DECRETO NACIONAL 6320 1968

Síntesis:

NORMATIVA - SALUD -

Publicación:

02/10/1968

Sanción:

02/10/1968

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


Decreto 6.320/68

Decreto reglamentario de la ley de instalación y

utilización de equipos de rayos x

BUENOS

AIRES, 3 de Octubre de 1968. Boletín Oficial, 30 de Octubre de 1968. Ley

Reglamentada. Ley 17.557.[1]

Visto

la ley 17.557 [XXVII-C, 2845], y

CONSIDERANDO

Queá es menester dar cumplimiento al art. 9° de

dicha ley.

Que

su reglamentacióná constituyeá unaá

imperiosa necesidad a fin de hacer efectiva una eficaz protección

radiosanitaria.

El

Presidente de la Nación Argentina decreta:

Equipos

e Instalaciones (artículos 1 al 2)

á

Art.

1. - A los fines establecidos en la ley 17.557 [XXVII-C, 2845] se entenderá por

equipos destinados a la generación de rayos X a los siguientes:

a)

Equipos paraá radiodiagnóstico médico (radioscopía y

radiografía) estáticos, móviles y portátiles.

b)

Equipos para

radiodiagnóstico dental.

c)

Equipos para

radioterapiaá superficialá intermediaá

yá profunda.

d)

Equipos convencionales

para radiografía industrial.

e)

Equiposá convencionalesá paraá cualquier otro uso

industrial o de investigacióná (estudiosá metalográficos,ááá deá medicióná de redes cristalográficas,á deá

espesoresá y de densidades,á deá

irradiación, etcétera).

f)

Aceleradoresá deá

partículas,á cuyoááá finá

fundamentalá seaá la produccióná de rayos X (tipo Van de Graaf, betatrones,á sincrotones, etcétera).

Art.

2. - A los fines establecidos en la ley 17.557 se entenderá por

"instalación"á cada uno de los

equipos destinados a la generación de rayos X, aunqueá seá encuentrená ená

uná mismo recinto, y el conjunto

formado por cada equipo y los bienes muebles e inmuebles afectados a su

funcionamiento.

Registro Catastral

Art.

3. - Laá Secretaría de Estado de Salud

Pública establecerá las bases para la organización, uniforme en todo el país,

de un registro catastral que incluyaá

losá equiposá mencionadosá

ená el art. 1° del presente

decreto.

A

tal fin coordinará su acción con las autoridades de Salud Pública deá laá

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de cada unaá delas provincias.

Habilitaciones de Equipos e Instalaciones en

Funcionamiento (artículos 4 al 9)

Art.

4. - Toda persona que, a la fecha del decreto, se desempeñe como

responsableá deá unaá

instalacióná deá acuerdo con el art. 33 deberá solicitará su habilitación y la correspondienteá inscripcióná

ená el registro catastralá de la jurisdicción correspondiente dentro de

los 180 días contadosá desdeá laá

publicacióná delá presenteá

decreto.

Art.

5. - Las personas a que se refiere el art. 4° deberán proporcionará aá

laá correspondienteá autoridad de Salud Pública con carácter de

declaración jurada, los datosá queá dichaá

autoridad les requiera a los fines de este capítulo; también facilitarán

el acceso de dicha autoridad a los equipos e instalaciones cuando ello les sea

requerido.

Art.

6. - Laá habilitacióná definitiva para el funcionamiento de los

equipos e instalaciones sóloá seráá acordadaá

por la correspondiente autoridad de Salud Pública cuando, mediante

inspección,á seá hubiere verificadoá laá seguridadá deá

losá equiposá eá

instalacionesá yá la observanciaá deá lasá demásá

disposicionesá legales y reglamentarias

sobre la materia.

Art.

7. - Deá cadaá inspeccióná queá seá

practiqueá de acuerdo a lo

dispuesto en el art. 6° se redactará un informe con la constancia delasá comprobaciones efectuadas. Si de tales

comprobacionesá surgiera la

necesidadá deá introducirá

modificacionesá sobreá los equipos y/o instalaciones, la autoridad

de Salud Pública emplazará al responsableá

paraá queá lasá

realiceá ená elá

término que fijaráá al

respecto;á ená casoá necesarioá dichaá

autoridad podráá disponerá la suspensióná delá funcionamientoá deá

losá equiposá eá

instalaciones.

Art.

8. - Aá talesá efectosá establecidosá ená

esteá capítulo,á las autoridadesá deá Saludá Públicaá

podráná requerirá el auxilio de la fuerza pública.

