DECRETO NACIONAL 8248 1968
Síntesis:
REGLAMENTACION DE LA LEY 17102
Publicación:
22/12/1968
Sanción:
22/12/1968
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 8.248/68
Decreto reglamentario de la Ley de Constitución de
los Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad
BUENOS
AIRES, 23 de Diciembre de 1968. Boletín Oficial, 08 de Enero de 1969. Ley
Reglamentada. Ley 17.102.
Visto
laá sancióná deá la ley 17.102 que
faculta al Poder Ejecutivo nacional a constituir losá "Serviciosá deá atencióná
médica integral para la comunidad" de acuerdo con la finalidad y
demás especificaciones de dicha ley, y
CONSIDERANDO
Queá resulta necesario establecer las
correspondientes disposiciones reglamentarias del aludido cuerpo legal;
Art.
1. - Apruébaseá elá adjuntoá
cuerpoá de disposiciones como reglamentarias
de la ley 17.102.
Art.
2. - Elá presenteá decretoá
seráá refrendadoá por el señor ministroá deá
bienestar Social y firmado por el señor secretarioá de Estado de Salud Pública.
Art.
3. - Comuníquese, etc.
ANEXOS
ANEXO A: Reglamentación de la Ley 17.102 I - De la oportunidad de constitución Art. 1. - La conveniencia y oportunidad de constituir alguno delos "Servicios deá atención médica integral para la comunidad" a que se refiere la ley 17.102,á seá determinaráá ená baseá a los estudios previosá queá realizaráá laá Secretaría de Estado de Saludá Pública, según su propia iniciativa o biená aá instanciaá deá las provincias, municipalidadesá uá otrasá entidadesá o personas interesadasá ená la creación del Servicio. II - Del acuerdo para la constitución Art. 2. - Cuandoá dichosá estudiosá previosá concluyeraná en resultados favorablesá y coincidentes con los fines de la ley 17.102 la Secretaría de Estado deá Saludá Públicaá procuraráá los contactos necesariosá coná lasá provincias,á municipalidades,á universidades u otras entidadesá o personas previstas en el art. 2, deá dichaá ley17.102, a fin de formalizar,á deá comúná acuerdo,á las bases para la constitución del Servicio mediante la redacción delá correspondiente convenioá yá del respectivo estatuto, cuyas cláusulas aprobaráná "ad referendum" del Poder Ejecutivo nacional. III - De la Constitución (artículos 3 al 5) á Art. 3. - Laá constitucióná deá cadaá unoá de los "Servicios de atención médica integral para la comunidad" se formalizaráá mediante decretoá delá Poderá Ejecutivoá nacionalá aprobatorioá delá convenio inicialá de las partes y del respectivo estatuto. Dicha constitución tendrá carácterá provisionalá duranteá elá períodoá deá hasta 3 años previstoá ená elá art.á 4á deá laá ley 17.102. Para la constitución definitiva,á lasá partesá que hubieran concertado,á inicialmenteá la creación del Servicio y lasá que se incorporarán al mismo durante el período provisional, deberán ratificará suá decisión original con no menos de 60 días de anticipación al vencimientoá deá dicho período y elááá Poderá Ejecutivoá nacionalá resolveráá entoncesá alá respecto. Art. 4. - Laá Secretaríaá deá Estadoá deá Saludá Públicaá podrá resolver,á coná acuerdoá deá lasá partes, la incorporación de nuevos adherentes al convenio original, oá acordará elá egresoá deá losá ya incorporados, siempre que tales cambios no configuren riesgo para el funcionamiento normal del Servicio. Art. 5. - Cualquierá reforma que las partes desearan introducir sobreá elá estatutoá originalá deberáá será aprobadaá porá elá Poder Ejecutivo antes de entrar en vigencia; si las reformas se resolvieraná duranteá elááá períodoááá deá constitucióná provisional interrumpirán el cómputo de dicho período. IV - De la contribución y obligaciones de las partes Art. 6. - En cada convenio que las partes suscriban originalmente, o al que adhieran con posterioridad según lo previsto ená elá art.