecutivo debiendo en este caso

ser ratificada por aquélla en el término de treinta (30) días de reiniciadas las sesiones

ordinarias, por alguna de las siguientes causales:

a) conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible su normal

funcionamiento;

b) grave alteración del orden público, y

c) manifiesto incumplimiento de la normativa legal.

La intervención a la UniCABA deberá llevarse a cabo por un plazo determinado, el que

no superará los seis (6) meses y nunca podrá menoscabar la autonomía académica.

Queda prohibido el ingreso de la fuerza pública si no media orden escrita de juez

competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.

Capítulo II

Articulación con los Institutos de Formación Docente

Art. 30.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires promoverá la articulación entre la UniCABA y los Institutos de Formación

Docente, a los fines de cumplir con los criterios de calidad exigidos por los artículos

15, 21 y 25 de la Ley de Educación Superior. Dicha articulación se llevará a cabo,

entre otros, a través de:

a) ciclos de complementación curricular para los egresados de los Institutos de

Formación Docente para alcanzar el grado universitario, con contenidos vinculados a

las políticas públicas jurisdiccionales;

b) convenios de colaboración mutua que favorezcan la movilidad de estudiantes y

docentes entre ambas instituciones, logrando transferir las mejores experiencias entre

ellas;

c) convenios de colaboración mutua para que los estudiantes de la UniCABA puedan

realizar las prácticas educativas previstas en sus planes de estudio, en los distintos

ámbitos y modalidades del sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires;

d) acceso a posgrados diversos en el ámbito universitario que promueva y reconozca

la innovación en el ámbito docente;

e) espacios universitarios de investigación integrando la experiencia y potencialidad de

los Institutos de Formación Docente con los recursos y autonomía universitaria para el

desarrollo de los mismos;

f) reconocer en los casos que corresponda, las trayectorias o parte de ellas para el

ingreso a carreras.

Art. 31.-Comuníquese, etc. Quintana - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 2 de la Resolución 279-UNICABA/25 aprueba el Estatuto Provisorio de la Universidad de la Ciudad Autónoma<br />de Buenos Aires, creada por Ley 6053.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 302-UNICABA/24 aprueba el Estatuto Provisorio de la Universidad de la Ciudad Autónoma<br />de Buenos Aires, la cual fuera creada mediante la Ley N° 6053.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 2/UNICABA/24 aprueba la Planta Transitoria de la Universidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para llevar a cabo las actividades relativas a la misma durante el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2024, creada por la Ley N° 6053.</p>
PROMULGADA POR
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la  Resolución N° 18/UDECI/20 aprueba el Estatuto Provisorio de la Universidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de la Ley N° 6053.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 11-UDECI/20 dispone que dentro del ámbito de la Universidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será de aplicación al personal de gestión y técnico, administrativo y de servicios lo establecido por la Ley N° 471.</p>