Art.

9. - Cumplidoá loá establecidoá

ená elá art.á 5° los equipos e

instalaciones podrán mantenerse en funcionamiento provisionalá hasta tantoá

seá obtengaá suá

habilitacióná definitiva,á salvoá

losá casos previstos en el art.

7°.

Habilitación de Nuevos Equipos e Instalaciones (artículos

10 al 14)

Art.

10. - Toda persona que pretenda efectuar una nueva instalación o modificar una

ya aprobada deberá gestionarlo ante la correspondiente autoridadá deá

Salud Pública, acompañando a la solicitud un plano de ubicación del

equipoá ená elá inmuebleá ená

queá esté instalado, con especial

indicacióná delá usoá

aá queá seá destinaná losá

ambientes contiguos;á

característicasá técnicasá del equipo, finalidadá aá

que estará afectado y régimen de trabajo de dicho equipo.

Art.

11. - Aprobadosá losá planosá

laá autoridadá deá

Salud Pública verificará,á

medianteá inspección, la

seguridad de las instalaciones una vez que el solicitanteá haá

comunicadoá queá las mismas están en condiciones de

funcionar.

Art.

12. - Laá habilitación definitiva para

el funcionamiento de la instalación se concederá recién cuando, además de

haberse satisfecho los requisitos inherentesá

a la misma, se haya acordado autorización para su manejo por lo menosá aá

unaá persona,á de conformidad con lo dispuesto en el

correspondiente capítulo de este decreto (arts. 15 a18).

Art.

13. - Siá laá inspeccióná aá queá

se alude en el art. 11 no se hubiere realizado dentro del término de

30á díasá contadosá desde la fecha

en que se haya comunicado que la instalación se encontrabaá en condiciones de funcionar, el solicitante

podrá comenzar a utilizarla provisoriamenteá

bajo su exclusiva autoridad de Salud Pública de las circunstancias previstas

en este artículo.

Art.

14. - Los responsables de los equipos mencionados en el art. 1°,inc.á f) de este decreto deberán obtener

autorización para el uso delos mismos por parte de la Comisión Nac. de Energía

Atómica antes de gestionará suá habilitacióná eá inscripcióná ená

elá registroá de la autoridad de Salud Pública.

Autorizaciones Individuales (artículos 15 al 18)á

Art.

15. - Lasá personasá mencionadasá

ená elá art. 34 del presente decretoá

noá podráná ejercerá

lasá actividades allí

mencionadasá sin previaá autorizacióná deá laá correspondienteáá autoridadá deá Salud Pública.á Lasá autorizaciones que

otorgue la autoridadá nacionalá de Salud Pública serán válidas en todo el

ámbito del país.

Art.

16. - Las personas que se encuentren desempeñando las actividadesá determinadasá ená elá art.á

34á a la fecha del presente decreto,

deberán solicitar a la correspondienteá

autoridadá de Salud Públicaá dentroá

deá losá 180á díasá deá

su aplicación la pertinente autorizacióná para continuar ejerciéndolasá

laá queá seráá acordada previa

consideración de los antecedentes de cada caso, aun cuando no se cumplementen

los requisitosá previstosá en el art. 17. Vencido el plazo de 180 días

será de estricta observancia lo dispuesto en dicho art. 17.

Art.

17. - Laá autorizacióná previstaá

en el art. 15, salvo en los casos de excepción establecidos en el

art.á 16,á se concederá cuando se acredite el cumplimiento de todos los

requisitosá que se enumeran para cada

uno de los siguientes casos:

a)

Para el uso de equipos

destinados a tratamiento deá seres

humanos (radioterapia) el solicitante deberá:

1.

Ser médico matriculado.

2.

Acreditar una

experiencia no menor de 3 años en el tema, mediante certificados extendidos por

organismos o establecimientos oficiales, por establecimientos asistenciales

privados legalmente autorizados y fiscalizadosáá áporááá laá

autoridadá sanitariaá competente,á

previa intervención, en este último caso, de la Comisión Técnica Asesora

en Radiaciones Ionizantes.

b)

Para el uso de

equiposá destinadosá aá

estudioá deá seres humanos (radiodiagnóstico clínico) el

solicitante deberá:

1.

Ser médico matriculado.

2.

