RESOLUCIÓN 65 2021
Síntesis:
SE ADVIERTE AL USUARIO QUE EL ARTICULO 18 DE LA RESOLUCION 65-FG-21 DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCION 136-FG-13, DE LA CUAL NO SE HAN ENCONTRADO CONSTANCIAS DE SU PUBLICACION EN EL BOLETIN OFICIAL - SE ESTABLECEN - CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN - FISCALÍAS ESPECIALIZADAS EN VIOLENCIA DE GÉNERO - FISCALÍAS DE CÁMARA - SE APRUEBA - PROTOCOLO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LITIGIO DE LOS CASOS DE FEMICIDIO Y OTROS CRÍMENES COMETIDOS POR RAZONES DE GÉNERO, ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO O SU EXPRESIÓN - SE APRUEBA - GUÍA GENERAL DE ACTUACIÓN EN VIOLENCIA DE GÉNERO - SE MODIFICAN - RESOLUCIONES - 250-FG-19 - 531-FG-12 - 219-FG-15 - SE DEROGAN - RESOLUCIONES - 16-FG-10 - 147-FG-11 - 136-FG-13 - 168-FG-17 - 62-FG-19 - FISCALIA GENERAL DE LA CIUDAD
Publicación:
09/08/2021
Sanción:
04/08/2021
Organismo:
PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO: Los arts. 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la Ley N° 1903, las Resoluciones FG Nros. 16/2010, 147/2011, 531/2012,
136/2013, 219/2015, 168/2017, 62/2019, 250/2019, 4/2020, 21/2020, 54/2020,
63/2020, 17/2021, 30/2021, 35/2021, 40/2021 y 49/2021; la Actuación Interna N° 30-
00070712 del Sistema Electrónico de Gestión Administrativa de la Fiscalía General, y
CONSIDERANDO:
-I-
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley N° 1903
establecen que el Ministerio Público, en general, y el Ministerio Público Fiscal, en
particular, tienen entre sus funciones velar por la normal prestación del servicio de
justicia y promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los
intereses generales de la sociedad (cf. artículo 125 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y artículo 17, inciso 2 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público N° 1903).
Que, a su vez, el artículo 3° de la Ley N° 1903 establece que el gobierno y la
administración del Ministerio Público están a cargo de sus titulares. El artículo 18 de la
misma ley añade que cada uno de ellos, en sus respectivos ámbitos, ejercen los actos
que resultan necesarios para el cumplimiento de las funciones que les han sido
encomendadas (inc. 2°).
Que por Resolución FG N° 4/2020 se dispuso la reorganización de la estructura
correspondiente al nivel central de la Fiscalía General y se asignaron a la actual
Secretaría General de Política Criminal y Asistencia a la Víctima las misiones de
"Entender en el diseño, monitoreo y evaluación de la planificación estratégica del
Ministerio Público Fiscal en materia de política criminal, género y asistencia a la
víctima y al testigo" y "Asistir al Fiscal General en los temas o asuntos prioritarios o
estratégicos y en las reformas de importancia decisiva para el logro de los objetivos
generales de la gestión".
Que en esa oportunidad se consideró la necesidad de diseñar e implementar una
política criminal uniforme, que brinde a las Fiscalías herramientas basadas en
evidencia empírica para mejorar su desempeño en la persecución de delitos,
contravenciones y faltas, con especial hincapié en aquellos fenómenos criminales
considerados estratégicos. Entre los objetivos principales de la gestión se enunció la
necesidad de procurar la persecución penal eficiente de los casos de violencia de
género, así como la protección y el cuidado de las víctimas.
Que, en esa línea, por Resolución FG N° 30/2021, se aprobó el Plan Estratégico del
Ministerio público Fiscal correspondiente al período 2020-2024. Allí se identifican los
ejes y objetivos de gestión que la institución espera obtener para cumplir con su
misión.
-II-
Que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad es una institución pionera a nivel nacional
en el desarrollo de políticas dirigidas a mejorar el servicio de justicia en el abordaje de
los hechos de violencia de género. En este sentido, merecen destacarse tres hitos que
en gran medida han definido la aproximación institucional respecto de esta
problemática: la conformación de las Fiscalías Especializadas en Violencia de Género,
que ha permitido adecuar paulatinamente la respuesta institucional en este tipo de
casos; la constitución de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo (OFAVyT),
que ha brindado contención a las víctimas desde una perspectiva interdisciplinaria; y la
implementación de una ambiciosa política de capacitación, que ha incrementado los
conocimientos y las destrezas de los/as agentes que se ocupan de esa materia.
