RESOLUCIÓN 65 2021

Síntesis:

SE ADVIERTE AL USUARIO QUE EL ARTICULO 18 DE LA RESOLUCION 65-FG-21 DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCION 136-FG-13, DE LA CUAL NO SE HAN ENCONTRADO CONSTANCIAS DE SU PUBLICACION EN EL BOLETIN OFICIAL - SE ESTABLECEN - CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN - FISCALÍAS ESPECIALIZADAS EN VIOLENCIA DE GÉNERO - FISCALÍAS DE CÁMARA - SE APRUEBA - PROTOCOLO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LITIGIO DE LOS CASOS DE FEMICIDIO Y OTROS CRÍMENES COMETIDOS POR RAZONES DE GÉNERO, ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO O SU EXPRESIÓN - SE APRUEBA - GUÍA GENERAL DE ACTUACIÓN EN VIOLENCIA DE GÉNERO - SE MODIFICAN - RESOLUCIONES - 250-FG-19 - 531-FG-12 - 219-FG-15 - SE DEROGAN - RESOLUCIONES - 16-FG-10 - 147-FG-11 - 136-FG-13 - 168-FG-17 - 62-FG-19 - FISCALIA GENERAL DE LA CIUDAD

Publicación:

09/08/2021

Sanción:

04/08/2021

Organismo:

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO: Los arts. 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, la Ley N° 1903, las Resoluciones FG Nros. 16/2010, 147/2011, 531/2012,

136/2013, 219/2015, 168/2017, 62/2019, 250/2019, 4/2020, 21/2020, 54/2020,

63/2020, 17/2021, 30/2021, 35/2021, 40/2021 y 49/2021; la Actuación Interna N° 30-

00070712 del Sistema Electrónico de Gestión Administrativa de la Fiscalía General, y

CONSIDERANDO:

-I-

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley N° 1903

establecen que el Ministerio Público, en general, y el Ministerio Público Fiscal, en

particular, tienen entre sus funciones velar por la normal prestación del servicio de

justicia y promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los

intereses generales de la sociedad (cf. artículo 125 de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y artículo 17, inciso 2 de la Ley Orgánica del Ministerio

Público N° 1903).

Que, a su vez, el artículo 3° de la Ley N° 1903 establece que el gobierno y la

administración del Ministerio Público están a cargo de sus titulares. El artículo 18 de la

misma ley añade que cada uno de ellos, en sus respectivos ámbitos, ejercen los actos

que resultan necesarios para el cumplimiento de las funciones que les han sido

encomendadas (inc. 2°).

Que por Resolución FG N° 4/2020 se dispuso la reorganización de la estructura

correspondiente al nivel central de la Fiscalía General y se asignaron a la actual

Secretaría General de Política Criminal y Asistencia a la Víctima las misiones de

"Entender en el diseño, monitoreo y evaluación de la planificación estratégica del

Ministerio Público Fiscal en materia de política criminal, género y asistencia a la

víctima y al testigo" y "Asistir al Fiscal General en los temas o asuntos prioritarios o

estratégicos y en las reformas de importancia decisiva para el logro de los objetivos

generales de la gestión".

Que en esa oportunidad se consideró la necesidad de diseñar e implementar una

política criminal uniforme, que brinde a las Fiscalías herramientas basadas en

evidencia empírica para mejorar su desempeño en la persecución de delitos,

contravenciones y faltas, con especial hincapié en aquellos fenómenos criminales

considerados estratégicos. Entre los objetivos principales de la gestión se enunció la

necesidad de procurar la persecución penal eficiente de los casos de violencia de

género, así como la protección y el cuidado de las víctimas.

Que, en esa línea, por Resolución FG N° 30/2021, se aprobó el Plan Estratégico del

Ministerio público Fiscal correspondiente al período 2020-2024. Allí se identifican los

ejes y objetivos de gestión que la institución espera obtener para cumplir con su

misión.

-II-

Que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad es una institución pionera a nivel nacional

en el desarrollo de políticas dirigidas a mejorar el servicio de justicia en el abordaje de

los hechos de violencia de género. En este sentido, merecen destacarse tres hitos que

en gran medida han definido la aproximación institucional respecto de esta

problemática: la conformación de las Fiscalías Especializadas en Violencia de Género,

que ha permitido adecuar paulatinamente la respuesta institucional en este tipo de

casos; la constitución de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo (OFAVyT),

que ha brindado contención a las víctimas desde una perspectiva interdisciplinaria; y la

implementación de una ambiciosa política de capacitación, que ha incrementado los

conocimientos y las destrezas de los/as agentes que se ocupan de esa materia.

Que, en la actualidad, la política de la institución presenta un contenido bifronte. La

violencia de género es el tercero de los seis ejes que integran el "Plan Estratégico

2020-2024 del Ministerio Público Fiscal". En lo que aquí interesa, el Eje 3 se subdivide

en dos objetivos. El objetivo 3.1. se denomina "Gestión judicial de hechos ocurridos en

contextos de violencia de género" y consiste en "establecer estrategias que permitan

mejorar cualitativamente la respuesta procesal" en esta materia. El objetivo 3.2.,

titulado "Asistencia integral a la víctima de violencia de género", es "fortalecer el

acompañamiento" de estas personas en situación de vulnerabilidad.

Que, en el plano de la asistencia a las personas víctimas, el Ministerio Público Fiscal

tiene una responsabilidad concurrente, pues forma parte de un sistema de protección

conformado por varias agencias dependientes de distintos poderes del Estado. En

relación con esta cuestión, la Fiscalía General adoptó tres decisiones estratégicas

tendientes a procesar con celeridad las denuncias y a asegurar la indemnidad de las

víctimas a partir de que el caso ingresa al sistema de justicia local. Mediante la primera

de ellas se crearon los Equipos Especializados en Violencia de Género (EEVG),

encargados de intervenir de manera temprana y de efectuar la primera clasificación de

los casos (cf. Resoluciones FG Nros. 21/2020 y 54/2020). En la segunda decisión se

establecieron lineamientos para el dictado y posterior seguimiento de las medidas de

protección contempladas en el artículo 16 de la Ley nacional N° 26.485 (cf. Resolución

N° 63/2020). Finalmente, se dispuso incorporar auxiliares fiscales en cada una de las

cuatro (4) zonas en que se organizan las Fiscalías Especializadas, a fin de que

asumieran la tarea de solicitar judicialmente dichas medidas conjuntamente con las

primeras diligencias procesales (cf. Resoluciones FG Nros. 17/2021 y 35/2021).

Que, en lo que se refiere estrictamente al ejercicio de la acción penal por los delitos y

las contravenciones cometidos en un contexto de violencia de género, la

responsabilidad del Ministerio Público Fiscal es exclusiva (sin perjuicio de las

facultades de la persona damnificada para convertirse en querellante). En este plano,

resulta oportuno establecer lineamientos uniformes que permitan implementar

estrategias de persecución consistentes, previsibles, eficaces y ajustadas al estándar

de debida diligencia reforzada (cf. artículo 7.b de la Convención Interamericana para

Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer [Convención de Belem do

Pará], aprobada por Ley N° 24.632).

Que, con dicho fin, se encomendó a la Secretaría General de Política Criminal y

Asistencia a la Víctima que, a través de la Secretaría de Información Estadística y

Análisis de Datos, elaborara un informe sobre el desempeño institucional en la gestión

de los casos con indicadores de violencia de género durante 2019 y 2020.

Que, respecto de 2019, el relevamiento indica que ingresaron 19.143 casos. El 73,3%

de ese universo (14.028) fue archivado. Este porcentaje no difiere del que se registró

en 2018 (70%) y en el segundo semestre de 2017 (72%). Por otra parte, el 8,6% del

total (1.644) dio lugar a la incompetencia del fuero. El 6,3% de los casos (963) fue

requerido a juicio y el 1,2% (231) concluyó con el dictado de una sentencia

condenatoria. A la fecha de corte del informe (30 de junio de 2020), el 5,3% (1.013) se

encontraba aún en etapa de investigación.

Que, considerando esa misma fecha, un estudio pormenorizado permitió advertir que

se habían dictado 159 sentencias condenatorias (penales y contravencionales) en el

marco de los legajos correspondientes a los casos ingresados en 2019. Del total,

cuatro (4) condenas se obtuvieron a partir de la sustanciación de un juicio público; el

resto fue corolario de procedimientos de avenimiento. De las sentencias dictadas en

casos penales (62), el 67,4% fue por el delito de lesiones. En casi la totalidad (61) de

ellas, la condena fue por lesiones leves (artículo 89 del Código Penal); en 55 de esas

sentencias, a su vez, se aplicó la agravante prevista en el artículo 92 del Código

Penal. Por último, el 34% de las condenas penales fue de cumplimiento efectivo.

Que la suspensión del proceso a prueba se dispuso en un 6,1% de los casos (1.181).

Dentro de ese grupo, el 40% (472) correspondió a investigaciones en las que se había

formulado imputación por el delito de lesiones.

Que, en lo sustancial, la tendencia se mantuvo en 2020, pese a las restricciones que

trajo consigo la pandemia de COVID19. En ese año, se registró un ingreso de 16.514

casos con indicadores de violencia de género. De ese universo, el 74,6% (12.325) fue

archivado, el 5,9% (981) dio lugar a la incompetencia del fuero y el 4,5% (741) fue

requerido a juicio. El 1,2% (198) concluyó con el dictado de una sentencia

condenatoria, mientras que el 5,3% (870) fue suspendido a prueba. A la fecha de corte

del informe (30 de junio de 2021), el 8,3% (1.376) se encontraba aún en etapa de

investigación.

