LEY NACIONAL 17102 1967
Síntesis:
FACULTASE AL P.E.N. PARA REFORMAR EL REGIMEN DE CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE SALUD PUBLICA DE LA NACION.
Publicación:
19/01/1967
Sanción:
19/01/1967
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Ley 17.102
Constitución de los "Servicios de atención
médica integral para la comunidad".
BUENOS
AIRES, 30 de Diciembre de 1966. Boletín Oficial, 20 de Enero de 1967. Vigentes.
Decreto Reglamentario. Decreto Nacional 8.248/68.
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la
Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
Art.
1. - Facúltaseá alá Poderá
Ejecutivoá nacionalá para reformar el régimená deá
constitución, funcionamiento y manejo, vigenteá ená los organismos
asistencialesá o sanitarios dependientes
de la Secretaría de Estado de Salud Pública,á
coná elá objeto de propender a su mayor rendimiento,á la mejor y más amplia prestacióná de áserviciosá yá al incremento de recursosá paraá
elá desarrolloá de sus programas; todo elloá medianteá
la participación y aporte de entidadesá
oficialesá o privadas que
promuevaná aá esos efectos la intervención activa de la comunidad.
Art.
2. - A tales fines, el Poder Ejecutivo nacional -por intermedio de la
Secretaríaá deá Estadoá deá Saludá
Pública- realizará estudios previos de carácter sanitario, económico
yá social, relativos a cada
organismoá asistencialá oá
sanitarioá yá aá
suá respectivaá zona de influenciaááá y-cuandoááá deá talesá
estudiosá resulteá aconsejable-decidirá, en cada caso, laá creación de una nueva entidad, sin fines
deá lucro,á en reemplazo del organismoá
preexistente;á entidadá cuya constitución,á funcionamientoá yá manejoá
deberá áconvenirá con las provincias,á municipalidades, universidades u otras
personas físicas o jurídicas oficialesá
oá privadas,á deá
conformidad a las normas de esta ley y a las de su reglamentación.
Art.
3. - Lasá entidadesá queá
se constituyan en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se
denominaráná genéricamenteá "Servicios de Atención Médica Integral
para la Comunidad" y tendrán porá
finalidad desarrollar sus actividades según los conceptos
actualizadosá de la accióná sanitaria integral, debido organizar y
realizar funciones de protección,á
recuperación,á rehabilitación,
promoción, capacitación, educación e investigación en el campo de la salud.
Art.
4. - Laá constitucióná deá
cadaá uno de los "Servicios
de Atención Médicaá Integralá paraá
laá comunidad" tendráá carácterá
condicional durante un período inicial noá mayorá deá tres años -a establecer encadaá convenioá
de creación- durante el cualá
seráná aplicables las
disposiciones delá artículo 138 de la
ley de contabilidad.á Cumplido ese lapso
experimental,á con resultado favorable,
el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de laá
Secretaríaá de Estado de Salud
Pública, yá coná elá
acuerdoá deá lasá
entidades que hayaná constituido
cada servicio,á resolveráá laá
condiciónááá jurídicaá queá
ená definitiva corresponda
atribuirle. Vencidoá dichoá períodoá
inicialá sin observacionesá seá
considerará tambiéná
definitivamenteá acordada laá transferenciaá deá todosá los bienes que se hubiesen aportadoá aá la
constitución del servicio. En casoá
contrario, áelá servicio se restituiráá aá
suá dependenciaá de origen en el estado en que se encuentre
sin dar lugar a reclamacionesá por las
mejorasá oá contribucionesá queá seá
hubiesen aportado.
Art.
5. - Laá organización,á funcionamiento y administración general de
los "Servicios de Atencióná
Médicaá Integralá paraá
la comunidad" se ajustará a las disposiciones de un estatuto
orgánicoá individual que en cada caso
aprobará el Poder Ejecutivo nacional -coná
intervención de laá Secretaríaá deá
Estadoá deá Saludá
Pública-á alá tiempoá
de celebrarseá elá convenioá
deá creación de cada uno de los
servicios. Básicamente, el estatuto orgánicoá
deberáá contenerá losá
siguientes elementos y referencias:
a)
Denominación y
domicilio;
b)
Constitución,
organización y funcionamiento;
c)
Programaáá generalá
deá actividadá específica,á
prestacióná deserviciosá aá
laá comunidadáá yá
régimená deá suá
retribución;
d)
Atribuciones y deberes
de las autoridades;
e)
Régimen
financiero-contable;á sistemaá deá
contrataciones;
f)
Régimená deá
personal,á requisitos y deberes
para el desempeño de cada cargo; sistema previsional;
g)
Procedimiento de
reforma estatutaria.