Acreditar una

experiencia no menor de un año en el tema, mediante certificados extendidos por

organismos o establecimientos oficiales, por establecimientos asistenciales

privados legalmente autorizados y fiscalizadosááá porááá la autoridadá sanitariaá

competente,á previa intervención,

en este último caso, de la Comisión Técnica Asesora en Radiaciones Ionizantes.

3.

Haberá aprobadoá

un "Cursoá básicoá deá

radiofísicaá sanitaria".

c)

Para el uso de

equiposá destinadosá aá

diagnósticosá cuando ello

constituyereá uná complementoá

delá ejercicioá profesionalá

yá no su actividad habitual, el

solicitante deberá:

1.

Ser médico matriculado.

2.

Acreditar una

experiencia no menor de un año en el tema, mediante certificadoá extendidoá

por el médico autorizado bajo cuya dirección hubiere realizado la

práctica correspondiente.

3.

Haber aprobado un

"Cursoá elementalá deá

seguridadá radiológica".

d)

Para el uso de equipos

destinados a radiodiagnósticoá

dentalá el solicitante deberá:

1.

Ser médico u odontólogo

matriculado.

2.

Haberá aprobadoá

un "Cursoá elemental de

seguridad radiológica".

e) Para los casos no contempladosá ená

losá incisosá anteriores,á

el solicitanteá deberáá haber aprobado un "Curso elemental de

seguridad radiológica".

Art.

18. - Losá cursos de capacitación a que

se refiere el artículo anterior serán dictados y/o autorizados por la autoridad

nacional de Saludá Públicaá deá

acuerdoá a áprogramasá

analíticosá queá permitan establecerá reconocimientoááá yáá equivalenciasá ená

todoá elá país.

Condiciones de Seguridad (artículos 19 al 20)

Art.

19. - Laá autoridadá nacional de Salud Pública establecerá las

condiciones de seguridad paraá laá instalacióná

yá funcionamiento en todo el país

de los equipos mencionados en el art. 1°, inc. a) al e) del presente decreto.

Lasá normasá

queá aá talá efectoá seá

dicten deberán contemplará los

siguientes aspectos básicos.

a)

Dosis máximas permisibles

por año y/oá fracción para las personas

que resulten irradiadas como consecuencia deá

su ocupación habitual, segúná su

sexo y edad y para cualquier otra personaá

incidentalmente irradiada.

b)

Diseño y operabilidad

de la instalación.

Art.

20. - El áresponsableá de la instalación deberá notificar a la

correspondiente autoridad de Salud Pública inmediatamente que sea de suá conocimiento,á deá todaá situaciónáá

determinanteá deá radiación accidental que suponga exposición

superiorá aá laá indicadaá en álas normas básicasá deá seguridadá

aá finá deá facilitar la adopción

de medidas tendientes a reducir las eventuales consecuenciaá del riesgo sufrido.

Dosimetría Personal (artículos 21 al 31)

Art.

21. - Toda persona afectada al manejo y utilización de equipos destinados a la

generación de rayos X, salvo en aquellas instalacionesá en que la autoridad de Salud Pública

Nacional indique expresamente loá

contrario, deberá utilizar un sistema de dosimetría personal

aprobadoá por dicha autoridad a fin de

determinar y evaluarlas dosis de radiación a que se halle expuesta.

Art.

22. - Elá responsableá deá

cadaá instalacióná deá

acuerdo a la definicióná

dadaá ená el art. 33, deberá informar a la autoridadá de Salud Pública, en la oportunidadá indicada en los arts. 4° y 10, del presente

decreto, el detalle de lasá

personasá queá deberán utilizar dosímetro personal de

acuerdo a lo establecido en elá

art.á 21. Toda modificacióná referente a estos datos que se produzca en

lo sucesivo deberáá será inmediatamenteá comunicadaá aá laá

autoridadá deá Salud Pública.

Art.

23. - El servicio de dosimetría personal a que se refiere este capítulo

seráá prestado,á deá

acuerdo a las normas que oportunamente dictaá al efecto la autoridad nacionalá

deá Saludá Pública,á

porá la correspondienteá autoridadá

deá Saludá Públicaá

oá por las entidades oficiales

oá privadasá coná quienesá seá

convengaá esta prestación.

Art.

24. - El servicio de dosimetría personal no será obligatorio en tantoá noá

seá encuentrenáá habilitadasá deá acuerdo al presente

decreto lasá instalaciones en que se

desempeñe el personalá señalado ená el art. 21.

Art.