-III-

Que los hechos de violencia de género presentan características que dificultan el

trabajo de priorización inherente a la política criminal y que desaconsejan la aplicación

precipitada del principio de oportunidad. Por un lado, algunas interpretaciones

sugieren la existencia de una obligación internacional del Estado de investigar

exhaustivamente todas las denuncias penales y contravencionales, y de acusar en

juicio a todas las personas imputadas. Sobre esto me pronunciaré más abajo, al

referirme a las condiciones de procedencia de la suspensión del proceso a prueba. Por

otro lado, las particularidades que presenta el fenómeno impiden relativizar de

antemano la importancia de las denuncias; por ello, la clasificación de los hechos

exige establecer mecanismos rigurosos de intervención temprana, para lograr un

conocimiento suficiente de la situación de violencia y esclarecer cuál es la voluntad de

la persona que acude al sistema de justicia en busca de ayuda.

Que, sin perjuicio de estas precauciones, las estadísticas demuestran que el sistema

es fuertemente selectivo y que asigna primacía a ciertos casos en desmedro de otros

a partir de criterios difusos e inaccesibles para la comunidad. La literatura

especializada denomina como "índice de atrición" al porcentaje de los casos que

finalizan con una solución alternativa a la condena. Los niveles elevados de atrición

constituyen la regla en la administración de justicia de los países occidentales. Sin

perjuicio de los esfuerzos institucionales orientados a mejorar la eficiencia en el trámite

de las investigaciones, es evidente que no todos los casos pueden ni deben motivar

una condena penal o contravencional. En consecuencia, resulta imperativo sincerar el

diagnóstico y efectuar definiciones estratégicas capaces de guiar la actuación de las

Fiscalías Especializadas en la búsqueda de soluciones adecuadas al contexto en el

que se presentan los hechos de violencia de género (sobre esta cuestión, cf Chopin,

Julien y Aebi, Marcelo, The level of attrition in domestic violence: A valid indicator of

the efficiency of a criminal justice system?, European Journal of Criminology, vol. 17:3

[2020], pp. 269 ss.).

Que las definiciones de este tipo deben enmarcarse en los estándares internacionales

de derechos humanos y asentarse sobre tres ejes de trabajo, a saber:

(i) La incorporación de una perspectiva integral, que tome suficientemente en cuenta

las características particulares de los casos. Se prescinde de las soluciones

automáticas, basadas en una aproximación simplista y mecanicista al fenómeno de la

violencia. Se evita asimismo el abordaje estereotipado de las denuncias y la

presentación estandarizada de las personas involucradas como víctimas pasivas y

maltratadores peligrosos;

(ii) El abordaje interdisciplinario de los casos. La intervención de profesionales de

diversas disciplinas permite identificar los factores de vulnerabilidad de las víctimas,

las características de los vínculos desde una perspectiva relacional y el riesgo de

letalidad que entraña el contexto de violencia; y

(iii) La adopción de soluciones basadas en evidencia. Las definiciones institucionales

toman en cuenta experiencias exitosas en otras jurisdicciones. La evaluación del

impacto de la política criminal se concreta a través del seguimiento permanente de

ciertos indicadores vinculados a la eficiencia de las intervenciones del Ministerio

Público Fiscal y al nivel de satisfacción de las personas involucradas.

1. Pautas para el ejercicio de la acción penal y contravencional en los casos de

violencia de género.

Que, en función de lo señalado, la estrategia procesal de las Fiscalías Especializadas

se ajustará a las pautas de trabajo que se desarrollan a continuación:

1.1. Gravedad de las conductas. Considerando las competencias penales transferidas

hasta el momento al Poder Judicial de la Ciudad, las Fiscalías Especializadas darán

máxima prioridad a la acusación de los presuntos responsables de hechos de violencia

de género subsumidos preliminarmente como lesiones graves (artículos 90 y 92 del

Código Penal), lesiones gravísimas (artículos 91 y 92 del Código Penal), amenazas

con armas (artículo 149 bis del Código Penal), abandono de persona (artículo 106 del

Código Penal), tenencia y/o portación de armas de fuego (artículo 189 bis del Código

Penal), abuso de armas (artículos 104 y 105 del Código Penal) y desobediencia

relativa al incumplimiento de medidas de protección (artículo 239 del Código Penal).

1.2. Contexto de violencia. Las Fiscalías Especializadas deberán asignar preeminencia

a los hechos que revelan situaciones de maltrato crónico, de naturalización o

subestimación de la violencia y de escasez de redes de contención. A dicho fin,

resultará fundamental la información que surja de los informes interdisciplinarios

elaborados por el Ministerio Público Fiscal y por otros organismos especializados.

1.3. Circunstancias particulares de las víctimas. El análisis de la situación de cada

persona víctima deberá realizarse con enfoque interseccional; es decir, teniendo en

consideración la multiplicidad de factores que puedan condicionar o agravar su

situación de vulnerabilidad. En este sentido, deberá prestarse especial atención al

ejercicio de violencia contra personas gestantes, niños, niñas y adolescentes,

personas adultas mayores, personas con discapacidad, migrantes, personas trans y

personas en situación de indigencia.

1.4. Circunstancias de las personas agresoras. Al respecto, se considerará

especialmente la reiteración de conductas violentas en relación con la misma o

diferentes personas víctimas, el consumo problemático de sustancias, el

incumplimiento de medidas de protección y la inobservancia de los regímenes de

salidas transitorias, semilibertad o libertad condicional.

Que las Fiscalías Especializadas deberán realizar un análisis pormenorizado de las

pautas precedentes. La presencia de circunstancias correspondientes a cualquiera de

aquellas sugiere la necesidad de profundizar la investigación y promover la acusación

pública. De todas maneras, esto no implica una directiva inversa de omitir la acción en

otros casos que presenten indicadores de violencia de género, aunque no estén

incluidos en esta nómina de delitos o sus características no resulten relevantes según

las pautas aquí formuladas. Se trata de una definición que deberá efectuarse caso a

caso, luego de una ponderación de los hechos denunciados.

2. La intervención de las Fiscalías de Cámara y las áreas de apoyo de la Fiscalía

General.

Que el fortalecimiento de la respuesta institucional aconseja, además, evaluar una

nueva dinámica de trabajo entre las Fiscalías Especializadas y las Fiscalías de

Cámara. En este sentido, se requiere implementar un procedimiento consistente con el

principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal (cf. artículo 4 de la Ley

N° 1903), que brinde certidumbre a la comunidad acerca de la teoría del caso de la

acusación en las investigaciones más relevantes. Bajo estas premisas, las Fiscalías de

Cámara tendrán a su cargo la revisión de todos los archivos dispuestos en los casos

que reúnan las siguientes condiciones:

2.1. Investigaciones por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y

gravísimas (artículos 90 y 91 del Código Penal), amenazas con armas (artículo 149 bis

del Código Penal), tenencia y/o portación de armas de fuego (artículo 189 bis del

Código Penal) y desobediencia referida al incumplimiento de medidas de protección

(artículo 239 del Código Penal); y

2.2. Investigaciones en las que se presenten al menos dos (2) de las siguientes

circunstancias de hecho: situación de maltrato o violencia crónicas; existencia de

niños, niñas, adolescentes o adultos mayores en calidad de víctimas directas o

indirectas; ausencia de redes de contención en auxilio de la víctima; denuncias previas

por violencia de género contra el presunto agresor e incumplimiento de órdenes

judiciales por parte de éste.

Que la revisión de la Fiscalía de Cámara será necesaria en todos los casos que se

ajusten a las dos (2) pautas indicadas (verificadas conjuntamente), cualquiera sea el

supuesto legal en razón del cual se pretenda disponer el archivo de las actuaciones. Si

la Fiscalía de Cámara interviniente no comparte el criterio adoptado por la Fiscalía

Especializada, deberá consignar expresamente la interpretación del derecho de fondo

que considera aplicable (y que justificaría la continuidad del trámite); o, según el caso,

indicar las medidas probatorias que entiende deberían promoverse o completarse

antes de tener por clausurada la pesquisa.

Que, antes de disponer el archivo respecto de un caso prioritario, es decir, de un caso

en el que se configuren de manera concomitante las pautas enumeradas en los puntos

2.1. y 2.2., las Fiscalías Especializadas deberán identificarlo y ponerlo en conocimiento

de la Fiscalía de Cámara correspondiente, a fin de posibilitar su revisión.

Que el mecanismo a instituir contribuirá a mejorar la articulación entre las

dependencias y a facilitar la efectiva implementación de la política criminal. De todas

maneras, la intervención de las Fiscalías de Cámara en la revisión de los archivos no

es suficiente para asegurar la unidad de actuación. Se requiere además generar

instancias de articulación permanente, que permitan intercambiar experiencias sobre

el desarrollo de las investigaciones, así como desplegar estrategias adecuadas para

reducir en lo posible la litigación interna. Con ese propósito, habré de solicitar a los y

las Fiscales de Cámara que convoquen reuniones mensuales de trabajo con los y las

Fiscales Especializados/as en Violencia de Género respecto de los cuales se

desempeñan como instancia de alzada (cf. Resolución FG N° 8/2021). En estos

coloquios, las Fiscalías Especializadas en Violencia de Género podrán transmitir sus

inquietudes a sus pares de Cámara, procurando enriquecer su aproximación a los

casos a través de una opinión calificada externa a su dependencia.

Que, al mismo tiempo, habré de encomendar a las áreas de apoyo de la Fiscalía

General que adecúen sus procedimientos para ajustar el desempeño jurisdiccional a

las pautas mencionadas. Los EEVG, la Unidad de Flagrancia y la OFAVyT deberán

identificar las circunstancias referidas en el marco de su intervención temprana; a

dicho fin, se ajustarán en lo pertinente las pautas de trabajo establecidas en las

Resoluciones FG N° 54/2020 y 49/2021. El Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ),

por su parte, deberá poner sus recursos a disposición de las Fiscalías Especializadas

para lograr una investigación exhaustiva de los hechos considerados prioritarios en

función de estos lineamientos de política criminal.