á 4,á se consignarán detalladamente los compromisos que cada una asuma paraá constituirá elá Servicioá y/oá losá respectivos aportesááá queá tomená a suá cargoá (presupuestarios,á financieros, inmuebles, muebles, automotores, semovientes, etc.). V - De los estatutos (artículos 7 al 35) á Art. 7. - Lasá característicasá propiasá deá cadaá unoá deá los "Serviciosá deá atencióná médica integral para la comunidad" estarán determinadas por las especificacionesá particulares de su respectivo estatuto,á ená el que se cuidará también deá desarrollará los temas puntualizados ená elá art.á 5áá deá laá leyá 17.102 y de incluir las cláusulas que satisfagan los requisitos que establecen los artículos siguientes: a) Del Consejo de Administración (artículos 8 al 15) Art. 8. - El número de integrantes de cada Consejo no será mayor de 12 ni menorá de 4, correspondiendo un miembro por cada una de las partes que constituyan el Servicio. La presidencia corresponderáá alá representanteá de la Secretaría de Estado de Salud Pública durante el período provisionalá y durante el primer período estatutario de constitución definitiva delá Servicio. Posteriormenteá laá presidencia será ejercida rotativamente porá los representantes de las partes. Art. 9. - Cuando el municipio en cuya jurisdicción tenga asiento la sede delá Servicioá noá hubieraá participadoá en su constitución, igualmente será invitado a designar un representanteá en el Consejo, alá queá seá incorporaráá ená igualdad de condiciones con losá demás miembros, excepcióná hechaá delá ejercicioááá deáá laá presidencia. Art. 10. - Los integrantes del Consejo serán reemplazados, en las circunstancias que determine el respectivo estatuto, por un suplente que cada una de las partes designará al mismo tiempo que al titular. Art. 11. - Todosá losá integrantesá delá Consejoá deberán tener residenciaá permanenteá en el área que se determine estatutariamente para hacer efectivas lasá prestacionesá deá los establecimientos del Servicio. Art. 12. - Los integrantes del Consejo que se incorporen durante el períodoá provisionalá permaneceráná en ejercicio de sus funciones hasta un año después de cumplido dicho períodoá siá seá acordaraá la constitucióná definitivaá delá Servicio. Transcurrido ese tiempo, el Consejo se renovará por mitadesá deá acuerdoá a sorteo, pudiendo sus integrantesá será designadosá porá la entidad que representen.á Cada estatuto establecerá la duración delá mandatoá deá losá miembros del Consejo, la que no será superior a 4 años ni inferior a 2á añosá una vez constituido el Servicio en forma definitiva. Art. 13. - Mientras transcurre el período provisional determinado porá elá art.á 4á deá laá leyá 17.102,á el Consejo no podrá contraer obligacionesá exigiblesá coná posterioridadá aá dichoá período,á con excepcióná deá las que provenganá delá aprovisionamientoá normalá de artículos de usoá yá consumoá efectivamente recibidos de conformidad antesá deá finalizar dicho períodoá inicial.á Exceptúandoseá deá las disposicionesá precedentesá aquellosá casosá en que el compromiso se hubiere contraído con la conformidad documentada de la Secretaría de Estado de Salud Pública. Art. 14. - El Consejo sesionará válidamente con la presencia delos 2/3 de sus miembrosá componentesá yá sus decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate decidirá el presidente. Art. 15. - Ená situaciones ádeá extrema urgencia, en las que no fueraá posibleá convocará alá Consejoá aá reuniónááá extraordinaria, decidirá el presidente mediante resolución fundada deá laá queá dará cuenta al Consejo en la primera oportunidad. b) Del médico-director del establecimiento (artículos 16 al 24) Art. 16. - Lasá actividadesá específicasá deá cadaá Servicio se estableceránááá estatutariamenteáá deá acuerdoá coná losá propósitos genéricamente determinados en el art.