DECRETO NACIONAL 6320 1968
Síntesis:
NORMATIVA - SALUD -
Publicación:
02/10/1968
Sanción:
02/10/1968
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 6.320/68
Decreto reglamentario de la ley de instalación y
utilización de equipos de rayos x
BUENOS
AIRES, 3 de Octubre de 1968. Boletín Oficial, 30 de Octubre de 1968. Ley
Reglamentada. Ley 17.557.[1]
Visto
la ley 17.557 [XXVII-C, 2845], y
CONSIDERANDO
Queá es menester dar cumplimiento al art. 9° de
dicha ley.
Que
su reglamentacióná constituyeá unaá
imperiosa necesidad a fin de hacer efectiva una eficaz protección
radiosanitaria.
El
Presidente de la Nación Argentina decreta:
Equipos
e Instalaciones (artículos 1 al 2)
á
Art.
1. - A los fines establecidos en la ley 17.557 [XXVII-C, 2845] se entenderá por
equipos destinados a la generación de rayos X a los siguientes:
a)
Equipos paraá radiodiagnóstico médico (radioscopía y
radiografía) estáticos, móviles y portátiles.
b)
Equipos para
radiodiagnóstico dental.
c)
Equipos para
radioterapiaá superficialá intermediaá
yá profunda.
d)
Equipos convencionales
para radiografía industrial.
e)
Equiposá convencionalesá paraá cualquier otro uso
industrial o de investigacióná (estudiosá metalográficos,ááá deá medicióná de redes cristalográficas,á deá
espesoresá y de densidades,á deá
irradiación, etcétera).
f)
Aceleradoresá deá
partículas,á cuyoááá finá
fundamentalá seaá la produccióná de rayos X (tipo Van de Graaf, betatrones,á sincrotones, etcétera).
Art.
2. - A los fines establecidos en la ley 17.557 se entenderá por
"instalación"á cada uno de los
equipos destinados a la generación de rayos X, aunqueá seá encuentrená ená
uná mismo recinto, y el conjunto
formado por cada equipo y los bienes muebles e inmuebles afectados a su
funcionamiento.
Registro Catastral
Art.
3. - Laá Secretaría de Estado de Salud
Pública establecerá las bases para la organización, uniforme en todo el país,
de un registro catastral que incluyaá
losá equiposá mencionadosá
ená el art. 1° del presente
decreto.
A
tal fin coordinará su acción con las autoridades de Salud Pública deá laá
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de cada unaá delas provincias.
Habilitaciones de Equipos e Instalaciones en
Funcionamiento (artículos 4 al 9)
Art.
4. - Toda persona que, a la fecha del decreto, se desempeñe como
responsableá deá unaá
instalacióná deá acuerdo con el art. 33 deberá solicitará su habilitación y la correspondienteá inscripcióná
ená el registro catastralá de la jurisdicción correspondiente dentro de
los 180 días contadosá desdeá laá
publicacióná delá presenteá
decreto.
Art.
5. - Las personas a que se refiere el art. 4° deberán proporcionará aá
laá correspondienteá autoridad de Salud Pública con carácter de
declaración jurada, los datosá queá dichaá
autoridad les requiera a los fines de este capítulo; también facilitarán
el acceso de dicha autoridad a los equipos e instalaciones cuando ello les sea
requerido.
Art.
6. - Laá habilitacióná definitiva para el funcionamiento de los
equipos e instalaciones sóloá seráá acordadaá
por la correspondiente autoridad de Salud Pública cuando, mediante
inspección,á seá hubiere verificadoá laá seguridadá deá
losá equiposá eá
instalacionesá yá la observanciaá deá lasá demásá
disposicionesá legales y reglamentarias
sobre la materia.
Art.
7. - Deá cadaá inspeccióná queá seá
practiqueá de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 6° se redactará un informe con la constancia delasá comprobaciones efectuadas. Si de tales
comprobacionesá surgiera la
necesidadá deá introducirá
modificacionesá sobreá los equipos y/o instalaciones, la autoridad
de Salud Pública emplazará al responsableá
paraá queá lasá
realiceá ená elá
término que fijaráá al
respecto;á ená casoá necesarioá dichaá
autoridad podráá disponerá la suspensióná delá funcionamientoá deá
losá equiposá eá
instalaciones.
Art.