3. La valoración de la voluntad de la víctima.

Que, como complemento de lo anterior, resulta indispensable establecer criterios

acerca de cómo valorar la manifestación de voluntad de las víctimas respecto del

impulso de la acción y la continuidad del proceso penal o contravencional. Las

estadísticas reflejan que un alto porcentaje de casos con indicadores de violencia de

género son descartados en razón de que la víctima o bien se abstiene de instar la

acción penal (en los delitos que así lo requieren), o bien explicita su deseo de que el

proceso no continúe.

Que la investigación eficiente de esta clase de hechos exige evaluar con la mayor

seriedad los condicionamientos estructurales y particulares que afectan a las víctimas.

Tales circunstancias representan interferencias habituales al ejercicio libre de la

voluntad por parte de aquellas y, en general, explican la ambigüedad de sus

declaraciones o su aparente desinterés respecto de la continuidad del trámite.

Que, en esta sintonía, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)

señaló que "la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como

resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal

en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos,

ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o

parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales,

policías y jueces ante denuncias de hechos violentos". Y agregó que "esta influencia

también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración

de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas

sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones

interpersonales". (Corte IDH, caso Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala

[excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas], sentencia de 24 de agosto

de 2017, párr. 170).

Que tanto la Corte IDH como el Comité de la Convención contra la Eliminación de

todas las formas de Discriminación de la Mujer (Comité CEDAW) han sostenido que

los Estados son responsables por los actos privados si no intervienen con la debida

diligencia para prevenir las violaciones a los derechos humanos y para investigar y

castigar (cf. Recomendación General No. 19, NN.UU. Doc. CEDAW/C/1992 y

Recomendación General No. 35, NN.UU. Doc. CEDAW/C/GC/35). De modo que, en

principio, la falta de interés de las víctimas en acercarse a aportar información de

utilidad para la investigación no constituye una razón determinante para disponer el

archivo de las actuaciones. La experiencia demuestra que, a menudo, esa actitud no

refleja la voluntad de la víctima, sino que es producto de múltiples obstáculos que le

impiden brindar un testimonio conducente para lograr el esclarecimiento de lo ocurrido.

Que la mayor parte de las agresiones contra las víctimas de violencia de género tiene

lugar en el ámbito de la privacidad del hogar. Frente a ello, la práctica judicial

compromete el éxito de las investigaciones, pues depende en gran medida del aporte

probatorio de las propias víctimas. La dinámica de esas pesquisas tiende a poner en

cabeza de la víctima la provisión de información relevante para su caso; cuando ello

ocurre, la violencia de género (particularmente en su modalidad doméstica) sigue

siendo tratada como un asunto privado, respecto del que sólo se ha de intervenir si

existe la voluntad expresa de la persona damnificada.

Que, a raíz de esta limitación probatoria, el Tribunal Superior de Justicia ha brindado

precisiones específicas respecto a la valoración que merece el testimonio de la víctima

en los procesos penales referidos a hechos de violencia contra la mujer. El Tribunal

sostuvo que "(e)n todos estos casos, la credibilidad, coherencia, verosimilitud,

persistencia y falta de mendacidad en la incriminación que se desprenda del

testimonio de dicha víctima será un factor determinante y decisivo para la

reconstrucción histórica de lo ocurrido, en la medida en la cual se concluya que dicho

relato no presenta fisuras". Y aclaró que "lo contrario importaría que estos hechos, que

tienen lugar puertas adentro o en ámbitos de relativa invisibilidad, queden impunes por

la particular modalidad unilateral y convenientemente escogida por su autor" (Tribunal

Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, caso "Newbery Greve"

[expte. 8796/12], sentencia de 11 de septiembre de 2013, voto de las juezas Ana

María Conde e Inés M. Weinberg apartado 5).

Que, de cualquier manera, la relevancia probatoria asignada a la declaración de la

víctima no implica exonerar al Estado de su obligación de investigar con debida

diligencia. Sobre este punto, la Corte IDH advirtió acerca de la reticencia frecuente del

sistema de justicia a buscar pruebas adicionales, así como de la proclividad a analizar

de modo estereotipado las pruebas disponibles. La investigación debe "ser asumida

por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses

particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o

de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque

efectivamente la verdad" (Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras,

sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 177).

Que, en el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha

sostenido que las autoridades no pueden depender de la actitud de la víctima para

prevenir que un agresor concrete sus amenazas hacia ella. De tal manera, cuando la

situación supone un riesgo para la integridad de la persona afectada, es ineludible que

los y las fiscales tomen medidas adecuadas para investigar, sancionar y prevenir

nuevos actos de agresión (cf. caso "Opus vs. Turquía", sentencia del 9 de junio de

2009).

Que estas consideraciones son relevantes para precisar la política institucional en

razón de tres situaciones usuales en la investigación de los hechos de violencia de

género. Las dos primeras se refieren al proceder de los y las fiscales en relación con

los delitos que dependen de la instancia privada de la víctima. La tercera situación

atañe a la valoración general de las manifestaciones de aquella en los demás

procesos por delitos de acción pública.

3.1. Que, previo a la decisión de archivar un caso por falta de instancia, la Fiscalía

Especializada no se limitará a recabar la declaración de la víctima, sino que, además,

deberá cerciorarse de que no existan limitaciones que puedan condicionar su libertad

para decidir sobre el inicio de una acción penal o contravencional. Entre otros factores,

resulta fundamental indagar si la víctima: (i) ha recibido presiones u otros

hostigamientos de parte del presunto agresor o de su entorno familiar para que desista

de la instancia; (ii) cuenta con medios de vida independiente y con asistencia jurídica y

psicológica para peticionar ante las autoridades cuanto le corresponda; (iii) ha

comprendido acabadamente lo que significa "instar acción", de acuerdo con su nivel de

instrucción; (iv) tiene capacidad para entender adecuadamente las consecuencias que

se siguen de la petición que efectúa a las autoridades; y (v) se encuentra sumergida

en un ciclo de violencia que le impide tomar decisiones autónomamente.

3.2. Que, por otra parte, el archivo por falta de instancia presupone algo más que la

ausencia de circunstancias capaces de neutralizar o afectar la voluntariedad de la

decisión adoptada por la víctima. Concretamente, la Fiscalía Especializada analizará si

otros elementos del caso sugieren la necesidad de proceder incluso sin instancia

previa. Esta consideración es particularmente relevante al momento de interpretar el

artículo 72, segundo párrafo, apartado b), del Código Penal. Allí se habilita al

Ministerio Público Fiscal a prescindir de la preferencia de la víctima y proceder de

oficio en casos de presuntas lesiones leves "cuando mediaren razones de seguridad e

interés público".

Que, en sus pronunciamientos sobre esta cuestión, la Fiscalía Especializada

ponderará: (i) la gravedad del delito considerando las circunstancias del caso; (ii) la

naturaleza de los daños causados a la víctima; (iii) el efecto que la agresión provocó

en los niños, niñas o adolescentes convivientes; (iv) la probabilidad de que los hechos

se repitan; (v) el estado actual de la relación entre la persona víctima y la presunta

responsable; (vi) el impacto que la acusación tendría en la relación entre ambas

partes, considerando la perspectiva de la víctima; (vii) los antecedentes de violencia

entre la víctima y el imputado; y (viii) la historia criminal del presunto autor.

3.3. Que, sin perjuicio de lo dicho, la falta de interés de la víctima debe valorarse con

especial cautela al momento de disponer el archivo de las investigaciones por los

demás delitos (o contravenciones) de acción pública. Al respecto, debe recordarse que

la consulta que se le formula acerca de la prosecución del caso implica cargarla de

responsabilidad por el desenlace de un episodio que ella no ha provocado. El

protagonismo inmerecido que suele asignársele en la determinación de esta cuestión

le provoca a menudo un profundo sentimiento de culpa, que el sistema de justicia debe

neutralizar con todos los recursos a su alcance. Por ello, la opinión de la víctima

acerca de su interés en el proceso deberá recabarse en una única oportunidad, a

través de la intervención del equipo interdisciplinario y siguiendo los lineamientos

establecidos en la Resolución FG N° 54/2020, a fin de obtener información sobre su

situación de vulnerabilidad y sobre el contexto de violencia en el que se encuentra

inmersa.

Que, no obstante, la oposición de la víctima a la formulación de cargos contra la

persona imputada no basta para desechar la investigación. Los y las fiscales deberán

evaluar el caso a la luz de las circunstancias consignadas en el Punto 2 del

precedente apartado. En aquellos casos en que el archivo suscita automáticamente la

revisión de la Fiscalía de Cámara, la Fiscalía Especializada deberá realizar los

mayores esfuerzos para esclarecer los hechos mediante medios de prueba

independientes a la declaración de la víctima. A tal fin, deberá tenerse especialmente

en cuenta el principio de amplitud probatoria aplicable en la acreditación de los hechos

de esta índole (cf. artículo 16, inc. "i", de la Ley N° 26.485).

Que, al mismo tiempo, la Fiscalía interviniente deberá evaluar diligentemente la

necesidad de adoptar medidas de protección con la mayor premura, para mantener

incólume la integridad de la persona damnificada y asegurar el cese de los actos de

intimidación o agresión de los que pudiera ser objeto. En este sentido, corresponde

remitir en lo pertinente a las directivas impartidas por quien suscribe en la Resolución

FG N° 63/2020.

