RESOLUCIÓN 62 2019 FISCALÍA GENERAL
Síntesis:
SE ESTABLECE CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN - DENUNCIAS - DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INTIMACIÓN - LEY N° 13944 - FISCALIA GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Publicación:
26/02/2019
Sanción:
22/02/2019
Organismo:
FISCALÍA GENERAL
Estado:
No vigente
VISTO:
Los artículos N° 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
la ley N° 1903, la ley nacional 26.485, su decreto reglamentario 1011/2010 y la ley
4.203 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y las Resoluciones
de Fiscalía General N° 16/10, 531/12 y 219/2015; y.
CONSIDERANDO:
I.-
Que, la violencia contra la mujer, constituye un flagelo mundial y, por ello, deben
tomarse acciones concretas que permitan brindar soluciones eficaces a los cientos de
mujeres que denuncian hechos de violencia.
Que, la ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres define en su artículo 4° por violencia contra las mujeres
toda conducta, acción u omisión que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito
público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida,
libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial y su
seguridad personal.
Que, en su artículo 5°, la misma ley define los tipos de violencia, entre las cuales se
menciona y define a la violencia económica y patrimonial como aquella que se dirige a
ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a
través de:
a) la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) la pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos,
instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos
patrimoniales;
c) la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o
privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor
por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
Que, los hechos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previstos
como delito en la ley N° 13.944, cometidos contra la mujer en forma directa o con
incidencia indirecta al recaer contra sus hijos/as menores, constituyen una forma de la
violencia económica, al provocar una limitación de los medios económicos destinados
a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una
vida digna.
Que, esto implica que las mujeres estén expuestas a una situación de violencia
económica que resulta alarmante y que, además, expone a los/las hijos/as menores
una imposibilidad de subsistencia adecuada.
Que, el Tribunal Superior de Justicia, en los precedentes "García" y "Ponga" ha
sostenido que, independientemente de quién resulta ser la víctima afectada por la
conducta investigada, no debe perderse de vista que cuando un padre se desentiende
de las obligaciones alimentarias, se provoca una desventaja para la mujer que debe
afrontar el cuidado de los/las hijos/as únicamente con sus recursos propios.
II.-
Que, en pos de generar permanentes mejoras y soluciones eficaces para la
tramitación de los casos por delitos o contravenciones acaecidos en contexto de
violencia contra la mujer, se encomendó a la Sra. titular del "Proyecto de
automatización de procesos y denuncias en materia de violencia de género" , la
sugerencia de mejoras a los procesos existentes del Ministerio Público Fiscal de la
Ciudad de Buenos Aires .
Que, del primer informe trimestral presentado por la titular del Proyecto , la violencia
económica y patrimonial está presente en el 37,93% de los casos a estudio que
formaron parte de la investigación y la infracción al art. 1° de la ley N° 13.944 se
presenta en el 87,41% de aquellos .
Que, en el marco del citado Proyecto, se detectó que en dichos procesos la intimación
del hecho al imputado quedó condicionada por la previa reconstrucción del patrimonio
del denunciado.
Que, se observó que desde que se insta la denuncia penal se requieren una serie de
medidas de investigación a diferentes órganos públicos o entidades privadas lo que
provoca, en la práctica, la demora en la tramitación de los procesos en tanto su
continuidad se posterga hasta la obtención de sus respuestas.
Que, por lo expuesto, se corroboró la importante demora en la que se incurre desde el
momento en que se insta la denuncia de la mujer hasta que se toma la decisión de
intimar el hecho al presunto autor.
Que, existe un conjunto de normas y de obligaciones internacionales que exigen llevar
adelante una investigación eficaz que ponga fin, en el menor plazo, a la situación de
violencia a la que se encuentran expuestas las mujeres.
Que, en el ámbito internacional, se estableció el derecho de la mujer a una vida libre
de violencia y el deber general de investigar de los Estados con la debida diligencia.
Que, ese derecho y ese deber, se encuentran contenidos en la Convención para la
Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la que goza de
jerarquía constitucional conforme al art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.
Que, el organismo encargado del monitoreo de la mentada Convención afirmó en su
recomendación general 19 que: "la violencia contra la mujer es una forma de
discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar derechos u
libertades en pie de igualdad con el hombre" y, asimismo, conminó a los estados para
adoptar medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada
por cualquier persona, organización o empresa.
Que, en similar sentido, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la violencia contra las mujeres elevó como un derecho humano fundamental
"el derecho a la vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado"
(art.3).
Que, en virtud de esos deberes internacionales la Corte Suprema de Justicia emitió el
fallo "Góngora" y sentó el criterio general de "debida diligencia".
Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos entendió que la violencia de
género representa un atentado contra la dignidad humana y, por tanto, queda dentro
del ámbito de protección de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.11).
Así, sostuvo que: "La violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los
derechos humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación
de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, que
trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o
grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta
negativamente a sus propias bases".
Asimismo, y como una concreción de ese deber la Corte Interamericana de Derechos
Humanos interpretó, en el caso "Campo algodonero", que la base en materia de
prevención de casos de violencia de género debe ser el concepto de "riesgo real e
inmediato". Es decir, la intervención estatal debe atender al contexto en el cual se
enmarcan los hechos y debe brindar una reacción rápida al momento de tomar
conocimiento de los hechos. Lo que implica, entonces, un deber de diligencia
reforzada para los casos de violencia de género.
Que, en el ámbito internacional se declaró la responsabilidad de los Estados por haber
incumplido el deber de investigar eficazmente delitos que involucren violencia contra la
mujer (ver, Corte IDH casos "Campo Algodonero" y "Veliz Franco").