Art.
6. - Cadaá unoá de los "Servicios de Atención Médica Integral para la
Comunidad", seráá manejadoá porá
un consejo de administración, al queááá
-sináá perjuicioá deá
otrasá atribucionesááá complementarias-corresponderá
específicamente;
a)
Administrar y dirigir
el servicio de acuerdo con las disposicionesá
delá estatutoá orgánicoá
yá normasá supletorias;
b)
Ejercer la plena
representación del servicio;
c)
Proyectará elá
presupuestoá anualá deá
gastosá yá el cálculoá
de recursos,á deá acuerdoá
coná el programa de actividades.
Duranteá el período experimental a que
seá refiere el artículo 4, el
presupuesto anual de gastos y el cálculo deá
recursos deberá ser aprobado por la secretaría de Estado de Salud
Pública.
d)
Aceptar herencias,
legados, donacionesá uá otras liberalidades de cualquier especie.
Duranteá elá período experimental a que se refiereá elá artículoá 4 deberá someterse al referéndumá deá
la Secretaría de Estado de Salud Pública cuando dichas liberalidades
contuvieren cargos o condiciones;
e)
Dictar la
reglamentación interna del servicio;
f)
Programar, disponer,
supervisar, yá evaluar la modalidad,
forma y condicionesá de la prestación de
los serviciosá deá atencióná
médica integral que hayaá
tomadoá aá suá
cargoá yá establecer el régimen de retribucióná deá
losá mismos. A este efecto se
cuidaráá deá mantener igualdad de atención ená
favorá deá personas y núcleos familiares de
recursosá insuficientesá cuandoá
noá seá encuentrenáá
amparadosá por entidadesá aá
las que corresponda atender el costo de aquélla;
g)
Incorporar,á promover, sancionar y remover al personal de
acuerdo con las disposiciones del estatuto orgánico;
h)
Redactar la
memoriaá anualá yá elá balanceá
general dentro de los treintaá
(30)á díasá deá
finalizado cada ejercicio financiero. Durante el período experimentalá aá
queá seá refiereá elá artículo 4 dichaááá documentaciónáá
deberáá someterseá aá
consideracióná deá la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art.
7. - Losá recursosá deá
cadaá unoá deá
losá "Servicios de Atención
Médicaááá Integralááá paraáá
laá Comunidad"á estaráná
principalmente constituidos por:
a)
Los créditos que
anualmenteá leá asigne el presupuesto general de la Nación;
b)
Los créditos que le
sean asignados por presupuestos provinciales o municipales;
c)
Los aportes,
subvenciones y subsidiosá que le
acuerden personas o entidadesá
públicasá o privadas y organismosá internacionales;
d)
Las herencias, legados
o donaciones;
e)
El producto de
serviciosá queá presten por delegación del Estado;
f)
Las tasas
correspondientes a losá serviciosá queá
preste, excepto losá casosá deá
gratuidad previstos en el inciso f) del artículoá 6.
Art.
8. - Elá personalá que,á
al tiempo de constituirse cada "Servicio de Atención Médica
Integralá paraá laá Comunidad"á revistaráá
ená el organismoá deá
origen como dependiente de la Secretaría de Estado de Saludá Pública,á
deberáááá optará porá
mantenerá esaá dependencia o incorporarseá alá
régimená particularááá queá
cadaá servicioá deberá instituirá aá la finalización del
período experimentalá aá queá
hace referencia el artículo 4.
Art.
9. - Aá efectos de la supervisión y
evaluación regular de cada uno de los "Serviciosá deá Atencióná Médica Integral para la
Comunidad",laá Secretaría de Estado
de Salud Públicaá ejerceráá lasá
facultades legalesá de su
competencia pudiendo -además- y conforme lo determine la reglamentacióná deá
estaá ley,á procederá
ená caso necesario a la
intervencióná temporaria del consejo de
administracióná deá aquellos servicios que noá alcanzarená
a satisfacer las necesidades previstas ená su creación, o se apartarená
deá lasá respectivasá disposiciones
estatutarias.
Art.
10. - A los fines previstos en esta ley deróganse las disposiciones que se
opongan a su cumplimiento.
Art.
11. - Comuníquese,á publíquese,á déseá
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firman:
Onganía; Petracca.