4. Investigación y litigación en los casos de femicidio y de otros crímenes

cometidos por razones de género, orientación sexual e identidad de género (o

expresión de esta última).

Que la política institucional en materia de violencia de género, a su vez, debe

sobreponerse a las dificultades que suscita la ostensible demora en el proceso de

transferencia de competencias. Pese a lo dispuesto por el artículo 129 de la

Constitución Nacional y por la disposición transitoria decimotercera de la Constitución

local, la Ciudad no dispone aún de una autonomía jurisdiccional plena. Sobre esta

cuestión me he expedido en detalle en el dictamen emitido en el marco de la causa

"Chocobar" (expte. N° QTS 18161/2020-0, dictamen del 23 de septiembre de 2020), al

que remito en lo pertinente.

Que el deslinde de competencias entre el fuero local y la justicia nacional no se basa

en definiciones de política criminal, lo cual compromete a menudo la respuesta del

sistema de justicia penal. Una de las inconsistencias más evidentes en este sentido es

la que se advierte en las investigaciones por hechos caracterizados preliminarmente

como lesiones, que luego dan lugar a imputaciones por tentativa de femicidio; o en

aquellas otras en las que las lesiones derivan posteriormente en la muerte de la

víctima. En estos casos, no es suficiente con adoptar la perspectiva de género

inherente a la labor de las Fiscalías Especializadas. Es imperativo, asimismo, que la

pesquisa contemple desde el primer momento la hipótesis más amplia; y que incluya

aquellas diligencias conducentes para posibilitar la acusación del victimario por el

delito más grave, con independencia del tribunal ante el cual en definitiva se concrete

tal requerimiento.

Que, a raíz de esta situación, la Titular de la Fiscalía Especializada N° 10 y Directora

del Observatorio de Violencia de Género de los Consejos Federales de la República

Argentina, Dra. Genoveva Cardinali, solicitó al suscripto que considerara la posibilidad

de receptar oficialmente los estándares internacionales aplicables a la investigación y

la litigación de los casos por muerte violenta de mujeres.

Que, con esa consigna de trabajo, la Secretaría General de Política Criminal y

Asistencia a la Víctima, a través de su Oficina de Planificación de Políticas de Géneros

y Diversidades, elaboró un protocolo de actuación que concilia los estándares

referidos con la legislación procesal local y amplía la intervención respecto de otros

crímenes cometidos en razón del género, orientación sexual e identidad de género (y

expresión de esta última). La labor tomó especialmente en cuenta dos antecedentes:

el Modelo de protocolo latinoamericano de la Oficina Regional para América Central

del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Oficina

Regional de ONU Mujeres para las Américas y el Caribe; y el Protocolo de la Unidad

Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres del Ministerio Público Fiscal de la

Nación (UFEM). La estructura de este último fue tomada como base para la

elaboración del documento. El proyecto resultante se aprueba como parte de la

presente resolución y se incorpora a ella como Anexo I.

5. El trámite de las denuncias por incumplimiento de los deberes de asistencia

familiar.

Que, como ya se indicó, la política criminal en materia de violencia de género descarta

la adopción de decisiones automáticas que prescinden de un análisis pormenorizado

de las características de cada caso. Sobre esa base, es menester revisar la

aproximación institucional a los casos de incumplimiento de los deberes de asistencia

familiar (Ley N° 13.944).

Que, al respecto, corresponde señalar que el incumplimiento del pago de alimentos

desconoce derechos fundamentales esenciales de los niños y niñas involucrados/as,

tales como la alimentación y el desarrollo personal. No obstante, ese delito también

constituye a menudo una manifestación de la violencia de género en su faz económica

y patrimonial (cf. artículos 5.4 y 6.a de la Ley N° 26.485). Bajo determinadas

condiciones, la conducta omisiva prevista en la ley supone el despliegue de

mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres; en

particular, sobre la forma en la que administran el dinero. De esta manera, el autor

subyuga a la víctima con la amenaza constante de no proveerle los recursos

económicos indispensables para atender a las necesidades de sus hijos e hijas. A

partir de estas consideraciones, el delito previsto en la Ley N° 13.944 no afecta

únicamente a la familia, entendida como una institución homogénea en la que sus

integrantes se hallan en paridad de condiciones. La incorporación de la perspectiva de

género permite advertir la mortificación que experimentan las personas que son

víctimas de esa forma de violencia.

Que, mediante la Resolución FG N° 62/2019, se dispuso como criterio general de

actuación que los y las fiscales dictaran de inmediato el decreto de determinación de

los hechos y que, luego de escuchar a la mujer en su carácter de víctima (o como

representante de sus hijos o hijas), intimaran el hecho al presunto autor en los

términos del actual artículo 172 del Código Procesal Penal. Además, se estableció que

esa diligencia debía hacerse efectiva sin necesidad de contar con informes acerca de

la situación patrimonial de la persona imputada. Como fundamento, se recordó que el

ordenamiento procesal local requería para la intimación del hecho la existencia de una

"sospecha suficiente" de que la persona imputada puede ser autora, cómplice o

encubridora del delito investigado. Y se sostuvo que no era correcto supeditar la

verificación del estado de sospecha a una indagación sobre el perfil económico del

denunciado.

Que, en términos generales, la justificación de la decisión fue acertada. Si la víctima

provee elementos suficientes para suponer que el incumplimiento representa una

instancia de violencia económica, la Fiscalía debe impulsar la investigación de la

manera más expedita posible. Dadas las características del delito, no es apropiado

relativizar el valor de esos dichos con una diligencia de dudosa relevancia probatoria.

Sin embargo, de eso no se sigue que la Fiscalía deba formalizar una imputación

mecánicamente. En este sentido, el criterio adoptado resulta demasiado rígido y limita

inconvenientemente la capacidad de los y las fiscales para evaluar las particularidades

del hecho. Por esta razón, habré de disponer la derogación de la Resolución FG N°

62/2019.

Que, aclarado ello, la respuesta institucional en estos casos debe atender al bienestar

de los niños y niñas perjudicados/as por el incumplimiento, así como restablecer la

autonomía económica de las mujeres. Con dicho propósito, por ejemplo, los y las

fiscales deberán considerar seriamente la pertinencia de la solución prevista en el

primer párrafo del artículo 64 del Código Penal; es decir, la extinción de la acción

penal en virtud del pago de la multa y la reparación de los daños causados por el

delito.

6. La intervención del Ministerio Público Fiscal en litigios estratégicos.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, es menester establecer algunas pautas que permitan

identificar casos estratégicos, en los que la adopción de la perspectiva de género

propicie decisiones jurisdiccionales innovadoras. Se busca desarrollar una

interpretación del derecho en clave feminista, destinada a hacer visibles situaciones

arraigadas de desigualdad en perjuicio de las mujeres y de otras personas

discriminadas por razones de género, orientación sexual e identidad de género. Los

litigios comprendidos en esta categoría tienen por tanto una función dual: por un lado,

la investigación se orienta a asegurar el cese de la violencia y a dilucidar la

responsabilidad de la persona imputada; por el otro, el proceso se presenta ante la

comunidad como un foro apropiado para generar conciencia en torno a la

problemática, transformar prácticas judiciales de carácter revictimizante y generar

acciones de incidencia pública.

Que, en general, los litigios estratégicos son procesos en los que resultan elocuentes

las limitaciones propias de la interpretación tradicional del derecho, tributaria de una

aproximación meramente formal al principio de igualdad. Cuando predomina esta

concepción, el sistema de justicia adopta una actitud neutral frente a la cuestión de

género, en la que la prioridad es asegurar un trato no discriminatorio de las mujeres

ante la ley; concretamente, un trato hacia las mujeres semejante al que se dispensa a

los varones. La igualdad en un sentido sustancial, en cambio, asume que la

interpretación neutral de la ley es insatisfactoria, porque tiene lugar en un contexto de

postergación o subordinación estructural de ciertos grupos respecto de otros. Por ello,

el tratamiento igualitario exige algo más que declamar la igualdad entre varones y

mujeres; es ineludible hacerse cargo de las desventajas que estas últimas

experimentan en la realidad social, e intervenir con determinación para rectificarlas

(sobre este enfoque, cf. Mackinnon, Catharine, "Sex Equality in Global Perspective",

en misma autora, Butterfly Politics, Cambridge [MA], 2017, pp. 305 ss.). Lo dicho aquí

se extiende a otros grupos postergados estructuralmente por razones de género (cf.

infra, párrafo IV).

Que, bajo estas premisas, se considerarán casos estratégicos aquellos en los que la

solución requiera erradicar estereotipos de género; interpretar el derecho y valorar los

elementos probatorios con perspectiva de género; y tomar en cuenta el impacto

diferencial de las políticas públicas o las decisiones jurisdiccionales.

Que, en ese orden, la política criminal demanda que las dependencias jurisdiccionales

y administrativas del Ministerio Público Fiscal identifiquen esos casos de inmediato.

Ello puede ocurrir en el marco de la intervención temprana que corresponde a los

EEVG y a las Unidades de Flagrancia; o una vez que los casos son remitidos a las

Fiscalías Especializadas. Al mismo tiempo, habré de encomendar a las dependencias

mencionadas que registren en el sistema informático KIWI los casos seleccionados

como estratégicos, a través de una etiqueta que será añadida al efecto por la

Secretaría de Coordinación Administrativa, a través de su Oficina de Sistemas

Informáticos y Modernización. Por último, habré de solicitar a la Secretaría General de

Política Criminal y Asistencia a la Víctima que, a través de la Oficina de Planificación

de Políticas de Géneros y Diversidades, elabore un informe periódico en relación con

el desempeño institucional en estos procesos.

