LEY 6053 2018
Síntesis:
LEY DE LA FORMACIÓN DOCENTE DEL SISTEMA EDUCATIVO - CREACIÓN - UNIVERSIDAD DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - UNICABA - POLÍTICA EDUCATIVA - FORMACIÓN DOCENTE - SISTEMA EDUCATIVO - POLÍTICAS DE FORMACIÓN DOCENTE - EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL - INSTITUTOS DE FORMACIÓN DOCENTE - IFD - GESTION ESTATAL - MINISTERIO DE EDUCACIÓN E INNOVACIÓN - CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN - FORMACIÓN DOCENTE NO UNIVERSITARIA - CICLOS DE COMPLEMENTACIÓN CURRICULAR PARA EGRESADOS - CONVENIOS DE COLABORACIÓN MUTUA - CAPACITACION - ASISTENCIA TECNICA - EDUCACION SUPERIOR - ESCUELAS NORMALES - EDUCACION - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).
Publicación:
13/12/2018
Sanción:
22/11/2018
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
11/12/2018
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Fecha de actualización: 29/02/2024
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La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Ley de la Formación Docente del Sistema Educativo y
Creación de la Universidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
TÍTULO I
De la Formación docente
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La presente Ley tiene como objetivo definir los lineamientos de la política
educativa para la formación docente del sistema educativo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a fin de jerarquizar y revalorizar la formación docente, garantizando el
derecho constitucional, personal y social a la educación, asegurando la mejora
continua de la calidad y equidad del sistema educativo.
Art. 2°.- A los fines de la presente Ley se entiende por Formación Docente al sistema
formador de docentes para todos los niveles y modalidades del sistema educativo de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al conjunto de ofertas de formación docente
inicial y continua del nivel Superior.
Capítulo II
Fines y objetivos de las políticas educativas para la formación docente
Art. 3°.- Son objetivos y fines de las políticas de formación docente:
a) jerarquizar y revalorizar la formación docente, como factor clave del mejoramiento
de la calidad de la educación;
b) promover una sólida formación inicial y continua que comprenda:
i. los principios de inclusión, calidad, equidad y justicia educativa.
ii. la transmisión y puesta en práctica de valores que favorezcan el ejercicio y el
respeto de la libertad, la igualdad, la justicia, la paz, la solidaridad, el bien común y la
responsabilidad individual y colectiva.
iii. una ética de la alteridad coincidente en el reconocimiento y construcción de una
ciudadanía universal, en el marco y respeto irrestricto de los derechos humanos.
iv. la participación activa en la vida económica, social y cultural, con actitud crítica y
responsable y con capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la
sociedad del conocimiento.
v. el cuidado y respeto del ambiente.
vi. el acceso y la inclusión en el mundo del conocimiento como bien social en sí
mismo.
vii. la diversidad y pluriculturalidad.
viii. la cultura de la evaluación y la mejora continua del sistema.
ix. la centralidad en la práctica, asegurando prácticas profesionalizantes.
x. la inclusión de las nuevas tecnologías digitales.
xi. el fomento y la promoción de la investigación y la innovación educativa.
xii. los contenidos de educación sexual integral orientados a la práctica docente que
promuevan el ejercicio de una sexualidad integral responsable y con formación en
valores y que propicie el crecimiento en la libertad de cada persona, de acuerdo a la
definición, principio y objetivos, previstos en el capítulo 2 de la Ley 2110 "de Educación
Sexual Integral".
c) planificar, evaluar y monitorear los planes, programas y proyectos para la formación
docente inicial y continua, y el desarrollo profesional en los Institutos de Formación
Docente;
d) desarrollar las capacidades, competencias y los conocimientos necesarios para el
trabajo docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, de
acuerdo a las orientaciones de la presente Ley;
e) estimular la investigación, la innovación educativa, la experimentación y la
sistematización de propuestas que aporten a la mejora de las prácticas escolares,
promoviendo la difusión de experiencias de conocimiento relativos a la formación
docente;
f) promover acuerdos de articulación para la continuidad de estudios con la
Universidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otras universidades de la
región;
g) coordinar y articular acciones de cooperación académica e institucional entre los
Institutos de Formación Docente, las instituciones universitarias y otras instituciones de
investigación educativa.