á 1á deá laá leyá 17.102á yá se desarrollarán,á porá intermedio de los establecimientos dependientes de cada Servicio, bajo la responsabilidad inmediata de su respectivo médico-director. Art. 17. - El médico-director de cada establecimiento tendrá a su cargo el cumplimiento de las disposiciones estatutarias cuyo directo ejercicioá leá competa, así como el cumplimiento de las resoluciones del Consejo que le sean formalmente comunicadas. Art. 18.-á Elá médico-director asesorará e informará al Consejo acerca de las actividades del establecimiento a su cargo. Concurrirá también a las reunionesá del Consejo, de las que participará con voz pero sin voto. Art. 19. - El médico-director deberá señalar su discrepancia antelasá resolucionesá delá Consejo que considere inconvenientes para la buena marcha de su establecimiento.á Ená caso de insistencia acatará loá resuelto por el Consejo y pondrá los antecedentesá delá caso en conocimiento de la Secretaría de Estado de Salud Pública. Art. 20.-á El médico-director será regularmente asistido por un comité asesor compuesto por los jefes de cada una de las dependencias delá establecimientoá queá laá estructuraá señaleá como directamente vinculadas con la dirección. Art. 21. - El médico-director deberá residir efectivamente en el establecimientoá deá suá dirección,á salvoá queá obtenga del Consejo expresa autorización en contrario; en este caso noá tendrá derecho a compensacióná niá alá usufructoá deá asignacionesá ená especieáá que provengan del establecimiento. Art. 22. -á Elá desempeñoá delá cargoá deá médicoá director será incompatible con cualquier otro empleo rentado; con la representatividad gremial de cualquier sector y con la participación en la dirección de empresas o sociedades constituidas coná finesá de lucro. Será aceptable el ejercicio de la docencia desempeñada dentro del área que, de acuerdo con el art. 11, se determine a los fines delas prestaciones del establecimiento. Art. 23. - El médico-director será inicialmente designado por la Secretaríaá deá Estado de Salud Pública al tiempo de constituirse el Servicio de que dependa cada establecimiento. Tal designación tendrá carácter interinoá yá seá resolverá por un término que no exceda del período provisional previstoá ená elá art.á 4á deá laá leyá 17.102. Transcurridoááá dichoáá períodoá yá constituidoá definitivamenteá el Servicio, el Consejo podráá designarloá comoá titulará porá períodos renovablesá deá 4á años o bien proceder a la designación de un nuevo médico-director de acuerdoá aá loá queá estipuleá el correspondiente estatuto. Art. 24. - Una vez establecido el Servicio en forma definitiva, el médico-directorá podráá será separado de su cargo por decisión de losá 2/3 del total de miembros integrantesá delá Consejo.á Laá misma proporcióná será necesaria para resolver su designación en los casos previstos en el artículo anterior. c) Del personal (artículos 25 al 26) Art. 25. - La incorporación a cualquier empleo en los establecimientosá de los "Servicios de atención médica integral para la comunidad", se efectuará por selección de candidatos de acuerdo alas condiciones de idoneidad y aptitud que imponga la descripción defunciones de cada puesto. Art. 26. - Las disposiciones del art. 5, inc. f) de la ley 17.102deberáná cumplimentarse,á aá losá finesá indicadosá ená elá artículo anterior, mediante un sistema de clasificación de cargos, escalas de remuneraciones,á descripcióná deá funcionesá y requisitos de ingreso cuya aprobación será indispensable para la constitucióná definitiva del Servicio. d) De la asistencia técnica y supervisión (artículos 27 al 31) Art. 27. - A los efectos del cumplimiento de los fines de la ley 17.102, laá Secretaríaá deá Estadoá de Salud