7. La aplicación de la suspensión del proceso a prueba.

Que, como responsable del diseño de la política criminal, el Ministerio Público Fiscal

debe precisar las condiciones de procedencia de las medidas alternativas al proceso y

a la pena de prisión. Dadas las limitaciones ya referidas del sistema de justicia, es

imprescindible aprovechar las intervenciones penales previstas en la legislación

vigente, de modo de procurar soluciones del conflicto adecuadas al contexto que le da

origen.

Que, según indica la experiencia acumulada en los últimos años, la continuación del

proceso penal puede no resultar la respuesta estatal más favorable frente a hechos de

violencia de género, en particular los que tienen lugar en el marco de relaciones

intrafamiliares. La perspectiva de enfrentar un juicio público, o de cumplir una condena

de contenido aflictivo puede alejar a las partes de una solución que descomprima el

nivel de agresión. Al respecto, la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el

Delito ha manifestado su preocupación de que "la lucha contra la violencia doméstica

se centre en una política criminal punitiva donde la privación de libertad del agresor

sea el único o más efectivo medio para proteger a la/s víctima/s". En ese mismo

dictamen, la Oficina mencionada se refiere a la experiencia de la República Federativa

de Brasil a propósito de la aprobación de la Ley "María da Penha" (L. 11.340/2006),

que endureció la política de encarcelamiento de los agresores de violencia doméstica.

Conforme a la evaluación efectuada del proceso de implementación, la reforma no

tuvo impacto, es decir, no logró reducir las tasas anuales de mortalidad, al compararse

los períodos anteriores y posteriores a la vigencia de la Ley (Opinión Técnica

Consultiva N° 009 [2013], p. 8, apartado 2.1.1. párrafo 5).

Que, no obstante, la implementación de métodos alternativos de resolución de

conflictos en esta materia ha suscitado múltiples debates. Diferentes organismos

internacionales han manifestado sus reservas en relación con la implementación de

estas medidas, básicamente por dos motivos: por un lado, por el temor de que ellas

obstaculicen el acceso a la justicia de las personas víctimas; y, por otro, por el riesgo

de que estas soluciones se interpreten como un mensaje permisivo enviado a la

sociedad. Un ejemplo paradigmático de esta posición restrictiva es el Mecanismo de

Seguimiento de la Convención de Belém Do Pará (MESECVI), que reivindica una

"[p]rohibición explícita en la legislación del uso de métodos de conciliación, mediación,

suspensión del juicio a prueba (probation) aplicación del criterio de oportunidad,

conmutación de la pena u otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de

violencia contra las mujeres" (cf. Indicadores de acceso a la justicia, artículos 7 d), f) y

8 c) y d) de la Convención de Belém do Pará).

Que la legislación argentina no contempla una prohibición expresa de implementación

de la suspensión del proceso a prueba en los casos de violencia de género. Al

respecto, la regulación difiere de la que se ha consagrado en materia de mediación (cf.

artículo 28 de la Ley N° 26.485). Pese a ello, una parte de la jurisprudencia sostiene

que la aplicación de la figura es incompatible con lo previsto en el artículo 7, inciso f,

de la Convención de Belem do Pará, aprobada por Ley N° 24.632. Allí se establece

que los Estados signatarios convienen "establecer procedimientos legales justos y

eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,

medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos".

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre esta cuestión en el

caso "Góngora" (Fallos: 336:392). En esa oportunidad, la Corte anuló una sentencia de

la Cámara Nacional de Casación Penal que había confirmado la suspensión del

proceso a prueba de un imputado por abuso sexual simple contra una mujer. La

suspensión había sido dispuesta pese a la oposición del Ministerio Público Fiscal. En

ese precedente, la Corte sostuvo que la utilización de la figura resultaba violatoria del

mencionado artículo 7 de la Convención.

Que, independientemente de los alcances que corresponde asignar en general a la

jurisprudencia del Máximo Tribunal, es irrazonable asumir que el derecho internacional

de los derechos humanos obligue a los Estados a celebrar un juicio público respecto

de todos los casos penales -e incluso contravencionales- referidos a hechos cometidos

en un contexto de violencia de género. Como la propia norma establece, el derecho de

las personas víctimas de acceder a la justicia puede asegurarse a través de otros

"procedimientos legales justos y eficaces" (cf. Di Corleto, Julieta, "La suspensión del

juicio a prueba en casos de violencia de género. Límites y condiciones para su

concesión. A propósito del fallo `Góngora'", en Pitlevnik (dir.), Jurisprudencia Penal de

la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Vol. N° 15, Buenos Aires, 2013, p. 197). La

interpretación contraria desbordaría la capacidad operativa del sistema de justicia y

obligaría a los/as magistrados/as del fuero penal a adoptar decisiones paternalistas,

que podrían resultar contrarias a los deseos expresados por las víctimas o

perjudiciales a sus intereses. Asimismo, como ya se explicó, el juzgamiento invariable

de las personas imputadas malograría el desarrollo de una política criminal

sustentable, elaborada a partir de lineamientos que tomen en cuenta las

características particulares de los casos.

Que, dicho esto, es oportuno señalar que el rol de la víctima en la suspensión del

proceso a prueba es cualitativamente distinto del que cabe a quien participa de una

instancia de mediación. La aclaración es importante pues pone de relieve las razones

que justifican la interdicción de esta última en los conflictos pertenecientes al

fenómeno de la violencia de género. Por un lado, la mediación presupone una

negociación entre las partes que no se verifica en la figura bajo análisis. Por otro lado,

la persona damnificada (sea como denunciante o querellante) puede no asistir a la

audiencia de suspensión del proceso a prueba, oponerse a la concesión del beneficio

o, incluso, rechazar el ofrecimiento de reparación del daño que efectúe la persona

imputada. Previo asesoramiento profesional, la víctima define si -y en qué medida-

desea interactuar con el agresor. De esta manera, la suspensión del proceso a prueba

minimiza las circunstancias que pueden agravar el conflicto subyacente o reproducir la

relación desigual de poder existente entre las personas involucradas.

Que, a raíz de lo expuesto, la suspensión del proceso a prueba representa un

instrumento efectivo para la resolución de determinados conflictos de violencia de

género, pues la decisión al respecto es el corolario de un procedimiento idóneo para

que las personas víctimas sean oídas y obtengan una reparación adecuada. Ante esta

definición institucional, corresponde establecer algunas pautas que aseguren un

desempeño uniforme entre las Fiscalías Especializadas; y que, en sentido contrario,

expliciten las "razones de política criminal" que justificarían la oposición del Ministerio

Público Fiscal a la aplicación de la figura (cf. artículo 217 del Código Procesal Penal).

7.1. Que, en primer lugar, es imprescindible conocer la voluntad de las víctimas. A tal

fin, las Fiscalías Especializadas deberán explicar de manera detallada y fehaciente a

cada una de ellas las implicancias de la decisión y las condiciones bajo las cuales esta

habría de adoptarse. Al mismo tiempo, se indicarán a la víctima las consecuencias

procesales derivadas del incumplimiento de las reglas por parte de la persona

imputada. De esta manera, el consentimiento informado de aquellas se considera un

presupuesto necesario para la procedencia de la suspensión a prueba en los casos de

violencia de género. La definición de la estrategia procesal debe tomar en cuenta la

opinión de la persona que ha sufrido los hechos de violencia: en general, ella es quien

se encuentra en mejores condiciones de evaluar cómo impactarán en su vida cotidiana

el enjuiciamiento y la eventual condena de la persona agresora. La voluntad de la

víctima sobre esta cuestión se examinará tomando en consideración las pautas

desarrolladas en el apartado respectivo (cf. supra, Punto 3).

7.2. Que, en segundo lugar, la suspensión del proceso a prueba estará vedada para

aquellas personas imputadas que hayan incumplido medidas de protección y/o

restrictivas dispuestas en el ámbito de la justicia penal y contravencional local, de

conformidad con los lineamientos de la Resolución FG N° 63/2020. La actitud

recalcitrante de quienes hayan cometido la agresión respecto de decisiones judiciales

anteriores resulta un elemento de peso para poner en duda su voluntad de asegurar la

indemnidad de la víctima y de cumplir en tiempo y forma las obligaciones inherentes a

la figura en cuestión.

Que esta presunción podrá refutarse únicamente si la defensa acredita hechos

sobrevinientes al incumplimiento de la medida que sugieran un cambio notorio en el

comportamiento de la persona imputada. En caso de duda al respecto, la Fiscalía se

opondrá a la procedencia de la suspensión del proceso a prueba. El incumplimiento de

las medidas de protección adoptadas en otros fueros o jurisdicciones se valorará

negativamente, es decir, como un elemento contrario a la aplicación de la figura.

7.3. Que, por otra parte, se prescindirá de la suspensión del proceso cuando la

Fiscalía advierta razones de seguridad e interés público que aconsejen la continuidad

del trámite y la formulación de la acusación; o cuando el juicio público fuere necesario

para el desarrollo de líneas de litigio estratégico previamente explicitadas por la

Fiscalía General (cf. supra, Punto 6). En este sentido, la Fiscalía interviniente

ponderará las características de los hechos bajo investigación y precisará los motivos

por los cuales se opondrá a la concesión del beneficio.

7.4. Que los organismos encargados de supervisar la CEDAW y la Convención de

Belem do Pará han precisado que la reparación en casos de violencia de género debe

ser integral, adecuada, efectiva, significativa y transformadora; y que, además, debe

ofrecer garantías suficientes de no repetición (cf. Comité CEDAW [2010],

Recomendación general N° 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la

eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW/C/GC/28,

párr. 32; y MESECVI [2018], Ley modelo interamericana para prevenir, sancionar y

erradicar la muerte violenta de mujeres [Femicidio/Feminicidio], OEA/Ser.L/II.6.21, art.