8. - Aá talesá efectosá establecidosá ená
esteá capítulo,á las autoridadesá deá Saludá Públicaá
podráná requerirá el auxilio de la fuerza pública.
Art.
9. - Cumplidoá loá establecidoá
ená elá art.á 5° los equipos e
instalaciones podrán mantenerse en funcionamiento provisionalá hasta tantoá
seá obtengaá suá
habilitacióná definitiva,á salvoá
losá casos previstos en el art.
7°.
Habilitación de Nuevos Equipos e Instalaciones (artículos
10 al 14)
Art.
10. - Toda persona que pretenda efectuar una nueva instalación o modificar una
ya aprobada deberá gestionarlo ante la correspondiente autoridadá deá
Salud Pública, acompañando a la solicitud un plano de ubicación del
equipoá ená elá inmuebleá ená
queá esté instalado, con especial
indicacióná delá usoá
aá queá seá destinaná losá
ambientes contiguos;á
característicasá técnicasá del equipo, finalidadá aá
que estará afectado y régimen de trabajo de dicho equipo.
Art.
11. - Aprobadosá losá planosá
laá autoridadá deá
Salud Pública verificará,á
medianteá inspección, la
seguridad de las instalaciones una vez que el solicitanteá haá
comunicadoá queá las mismas están en condiciones de
funcionar.
Art.
12. - Laá habilitación definitiva para
el funcionamiento de la instalación se concederá recién cuando, además de
haberse satisfecho los requisitos inherentesá
a la misma, se haya acordado autorización para su manejo por lo menosá aá
unaá persona,á de conformidad con lo dispuesto en el
correspondiente capítulo de este decreto (arts. 15 a18).
Art.
13. - Siá laá inspeccióná aá queá
se alude en el art. 11 no se hubiere realizado dentro del término de
30á díasá contadosá desde la fecha
en que se haya comunicado que la instalación se encontrabaá en condiciones de funcionar, el solicitante
podrá comenzar a utilizarla provisoriamenteá
bajo su exclusiva autoridad de Salud Pública de las circunstancias previstas
en este artículo.
Art.
14. - Los responsables de los equipos mencionados en el art. 1°,inc.á f) de este decreto deberán obtener
autorización para el uso delos mismos por parte de la Comisión Nac. de Energía
Atómica antes de gestionará suá habilitacióná eá inscripcióná ená
elá registroá de la autoridad de Salud Pública.
Autorizaciones Individuales (artículos 15 al 18)á
Art.
15. - Lasá personasá mencionadasá
ená elá art. 34 del presente decretoá
noá podráná ejercerá
lasá actividades allí
mencionadasá sin previaá autorizacióná deá laá correspondienteáá autoridadá deá Salud Pública.á Lasá autorizaciones que
otorgue la autoridadá nacionalá de Salud Pública serán válidas en todo el
ámbito del país.
Art.
16. - Las personas que se encuentren desempeñando las actividadesá determinadasá ená elá art.á
34á a la fecha del presente decreto,
deberán solicitar a la correspondienteá
autoridadá de Salud Públicaá dentroá
deá losá 180á díasá deá
su aplicación la pertinente autorizacióná para continuar ejerciéndolasá
laá queá seráá acordada previa
consideración de los antecedentes de cada caso, aun cuando no se cumplementen
los requisitosá previstosá en el art. 17. Vencido el plazo de 180 días
será de estricta observancia lo dispuesto en dicho art. 17.
Art.
17. - Laá autorizacióná previstaá
en el art. 15, salvo en los casos de excepción establecidos en el
art.á 16,á se concederá cuando se acredite el cumplimiento de todos los
requisitosá que se enumeran para cada
uno de los siguientes casos:
a)
Para el uso de equipos
destinados a tratamiento deá seres
humanos (radioterapia) el solicitante deberá:
1.
Ser médico matriculado.
2.
Acreditar una
experiencia no menor de 3 años en el tema, mediante certificados extendidos por
organismos o establecimientos oficiales, por establecimientos asistenciales
privados legalmente autorizados y fiscalizadosáá áporááá laá
autoridadá sanitariaá competente,á
previa intervención, en este último caso, de la Comisión Técnica Asesora
en Radiaciones Ionizantes.
b)
Para el uso de
equiposá destinadosá aá
estudioá deá seres humanos (radiodiagnóstico clínico) el
solicitante deberá:
1.
Ser médico matriculado.