Art. 4°.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en su carácter de responsable primario de las políticas educativas para la
formación docente llevadas a cabo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, adecuará su sistema de Formación Docente a los criterios de regulación
acordados con el Ministerio de Educación de la Nación y en el Consejo Federal de
Educación, que regirán los procesos de acreditación y registro de los Institutos de
Formación Docente y los establecidos en la presente Ley. Será requisito indispensable
para el funcionamiento de todos los Institutos de Formación Docente la acreditación y
registro de sus instituciones de educación superior que dicten carreras de formación
docente inicial y continua, así como la homologación y registro de títulos y certificados.
Art. 5°.- En orden a modernizar, transparentar y hacer más eficiente la gestión de los
Institutos de Formación Docente de Gestión Estatal, el Ministerio de Educación e
Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires proveerá al nivel superior de
formación docente un sistema digital centralizado de información y gestión
administrativa y académica que permita la mejora de la gestión y asegure el desarrollo
de la gestión académica de la Institución y sus unidades. El sistema producirá
informes con datos académicos con diversos destinos y llevará la administración de
los Institutos de Formación Docente de Gestión Estatal de forma eficiente, ordenada y
segura.
El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
proveerá de capacitación y asistencia técnica para que las instituciones puedan
incorporarse al sistema digital de gestión. Los Institutos de Formación Docente de
Gestión Estatal deberán adecuar la gestión administrativa y académica al sistema
informático provisto por el Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
TÍTULO II
Del Planeamiento, Evaluación, Información Estadística y
Acreditación de la Formación Docente
Capítulo I
Fines y objetivos
Art. 6°.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires es el responsable primario del planeamiento educativo, la evaluación continua, la
acreditación institucional, los planes de estudio y la homologación y registro de los
títulos y certificaciones de la Formación docente.
Art. 7°.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires arbitrará los medios para diseñar, desarrollar, coordinar e implementar una
política de evaluación del sistema de formación docente en su conjunto y de los
Institutos de Formación Docente, conforme a lo dispuesto en la ley de Educación
Superior y la ley Nacional de Educación. Ello, a los fines de asegurar los niveles
necesarios de calidad educativa para la formación docente y su articulación tal como lo
establece el artículo 20 inc. j de la presente Ley.
Art. 8°.- Son Funciones del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en materia de planeamiento, evaluación y acreditación de
la formación docente:
a) la planificación integral de la oferta de carreras, la formación docente inicial y
continua y el desarrollo profesional, el diseño de planes de estudio y el desarrollo de
planes de investigación y de extensión de los Institutos de Formación Docente, y en el
seguimiento y evaluación de todas estas acciones de los Institutos de Formación
Docente;
b) otorgar, homologar y registrar los títulos y certificaciones de Formación Docente
Inicial y Continua para el ejercicio de la docencia en los diferentes niveles,
modalidades y orientaciones del sistema;
c) administrar el presupuesto, los recursos y supervisar la gestión educativa de los
Institutos de Formación Docente;
d) realizar la evaluación institucional, promover la autoevaluación y la mejora continua
a los fines de asegurar los niveles necesarios de calidad educativa para la formación
docente y su debida articulación entre el ámbito Superior y Universitario, conforme lo
que establece la presente Ley y la Ley de Educación Superior;
e) revisar y en su caso adecuar la apertura de las nuevas carreras, cohortes y/o
comisiones a las condiciones y necesidades que surjan del planeamiento que se trace
para atender la demanda educativa, asegurando siempre la continuidad de los
estudiantes en curso.
Capítulo II
Información estadística y evaluación de la Formación Docente
Art. 9°.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires llevará adelante un política de evaluación Institucional continua sobre el sistema
de formación docente y sobre los Institutos de Formación Docente, cuyo objetivo
primordial será el de elaborar información veraz, adecuada y oportuna tendiente a
fortalecer la dimensión pedagógica e institucional del sistema formador. Ello, mediante
un proceso de autoevaluación institucional para la mejora continua de la calidad
educativa, y una evaluación externa que ayude a completar el conocimiento sobre la
misma institución y posibles mejoras a realizar. El sistema de evaluación debe
considerar por lo menos las dimensiones de contexto, procesos académicos, gestión
institucional y recursos, vínculo con la comunidad, gobierno, resultados académicos e
impacto.
