ORDENANZA 38397 1982
Síntesis:
APROBACIÓN - REGLAMENTO DE CAPELLANES - PRESBÍTEROS - CURAS - MONJAS - RELIGIOSAS - FUNCIONES - DERECHOS - OBLIGACIONES - TRABAJO EN HOSPITALES - TRABAJO EN HOGARES - ACTIVIDAD RELIGIOSA
Publicación:
17/11/1982
Sanción:
10/11/1982
Organismo:
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Promulgación:
10/11/1982
Esta norma no posee texto actualizado porque no ha sido modificada desde su consolidación e incorporación al Digesto Jurídico de la Ciudad.
TEXTO CONSOLIDADO
Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Salud.
Versión vigente: 29 de febrero de 2024
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Visto el Expediente N° 55.522/80, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto N° 4.806/73 (B.M. número 14.594), se aprobó el Reglamento de las funciones, derechos y obligaciones de los Capellanes y Congregaciones Religiosas en los Hospitales Municipales;
Que resulta necesario actualizar y ampliar las citadas disposiciones reglamentarias, reajustando el desempeño de tan importante actividad del mecanismo hospitalario y Hogares Municipales, como una etapa del gradual reordenamiento de todo el sistema asistencial que en esta Intendencia Municipal se encuentra empeñada;
Que dicha medida lleva ímplicito la finalidad primordial de establecer para quienes tienen la importante tarea de apoyo espiritual a los enfermos alojados y al personal, normas precisas para el desempeño de las actividades y funciones propias de esos cargos, aportándose de tal manera un factor trascendental y complementario de la obtención de una adecuada prestación;
Por ello y de acuerdo con lo dictaminado por la dirección de Asuntos Jurídicos,
Sanciona y Promulga con Fuerza de
Artículo 1° - Apruébase el Reglamento de las funciones, derechos y obligaciones de los
Capellanes y de las Religiosas que se desempeñan en los Hospitales y Hogares
Municipales, que como anexo I y II forman parte integrante de la presente
ordenanza.
Art. 2°- La Dirección General de Finanzas arbitrará las medidas presupuestarias para el
cumplimiento de la presente ordenanza, previa determinación de las dotaciones
respectivas y creación de la partida específica que permita sufragar los gastos
de los capellanes, reemplazantes y religiosas.
Art. 3° - Derógase el Decreto N° 4.806/73 AD 460.68 y toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 4°- La presente ordenanza será refrendeda por los señores Secretarios de Salud Pública y Medio Ambiente, de Gobierno, Economía y General de la Intendencia.
Art. 5°- Dése al Registro Municipal, cúrsese nota de estilo al Arzobispado de Buenos Aires, publíquese en el Boletín Municipal y para su conocimiento y demás fines pase a las Secretarías de Salud Pública y Medio Ambiente, y Gobierno. Cumplido, tomen intervención las Direcciones Generales del Personal y de Asuntos Jurídicos. Fecho, remítase a la Dirección General de Finanzas y Subsecretaría de Planeamiento.