25. - El responsable de la instalación asignará a cada persona comprendida en

el art. 21 un dosímetro cuya utilización se dispondrá en forma queá permitaá

la individualización de las dosis a comunicar de acuerdo al art. 26.

Art.

26.- La correspondiente autoridad de Salud Pública informará en términosá periódicosá

y regulares que no excedan de un trimestre, al responsable de cada

instalación,á lasá dosis acumuladas por cada uno deá losá

dosímetrosá asignadosá aá

suá personal,á deá

acuerdoá aá la información proveniente del servicio

deá dosimetría a que se refiere el art.

23.

Art.

27. - Elá responsable de la instalación

llevará actualizado un registro, de acuerdoá

al modelo que establecerá para todo el país la autoridad nacional de

Saludá Pública,á ená

el que se consignarán las dosis de radiación individual que se le

comunique de acuerdo al art. 26.

Dichoá registroá

podráá será consultado por el personalá interesado, estará a disposición de la

autoridadá deá Salud Pública que solicite suá

control y deberá ser conservado duranteá

30á añosá ená

perfectas condiciones. Ená caso

de cesar el funcionamiento de la instalación, elá registro correspondienteá

será áremitidoá aá

laá correspondiente

autoridadá deá Saludá Públicaá para su archivo durante el tiempo que falte

para completar el plazo indicado.

Art.

28. - Laá noá utilizacióná oá laá

utilizacióná indebida de los dosímetrosá durante el horario de trabajo determinará

laá aplicación de sancionesá porá

parteá deá laá

correspondiente autoridad de Salud Pública.

Art.

29. - Laá autoridadá nacional de Salud Pública proveerá a cada

persona directamente vinculada con tareas en las instalaciones a que se refiere

este decreto, de una cartilla individual para el registro de las dosis de

radiación recibidas.

Art.

30. - Losá responsablesá de cada instalación deberán exigir al

persona de su dependencia la presentacióná

de la cartilla mencionada ená

elá art.á 29á

yá seráná responsablesá de mantenerlaá actualizada

asentando los valores que para cada personaá

les sean comunicados de acuerdoá

alá art.á 26, coincidentemente con los datosá queá

registre según las disposiciones del art. 27.

Art.

31. - Dichas cartillas podrán ser exigidas para su control por la autoridad

sanitaria.

Responsables de las Instalaciones y del Uso de los Equipos

(artículos 32 al 36)

Art.

32. - Las obligaciones emergentes del cumplimiento del presente decretoá queá

noá esténá a cargo de las autoridades de Salud Pública

recaerán en el responsableá de las

instalaciones y en el responsable del uso de los equipos generadores de rayos X

que se determinarán de acuerdo a lo que se establece en los arts. 33 y 34.

Art.

33. - Serán responsables de las instalaciones:

a)

Ená hospitales,á

clínicas,á sanatoriosá yá

otrosá organismos o entidades

asistenciales: el director de la institución.

b)

En institutosá o entidades de investigación, empresas

comerciales o industriales o de cualquier naturaleza, excluidas las del inc.

a): el director, gerenteá técnicoá oá

funcionario de jerarquía y función equivalente.

c)

En los casos en que la

única personaá autorizadaá para el uso del equipoá generadorá

deá rayosá Xá

sea,á además, ápropietarioá

deáá la instalación: dicha

persona.

Art.

34. - Serán responsables del uso de los equipos generadores de Rayos X:

a)

En

establecimientosá médico-asistenciales

donde existan servicios especializados de radiologíaá y/oá radioterapia: los

jefes de dichos servicios,ááá ená cuantoá

alá usoá deá lasá instalacionesá bajo su dependencia.

b)

En instalaciones que no

formen parteá de servicios

especializados deá radiologíaá y/oá

radioterapiaá y donde actúená simultáneamente o alternadamente más de una

persona autorizada:á laá personaá

queá sea designada responsable

por la entidad, organismo o dependencia en que se desempeñe.

c)

Ená instalacionesá dondeá presteá serviciosá

unaá solaá persona autorizada: dicha persona.

Art.

35. - Losá equiposá portátiles de radiodiagnóstico médico sólo

podrán funcionar bajo la responsabilidadá

deá uná médico autorizado.

Art.

36. - Unaá vezá determinadaá laá personaá

responsableá deá una instalacióná y/o de su uso de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 33y 34

conservaráá suá carácterá aá todosá

los efectos previstos en el presenteá

decreto mientras la autoridad deá

Saludá Públicaá no tome conocimiento de su relevo.