Que, en la actualidad, la política de la institución presenta un contenido bifronte. La
violencia de género es el tercero de los seis ejes que integran el "Plan Estratégico
2020-2024 del Ministerio Público Fiscal". En lo que aquí interesa, el Eje 3 se subdivide
en dos objetivos. El objetivo 3.1. se denomina "Gestión judicial de hechos ocurridos en
contextos de violencia de género" y consiste en "establecer estrategias que permitan
mejorar cualitativamente la respuesta procesal" en esta materia. El objetivo 3.2.,
titulado "Asistencia integral a la víctima de violencia de género", es "fortalecer el
acompañamiento" de estas personas en situación de vulnerabilidad.
Que, en el plano de la asistencia a las personas víctimas, el Ministerio Público Fiscal
tiene una responsabilidad concurrente, pues forma parte de un sistema de protección
conformado por varias agencias dependientes de distintos poderes del Estado. En
relación con esta cuestión, la Fiscalía General adoptó tres decisiones estratégicas
tendientes a procesar con celeridad las denuncias y a asegurar la indemnidad de las
víctimas a partir de que el caso ingresa al sistema de justicia local. Mediante la primera
de ellas se crearon los Equipos Especializados en Violencia de Género (EEVG),
encargados de intervenir de manera temprana y de efectuar la primera clasificación de
los casos (cf. Resoluciones FG Nros. 21/2020 y 54/2020). En la segunda decisión se
establecieron lineamientos para el dictado y posterior seguimiento de las medidas de
protección contempladas en el artículo 16 de la Ley nacional N° 26.485 (cf. Resolución
N° 63/2020). Finalmente, se dispuso incorporar auxiliares fiscales en cada una de las
cuatro (4) zonas en que se organizan las Fiscalías Especializadas, a fin de que
asumieran la tarea de solicitar judicialmente dichas medidas conjuntamente con las
primeras diligencias procesales (cf. Resoluciones FG Nros. 17/2021 y 35/2021).
Que, en lo que se refiere estrictamente al ejercicio de la acción penal por los delitos y
las contravenciones cometidos en un contexto de violencia de género, la
responsabilidad del Ministerio Público Fiscal es exclusiva (sin perjuicio de las
facultades de la persona damnificada para convertirse en querellante). En este plano,
resulta oportuno establecer lineamientos uniformes que permitan implementar
estrategias de persecución consistentes, previsibles, eficaces y ajustadas al estándar
de debida diligencia reforzada (cf. artículo 7.b de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer [Convención de Belem do
Pará], aprobada por Ley N° 24.632).
Que, con dicho fin, se encomendó a la Secretaría General de Política Criminal y
Asistencia a la Víctima que, a través de la Secretaría de Información Estadística y
Análisis de Datos, elaborara un informe sobre el desempeño institucional en la gestión
de los casos con indicadores de violencia de género durante 2019 y 2020.
Que, respecto de 2019, el relevamiento indica que ingresaron 19.143 casos. El 73,3%
de ese universo (14.028) fue archivado. Este porcentaje no difiere del que se registró
en 2018 (70%) y en el segundo semestre de 2017 (72%). Por otra parte, el 8,6% del
total (1.644) dio lugar a la incompetencia del fuero. El 6,3% de los casos (963) fue
requerido a juicio y el 1,2% (231) concluyó con el dictado de una sentencia
condenatoria. A la fecha de corte del informe (30 de junio de 2020), el 5,3% (1.013) se
encontraba aún en etapa de investigación.
Que, considerando esa misma fecha, un estudio pormenorizado permitió advertir que
se habían dictado 159 sentencias condenatorias (penales y contravencionales) en el
marco de los legajos correspondientes a los casos ingresados en 2019. Del total,
cuatro (4) condenas se obtuvieron a partir de la sustanciación de un juicio público; el
resto fue corolario de procedimientos de avenimiento. De las sentencias dictadas en
casos penales (62), el 67,4% fue por el delito de lesiones. En casi la totalidad (61) de
ellas, la condena fue por lesiones leves (artículo 89 del Código Penal); en 55 de esas
sentencias, a su vez, se aplicó la agravante prevista en el artículo 92 del Código
Penal. Por último, el 34% de las condenas penales fue de cumplimiento efectivo.
Que la suspensión del proceso a prueba se dispuso en un 6,1% de los casos (1.181).
Dentro de ese grupo, el 40% (472) correspondió a investigaciones en las que se había
formulado imputación por el delito de lesiones.
