RESOLUCIÓN 62 2019 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

SE ESTABLECE CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN - DENUNCIAS - DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INTIMACIÓN - LEY N° 13944 - FISCALIA GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES 

Publicación:

26/02/2019

Sanción:

22/02/2019

Organismo:

FISCALÍA GENERAL

Estado:

No vigente


VISTO:

Los artículos N° 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

la ley N° 1903, la ley nacional 26.485, su decreto reglamentario 1011/2010 y la ley

4.203 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y las Resoluciones

de Fiscalía General N° 16/10, 531/12 y 219/2015; y.

CONSIDERANDO:

I.-

Que, la violencia contra la mujer, constituye un flagelo mundial y, por ello, deben

tomarse acciones concretas que permitan brindar soluciones eficaces a los cientos de

mujeres que denuncian hechos de violencia.

Que, la ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Violencia contra las Mujeres define en su artículo 4° por violencia contra las mujeres

toda conducta, acción u omisión que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito

público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida,

libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial y su

seguridad personal.

Que, en su artículo 5°, la misma ley define los tipos de violencia, entre las cuales se

menciona y define a la violencia económica y patrimonial como aquella que se dirige a

ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a

través de:

a) la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;

b) la pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos,

instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos

patrimoniales;

c) la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o

privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;

d) la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor

por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.

Que, los hechos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previstos

como delito en la ley N° 13.944, cometidos contra la mujer en forma directa o con

incidencia indirecta al recaer contra sus hijos/as menores, constituyen una forma de la

violencia económica, al provocar una limitación de los medios económicos destinados

a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una

vida digna.

Que, esto implica que las mujeres estén expuestas a una situación de violencia

económica que resulta alarmante y que, además, expone a los/las hijos/as menores

una imposibilidad de subsistencia adecuada.

Que, el Tribunal Superior de Justicia, en los precedentes "García" y "Ponga" ha

sostenido que, independientemente de quién resulta ser la víctima afectada por la

conducta investigada, no debe perderse de vista que cuando un padre se desentiende

de las obligaciones alimentarias, se provoca una desventaja para la mujer que debe

afrontar el cuidado de los/las hijos/as únicamente con sus recursos propios.

II.-

Que, en pos de generar permanentes mejoras y soluciones eficaces para la

tramitación de los casos por delitos o contravenciones acaecidos en contexto de

violencia contra la mujer, se encomendó a la Sra. titular del "Proyecto de

automatización de procesos y denuncias en materia de violencia de género" , la

sugerencia de mejoras a los procesos existentes del Ministerio Público Fiscal de la

Ciudad de Buenos Aires .

Que, del primer informe trimestral presentado por la titular del Proyecto , la violencia

económica y patrimonial está presente en el 37,93% de los casos a estudio que

formaron parte de la investigación y la infracción al art. 1° de la ley N° 13.944 se

presenta en el 87,41% de aquellos .

Que, en el marco del citado Proyecto, se detectó que en dichos procesos la intimación

del hecho al imputado quedó condicionada por la previa reconstrucción del patrimonio

del denunciado.

Que, se observó que desde que se insta la denuncia penal se requieren una serie de

medidas de investigación a diferentes órganos públicos o entidades privadas lo que

provoca, en la práctica, la demora en la tramitación de los procesos en tanto su

continuidad se posterga hasta la obtención de sus respuestas.

Que, por lo expuesto, se corroboró la importante demora en la que se incurre desde el

momento en que se insta la denuncia de la mujer hasta que se toma la decisión de

intimar el hecho al presunto autor.

Que, existe un conjunto de normas y de obligaciones internacionales que exigen llevar

adelante una investigación eficaz que ponga fin, en el menor plazo, a la situación de

violencia a la que se encuentran expuestas las mujeres.

Que, en el ámbito internacional, se estableció el derecho de la mujer a una vida libre

de violencia y el deber general de investigar de los Estados con la debida diligencia.