22).

Que la idoneidad de la reparación no puede determinarse de antemano y en abstracto,

sino que debe estimarse en función de los pormenores del caso y de las preferencias

de la víctima. La reparación puede implicar medidas para la restitución al estado

anterior de cosas, siempre que ello sea posible; la indemnización, que debe ser

apropiada y proporcional; la rehabilitación, que puede contemplar la atención médica

y/o psicológica; la satisfacción de la persona ofendida a través de una disculpa; etc.

Corresponderá a la Fiscalía Especializada definir el contenido (pecuniario o simbólico)

de las prestaciones que corresponde exigir al presunto responsable. En este sentido,

debe resaltarse que, si se circunscribe a su dimensión económica o patrimonial, la

reparación puede tener efectos contraproducentes, y reforzar estereotipos vinculados

con la calidad de proveedor del varón involucrado.

Que, en este marco, la procedencia de la suspensión del proceso a prueba dependerá

de la actitud que asuma la persona imputada frente a la necesidad de reparar el daño

causado. Dicho de otra manera, la Fiscalía Especializada sólo aceptará la solución

alternativa si verifica un compromiso serio de la persona imputada de realizar una

conducta que, dentro de sus posibilidades, se aproxime a la reparación considerada

satisfactoria a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos.

7.5. Que, en aquellos casos en los que se aplique la suspensión del proceso, las

Fiscalías Especializadas deberán acordar con la defensa reglas de conducta ajustadas

al perfil criminológico de la persona imputada. La selección de estas medidas deberá

tomar en cuenta la evidencia disponible en relación con su idoneidad y efectividad

para reducir los niveles de violencia.

Que, a dicho fin, se tendrá en cuenta el listado actualizado de los dispositivos

existentes en el ámbito de la Ciudad, en particular aquellos orientados al trabajo con

personas que han ejercido violencia de género, que periódicamente remite la Oficina

de Control de Suspensión del Proceso a Prueba. La utilización de estos programas no

obstará a la aplicación de otras reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del

Código Penal, en función de las características del caso.

Que, finalmente, habré de solicitar a la Oficina mencionada en el párrafo precedente

que, en el marco de las tareas que le son propias, confeccione un registro específico y

detallado de los casos de violencia de género, que permita evaluar el nivel de

cumplimiento de las reglas de conducta. Sobre la base de esa información la Oficina

de Planificación de Políticas de Géneros y Diversidades, elaborará propuestas

tendientes a mejorar cualitativa y cuantitativamente la oferta de dispositivos.

-IV-

Que, sin perjuicio de lo establecido previamente, es menester precisar el concepto de

violencia de género empleado por la institución, con el propósito de ajustarlo a la

evolución que ha experimentado en el derecho internacional de los derechos humanos

y de reducir la incertidumbre que a menudo suscita el encuadre de los casos en este

fenómeno. La necesidad de actualizar esta definición ha sido compartida por los y las

fiscales en el marco del Consejo de Política Criminal y en otras reuniones de trabajo

celebradas durante los últimos meses.

Que, en la actualidad, el Ministerio Público Fiscal caracteriza la violencia de género

como aquella que se ejerce contra la mujer por su condición de tal, siempre que exista

una situación de asimetría de poder respecto de su agresor. La definición comprende

sólo los hechos de violencia perpetrados por varones contra mujeres en el contexto de

una relación desigual de poder (cf. Resolución FG N° 250/2019). Sin embargo, la

violencia por razones de género ya no puede concebirse como un fenómeno

unidimensional, es decir, como una instancia exclusiva de subordinación de las

mujeres respecto de los varones. Por el contrario, la problemática es

significativamente más amplia, pues comprende todas las relaciones edificadas a partir

de ciertos modelos dominantes de masculinidad y feminidad, con sus respectivas

relaciones y jerarquías.

Que la literatura sobre teoría de género, masculinidades y diversidad sexual pone de

relieve que estas manifestaciones de violencia se relacionan con la imposición de

pautas hegemónicas derivadas de un modelo centrado en el varón cis, esto es, el

varón en el que coinciden la identidad de género y el sexo asignado al nacer. A estos

atributos, el modelo dominante agrega el de varón blanco, adulto, heterosexual,

propietario, alfabetizado y sin discapacidad (cf. al respecto Scott, J., "El género: una

categoría útil para el análisis histórico", en Amelang, J. y Nash, M. [eds.] Historia y

género: las mujeres en la Europa moderna y contemporánea, Valencia, Edicions

Alfons el Magnanim, Institució Valenciana d'Estudis i Investigació, 1990, pp. 23-56;

Connell, R., Masculinidades, México D. F., UNAM, 2003; Moore, H., "The problem of

explaining violence in the Social Sciences", en Gow, P. y Harvey, P. [eds.] Sex and

violence. Issues in representation and experience, London and New York, Routledge,

1994; Butler, J., El género en disputa: el feminismo y la subversión de la identidad, 1°

ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires Argentina, Paidós, 2016, entre muchos otros).

Que estas pautas hegemónicas, de raíz eminentemente patriarcal, no sólo cercenan el

ejercicio de la ciudadanía por parte de las mujeres en razón de su género; también

perjudican a muchas otras personas que se ven impedidas de gozar de sus derechos

y quedan expuestas a la discriminación y la marginación (cf. Maffía, D., "Políticas

públicas, varones y masculinidades: una ventana de oportunidad", en Ramírez

Rodríguez, J.C. y Uribe Vázquez, G. [coords.] Masculinidades. El juego de género de

los hombres en el que participan las mujeres, México D.F., Plaza y Valdés, S.A. de

C.V., 2008, pp. 187-200, [especialmente, p. 194]). Sobre esta base, la política pública

en la materia no sólo debe hacer visibles las relaciones de dominación y sometimiento

existentes en el vínculo varón-mujer, sino también revertir las pautas sociales que

degradan otros planes de vida. Lo que se cuestiona, entonces, es un modo de

concepción del poder que lo entiende como dominación del/de la "otro/a".

Que el desarrollo que tuvo lugar en el ámbito académico tiene un correlato en el plano

normativo; en particular, en la evolución del derecho internacional de los derechos

humanos. En este campo, asimismo, se extiende la noción bajo análisis a quienes se

encuentran en una posición subordinada debido a que su identidad de género es

devaluada por nuestra cultura.

Que, en este sentido, prevalece en la comunidad internacional la idea de que la

violencia de este tipo es una problemática que afecta los derechos más elementales

de las mujeres y de otras personas que sufren abusos por razones de género,

identidad de género o por la expresión de ésta. La violencia por razones de género se

refiere a la orientación sexual: la atracción física, emocional, erótica, afectiva o

espiritual que siente una persona por otra; la que se basa en la identidad de género,

en cambio, atañe a las identificaciones que alguien asume en un género, más allá de

la materialidad de su cuerpo biológico; por último, la que obedece a la expresión de

género concierne a las forma en la que las personas lo manifiestan: nombre,

vestimenta, comportamiento, intereses, afinidades, etc.

Que, de este modo, se reconoce que esta forma de violencia alcanza a otras personas

menospreciadas en la jerarquía social basada en el género, particularmente aquellas

que forman parte de la población LGTBIQ+. Esta sigla es una denominación colectiva

que abarca a las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans, intersex y queer; el

signo más, por su parte, da cuenta del carácter abierto de los grupos incluidos.

Que la Corte IDH tiene dicho que la orientación sexual y la identidad de género son

categorías protegidas por la Convención Americana bajo el término "otra condición

social", establecido en su artículo 1.1 (cf. caso "Atala Riffo y Niñas vs. Chile", sentencia

de 24 de febrero de 2012 [Fondo, Reparaciones y Costas]). En ese precedente, el

Tribunal sostuvo que los actos discriminatorios comprobados en el caso eran una

reproducción de estereotipos propios del contexto de "discriminación estructural e

histórica que han sufrido las minorías sexuales" (cf. párr. 267). La misma idea fue

reiterada en la Opinión Consultiva OC-24/17, del 24 de noviembre de 2017, titulada

"Identidad de género, igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.

Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y

los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y

alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos)".

Que, por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) remarcó

el vínculo que existe entre la discriminación y la violencia ejercidas contra las personas

LGTBIQ+, en un contexto social caracterizado por el predominio de prejuicios

estereotipados. Frente a ello, advirtió que la omisión de investigar adecuadamente

dichos crímenes puede interpretarse como una suerte de legitimación de este tipo de

violencia (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "Violencia contra Personas

Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América", OAS/Ser.L/V/II.rev.2, Doc.

36, 12 noviembre 2015, p. 52; 239). Y subrayó que "las normas sociales tradicionales

sobre género y sexualidad y la discriminación generalizada por parte de la sociedad

hacia las orientaciones e identidades no normativas, y respecto de personas cuyos

cuerpos difieren del estándar socialmente aceptado de los cuerpos masculinos y

femeninos, incentiva la violencia contra las personas LGBTI" (p. 50).

Que, en los últimos años, la República Argentina ha registrado avances significativos

en esta materia. La legislación local se ha adecuado en gran medida a los principios

consagrados por el derecho internacional de los derechos humanos; y, de esta

manera, ha alcanzado mayores niveles de igualdad sustancial y ha contribuido a

revertir el estigma social que padecen las personas LGTBIQ+. Entre las iniciativas

sancionadas por el Congreso Nacional se destacan la Ley de Matrimonio Igualitario

(Ley N° 26.618); la Ley de Identidad de Género (Ley N° 26.743); la modificación

introducida al Código Penal, que amplió el alcance de los crímenes de odio,

incluyendo las categorías de género, identidad de género y orientación sexual (Ley N°

26.791); y la Ley sobre Promoción del Acceso al Empleo Formal para personas

Travestis, Transexuales y Transgénero "Diana Sacayán - Lohana Berkins" (Ley N°

27.636).