ANEXOS
ANEXO I TITULO I Ambito de aplicación Artículo 1° - Las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación a los Capellanes y Religiosas que se desempeñen en los establecimientos asistenciales y hogares municipales. TITULO II CAPITULO I Capellanes (del ingreso) Art. 2° - La designación del Capellán para los hospitales y hogares municipales será efectuada mediante el dictado del Decreto pertinente, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Ser propuesto por el ordinario del lugar. b) Tener hasta cincuenta y cinco (55) años de edad. Capellanes (del egreso) Art. 3° - Son causas para la separación definitiva de sus funciones las siguientes: a) Por renuncia. b) Jubilación. c) Fallecimiento. d) Ausentarse injustificadamente durante cinco (5) días continuos o quince (15) discontinuos en el año. En todos los casos el cumplimiento de lo dispuesto en el presente se efectuará con intervención previa del Ordinario del lugar. De los recursos Art. 4° - Contra las resoluciones que se dicten conforme a lo fijado en el Art. 3° podrán los capellanes interponer, con intervención del Ordinario del lugar, los recursos previstos en las normas que rigen el Procedimiento Administrativo Municipal. CAPITULO II De los deberes y prohibiciones A) Deberes Art. 5° - Los capellanes tendrán los siguientes deberes, conjuntamente con los inherentes a los de su ministerio: a) Entender en todo lo relacionado al Culto Pastoral. b) Asistencia moral y atención religiosa de los pacientes, gerontes alojados y personal del establecimiento en general, como asimismo atención espiritual a la congregación religiosa. c) Administración de los Sacramentos en el ámbito del establecimiento. d) Efectuar visitas diarias en las Areas de Internación de los Establecimientos Asistenciales; de alojamiento y de estar en los Hogares. e) Celebrar misa: en cada uno de los casos que seguidamente se detallan, con la frecuencia que asimismo se indica: En hospitales sin congregaciones religiosas: Sábado por la tarde o domingo y Día de Precepto. En hospitales con congregaciones religiosas: Todos los días. En hogares: Una vez a la semana. Días de Precepto y todos los domingos. f) Velar para que se celebren las Misas por las intenciones pedidas por los fieles. g) Presentar al director del establecimiento las personas por él designadas para impartir la enseñanza del Catecismo, a todos aquellos que lo deseen. h) Facilitar y cooperar en la concurrencia de cualquier Ministro de la misma religión o de otros cultos, oficialmente autorizados, para los casos que se soliciten. i) Atender todos los pedidos de Asistencia Espiritual de Urgencia que se produzcan dentro del establecimiento. j) Elevar a la Dirección un informe anual de la actividad desarrollada. B) Prohibiciones Art. 6° - Efectuar actos que correspondan a funciones inherentes y propias de otras áreas de los establecimientos en los que se desempeñen. CAPITULO III Derechos Art. 7° - Tendrán los siguientes derechos: a) Percepción de un haber mensual. b) A un período de licencia anual ordinaria. c) Al uso de licencia por enfermedad. d) A diez (10) días corridos, por año, destinados al cumplimiento de Ejercicios Espirituales. e) Al uso de un día franco compensatorio semanal que se fijará de común acuerdo con la Dirección del establecimiento. En caso de disidencia será facultad del director fijar el día de los francos. f) A un alojamiento independiente y amueblado que reúna las condiciones de confortabilidad y habitabilidad. g) A la atención doméstica a cargo de los servicios generales del establecimiento. h) Alimentación, aseo y planchado de la ropa por parte del establecimiento. i) Al uso de los beneficios que el Instituto Municipal de Obra Social presta a los agentes municipales. j) A la provisión de los elementos necesarios para el ejercicio de su ministerio. k) Al libre acceso a las áreas donde debe desempeñar las tareas inherentes a su ministerio. CAPITULO IV Remuneraciones Art. 8° - Percibirán la remuneración correspondiente al nivel Sección del Régimen Escalafonario Municipal, aprobado por Ordenanza N° 33.651 (B. M. N° 15.560, AD 230.55/61), bajo la denominación orgánica de Jefe de Sección "Servicio Religioso Pastoral". CAPITULO V Horario Art. 9° - Desempeñarán sus funciones de lunes a domingo en los horarios que se convenga de común acuerdo con la Dirección del