Que, ese derecho y ese deber, se encuentran contenidos en la Convención para la

Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la que goza de

jerarquía constitucional conforme al art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.

Que, el organismo encargado del monitoreo de la mentada Convención afirmó en su

recomendación general 19 que: "la violencia contra la mujer es una forma de

discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar derechos u

libertades en pie de igualdad con el hombre" y, asimismo, conminó a los estados para

adoptar medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada

por cualquier persona, organización o empresa.

Que, en similar sentido, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la violencia contra las mujeres elevó como un derecho humano fundamental

"el derecho a la vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado"

(art.3).

Que, en virtud de esos deberes internacionales la Corte Suprema de Justicia emitió el

fallo "Góngora" y sentó el criterio general de "debida diligencia".

Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos entendió que la violencia de

género representa un atentado contra la dignidad humana y, por tanto, queda dentro

del ámbito de protección de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.11).

Así, sostuvo que: "La violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los

derechos humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación

de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, que

trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o

grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta

negativamente a sus propias bases".

Asimismo, y como una concreción de ese deber la Corte Interamericana de Derechos

Humanos interpretó, en el caso "Campo algodonero", que la base en materia de

prevención de casos de violencia de género debe ser el concepto de "riesgo real e

inmediato". Es decir, la intervención estatal debe atender al contexto en el cual se

enmarcan los hechos y debe brindar una reacción rápida al momento de tomar

conocimiento de los hechos. Lo que implica, entonces, un deber de diligencia

reforzada para los casos de violencia de género.

Que, en el ámbito internacional se declaró la responsabilidad de los Estados por haber

incumplido el deber de investigar eficazmente delitos que involucren violencia contra la

mujer (ver, Corte IDH casos "Campo Algodonero" y "Veliz Franco").

Que, en otro orden, el art. 3 de la ley N° 26.485 garantiza "un trato respetuoso de las

mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca

revictimización".

III.-

Que, las consideraciones anteriores y en concreto los deberes derivados de la

normativa y jurisprudencia internacional y local reseñadas, obligan a que se arbitren

las medidas tendientes a solucionar las dilaciones innecesarias en el proceso en pos

de brindar una respuesta eficaz a las situaciones de violencia económica.

Que, a esos efectos, no puede perderse de vista la necesidad de interpretar con

perspectiva de género todas aquellas normas que puedan resultar condicionantes de

las obligaciones antes descriptas.

Que, así, no se me escapa que el ordenamiento procesal local, en su artículo 161,

deja en consideración de el/la fiscal la decisión de proceder a la intimación del hecho

cuando exista "sospecha suficiente" de que la persona imputada puede ser autora,

cómplice o encubridora del delito investigado. Precisamente, a esos efectos, no es

posible condicionar el estado de sospecha a las resultas de las respuestas de una

consulta genérica previa sobre el perfil económico del denunciado, pues, a tales

efectos, encuentro que la sospecha se construye con el valor probatorio que

representa en sí misma la denuncia formal que efectúa la mujer víctima de violencia,

que merece de por sí una especial consideración.

Ello significa, por tanto, que debidamente escuchada la denunciante y a partir de la

convicción que genere su testimonio, no pueden ser relativizados, soslayados,

minimizados o descalificados de antemano sus dichos y expresiones como un óbice

para construir el mencionado estado de sospecha al cual refiere la norma, dado que tal

criterio determinaría el ejercicio de prácticas dilatorias y burocráticas revictimizantes,

contrarias a los parámetros internacionales en la materia ya mencionados y a la

necesidad de hacer cesar el peligro generado por el delito de manera inmediata.

Que, además, tengo en consideración la reciente modificación del art. 104 del Código

Procesal Penal local, del cual resulta que individualizado el presunto autor debe

efectuarse la intimación del hecho imputado en el menor lapso posible.

