LEY NACIONAL 17102 1967

Síntesis:

FACULTASE AL P.E.N. PARA REFORMAR EL REGIMEN DE CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE SALUD PUBLICA DE LA NACION.

Publicación:

19/01/1967

Sanción:

19/01/1967

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


Ley 17.102

Constitución de los "Servicios de atención

médica integral para la comunidad".

BUENOS

AIRES, 30 de Diciembre de 1966. Boletín Oficial, 20 de Enero de 1967. Vigentes.

Decreto Reglamentario. Decreto Nacional 8.248/68.

En

uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la

Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Art.

1. - Facúltaseá alá Poderá

Ejecutivoá nacionalá para reformar el régimená deá

constitución, funcionamiento y manejo, vigenteá ená los organismos

asistencialesá o sanitarios dependientes

de la Secretaría de Estado de Salud Pública,á

coná elá objeto de propender a su mayor rendimiento,á la mejor y más amplia prestacióná de áserviciosá yá al incremento de recursosá paraá

elá desarrolloá de sus programas; todo elloá medianteá

la participación y aporte de entidadesá

oficialesá o privadas que

promuevaná aá esos efectos la intervención activa de la comunidad.

Art.

2. - A tales fines, el Poder Ejecutivo nacional -por intermedio de la

Secretaríaá deá Estadoá deá Saludá

Pública- realizará estudios previos de carácter sanitario, económico

yá social, relativos a cada

organismoá asistencialá oá

sanitarioá yá aá

suá respectivaá zona de influenciaááá y-cuandoááá deá talesá

estudiosá resulteá aconsejable-decidirá, en cada caso, laá creación de una nueva entidad, sin fines

deá lucro,á en reemplazo del organismoá

preexistente;á entidadá cuya constitución,á funcionamientoá yá manejoá

deberá áconvenirá con las provincias,á municipalidades, universidades u otras

personas físicas o jurídicas oficialesá

oá privadas,á deá

conformidad a las normas de esta ley y a las de su reglamentación.

Art.

3. - Lasá entidadesá queá

se constituyan en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se

denominaráná genéricamenteá "Servicios de Atención Médica Integral

para la Comunidad" y tendrán porá

finalidad desarrollar sus actividades según los conceptos

actualizadosá de la accióná sanitaria integral, debido organizar y

realizar funciones de protección,á

recuperación,á rehabilitación,

promoción, capacitación, educación e investigación en el campo de la salud.

Art.

4. - Laá constitucióná deá

cadaá uno de los "Servicios

de Atención Médicaá Integralá paraá

laá comunidad" tendráá carácterá

condicional durante un período inicial noá mayorá deá tres años -a establecer encadaá convenioá

de creación- durante el cualá

seráná aplicables las

disposiciones delá artículo 138 de la

ley de contabilidad.á Cumplido ese lapso

experimental,á con resultado favorable,

el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de laá

Secretaríaá de Estado de Salud

Pública, yá coná elá

acuerdoá deá lasá

entidades que hayaná constituido

cada servicio,á resolveráá laá

condiciónááá jurídicaá queá

ená definitiva corresponda

atribuirle. Vencidoá dichoá períodoá

inicialá sin observacionesá seá

considerará tambiéná

definitivamenteá acordada laá transferenciaá deá todosá los bienes que se hubiesen aportadoá aá la

constitución del servicio. En casoá

contrario, áelá servicio se restituiráá aá

suá dependenciaá de origen en el estado en que se encuentre

sin dar lugar a reclamacionesá por las

mejorasá oá contribucionesá queá seá

hubiesen aportado.

Art.

5. - Laá organización,á funcionamiento y administración general de

los "Servicios de Atencióná

Médicaá Integralá paraá

la comunidad" se ajustará a las disposiciones de un estatuto

orgánicoá individual que en cada caso

aprobará el Poder Ejecutivo nacional -coná

intervención de laá Secretaríaá deá

Estadoá deá Saludá

Pública-á alá tiempoá

de celebrarseá elá convenioá

deá creación de cada uno de los

servicios. Básicamente, el estatuto orgánicoá

deberáá contenerá losá

siguientes elementos y referencias:

a)

Denominación y

domicilio;

b)

Constitución,

organización y funcionamiento;

c)

Programaáá generalá

deá actividadá específica,á

prestacióná deserviciosá aá

laá comunidadáá yá

régimená deá suá

retribución;

d)

Atribuciones y deberes

de las autoridades;

e)

Régimen

financiero-contable;á sistemaá deá

contrataciones;

f)

Régimená deá

personal,á requisitos y deberes

para el desempeño de cada cargo; sistema previsional;

g)

Procedimiento de

reforma estatutaria.

