RESOLUCIÓN 1630 1999 SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS

Síntesis:

ORDENA DESESTIMAR RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LAS EMPRESAS ECOFISA S.A. -CONIPA S.A.-COVIAL S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 4.164-SHYF-98, B.O. N° 618

Publicación:

29/07/1999

Sanción:

05/07/1999

Organismo:

SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS


Visto el Expediente N° 9.775-99 y acum., y la Resolución N° 4.164/SHyF/98; y

CONSIDERANDO:

Que por la mencionada actuación tramita el recurso de reconsideración, contra la Resolución N° 4.164/SHyF/98, deducido por las empresas Ecofisa S.A.-Conipa S.A.-Covial S.A.;

Que efectuado un análisis del recurso interpuesto, cabe destacar que el mismo resulta temporáneo desde el punto de vista formal;

Que respecto al punto a) del recurso interpuesto, corresponde señalar que el Decreto N° 225-GCBA-96 y sus reglamentaciones establecen que las constancias de las cuales surja la deuda que se pretende verificar, deben presentarse en fotocopias autenticadas, por lo que no resultaba necesario tomar conocimiento de actuación administrativa alguna para cumplimentar tal obligación que fija el mencionado decreto, habiendo sido publicado en el Boletín Oficial N° 43. Dicha obligación no fue cumplida por las recurrentes, como se desprende de las actuaciones acompañadas al Registro N° 14/CVD/97;

Que la presentación de copias certificadas de la documentación que dice haber realizado en forma parcial en el Expediente N° 101.751/92, resultó extemporáneo atento la fecha en que dice haber efectuado tal presentación (menciona el 23/6/98);

Que si la respuesta de la Administración para ello, fue el silencio como dice, debió poner en ejecución los mecanismos que regula el procedimiento administrativo para tales supuestos, lo que no realizó;

Que con relación al punto b) del escrito recursivo y respecto a la demanda judicial que dice haber incoado antes del 30/6/95, cabe señalar lo informado por el área judicial de la Procuración General con fecha 3/5/99, en cuanto manifiesta que no se registra ningún juicio de las empresas mencionadas, notificado a ese órgano asesor legal;

Que cabe destacar que la falta de demanda judicial anterior al 30/6/95, y al no existir acto administrativo. que reconociera la acreencia produjo la caducidad del derecho y la prescripción de la acción;

Que en otras ocasiones con motivo de situaciones similares la Procuración General señaló, ante un crédito nacido de una obligación de causa o título anterior al 1/4/91, como el presente, encuadrado en la consolidación dispuesta por la Ley N° 23.982 (B.O. N° 23/8/91) y al no surgir de las actuaciones que tales reclamos hubieran sido reconocidos fehacientemente en sede administrativa que, ante ello, cabe la aplicación de la Ley N° 24.447 (B.O. N° 30-12-94) en cuanto a la caducidad de las actuaciones administrativas y prescripción de las acciones para peticionar créditos contra el Estado, de causa o título anterior al 1-4-91;

Que la doctrina ha dicho sobre el terna que, en el caso de los reclamos por reconocimiento de deudas que el Estado no ha admitido ni denegado en sede administrativa el Art. 26 contempla la caducidad del trámite administrativo y el Art. 27 el plazo para iniciar la acción judicial (conf. Gordillo, Agustín Después de la Reforma del Estado, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1996, pág. V-4);

Que el Art. 26 dice que los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deuda de causa o título anterior al 1/4/91 que no fueren impulsados por los interesados durante un plazo de más de sesenta (60) días hábiles computados desde la última actuación útil, caducarán automáticamente sin necesidad de intimación al interesado para su impulso ni resolución expresa de autoridad administrativa competente;

Que la doctrina también ha dicho que desde la caducidad ficta que la ley impone de pleno derecho entra a correr el plazo de noventa días hábiles judiciales para impugnar el acto tácito ante la justicia. Lo que la Ley está disponiendo, en definitiva es que lo que antes de su entrada en vigencia no hubiere sido aceptado (Art. 25), o denegado expresamente, queda ahora denegado por ella pues a partir de esta ley, como último plazo, comienza de cualquier modo a correr el término para interponer la demanda judicial pasado ese plazo de 90 días hábiles judiciales desde la entrada en vigencia de la Ley N° 24.447, como máximo, el derecho se pierde si la demanda no es iniciada. Como el plazo se comienza a contar el 1° de febrero, en un cálculo estimativa estará venciendo también en junio de 1995 (conf. Gordillo, Agustín, ob. cit., pág. V-5 y sgtes.);

Que en el presente caso, el crédito que se reclama no ha sido objeto de reconocimiento por acto administrativo alguno, que surja agregado a las actuaciones, por lo que habiendo transcurrido los plazos previstos en los Arts. 25 y 26 de la Ley N° 24.447, y no habiéndose interpuesto demanda judicial, antes del 30 de junio de 1995, como informa el área judicial de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, es de considerar que han prescripto las pretensiones patrimoniales consecuentes;

Que, asimismo, la doctrina entiende que la ley opera como suficiente denegación tácita del reclamo a los efectos de habilitar la instancia judicial y al mismo tiempo como límite temporal al derecho a la interposición de la demanda (conf. Gordillo, Agustín, ob. cit., pág. V-7). Por lo expuesto, en la especie, es de considerar que tratándose de una deuda consolidada y no existiendo reconocimiento expreso de la misma en sede administrativa que surja de los actuados, y no habiéndose interpuesto demanda judicial a junio de 1995, se ha producido la caducidad de las actuaciones administrativas y la prescripción de la acción judicial, dispuestas por la Ley N° 24.447 (conf. Dictamen de la Procuración General, recaído en Nota N° 685/97, de fecha 5/12/97);

Que respecto del informe que las recurrentes aluden como reconociendo acreencias, en las actuaciones obra una fotocopia simple con sello y firma ilegibles sobre la cual, sin perjuicio de no poder expedir sobre su autenticidad, cabe señalar que los informes que se hubieran supuestamente emitido, no revisten carácter de acto administrativo por el cual pudiera haberse reconocido deuda alguna como sostienen erróneamente las presentantes;

Que con relación a lo actuado en el Expediente N° 101.751/92, cabe remitirse al dictamen emitido por la Procuración General recaído en dicha actuación, de fecha 17/9/96, donde consideró que no corresponde hacer lugar a la pretensión efectuada toda vez que la situación en análisis se encuentra comprendida en las disposiciones de los Arts. 25 y 26 de la Ley N° 24.447;

Que, finalmente, cabe destacar que las presentaciones posteriores a la configuración de la caducidad del derecho y la prescripción de la acción, que se hubieran realizado ya sea en aquel Expediente o en el Registro N° 14/CVD/97, no modifican las consecuencias previstas en la Ley N° 24.447;

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y lo preceptuado en el Art. 1° de la Ley de Procedimientos Administrativos (B.O. N° 310);

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y FINANZAS

RESUELVE:

Artículo 1° Desestímase el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas Ecofisa S.A.-Conipa S.A.-Covial S.A., contra la Resolución N° 4.164/SHyF/98.

Art. 2° Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires a los fines establecidos por el Art. 11 del Decreto N° 698-GCBA-96, notifíquese a las interesadas mediante cédula debidamente diligenciada por intermedio de la Dirección General Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General de Contaduría y a la Comisión Verificadora de Deudas de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, archívese.

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