Establecimiento, no debiendo ser menor de siete (7) horas diarias. En caso de no arribarse a un acuerdo será facultad del Director determinar el mismo. CAPITULO VI Licencias A) Licencia Ordinaria Art. 10. - La licencia anual ordinaria de los Capellanes será la siguiente: a) Hasta cinco (5) años de antigüedad, veinte (20) días corridos. b) Hasta diez (10) años de antigüedad, veinticinco (25) días corridos. c) Hasta quince (15) años de antigüedad, treinta (30) días corridos. d) Más de quince (15) años de antigüedad, treinta y cinco (35) días corridos. Art. 11. - La licencia anual por vacaciones no podrá ser utilizada a continuación de la licencia extraordinaria o días de retiro, debiendo mediar por lo menos un (1) mes de trabajo para hacer uso de la misma. Art. 12. - Para establecer la antigüedad del Capellán a los fines de la licencia se computarán los años que registre por servicios prestados en la Administración Nacional, Provincial y Municipal o entidades privadas bajo relación de dependencia. Para su conocimiento será necesaria la presentación de certificados y/o comprobantes del pago de los respectivos aportes previsionales. Art. 13. - La licencia anual por vacaciones del Capellán podrá interrumpirse en los siguientes casos: a) Por accidente. b) Por enfermedad. c) Por razones imperiosas de servicios. En estos casos continuará su licencia en el transcurso del año y de no concretarla se acumulará a la del año siguiente. B) Licencias Especiales Afecciones comunes Art. 14. - Para el tratamiento de afecciones comunes se concederá a los Capellanes hasta treinta (30) días corridos de licencia anual por año calendario, en forma continua o discontinua con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo las mismas licencias por las causas mencionadas serán, sin goce de sueldo y al solo efecto de la retención del cargo. C) Por causal que imponga largo tratamiento de la salud Art. 15. - Por afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo se otorgará hasta dos (2) años de licencia con percepción íntegra de haberes, en forma continua o discontinua. Vencido este plazo, subsistente la causal que determinó la licencia, se concederá ampliación de la misma por el término de un (1) año más con goce del 75 % del sueldo. Art. 16. - Esta licencia será concedida previa comprobación por la junta médica de las causales que imposibiliten al Capellán el cumplimiento normal de sus funciones. Art. 17. - Vencidos los plazos previstos precedentemente, y en caso de que el Capellán tenga derecho a una jubilación por incapacidad, se le abonará el 95 % del monto que se estime, le corresponderá como haber jubilatorio, excluida las bonificaciones por exceso de año de servicio, hasta tanto le sea acordado, el beneficio previsional respectivo. D) Por accidente de trabajo Art. 18. - Para el tratamiento de afecciones por accidentes acaecidos en y por acto de servicio debidamente comprobados, se concederá hasta dos (2) años en forma continua o discontinua por una misma o distinta afección, con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo, subsistiendo la causal que determinó la licencia, se concederá ampliación de la misma por el término de un (1) año más con goce del 75 % del sueldo. Art. 19. - Esta licencia será concedida previo dictamen de la Junta Médica, y en todos los casos deberá darse intervención a la Dirección de Asuntos Jurídicos y al Departamento de Accidentes de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo. E) Fallecimiento Art. 20. - Podrá justificarse con goce del sueldo íntegro por fallecimiento de miembros de familia en la siguiente escala: a) Cinco (5) días laborales por padres. b) Dos (2) días laborables por abuelos, hermanos F) Licencias Art. 21. - Las licencias extraordinarias con goce de sueldo serán resueltas por el Departamento Ejecutivo previa evaluación de la importancia y significación que origine las mismas y en ningún caso superará los noventa (90) días y tendrá carácter de única vez. CAPITULO VII Reemplazos Art. 22. - Cuando el Capellán se encontrare ausente por enfermedad, licencia ordinaria y extraordinaria, el Ordinario del lugar arbitrará las medidas necesarias a fin de que concurra el establecimiento un Capellán reemplazante. Art. 23. - El Arzobispado de Buenos Aires y/o el Ordinario del lugar propondrá al Capellán reemplazante, quien percibirá