2.
Acreditar una
experiencia no menor de un año en el tema, mediante certificados extendidos por
organismos o establecimientos oficiales, por establecimientos asistenciales
privados legalmente autorizados y fiscalizadosááá porááá la autoridadá sanitariaá
competente,á previa intervención,
en este último caso, de la Comisión Técnica Asesora en Radiaciones Ionizantes.
3.
Haberá aprobadoá
un "Cursoá básicoá deá
radiofísicaá sanitaria".
c)
Para el uso de
equiposá destinadosá aá
diagnósticosá cuando ello
constituyereá uná complementoá
delá ejercicioá profesionalá
yá no su actividad habitual, el
solicitante deberá:
1.
Ser médico matriculado.
2.
Acreditar una
experiencia no menor de un año en el tema, mediante certificadoá extendidoá
por el médico autorizado bajo cuya dirección hubiere realizado la
práctica correspondiente.
3.
Haber aprobado un
"Cursoá elementalá deá
seguridadá radiológica".
d)
Para el uso de equipos
destinados a radiodiagnósticoá
dentalá el solicitante deberá:
1.
Ser médico u odontólogo
matriculado.
2.
Haberá aprobadoá
un "Cursoá elemental de
seguridad radiológica".
e) Para los casos no contempladosá ená
losá incisosá anteriores,á
el solicitanteá deberáá haber aprobado un "Curso elemental de
seguridad radiológica".
Art.
18. - Losá cursos de capacitación a que
se refiere el artículo anterior serán dictados y/o autorizados por la autoridad
nacional de Saludá Públicaá deá
acuerdoá a áprogramasá
analíticosá queá permitan establecerá reconocimientoááá yáá equivalenciasá ená
todoá elá país.
Condiciones de Seguridad (artículos 19 al 20)
Art.
19. - Laá autoridadá nacional de Salud Pública establecerá las
condiciones de seguridad paraá laá instalacióná
yá funcionamiento en todo el país
de los equipos mencionados en el art. 1°, inc. a) al e) del presente decreto.
Lasá normasá
queá aá talá efectoá seá
dicten deberán contemplará los
siguientes aspectos básicos.
a)
Dosis máximas permisibles
por año y/oá fracción para las personas
que resulten irradiadas como consecuencia deá
su ocupación habitual, segúná su
sexo y edad y para cualquier otra personaá
incidentalmente irradiada.
b)
Diseño y operabilidad
de la instalación.
Art.
20. - El áresponsableá de la instalación deberá notificar a la
correspondiente autoridad de Salud Pública inmediatamente que sea de suá conocimiento,á deá todaá situaciónáá
determinanteá deá radiación accidental que suponga exposición
superiorá aá laá indicadaá en álas normas básicasá deá seguridadá
aá finá deá facilitar la adopción
de medidas tendientes a reducir las eventuales consecuenciaá del riesgo sufrido.
Dosimetría Personal (artículos 21 al 31)
Art.
21. - Toda persona afectada al manejo y utilización de equipos destinados a la
generación de rayos X, salvo en aquellas instalacionesá en que la autoridad de Salud Pública
Nacional indique expresamente loá
contrario, deberá utilizar un sistema de dosimetría personal
aprobadoá por dicha autoridad a fin de
determinar y evaluarlas dosis de radiación a que se halle expuesta.
Art.
22. - Elá responsableá deá
cadaá instalacióná deá
acuerdo a la definicióná
dadaá ená el art. 33, deberá informar a la autoridadá de Salud Pública, en la oportunidadá indicada en los arts. 4° y 10, del presente
decreto, el detalle de lasá
personasá queá deberán utilizar dosímetro personal de
acuerdo a lo establecido en elá
art.á 21. Toda modificacióná referente a estos datos que se produzca en
lo sucesivo deberáá será inmediatamenteá comunicadaá aá laá
autoridadá deá Salud Pública.
Art.
23. - El servicio de dosimetría personal a que se refiere este capítulo
seráá prestado,á deá
acuerdo a las normas que oportunamente dictaá al efecto la autoridad nacionalá
deá Saludá Pública,á
porá la correspondienteá autoridadá
deá Saludá Públicaá
oá por las entidades oficiales
oá privadasá coná quienesá seá
convengaá esta prestación.
Art.