Art.

6. - Cadaá unoá de los "Servicios de Atención Médica Integral para la

Comunidad", seráá manejadoá porá

un consejo de administración, al queááá

-sináá perjuicioá deá

otrasá atribucionesááá complementarias-corresponderá

específicamente;

a)

Administrar y dirigir

el servicio de acuerdo con las disposicionesá

delá estatutoá orgánicoá

yá normasá supletorias;

b)

Ejercer la plena

representación del servicio;

c)

Proyectará elá

presupuestoá anualá deá

gastosá yá el cálculoá

de recursos,á deá acuerdoá

coná el programa de actividades.

Duranteá el período experimental a que

seá refiere el artículo 4, el

presupuesto anual de gastos y el cálculo deá

recursos deberá ser aprobado por la secretaría de Estado de Salud

Pública.

d)

Aceptar herencias,

legados, donacionesá uá otras liberalidades de cualquier especie.

Duranteá elá período experimental a que se refiereá elá artículoá 4 deberá someterse al referéndumá deá

la Secretaría de Estado de Salud Pública cuando dichas liberalidades

contuvieren cargos o condiciones;

e)

Dictar la

reglamentación interna del servicio;

f)

Programar, disponer,

supervisar, yá evaluar la modalidad,

forma y condicionesá de la prestación de

los serviciosá deá atencióná

médica integral que hayaá

tomadoá aá suá

cargoá yá establecer el régimen de retribucióná deá

losá mismos. A este efecto se

cuidaráá deá mantener igualdad de atención ená

favorá deá personas y núcleos familiares de

recursosá insuficientesá cuandoá

noá seá encuentrenáá

amparadosá por entidadesá aá

las que corresponda atender el costo de aquélla;

g)

Incorporar,á promover, sancionar y remover al personal de

acuerdo con las disposiciones del estatuto orgánico;

h)

Redactar la

memoriaá anualá yá elá balanceá

general dentro de los treintaá

(30)á díasá deá

finalizado cada ejercicio financiero. Durante el período experimentalá aá

queá seá refiereá elá artículo 4 dichaááá documentaciónáá

deberáá someterseá aá

consideracióná deá la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art.

7. - Losá recursosá deá

cadaá unoá deá

losá "Servicios de Atención

Médicaááá Integralááá paraáá

laá Comunidad"á estaráná

principalmente constituidos por:

a)

Los créditos que

anualmenteá leá asigne el presupuesto general de la Nación;

b)

Los créditos que le

sean asignados por presupuestos provinciales o municipales;

c)

Los aportes,

subvenciones y subsidiosá que le

acuerden personas o entidadesá

públicasá o privadas y organismosá internacionales;

d)

Las herencias, legados

o donaciones;

e)

El producto de

serviciosá queá presten por delegación del Estado;

f)

Las tasas

correspondientes a losá serviciosá queá

preste, excepto losá casosá deá

gratuidad previstos en el inciso f) del artículoá 6.

Art.

8. - Elá personalá que,á

al tiempo de constituirse cada "Servicio de Atención Médica

Integralá paraá laá Comunidad"á revistaráá

ená el organismoá deá

origen como dependiente de la Secretaría de Estado de Saludá Pública,á

deberáááá optará porá

mantenerá esaá dependencia o incorporarseá alá

régimená particularááá queá

cadaá servicioá deberá instituirá aá la finalización del

período experimentalá aá queá

hace referencia el artículo 4.

Art.

9. - Aá efectos de la supervisión y

evaluación regular de cada uno de los "Serviciosá deá Atencióná Médica Integral para la

Comunidad",laá Secretaría de Estado

de Salud Públicaá ejerceráá lasá

facultades legalesá de su

competencia pudiendo -además- y conforme lo determine la reglamentacióná deá

estaá ley,á procederá

ená caso necesario a la

intervencióná temporaria del consejo de

administracióná deá aquellos servicios que noá alcanzarená

a satisfacer las necesidades previstas ená su creación, o se apartarená

deá lasá respectivasá disposiciones

estatutarias.

Art.

10. - A los fines previstos en esta ley deróganse las disposiciones que se

opongan a su cumplimiento.

Art.

11. - Comuníquese,á publíquese,á déseá

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firman:

Onganía; Petracca.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Ordenanza 43523 aprueba Convenio para dar cumplimiento a lo establecido por Art. 4 de la Ley 17102.</p>
REGLAMENTADA POR