Que, en función de lo expuesto, corresponde entender comprendidas dentro del

fenómeno de la violencia de género todas aquellas conductas que, por acción u

omisión, de manera directa o indirecta, en el ámbito público o en el privado, se realizan

en perjuicio de personas en razón de su género, su identidad o expresión de género y

su orientación sexual; y que afectan la vida, la libertad, la dignidad, la seguridad y la

integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial de las víctimas. La

violencia de género se reconduce así al modo en que se construyen las relaciones de

poder entre los géneros en nuestras sociedades y a los factores estructurales que

subordinan a las personas que no se ajustan a las pautas hegemónicas ya

mencionadas.

Que la definición escogida tiene dos derivaciones fundamentales. Por un lado, la

violencia de género no se circunscribe sólo a la que se ejerce contra las mujeres,

aunque ellas sean sus principales víctimas. Por otro lado, no todas las agresiones

contra mujeres y personas LGTBIQ+ se consideran instancias de violencia de género.

La inclusión de los hechos en esa categoría, y la consiguiente intervención de las

Fiscalías Especializadas, dependerá de la existencia de una relación desigual de

poder entre la persona agresora y la víctima o la comisión de la conducta criminal

motivada por razones de género, orientación sexual e identidad de género (o su

expresión). Si no se verifican estas circunstancias, se considera que el elemento de

género no ha sido determinante en la configuración de la conducta penal o

contravencional denunciada.

-V-

Que a fin de facilitar la identificación de los casos en virtud del nuevo alcance

conferido al concepto de violencia de género y asegurar una correcta implementación

práctica de todos los criterios y pautas de trabajo delineados en esta oportunidad, se

incorpora una Guía General de Actuación, incluida como Anexo II de la presente

resolución.

Que dicha guía procura optimizar el trabajo de los y las agentes del Ministerio Público

Fiscal, al establecer lineamientos y recomendaciones para el desarrollo de diferentes

tareas, desde la recepción de la denuncia hasta la adopción de decisiones definitivas

sobre cada caso particular. Asimismo, establece nuevas pautas de distribución y

acumulación de casos para garantizar la intervención de la misma Fiscalía en cada

una de las situaciones que involucran a las partes, a fin de poder garantizar la

adopción de las medidas de protección adecuadas, independientemente de la

configuración o no de una contravención o delito. Por tal motivo, se considera una

herramienta indispensable para el desempeño de las tareas de la institución en esta

materia.

-VI-

Que por Resolución FG N° 40/2021 se resolvió mantener la vigencia de distintos

criterios generales de actuación vinculados con los ejes y objetivos definidos en el

Plan Estratégico del Ministerio Público Fiscal 2020-2024. Sin embargo, se aclaró que

el contenido de los criterios en cuestión sería objeto de análisis y eventual

modificación, como parte del proceso de implementación de dicho Plan.

Que, por ello, corresponde pronunciarse aquí sobre el resto de los criterios generales

de actuación y demás instrucciones generales referidas a violencia de género.

Que, en este sentido, habré de mantener la vigencia de los criterios generales de

actuación establecidos por el artículo 3° de la Resolución FG N° 250/2019 y los

artículos 1° y 3° de la Resolución FG N° 219/2015.

Que, por otra parte, y en función de lo dispuesto por la Resolución FG N° 54/2020,

habré de modificar el artículo 1° de la Resolución FG N° 250/2019.

Que, asimismo, habré de disponer la derogación de las Resoluciones FG Nros.

16/2010; 147/2011; 136/2013; 168/2017; 62/2019; los artículos 4°, 5°, 6° y 8° a 23 de

la Resolución FG N° 531/2012; los artículos 2°, 4°, 6°, 7°, y 8° de la Resolución FG N°

219/2015 y el artículo 4° de la Resolución FG N° 250/2019.

-VII-

Que toda implementación de una política pública requiere el monitoreo constante y el

diseño de herramientas de evaluación para medir su impacto y la pertinencia de

realizar los ajustes necesarios, en el tiempo adecuado.

Que, en virtud de ello, encomendaré a la Secretaría General de Política Criminal y

Asistencia a la Víctima que, a través de su Oficina de Políticas de Planificación de

Políticas de Géneros y Diversidades, lleve a cabo el monitoreo y la evaluación

periódica de las decisiones que aquí se adoptan, mediante el diseño de métodos

participativos que incluyan a todas las áreas y sectores involucrados de esta Fiscalía

General, las Fiscalías de primera y segunda instancia y los Equipos Especializados en

Violencia de Género.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Departamento de Asuntos

Jurídicos, mediante la emisión del Dictamen DAJ N° 460/2021, no oponiendo reparos

legales al progreso de la presente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y en función de las facultades conferidas

por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

y los artículos 1°, 3, 5, 17 y 18 de la Ley N° 1903 -texto conforme Ley N° 6347-,

EL FISCAL GENERAL

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1°.- ESTABLECER como CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que las

Fiscalías Especializadas en Violencia de Género deberán priorizar la investigación de

los casos de acuerdo con los siguientes criterios: a) gravedad de las conductas; b)

contexto de violencia; c) circunstancias particulares de las víctimas; y d) circunstancias

particulares de las personas imputadas. La evaluación de tales criterios se realizará

según las consideraciones efectuadas en el párrafo III, apartado 1, de la presente

resolución.

Artículo 2°.- ESTABLECER como CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que las

Fiscalías de Cámara tendrán a su cargo la revisión de todos los archivos dispuestos

en los casos que reúnan las siguientes condiciones: (i) investigaciones por la presunta

comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas (artículos 90 y 91 del Código

Penal), amenazas con armas (artículo 149 bis del Código Penal), tenencia y/o

portación de armas de fuego (artículo 189 bis del Código Penal), y desobediencia

referida al incumplimiento de medidas de protección (artículo 239 del Código Penal); y

(ii) investigaciones en las que se presenten al menos dos (2) de las siguientes

circunstancias de hecho: situación de maltrato o violencia crónicas; existencia de

niños, niñas, adolescentes o adultos mayores en calidad de víctimas directas o

indirectas; ausencia de redes de contención en auxilio de la víctima; denuncias previas

por violencia de género contra el presunto agresor, e incumplimiento de órdenes

judiciales por parte de éste. La revisión de la Fiscalía de Cámara será necesaria en

todos los casos en los que se verifiquen conjuntamente las pautas indicadas en (i) y

(ii), cualquiera sea el supuesto legal en razón del cual se pretenda disponer el archivo

de las actuaciones. Si la Fiscalía de Cámara interviniente no comparte el criterio

adoptado por la Fiscalía Especializada, deberá consignar expresamente la

interpretación del derecho de fondo que considera aplicable (y que justificaría la

continuidad del trámite); o, según el caso, indicar las medidas probatorias que

entiende deberían promoverse o completarse antes de tener por clausurada la

pesquisa.

Artículo 3°.- DISPONER que, antes de archivar un caso prioritario que reúna las

condiciones previstas en el artículo 2° de la presente resolución, las Fiscalías

Especializadas deberán identificarlo y ponerlo en conocimiento de la Fiscalía de

Cámara correspondiente, a fin de posibilitar su revisión.

Artículo 4°.- INSTRUIR a las Fiscalías de Cámara para que convoquen reuniones

mensuales de trabajo con los y las Fiscales Especializados/as en Violencia de Género

respecto de los cuales se desempeñan como instancia de alzada (cf. Resolución FG

N° 8/2021). Estos coloquios representarán instancias de articulación permanente para

el intercambio de experiencias e inquietudes sobre el desarrollo de las investigaciones,

y para el despliegue de estrategias destinadas a reducir en lo posible la litigación

interna.

Artículo 5°.- ENCOMENDAR a las áreas de apoyo de la Fiscalía General que adecúen

su organización a fin de colaborar con las Fiscalías Especializadas en Violencia de

Género en el cumplimiento del Criterio General de Actuación establecido en los

artículos 1° y 2° de la presente resolución. Los Equipos Especializados en Violencia de

Género, la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo y la Unidad de Flagrancia

ajustarán las pautas de trabajo determinadas en las Resoluciones FG Nros. 54/2020 y

49/2021, de modo de asegurar el encuadre preliminar oportuno de los hechos. El

Cuerpo de Investigaciones Judiciales pondrá sus recursos a disposición de las

Fiscalías Especializadas, con el objeto de lograr una investigación exhaustiva de los

casos considerados prioritarios por razones de política criminal.

Artículo 6°.- ESTABLECER como CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que, en los

casos correspondientes a delitos de acción pública dependientes de instancia privada,

las Fiscalías Especializadas en Violencia de Género deberán extremar los recaudos

previos a la decisión de archivo por falta de instancia. A tal fin, dichas dependencias

deberán indagar si la víctima: (i) ha recibido presiones u otros hostigamientos de parte

del presunto agresor o de su entorno familiar para que desista de la instancia; (ii)

cuenta con medios de vida independiente y con asistencia jurídica y psicológica para

peticionar ante las autoridades cuanto le corresponda; (iii) ha comprendido

acabadamente lo que significa "instar acción", de acuerdo con su nivel de instrucción;

(iv) tiene capacidad para entender adecuadamente las consecuencias que se siguen

de la petición que efectúa a las autoridades; y (v) se encuentra sumergida en un ciclo

de violencia que le impide tomar decisiones autónomamente. Estas pautas se

aplicarán en lo pertinente en materia contravencional.