24. - El servicio de dosimetría personal no será obligatorio en tantoá noá
seá encuentrenáá habilitadasá deá acuerdo al presente
decreto lasá instalaciones en que se
desempeñe el personalá señalado ená el art. 21.
Art.
25. - El responsable de la instalación asignará a cada persona comprendida en
el art. 21 un dosímetro cuya utilización se dispondrá en forma queá permitaá
la individualización de las dosis a comunicar de acuerdo al art. 26.
Art.
26.- La correspondiente autoridad de Salud Pública informará en términosá periódicosá
y regulares que no excedan de un trimestre, al responsable de cada
instalación,á lasá dosis acumuladas por cada uno deá losá
dosímetrosá asignadosá aá
suá personal,á deá
acuerdoá aá la información proveniente del servicio
deá dosimetría a que se refiere el art.
23.
Art.
27. - Elá responsable de la instalación
llevará actualizado un registro, de acuerdoá
al modelo que establecerá para todo el país la autoridad nacional de
Saludá Pública,á ená
el que se consignarán las dosis de radiación individual que se le
comunique de acuerdo al art. 26.
Dichoá registroá
podráá será consultado por el personalá interesado, estará a disposición de la
autoridadá deá Salud Pública que solicite suá
control y deberá ser conservado duranteá
30á añosá ená
perfectas condiciones. Ená caso
de cesar el funcionamiento de la instalación, elá registro correspondienteá
será áremitidoá aá
laá correspondiente
autoridadá deá Saludá Públicaá para su archivo durante el tiempo que falte
para completar el plazo indicado.
Art.
28. - Laá noá utilizacióná oá laá
utilizacióná indebida de los dosímetrosá durante el horario de trabajo determinará
laá aplicación de sancionesá porá
parteá deá laá
correspondiente autoridad de Salud Pública.
Art.
29. - Laá autoridadá nacional de Salud Pública proveerá a cada
persona directamente vinculada con tareas en las instalaciones a que se refiere
este decreto, de una cartilla individual para el registro de las dosis de
radiación recibidas.
Art.
30. - Losá responsablesá de cada instalación deberán exigir al
persona de su dependencia la presentacióná
de la cartilla mencionada ená
elá art.á 29á
yá seráná responsablesá de mantenerlaá actualizada
asentando los valores que para cada personaá
les sean comunicados de acuerdoá
alá art.á 26, coincidentemente con los datosá queá
registre según las disposiciones del art. 27.
Art.
31. - Dichas cartillas podrán ser exigidas para su control por la autoridad
sanitaria.
Responsables de las Instalaciones y del Uso de los Equipos
(artículos 32 al 36)
Art.
32. - Las obligaciones emergentes del cumplimiento del presente decretoá queá
noá esténá a cargo de las autoridades de Salud Pública
recaerán en el responsableá de las
instalaciones y en el responsable del uso de los equipos generadores de rayos X
que se determinarán de acuerdo a lo que se establece en los arts. 33 y 34.
Art.
33. - Serán responsables de las instalaciones:
a)
Ená hospitales,á
clínicas,á sanatoriosá yá
otrosá organismos o entidades
asistenciales: el director de la institución.
b)
En institutosá o entidades de investigación, empresas
comerciales o industriales o de cualquier naturaleza, excluidas las del inc.
a): el director, gerenteá técnicoá oá
funcionario de jerarquía y función equivalente.
c)
En los casos en que la
única personaá autorizadaá para el uso del equipoá generadorá
deá rayosá Xá
sea,á además, ápropietarioá
deáá la instalación: dicha
persona.
Art.
34. - Serán responsables del uso de los equipos generadores de Rayos X:
a)
En
establecimientosá médico-asistenciales
donde existan servicios especializados de radiologíaá y/oá radioterapia: los
jefes de dichos servicios,ááá ená cuantoá
alá usoá deá lasá instalacionesá bajo su dependencia.
b)
En instalaciones que no
formen parteá de servicios
especializados deá radiologíaá y/oá
radioterapiaá y donde actúená simultáneamente o alternadamente más de una
persona autorizada:á laá personaá
queá sea designada responsable
por la entidad, organismo o dependencia en que se desempeñe.
c)
Ená instalacionesá dondeá presteá serviciosá
unaá solaá persona autorizada: dicha persona.
Art.
35. - Losá equiposá portátiles de radiodiagnóstico médico sólo
podrán funcionar bajo la responsabilidadá
deá uná médico autorizado.