Art. 10.- La política de evaluación referida en el artículo anterior versará sobre los
aspectos enunciados seguidamente, siendo dicha enumeración no taxativa:
a) el impacto de las políticas educativas aplicadas por el Ministerio de Educación e
Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la Formación Docente;
b) el funcionamiento del sistema de formación docente;
c) la distribución de la oferta educativa y de la matrícula;
d) el funcionamiento institucional de los Institutos de Formación Docente;
e) la formación y práctica docente y directiva;
f) los indicadores de asistencia docente, y los niveles de ingreso, egreso y asistencia
de alumnos a los Institutos de Formación Docente;
g) los procesos y logros de aprendizaje de los alumnos de los Institutos de Formación
Docente.
Art. 11.- Los Institutos de Formación Docente deberán suministrar todos los datos y la
información que a juicio del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires sea necesaria para la realización de la evaluación del
sistema en general y de las instituciones en particular. El suministro de la información
requerida es responsabilidad de las autoridades de los Institutos de Formación
Docente y su incumplimiento podrá recibir las sanciones previstas en la normativa
vigente (Ordenanza 40.593).
Art. 12.- Son funciones del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires las siguientes:
a) definir políticas de evaluación permanente para el sistema de Formación Docente;
b) relevar los resultados obtenidos por los alumnos, la formación y práctica docente y
el desarrollo de la gestión de los Institutos de Formación Docente dependientes del
Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) contribuir a la autoevaluación de la calidad de los Institutos de Formación Docente a
través de la producción de estudios específicos y el desarrollo de líneas de
investigación;
d) aplicar la evaluación externa a los Institutos de Formación Docente, conforme los
criterios y modalidad que se defina oportunamente, en línea a los criterios de
autoevaluación;
e) elaborar, desarrollar y publicar el sistema de indicadores para los Institutos de
Formación Docente, de acuerdo a los lineamientos y criterios previamente definidos;
f) elaborar los instrumentos y definir la metodología aplicable a los procesos de
autoevaluación y evaluación externa de los Institutos de Formación Docente;
g) realizar estudios e investigaciones sobre los resultados obtenidos;
h) realizar estudios sobre cantidades mínimas y máximas de alumnos para poder
dictar determinadas carreras en los Institutos de Formación Docente, así como
también para el mejor aprovechamiento de los entornos formativos;
i) realizar un censo en los Institutos de Formación Docente para generar información
precisa y actual que sea útil para la definición de políticas educativas del presente. A
esos efectos, los Institutos de Formación Docente deberán brindar toda la información
que les sea requerida.
Art. 13.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires conformará un espacio de participación con representantes de institutos de
formación docente de gestión estatal, de gestión privada y del Ministerio de Educación
e Innovación para proponer instrumentos e indicadores para la realización de la
evaluación institucional.
TITULO III
De los Institutos de Formación Docente
Art. 14.- Los Institutos de Formación Docente (IFD) son instituciones educativas de
Nivel Superior, especializadas en la formación de profesionales de la educación.
Disponen de autonomía de gestión dentro de los lineamientos y disposiciones de la
política educativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependientes
del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 15.- Los Institutos de Formación Docente (IFD) tienen por finalidad proporcionar
formación científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel, promover
la generación y difusión del conocimiento en todas sus formas y la formación de
personas reflexivas y responsables, con conciencia ética y solidaria, capaces de
contribuir a la mejora de la calidad de vida conforme lo establecido en inciso b) del
artículo 3° de la presente.
Art. 16.- Los Institutos de Formación Docente (IFD) desarrollan su actividad
respetando los derechos, declaraciones y garantías establecidos en la Constitución
Nacional, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ajustando su
funcionamiento a las políticas y normas que rigen la actividad de la educación en
general y la Educación Superior en particular, en esta jurisdicción.
Art. 17.- Los objetivos de los Institutos de Formación Docente son:
a) formar profesionales que se caractericen por la solidez de su formación y por su
compromiso con la sociedad de la que forman parte;
b) preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del
sistema educativo;
c) promover el desarrollo de la investigación y la creación en sus diversas expresiones,
contribuyendo al desarrollo social, científico-tecnológico y cultural de la Ciudad de
Buenos Aires;
d) contribuir a la mejora continua de las instituciones educativas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en todos sus niveles.