Que, por ello, resulta acorde a los estándares, principios y normas antes descriptas

proceder a la intimación del hecho al presunto autor por infracción a la ley N° 13.944

cuando se cuente con la simple versión de la conducta omisiva prestada ante el/la

titular de la Fiscalía por la mujer víctima, lo que debe acontecer en el menor tiempo

posible dentro de los plazos estipulados en el Código Procesal Penal local y, a partir

de allí, disponerse las medidas probatorias complementarias pertinentes.

En punto a lo expuesto, es necesario destacar que el incumplimiento de los deberes

de asistencia familiar es un delito de peligro abstracto y de omisión, consistente en no

aportar lo necesario para la subsistencia de las personas vinculadas a la obligación

alimentaria según la ley, por lo que la constatación de las circunstancias del hecho

debe ajustarse a esas características. Y la necesidad o no de la verificación de la

capacidad patrimonial de cumplimiento depende de la información emergente en cada

caso, especialmente de la consideración que merezca la versión o el silencio de la

persona imputada ante la intimación del hecho.

En consecuencia, la verificación previa a la intimación del hecho de la capacidad

patrimonial de la persona imputada es superflua o innecesaria y debe ajustarse a

aquellas situaciones en que el sujeto obligado se excuse en la incapacidad de

cumplimiento; pues, cuando lo que se debe acreditar es la mera omisión de aportar lo

necesario para la subsistencia de la víctima, existen variadas formas de acreditar los

hechos en cuestión, en uno u otro sentido, como el conocimiento de la substanciación

de juicios en el fuero civil donde se haya discutido la cuota alimentaria a partir de la

capacidad de pago demostrada, datos sobre el lugar de trabajo o la existencia de

bienes que pueda aportar la víctima, testigos, etcétera, elementos de valoración todos

ellos idóneos para merituar la situación u orientar la pesquisa.

Que, en consecuencia, ante las prácticas ya descriptas, corresponde establecer como

criterio general de actuación que, en todos aquellos casos en los que una mujer

presente una denuncia por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en los

términos de la ley N° 13.944, en las condiciones antes expuestas, los/las fiscales

dictarán de manera inmediata el decreto de determinación de los hechos y procederán

a formular la intimación en los términos del art. 161 del Código Procesal Penal de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ello, sin perjuicio de que luego deba llevarse adelante la investigación preparatoria

correspondiente, cuyo ejercicio y la determinación de sus alcances corresponde de

modo individual a cada uno/a de los/las fiscales de instancia.

Por ello, en función de las facultades conferidas por los arts. 124 y 125 de la

Constitución de la Ciudad y los arts. 1, 3, 17, 18, 22 y concordantes de la Ley 1903;

EL FISCAL GENERAL ADJUNTO A CARGO DE LA FISCALIA GENERAL

DE LACIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1°.- ESTABLECER COMO CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que en

todos aquellos casos en los que una mujer denuncie el delito de incumplimiento de los

deberes de asistencia familiar previsto en la ley N° 13.944, se dictará de inmediato el

decreto de determinación de los hechos y en cuanto se cuente con la declaración

prestada en tal sentido ante el/la titular de la Fiscalía por la mujer como víctima o en

representación de sus hijos/as menores, los/las fiscales deberán proceder

directamente a la intimación del hecho al presunto autor en el menor tiempo posible en

los términos del art. 161 del Código Procesal Penal.

Artículo 2°.- ESTABLECER COMO CRITERIO GENERAL DE ACTUACION que el

criterio expuesto en el artículo precedente deberá aplicarse aún en los casos en que

estén pendientes los informes patrimoniales requeridos previa intimación del hecho al

imputado.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y

en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal y notifíquese por correo

electrónico a sus integrantes. Comuníquese mediante nota a la Legislatura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la

Magistratura, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, al

señor Defensor General, a la señora Asesora General Tutelar y oportunamente,

Archívese. Cevasco

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 18 de la Resolución N° 65-FG/21 deroga la Resolución N° 62-FG/19.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art.1 Resolucion 40-FG-21 mantiene vigencia de los criterios generales de actuación establecidos<br />por Resolucion 62-FG-19...</p>