Art.
36. - Unaá vezá determinadaá laá personaá
responsableá deá una instalacióná y/o de su uso de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 33y 34
conservaráá suá carácterá aá todosá
los efectos previstos en el presenteá
decreto mientras la autoridad deá
Saludá Públicaá no tome conocimiento de su relevo.
Venta, Cesión y/o Transferencia de Equipos
Art.
37. - A partir de los 180 días de la fecha del presente decreto deberáá comunicarseá
fehacientemente a la autoridad de Salud Pública toda venta, cesión o
transferenciaá deá equiposá
comprendidosá en el art. 1°,
cualquiera sea el título, plazo, condición o motivo porá el cualá
se realice la operación. La obligación señalada en el párrafo anterior
estaráá a cargo del cedente, quien
proveerá al efecto todos los datos que requiera la autoridad sanitaria para
individualizar al equipo transferido y la persona del recibidor.
La
comunicación aá queá seá
refiereá este artículo deberá
efectuarse dentro de los 30 días de concretada la operación.
Aranceles y Tasas
Art.
38. - Facúltase a la Secretaría de Estado de Salud Pública para fijar losá arancelesá
y/oá tasasá queá
correspondaá aplicará por los servicios que se preste en
cumplimiento del presente decreto y en la jurisdiccióná queá
le atribuye la ley 17.557. La recaudación queá se obtengaá en
consecuenciaá ingresaráá alá
Fondoá Nac.á deá
laá Salud, contabilizándoseá porá
separadoá paraá laá
atencióná deá gastosá
que determine el cumplimiento de este decreto.
Ená jurisdiccióná de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y deá cadaá
unaá deá lasááá provincias,á las autoridadesá respectivas resolverán sobre la materiaá deá esteá artículoá
deá acuerdoá aá
las disposiciones de la ley 17.557
Sanciones. Procedimiento (artículos 39 al 43)
Art.
39. - Ená casoá de infracción a las disposiciones del presente decreto en
jurisdiccióná de la Secretaría de Estado
de Salud Pública según la ley 17.557 se comunicará,á deá inmediato,á tal situación al responsable de la
infracción.
Art.
40. - Ená lasá situacionesá
previstasá ená elá
artículo 39, la Secretaríaá
deá Estadoá deá
Saludá Pública iniciará un
procedimiento sumario en cuyo transcurso y dentroá de los 10 días de comunicada la infraccióná recibidaá
la declaración escritaá coná elá
descargoá del responsable.
Art.
41. - Cumplidasá lasá disposicionesá del art. 40, el organismo competente de la Secretaría de Estado
de Saludá Públicaá se expedirá acercaá deá laá infracción,á
determinandoá laá sanción aplicableá de acuerdo a la ley 17.557 mediante resolución fundadaá delá
Secretario de Estado de Salud Pública o del funcionario en que se
delegueá esta atribución.
Art.
42. - De la resolución dispuesta por el art. 41 podrá apelarse para ante la
Justicia Nac. de Primera Instancia en lo contencioso administrativo de acuerdo
a las disposiciones del art. 5° de la ley 17.557.
Art.
43. - En jurisdicción de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de
cada una de las provincias el procedimiento se establecerááá deá
acuerdoá aá loá
queá susá respectivasá
autoridades resuelvaná alá respectoáá
coná intervencióná deá
laá correspondiente autoridad
sanitaria.
Disposiciones particulares (artículos 44 al 46)
á
Art.
44. - Laá Secretaría de Estado de Salud
Pública atribuirá a un organismo especializadoá
de su dependencia la observancia directa delas disposiciones de esteá decreto; a tal efecto, en caso necesario,
resolverá su organización oá
propondráá loá indispensable al efecto.
Art.
45. - Elá presenteá decretoá
seráá refrendadoá por los señores ministrosá deá
Bienestará Socialá y del Interior y firmadoá porá
los señoresá secretariosá deá
Estado de Saludá Públicaá yá
deá Gobierno.
Art.
46. - Comuníquese, etc.
Firman:
[1]
Modificado por decreto
nacional 1.648/70 art.1
Modifica incs. A) 2 y b) 2 del art. 17 (b.o. 71-03-29)
Modificado por decreto nacional 1.648/70 art.2
Suprime último párrafo art. 17 (b.o. 71-03-29)