Art. 18.-La oferta educativa correspondiente a la formación docente no universitaria de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se brinda en los Institutos de Formación
Docente de gestión estatal y privada que cuentan con la debida acreditación y registro
pertinente. Entre dichos Institutos se incluye a los de Educación Superior, al Nivel
Superior de las Escuelas Normales y a todos aquellos que otorgan en su oferta
carreras cuyo título sea comprendido dentro de la docencia. También incluye a
aquellas instituciones que tengan carreras tanto de formación docente como de otras
áreas de formación técnica, sólo en lo que respecta a esas carreras de formación
docente (en adelante, todos ellos agrupados bajo la denominación "Institutos de
Formación Docente"). Los Institutos de Formación Docente funcionan y continuarán
funcionando garantizando la igualdad, la equidad, y respetando en un todo, los
lineamientos que en materia de política educativa define el Ministerio de Educación e
Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a los fines y objetivos
que se establecen en la presente Ley. Los Institutos de Gestión Estatal continuarán
asegurando la gratuidad de la formación que se dicten en dichos institutos.
TÍTULO IV
De la Universidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (UniCABA)
Capítulo I
Creación de la UniCABA
Art. 19.- Créase la Universidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante,
UniCABA), que funcionará como persona jurídica pública estatal en la órbita del
Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 20.- La UniCABA gozará de autonomía académica e institucional y autarquía
económica, financiera y administrativa, con los alcances previstos en la presente ley,
su reglamentación y los términos de la Ley Nacional de Educación Superior.
Art. 21.- La UniCABA tendrá por objeto:
a) conformarse en un centro de altos estudios orientado a la promoción del
conocimiento desde la enseñanza, la investigación y la extensión universitaria;
b) diseñar e implementar planes de estudio de carreras de pregrado, grado y
postgrado;
c) articular su oferta curricular con las demandas de nuevos perfiles profesionales,
capaces de responder ante contextos cambiantes signados por la transformación del
conocimiento, el desarrollo de la tecnología y la innovación como motores del
desarrollo social y económico;
d) promover prácticas pedagógicas innovadoras, sustentadas en enfoques
interdisciplinarios y centrados en los estudiantes concebidos como integrantes de una
comunidad de aprendizaje y en interrelación con los problemas sociales;
e) desarrollar e implementar cursos y acciones de formación docente inicial y continua,
teniendo como misión jerarquizar el rol profesional del docente, en base a las
necesidades y los desafíos del siglo XXI;
f) producir conocimiento aplicable, a través de la investigación y la transferencia,
fomentando la innovación para el desarrollo de proyectos emprendedores y de
desarrollo territorial, en colaboración con el resto de los actores del sistema educativo,
económico y social;
g) formar profesionales capaces de producir cambios en la sociedad, ofreciendo
soluciones concretas a los requerimientos del presente y trabajando en las formulación
de planes, programas y proyectos que contribuyan a la construcción de un futuro
promotor del bienestar social;
h) contribuir al desarrollo cultural, la divulgación científica y la vinculación con el medio
como una acción estratégica integradora y de participación comunitaria con alta
responsabilidad social, humanamente responsable, regida por los propósitos de
construcción de una sociedad más justa, equitativa, solidaria y democrática;
i) ofrecer programas de formación continua para sus estudiantes, graduados, personal
docente y no docente y para la comunidad externa, que contribuyan a la actualización
disciplinar, a la reflexión sobre el ejercicio profesional y al análisis crítico y prospectivo
de los desafíos que impone la sociedad;
j) celebrar convenios de colaboración mutua con instituciones públicas y/o privadas,
nacionales y/o internacionales, a los fines de cumplir con la misión de desarrollar y
jerarquizar la docencia, la extensión, la investigación y la transferencia.
Art. 22.- La UniCABA se integrará al Sistema Educativo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires colaborará respetando la autonomía institucional, garantizando la
igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio del derecho constitucional y convencional
de enseñar y aprender.