Artículo 7°.- ESTABLECER como CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que, al

momento de determinar la existencia de un interés público que justifique prescindir de

la falta de instancia por parte de la víctima, las Fiscalías Especializadas en Violencia

de Género deberán ponderar: (i) la gravedad del delito considerando las circunstancias

del caso; (ii) la naturaleza de los daños causados a la víctima; (iii) el efecto que la

agresión provocó en los niños, niñas o adolescentes convivientes; (iv) la probabilidad

de que los hechos se repitan; (v) el estado actual de la relación entre la persona

víctima y la presunta responsable; (vi) el impacto que la acusación tendría en la

relación entre ambas personas, considerando la perspectiva de la víctima; (vii) los

antecedentes de violencia entre la persona víctima y la imputada; y (viii) la historia

criminal de la última. Estas pautas se aplicarán en lo pertinente en materia

contravencional.

Artículo 8°.- ESTABLECER como CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que la

consulta a la víctima acerca de su interés en la prosecución del trámite se realizará en

una única oportunidad, mediante la intervención del equipo interdisciplinario y

siguiendo los lineamientos de la Resolución FG N° 54/2020, de modo de recabar

información sobre la situación de vulnerabilidad de aquélla y sobre las características

particulares del contexto de violencia en el que se encuentra inmersa. Si la víctima se

opone a la formulación de la acusación contra la persona imputada, las Fiscalías

Especializadas en Violencia de Género deberán evaluar el caso según las pautas de

priorización consignadas en la presente resolución. En aquellos casos en los que el

archivo suscita automáticamente la revisión de la Fiscalía de Cámara, dichas

dependencias deberán realizar los mayores esfuerzos para esclarecer los hechos

mediante medios de prueba independientes a la declaración de la víctima. A tal fin,

deberá tenerse especialmente en cuenta el principio de amplitud probatoria aplicable

en la acreditación de los hechos de esta índole (cf. artículo 16, inc. "i", de la Ley

Nacional N° 26.485).

Artículo 9°.- APROBAR el Protocolo para la Investigación y Litigio de los casos de

Femicidio y Otros Crímenes Cometidos por Razones de Género, Orientación Sexual e

Identidad de Género o su Expresión, cuyo contenido se incorpora como ANEXO I a la

presente resolución.

Artículo 10.- DISPONER que los Equipos Especializados en Violencia de Género, las

Unidades de Flagrancia y las Fiscalías Especializadas en Violencia de Género

deberán identificar tempranamente aquellos casos que puedan motivar el desarrollo de

litigios estratégicos, de conformidad con las pautas previstas en el tercer párrafo, del

punto 6, del apartado III de la presente resolución.

Artículo 11.- ENCOMENDAR a las dependencias mencionadas en el artículo

precedente que registren en el sistema informático KIWI los casos seleccionados

como estratégicos, mediante una etiqueta que será añadida al efecto por la Secretaría

de Coordinación Administrativa, a través de su Oficina de Sistemas Informáticos y

Modernización. La Secretaría General de Política Criminal y Asistencia a la Víctima, a

través de su Oficina de Planificación de Políticas de Géneros y Diversidades,

elaborará un informe periódico en relación con el desempeño institucional en estos

procesos.

Artículo 12.- ESTABLECER como CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que, al

momento de prestar su conformidad u oposición a la suspensión del proceso a prueba

(artículo 217 del Código Procesal Penal de la C.A.B.A.), las Fiscalías Especializadas

en Violencia de Género deberán ponderar especialmente las siguientes pautas: (i) el

consentimiento informado de la víctima; (ii) el cumplimiento por parte de la persona

imputada de las medidas de protección y/o restrictivas que se hayan dispuesto en el

ámbito de la justicia penal y contravencional local, de conformidad con los

lineamientos de la Resolución FG N° 63/2020.; (iii) la inexistencia de razones de

gravedad o interés público que aconsejen la continuidad del trámite, o la ausencia de

circunstancias que tornen necesaria la realización del juicio público como parte del

desarrollo de líneas de litigio estratégico; (iv) la verificación de un compromiso serio de

la persona imputada de realizar una conducta que, dentro de sus posibilidades, se

aproxime a la reparación considerada satisfactoria a la luz de los estándares

internacionales de derechos humanos; (v) la disponibilidad de reglas de conducta

acordes con el perfil criminológico de la persona imputada. La evaluación de las

pautas mencionadas se realizará según las consideraciones efectuadas en el punto 7,

del apartado III de la presente resolución.

Artículo 13.- ENCOMENDAR a la Secretaría General de Política Criminal y Asistencia

a la Víctima que, a través de su Oficina de Control de Suspensión del Proceso a

Prueba, confeccione un registro específico y pormenorizado de los casos de violencia

de género, que permita evaluar el nivel de cumplimiento de las reglas de conducta.

Sobre la base de esa información, la Oficina de Planificación de Políticas de Géneros y

Diversidades, elaborará propuestas tendientes a mejorar cualitativa y

cuantitativamente la oferta de dispositivos.

Artículo 14.- ESTABLECER como CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que, a los

fines de la intervención de las Fiscalías Especializadas en Violencia de Género, se

entenderá por violencia de género toda conducta, acción u omisión que, de manera

directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, se ejerce contra

personas en razón de su género, su identidad y/o expresión de género y su orientación

sexual, afectando su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual,

económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.

Artículo 15.- APROBAR la Guía General de Actuación en Violencia de Género, que se

integra a la presente resolución como ANEXO II.

Artículo 16.- MANTENER la vigencia de los criterios generales de actuación

establecidos por el artículo 3° de la Resolución FG N° 250/2019 y los artículos 1° y 3°

de la Resolución FG N° 219/2015.

Artículo 17.- MODIFICAR el artículo 1° de la Resolución FG N° 250/2019, el que

quedará redactado del siguiente modo:

"Establecer como criterio general de actuación que en todos aquellos casos en los que

se presente un contexto de violencia de género, los Equipos Especializados en

Violencia de Género dispondrán, mediante el Sistema KIWI, la intervención de la

Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo y/o del Equipo de Intervención

Domiciliaria, según corresponda. En aquellos supuestos de violencia de género en el

ámbito doméstico, la intervención deberá ser automática, a excepción de aquellos en

que corresponda proponer la incompetencia del fuero local o la conducta investigada

resulte manifiestamente atípica. En estos últimos, los Equipos Especializados podrán

requerir la intervención de las oficinas mencionadas teniendo en consideración las

características de cada caso. Se comunicarán a dichas oficinas, por la misma vía,

todos los actos procesales en los que participe la víctima. Todo ello, de conformidad

con lo previsto en el ANEXO I de la Resolución FG N° 54/20"

Artículo 18.- DEROGAR las Resoluciones FG Nros. 16/2010; 147/2011; 136/2013;

168/2017; 62/2019; los artículos 4°, 5°, 6° y 8° a 23 de la Resolución FG N° 531/2012;

los artículos 2°, 4°, 6°, 7° y 8° de la Resolución FG N° 219/2015 y el artículo 4° de la

Resolución FG N° 250/2019.

Artículo 19.- ENCOMENDAR a la Secretaría General de Política Criminal y Asistencia

a la Víctima que, a través de su Oficina de Políticas de Planificación de Políticas de

Géneros y Diversidades, evalúe la implementación de las decisiones adoptadas en la

presente resolución.

Artículo 20.- ENCOMENDAR a la Secretaría Judicial la elaboración de un compendio

normativo que incluya los criterios generales de actuación para el abordaje de los

hechos de violencia de género y los documentos aprobados a través de la presente

resolución.

Artículo 21.- REQUERIR a la Secretaría de Coordinación Administrativa que, a través

de su Oficina de Sistemas Informáticos y Modernización, arbitre los medios necesarios

para la adaptación del sistema de gestión KIWI de conformidad con los parámetros

que se detallan en la presente Resolución.

Artículo 22.- Regístrese; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal; y comuníquese a

la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a los Sres. Fiscales Generales

Adjuntos, a los/as Sres/as. Fiscales con Competencia en lo Penal, Contravencional y

de Faltas de Primera Instancia y de Cámara, al Tribunal Superior de Justicia, al

Consejo de la Magistratura, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional

y de Faltas (y por su intermedio a los/as Sres./as Jueces/zas de Primera Instancia), a

la Defensoría General, a la Asesoría General Tutelar y a los/as Sres/as. Secretarios/as

Generales, al Área de Asistencia Legal y Técnica y a todos los restantes integrantes

de este Ministerio Público Fiscal. Cumplido, archívese. Mahiqes


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 6189- Anexo I

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 6189- Anexo II

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 18 de la Resolución N° 65-FG/21 deroga los articulos 4, 5, 6 y 8 a 23 de la Resolución N° 531-FG/12.</p>
MODIFICA
<p>Art. 18 de la Resolución N° 65-FG/21 deroga los articulos 2, 4, 6, 7 y 8 de la Resolución N° 219-FG/15.</p>
MODIFICA
<p>Art. 17 de la Resolución N° 65-FG/21 modifica el art. 1 de la Resolución N° 250-FG/19.</p><p>Art. 18 deroga el art. 4.</p>
DEROGA
<p>Art. 18 de la Resolución N° 65-FG/21 deroga la Resolución N° 62-FG/19.</p>
DEROGA
<p>Art. 18 de la Resolución N° 65-FG/21 deroga la Resolución N° 147-FG/11.</p>
DEROGA
<p>Art. 18 de la Resolución N° 65-FG/21 deroga la Resolución N° 168-FG/17.</p>
DEROGA
<p>Art. 18 de la Resolución N° 65-FG/21 deroga la Resolución N° 16-FG/10.</p>