Venta, Cesión y/o Transferencia de Equipos

Art.

37. - A partir de los 180 días de la fecha del presente decreto deberáá comunicarseá

fehacientemente a la autoridad de Salud Pública toda venta, cesión o

transferenciaá deá equiposá

comprendidosá en el art. 1°,

cualquiera sea el título, plazo, condición o motivo porá el cualá

se realice la operación. La obligación señalada en el párrafo anterior

estaráá a cargo del cedente, quien

proveerá al efecto todos los datos que requiera la autoridad sanitaria para

individualizar al equipo transferido y la persona del recibidor.

La

comunicación aá queá seá

refiereá este artículo deberá

efectuarse dentro de los 30 días de concretada la operación.

Aranceles y Tasas

Art.

38. - Facúltase a la Secretaría de Estado de Salud Pública para fijar losá arancelesá

y/oá tasasá queá

correspondaá aplicará por los servicios que se preste en

cumplimiento del presente decreto y en la jurisdiccióná queá

le atribuye la ley 17.557. La recaudación queá se obtengaá en

consecuenciaá ingresaráá alá

Fondoá Nac.á deá

laá Salud, contabilizándoseá porá

separadoá paraá laá

atencióná deá gastosá

que determine el cumplimiento de este decreto.

Ená jurisdiccióná de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y deá cadaá

unaá deá lasááá provincias,á las autoridadesá respectivas resolverán sobre la materiaá deá esteá artículoá

deá acuerdoá aá

las disposiciones de la ley 17.557

Sanciones. Procedimiento (artículos 39 al 43)

Art.

39. - Ená casoá de infracción a las disposiciones del presente decreto en

jurisdiccióná de la Secretaría de Estado

de Salud Pública según la ley 17.557 se comunicará,á deá inmediato,á tal situación al responsable de la

infracción.

Art.

40. - Ená lasá situacionesá

previstasá ená elá

artículo 39, la Secretaríaá

deá Estadoá deá

Saludá Pública iniciará un

procedimiento sumario en cuyo transcurso y dentroá de los 10 días de comunicada la infraccióná recibidaá

la declaración escritaá coná elá

descargoá del responsable.

Art.

41. - Cumplidasá lasá disposicionesá del art. 40, el organismo competente de la Secretaría de Estado

de Saludá Públicaá se expedirá acercaá deá laá infracción,á

determinandoá laá sanción aplicableá de acuerdo a la ley 17.557 mediante resolución fundadaá delá

Secretario de Estado de Salud Pública o del funcionario en que se

delegueá esta atribución.

Art.

42. - De la resolución dispuesta por el art. 41 podrá apelarse para ante la

Justicia Nac. de Primera Instancia en lo contencioso administrativo de acuerdo

a las disposiciones del art. 5° de la ley 17.557.

Art.

43. - En jurisdicción de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de

cada una de las provincias el procedimiento se establecerááá deá

acuerdoá aá loá

queá susá respectivasá

autoridades resuelvaná alá respectoáá

coná intervencióná deá

laá correspondiente autoridad

sanitaria.

Disposiciones particulares (artículos 44 al 46)

á

Art.

44. - Laá Secretaría de Estado de Salud

Pública atribuirá a un organismo especializadoá

de su dependencia la observancia directa delas disposiciones de esteá decreto; a tal efecto, en caso necesario,

resolverá su organización oá

propondráá loá indispensable al efecto.

Art.

45. - Elá presenteá decretoá

seráá refrendadoá por los señores ministrosá deá

Bienestará Socialá y del Interior y firmadoá porá

los señoresá secretariosá deá

Estado de Saludá Públicaá yá

deá Gobierno.

Art.

46. - Comuníquese, etc.

Firman:

[1]

Modificado por decreto

nacional 1.648/70 art.1

Modifica incs. A) 2 y b) 2 del art. 17 (b.o. 71-03-29)

Modificado por decreto nacional 1.648/70 art.2

Suprime último párrafo art. 17 (b.o. 71-03-29)

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>2do Párrafo del Art. 4 de la Ley 2543 establece que los ingresos que se perciban de conformidad a lo establecido en el capítulo 10, art 8 del Dto 6320-68 se afectan al cumplimiento de las funciones establecidas en la presente ley</p><p>Anexo Punto 1 establece como función del Ministerio de Salud interpretar y hace cumplir las funciones que el Dto Nac 6320-68 asigna a la autoridad sanitaria de la Ciudad, supervisando su aplicación</p>