Art. 23.- La UniCABA se organizará internamente de acuerdo a los Órganos de
Gobierno y de Administración que establezca el Estatuto a dictarse. El Rector-
Organizador será designado por el Poder Ejecutivo, y deberá contar con acreditada
idoneidad y experiencia académica en el ámbito universitario. El Rector-Organizador
será el encargado de llevar adelante la etapa de organización y el proceso de
formulación del Proyecto Institucional y del Proyecto de Estatuto conforme lo prevé el
artículo 49 de la Ley de Educación Superior 24.521, quien deberá informar de ello al
Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por medio del Ministerio de
Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Art. 24.- Hasta tanto se dote a la UniCABA de presupuesto propio, el Poder Ejecutivo
queda facultado a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias, a fin de
garantizar los recursos indispensables para atender las erogaciones correspondientes
a los fines del cumplimiento de lo normado en la presente Ley y a introducir en el
proyecto de ley de presupuesto, los recursos indispensables para atender las
erogaciones correspondientes a los fines de esta norma. Ello, sin perjuicio de las
facultades que surjan de la organización interna de la UniCABA de tomar los
empréstitos que sean necesarios a los fines de atender sus propias demandas.
Art. 25.- Conforman el patrimonio de la UniCABA los bienes muebles e inmuebles que
en virtud de la presente Ley o que, por otro título gratuito u oneroso, adquiera. La
administración y disposición de los bienes de la UniCABA se reglamentará en el
Estatuto Académico en un todo de acuerdo con las normas nacionales y locales
vigentes. La UniCABA queda facultada, asimismo, para gestionar y aceptar de
instituciones públicas y/o privadas, la cesión de bienes muebles e inmuebles que
pasarán a integrar su patrimonio.
Art. 26.- La UniCABA estará exenta de todo gravamen de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Art. 27.- Se accederá a los cargos docentes de UniCABA por concurso público; hasta
tanto se substancien dichos concursos se realizarán designaciones con carácter
interino, conforme las pautas que se establezcan oportunamente.
Art. 28.- Los regímenes de concurrencia contemplarán las modalidades presencial,
semipresencial y no presencial (virtual) e intensivas, conforme al alcance que se
establezca estatutariamente.
Art. 29.- La UniCABA podrá ser intervenida por la Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires o, durante su receso, por el Poder Ejecutivo debiendo en este caso
ser ratificada por aquélla en el término de treinta (30) días de reiniciadas las sesiones
ordinarias, por alguna de las siguientes causales:
a) conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible su normal
funcionamiento;
b) grave alteración del orden público, y
c) manifiesto incumplimiento de la normativa legal.
La intervención a la UniCABA deberá llevarse a cabo por un plazo determinado, el que
no superará los seis (6) meses y nunca podrá menoscabar la autonomía académica.
Queda prohibido el ingreso de la fuerza pública si no media orden escrita de juez
competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.
Capítulo II
Articulación con los Institutos de Formación Docente
Art. 30.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires promoverá la articulación entre la UniCABA y los Institutos de Formación
Docente, a los fines de cumplir con los criterios de calidad exigidos por los artículos
15, 21 y 25 de la Ley de Educación Superior. Dicha articulación se llevará a cabo,
entre otros, a través de:
a) ciclos de complementación curricular para los egresados de los Institutos de
Formación Docente para alcanzar el grado universitario, con contenidos vinculados a
las políticas públicas jurisdiccionales;
b) convenios de colaboración mutua que favorezcan la movilidad de estudiantes y
docentes entre ambas instituciones, logrando transferir las mejores experiencias entre
ellas;
c) convenios de colaboración mutua para que los estudiantes de la UniCABA puedan
realizar las prácticas educativas previstas en sus planes de estudio, en los distintos
ámbitos y modalidades del sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
d) acceso a posgrados diversos en el ámbito universitario que promueva y reconozca
la innovación en el ámbito docente;
e) espacios universitarios de investigación integrando la experiencia y potencialidad de
los Institutos de Formación Docente con los recursos y autonomía universitaria para el
desarrollo de los mismos;
f) reconocer en los casos que corresponda, las trayectorias o parte de ellas para el
ingreso a carreras.
Art. 31.-Comuníquese, etc. Quintana - Pérez