por el período de suplencia la parte proporcional del sueldo titular, sin antigüedad, ni bonificación especial. TITULO III CAPITULO I Religiosas (del ingreso) Art. 24. - La designación individual de las Religiosas para Hospitales y Hogares Municipales será efectuada mediante el dictado del decreto pertinente, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Ser propuesta por la Congregasión Religiosa a la que pertenezca. b) Tener hasta cuarenta y cinco (45) años de edad. Religiosas (del egreso) Art. 25. - Son causa para la separación definitiva de sus funciones las siguientes: a) Por renuncia. b) Jubilación. c) Fallecimiento. d) Ausentarse injustificadamente durante cinco (5) días continuos o quince (15) días discontinuos en el año. En todos los casos el cumplimiento de lo dispuesto en el presente se efectuará con intervención previa del Ordinario del lugar. De los recursos Art. 26. - Contra las resoluciones que se dicten conforme a lo fijado en el Art. 25 podrán las religiosas, interponer con intervención del Ordinario del lugar, los recursos previstos en las normas que rigen el Procedimiento Administrativo Municipal. CAPITULO II De los deberes y prohibiciones A) Deberes Art. 27. - Para Las Religiosas tendrán los siguientes deberes: a) Atender espiritualmente a los pacientes. b) Velar en el mantenimiento de la moral dentro del establecimiento, colaborando en tal sentido con la Dirección del mismo. c) Acompañar a los pacientes y/o alojados que lo soliciten al Servicio Religioso. d) Cooperar en el suministro de alimentos a los pacientes y/o alojados. e) Cooperar en la concurrencia de cualquier ministro de la misma religión o de otros cultos oficialmente autorizados, en los casos en que le fuera solicitado. B) Prohibiciones Art. 28. - Efectuar tareas que correspondan a funciones inherentes y propias de otras áreas y para las cuales no hubieran sido autorizadas por la Dirección del establecimiento. CAPITULO III Derechos Art. 29. - Tendrán los siguientes derechos: a) Percepción de un haber mensual. b) A un período de licencia anual ordinaria. c) Al uso de licencia por enfermedad. d) A cinco (5) días corridos, por año, destinados al cumplimiento de Ejercicios Espirituales. e) Al uso de un (1) día franco compensatorio semanal que se fijará de común acuerdo con la Dirección del establecimiento. f) Al uso de dependencias adecuadas y alojamiento, en caso que las instalaciones del establecimiento lo permitan y en el supuesto que tengan residencia permanente. g) Atención doméstica a cargo de los servicios generales del establecimiento. h) Alimentación, aseo, y planchado de la ropa por parte del establecimiento. i) A la provisión de tela necesaria para la confección de los uniformes requeridos para el desempeño en el establecimiento. j) A ser designadas en caso de que estén convenientemente capacitadas, para ocupar cargos en otros sectores, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes. k) Libre acceso a las diversas áreas del establecimiento. l) Beneficios que el Instituto Municipal de Obra Social presta a los agentes municipales. CAPITULO IV Remuneraciones Art. 30. - Las Religiosas percibirán una retribución equivalente a la correspondiente a la Clase 13 del Escalafón General. La Madre Superiora el equivalente al nivel S 41 del Escalafón General. CAPITULO V Horario Art. 31. - Desempeñarán sus funciones de lunes a domingo en los horarios que se convenga de común acuerdo con la Dirección de Establecimiento. CAPITULO VI Licencias A) Licencia Ordinaria Art. 32. - La licencia anual ordinaria de las Religiosas será la siguiente: a) Hasta cinco (5) años de antigüedad, veinte (20) días corridos. b) Hasta diez (10) años de antigüedad, veinticinco (25) días corridos. c) Hasta quince (15) años de antigüedad, treinta (30) días corridos. d) Más de quince (15) años de antigüedad, treinta y cinco (35) días corridos. Art. 33. - La licencia anual por vacaciones no podrá ser utilizada a continuación de los días de retiro debiendo mediar por lo menos un (1) mes de trabajo para el uso de la misma. Art. 34. - Para establecer la antigüedad de las Religiosas, a los fines de la licencia, se computarán los años que registre por servicios prestados en la Administración Nacional Provincial y Municipal o entidades privadas bajo relación de dependencia. Para su reconocimiento será necesario la