Que, en otro orden, el art. 3 de la ley N° 26.485 garantiza "un trato respetuoso de las
mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca
revictimización".
III.-
Que, las consideraciones anteriores y en concreto los deberes derivados de la
normativa y jurisprudencia internacional y local reseñadas, obligan a que se arbitren
las medidas tendientes a solucionar las dilaciones innecesarias en el proceso en pos
de brindar una respuesta eficaz a las situaciones de violencia económica.
Que, a esos efectos, no puede perderse de vista la necesidad de interpretar con
perspectiva de género todas aquellas normas que puedan resultar condicionantes de
las obligaciones antes descriptas.
Que, así, no se me escapa que el ordenamiento procesal local, en su artículo 161,
deja en consideración de el/la fiscal la decisión de proceder a la intimación del hecho
cuando exista "sospecha suficiente" de que la persona imputada puede ser autora,
cómplice o encubridora del delito investigado. Precisamente, a esos efectos, no es
posible condicionar el estado de sospecha a las resultas de las respuestas de una
consulta genérica previa sobre el perfil económico del denunciado, pues, a tales
efectos, encuentro que la sospecha se construye con el valor probatorio que
representa en sí misma la denuncia formal que efectúa la mujer víctima de violencia,
que merece de por sí una especial consideración.
Ello significa, por tanto, que debidamente escuchada la denunciante y a partir de la
convicción que genere su testimonio, no pueden ser relativizados, soslayados,
minimizados o descalificados de antemano sus dichos y expresiones como un óbice
para construir el mencionado estado de sospecha al cual refiere la norma, dado que tal
criterio determinaría el ejercicio de prácticas dilatorias y burocráticas revictimizantes,
contrarias a los parámetros internacionales en la materia ya mencionados y a la
necesidad de hacer cesar el peligro generado por el delito de manera inmediata.
Que, además, tengo en consideración la reciente modificación del art. 104 del Código
Procesal Penal local, del cual resulta que individualizado el presunto autor debe
efectuarse la intimación del hecho imputado en el menor lapso posible.
Que, por ello, resulta acorde a los estándares, principios y normas antes descriptas
proceder a la intimación del hecho al presunto autor por infracción a la ley N° 13.944
cuando se cuente con la simple versión de la conducta omisiva prestada ante el/la
titular de la Fiscalía por la mujer víctima, lo que debe acontecer en el menor tiempo
posible dentro de los plazos estipulados en el Código Procesal Penal local y, a partir
de allí, disponerse las medidas probatorias complementarias pertinentes.
En punto a lo expuesto, es necesario destacar que el incumplimiento de los deberes
de asistencia familiar es un delito de peligro abstracto y de omisión, consistente en no
aportar lo necesario para la subsistencia de las personas vinculadas a la obligación
alimentaria según la ley, por lo que la constatación de las circunstancias del hecho
debe ajustarse a esas características. Y la necesidad o no de la verificación de la
capacidad patrimonial de cumplimiento depende de la información emergente en cada
caso, especialmente de la consideración que merezca la versión o el silencio de la
persona imputada ante la intimación del hecho.
En consecuencia, la verificación previa a la intimación del hecho de la capacidad
patrimonial de la persona imputada es superflua o innecesaria y debe ajustarse a
aquellas situaciones en que el sujeto obligado se excuse en la incapacidad de
cumplimiento; pues, cuando lo que se debe acreditar es la mera omisión de aportar lo
necesario para la subsistencia de la víctima, existen variadas formas de acreditar los
hechos en cuestión, en uno u otro sentido, como el conocimiento de la substanciación
de juicios en el fuero civil donde se haya discutido la cuota alimentaria a partir de la
capacidad de pago demostrada, datos sobre el lugar de trabajo o la existencia de
bienes que pueda aportar la víctima, testigos, etcétera, elementos de valoración todos
ellos idóneos para merituar la situación u orientar la pesquisa.
Que, en consecuencia, ante las prácticas ya descriptas, corresponde establecer como
criterio general de actuación que, en todos aquellos casos en los que una mujer
presente una denuncia por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en los
términos de la ley N° 13.944, en las condiciones antes expuestas, los/las fiscales
dictarán de manera inmediata el decreto de determinación de los hechos y procederán
a formular la intimación en los términos del art. 161 del Código Procesal Penal de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello, sin perjuicio de que luego deba llevarse adelante la investigación preparatoria
correspondiente, cuyo ejercicio y la determinación de sus alcances corresponde de
modo individual a cada uno/a de los/las fiscales de instancia.
Por ello, en función de las facultades conferidas por los arts. 124 y 125 de la
Constitución de la Ciudad y los arts. 1, 3, 17, 18, 22 y concordantes de la Ley 1903;
Artículo 1°.- ESTABLECER COMO CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que en
todos aquellos casos en los que una mujer denuncie el delito de incumplimiento de los
deberes de asistencia familiar previsto en la ley N° 13.944, se dictará de inmediato el
decreto de determinación de los hechos y en cuanto se cuente con la declaración
prestada en tal sentido ante el/la titular de la Fiscalía por la mujer como víctima o en
representación de sus hijos/as menores, los/las fiscales deberán proceder
directamente a la intimación del hecho al presunto autor en el menor tiempo posible en
los términos del art. 161 del Código Procesal Penal.
Artículo 2°.- ESTABLECER COMO CRITERIO GENERAL DE ACTUACION que el
criterio expuesto en el artículo precedente deberá aplicarse aún en los casos en que
estén pendientes los informes patrimoniales requeridos previa intimación del hecho al
imputado.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal y notifíquese por correo
electrónico a sus integrantes. Comuníquese mediante nota a la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la
Magistratura, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, al
señor Defensor General, a la señora Asesora General Tutelar y oportunamente,
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