Pública asegurará a los serviciosá que se constituyan en virtudá deá dichaá ley,á asistencia regulará ená todosá losá camposá propiosá deá laá actividadá de los establecimientosá queá dependaná deá tales servicios. Esa asistencia técnica se canalizará a través del respectivo Consejo de Administración. Art. 28. - Cuando, en ejercicio de las funciones de supervisión y evaluación que le atribuye el art. 9 de la ley 17.102, la Secretaría de Estado de Salud Pública verificara anormalidades en el funcionamiento de alguno de los Servicios y/o de sus establecimientosá procuraráá su enmiendaá mediante las sugerencias, recomendacionesá oá advertenciasáá que concretaríaá documentadamente ante el respectivo Consejo de Administración. Art. 29. - Ená casoá deá subsistirá lasá anormalidades,á o ante situaciones o indicios particularmente graves por incumplimientoá delosá fines del Servicio y/o violación de las normas estatutarias, la Secretaríaá de Estado de Salud Pública dispondrá la intervención del Servicio y/oá de sus establecimientos por un período que no excederá deá 180 días. Duranteá eseá períodoá laá autoridadá aá cargoá deá la intervención asumirá todas las facultades y obligaciones correspondientes al Consejo de Administración y/o del medico-director de los establecimientos. Art. 30. - Ená elá másá breveá plazo posible dentro del término fijado por el art. 29 para ejercer la intervención, la Secretaría de Estado de Salud Pública deberá disponer: a) La confirmación en sus cargos de las autoridades intervenidas, sino se probara incorrección en su desempeño; o b) Laá renovacióná totalá oá parcial de losá miembrosá delá Consejo intervenido, recurriéndose a los suplentes necesarios; o c) El reemplazo del médico-director; o d) La disolución del Servicio y la restitución de sus establecimientosá deá acuerdoá a loá queá legalá y estatutariamente corresponda; y e) Todas las demás medidas que corresponda adoptar complementariamenteá yá segúná elá resultadoáá deá laá intervención. Art. 31. - Cuandoá laá intervencióná fuera dispuesta durante el período de constitución provisional de un Servicio,á elá términoá de duración suspenderá el curso de dicho período en los casos previstos ená losá incs. a) y c) del art. 30, interrrumpiéndolo en el caso del inc.á b), ená cuyaá situacióná seá computaráá nuevamenteá desdeá la instalación de las nuevas autoridades. e) De las prestaciones (artículos 32 al 35) Art. 32. - De acuerdo con lo determinado en el art. 5, inc. c) de laá leyá 17.102,á lasá disposicionesá estatutariasá de cada Servicio deberán establecer el régimen de retribución de sus prestaciones. En virtudá deá ello,á yá en mérito a lo que complementariamenteá señala dicha ley en el art. 5,á segundaá parteá delá inc. f), los servicios deberán instituir un sistema para establecer los costosá de cada una de sus prestaciones para determinar en consecuencia la correspondiente compensación arancelaria sin margen alguno de lucro. Art. 33. - En caso de prestaciones aplicadas en favor de personas amparadasá porá leyes de trabajo, convenciones especiales, seguros o sistemas denominadosá deá pre-pagoá (mutualistas),á obras sociales o entidadesá análogas),á la satisfacción del arancel compensatorioá delas prestaciones estaráá a cargo de quien corresponda según el caso. Art. 34. - Los casos de urgencia serán atendidos exclusivamente en función de ellaá y sólo después de superado todo riesgo inmediato se procederá en funcióná deá loá dispuestoá ená losá arts.á 32 y 33. Art. 35. - Losá servicios a que se refiere la ley 17.102 podrán organizar su propio sistemaá de pre-pago para la atención de quienes seá incorporen a ellos. Estos sistemasá deberáná ená todoá casoá ser aprobados por resolución expresa de la Secretaría de Estado de Salud Pública.