presentación de certificados y/o comprobantes del pago de los respectivos aportes previsionales. Art. 35. - La licencia anual por vacaciones de la Religiosa podrá interrumpirse en los siguientes casos: a) Por accidente. b) Por enfermedad. c) Por razones imperiosas de servicio. En estos casos continuará su licencia en el transcurso del año y de no concretarla se acumulará a la del año siguiente. B) Licencias Especiales Afecciones Comunes Art. 36. - Para el tratamiento de afecciones comunes se concederá a las Religiosas hasta treinta (30) días corridos de licencia anual por año calendario en forma continua o discontinua con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo las mismas licencias por las causas mencionadas serán, sin goce de sueldo, y al solo efecto de la retención del cargo. C) Por causal que imponga largo tratamiento de salud Art. 37. - Por afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo se otorgará hasta dos (2) años de licencia con percepción íntegra de haberes, en forma continua o discontinua. Vencido este plazo subsistiendo la causal que determinó la licencia, se concederá ampliación de la misma por el término de un (1) año más con goce del 75 % del sueldo. Art. 38. - Esta licencia será concedida previa comprobación por la Junta Médica de las causales que imposibilitan a las Religiosas el cumplimiento normal de sus funciones. Art. 39. - Vencidos los plazos previstos precedentemente, y en caso de que las Religiosas tengan derecho a una jubilación por incapacidad, se le abonará el 95 del monto que se estime le corresponderá como haber jubilatorio, excluidas las bonificaciones por exceso de años de servicio, hasta tanto le sea acordado el beneficio previsional respectivo. D) Por accidentes de trabajo Art. 40. - Para el tratamiento de afecciones por accidentes acaecidos en y por acto de servicio debidamente comprobados se concederá hasta dos (2) años en forma continua por una misma o distinta afección, con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo, subsistiendo la causal que determinó la licencia, se concederá ampliación de la misma por el término de un (1) año más con goce del 75 % del sueldo. Art. 41. - Esta licencia será concedida previo dictamen de la Junta Médica, y en todos los casos deberá darse intervención a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y al Departamento de Accidentes de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo. E) Fallecimientos Art. 42. -Podrá justificarse con goce de sueldo íntegro por fallecimiento de miembros de familia en la siguiente escala: a) Cinco (5) días laborables por padres. b) Dos (2) días laborables por abuelos, hermanos y cuñados. TITULO IV CAPITULO I Disposiciones particulares Art. 43. - La relación de dependencia de las religiosas se establecerá directamente con el Subdirector Médico en los Hospitales y de la Dirección de los Hogares a través de la Religiosa que tenga el rango de Hermana Superiora dentro de la Comunidad Religiosa del establecimiento. Art. 44. - Las Religiosas que ocupen cargos en virtud de lo dispuesto en el artículo 29, inciso j), durante el horario de trabajo tendrán las mismas obligaciones, responsabilidades y relación de dependencia que el personal laico que se desempeña en el mismo sector. Art. 45. - La relación de dependencia del Capellán se establecerá directamente con el Director del establecimiento. TITULO V CAPITULO I Disposiciones generales Art. 46. - Los Capellanes y Religiosas quedan exceptuados del Régimen de Calificación establecidos por Decreto N°- 2.860/77 (B.M. N° 15.566 - AD 230.103). En su lugar, el Director del establecimiento elevará anualmente, un informe acerca del desempeño de los mismos, para ser remitido a la Autoridad Eclesiástica correspondiente. Art. 47. - En lo atinente al Régimen disciplinario será de aplicación las normas que en la materia se encuentran contempladas para el Personal Municipal en la Ordenanza N° 33.640 (B.M. N° 15.558), en todos los casos previamente, se dará intervención a la Autoridad Eclesiástica respectiva. Art. 48. - Serán de aplicación, asimismo, toda disposición municipal en materia de personal, en tanto la misma no sea incompatible con las normas del presente Régimen. Art. 49. - Toda otra situación no contemplada en la presente reglamentación o de excepción será resuelta por el Departamento Ejecutivo.