Que, en lo sustancial, la tendencia se mantuvo en 2020, pese a las restricciones que
trajo consigo la pandemia de COVID19. En ese año, se registró un ingreso de 16.514
casos con indicadores de violencia de género. De ese universo, el 74,6% (12.325) fue
archivado, el 5,9% (981) dio lugar a la incompetencia del fuero y el 4,5% (741) fue
requerido a juicio. El 1,2% (198) concluyó con el dictado de una sentencia
condenatoria, mientras que el 5,3% (870) fue suspendido a prueba. A la fecha de corte
del informe (30 de junio de 2021), el 8,3% (1.376) se encontraba aún en etapa de
investigación.
-III-
Que los hechos de violencia de género presentan características que dificultan el
trabajo de priorización inherente a la política criminal y que desaconsejan la aplicación
precipitada del principio de oportunidad. Por un lado, algunas interpretaciones
sugieren la existencia de una obligación internacional del Estado de investigar
exhaustivamente todas las denuncias penales y contravencionales, y de acusar en
juicio a todas las personas imputadas. Sobre esto me pronunciaré más abajo, al
referirme a las condiciones de procedencia de la suspensión del proceso a prueba. Por
otro lado, las particularidades que presenta el fenómeno impiden relativizar de
antemano la importancia de las denuncias; por ello, la clasificación de los hechos
exige establecer mecanismos rigurosos de intervención temprana, para lograr un
conocimiento suficiente de la situación de violencia y esclarecer cuál es la voluntad de
la persona que acude al sistema de justicia en busca de ayuda.
Que, sin perjuicio de estas precauciones, las estadísticas demuestran que el sistema
es fuertemente selectivo y que asigna primacía a ciertos casos en desmedro de otros
a partir de criterios difusos e inaccesibles para la comunidad. La literatura
especializada denomina como "índice de atrición" al porcentaje de los casos que
finalizan con una solución alternativa a la condena. Los niveles elevados de atrición
constituyen la regla en la administración de justicia de los países occidentales. Sin
perjuicio de los esfuerzos institucionales orientados a mejorar la eficiencia en el trámite
de las investigaciones, es evidente que no todos los casos pueden ni deben motivar
una condena penal o contravencional. En consecuencia, resulta imperativo sincerar el
diagnóstico y efectuar definiciones estratégicas capaces de guiar la actuación de las
Fiscalías Especializadas en la búsqueda de soluciones adecuadas al contexto en el
que se presentan los hechos de violencia de género (sobre esta cuestión, cf Chopin,
Julien y Aebi, Marcelo, The level of attrition in domestic violence: A valid indicator of
the efficiency of a criminal justice system?, European Journal of Criminology, vol. 17:3
[2020], pp. 269 ss.).
Que las definiciones de este tipo deben enmarcarse en los estándares internacionales
de derechos humanos y asentarse sobre tres ejes de trabajo, a saber:
(i) La incorporación de una perspectiva integral, que tome suficientemente en cuenta
las características particulares de los casos. Se prescinde de las soluciones
automáticas, basadas en una aproximación simplista y mecanicista al fenómeno de la
violencia. Se evita asimismo el abordaje estereotipado de las denuncias y la
presentación estandarizada de las personas involucradas como víctimas pasivas y
maltratadores peligrosos;
(ii) El abordaje interdisciplinario de los casos. La intervención de profesionales de
diversas disciplinas permite identificar los factores de vulnerabilidad de las víctimas,
las características de los vínculos desde una perspectiva relacional y el riesgo de
letalidad que entraña el contexto de violencia; y
(iii) La adopción de soluciones basadas en evidencia. Las definiciones institucionales
toman en cuenta experiencias exitosas en otras jurisdicciones. La evaluación del
impacto de la política criminal se concreta a través del seguimiento permanente de
ciertos indicadores vinculados a la eficiencia de las intervenciones del Ministerio
Público Fiscal y al nivel de satisfacción de las personas involucradas.
1. Pautas para el ejercicio de la acción penal y contravencional en los casos de
violencia de género.
Que, en función de lo señalado, la estrategia procesal de las Fiscalías Especializadas
se ajustará a las pautas de trabajo que se desarrollan a continuación:
1.1. Gravedad de las conductas. Considerando las competencias penales transferidas
hasta el momento al Poder Judicial de la Ciudad, las Fiscalías Especializadas darán
máxima prioridad a la acusación de los presuntos responsables de hechos de violencia
de género subsumidos preliminarmente como lesiones graves (artículos 90 y 92 del
Código Penal), lesiones gravísimas (artículos 91 y 92 del Código Penal), amenazas
con armas (artículo 149 bis del Código Penal), abandono de persona (artículo 106 del
Código Penal), tenencia y/o portación de armas de fuego (artículo 189 bis del Código
Penal), abuso de armas (artículos 104 y 105 del Código Penal) y desobediencia
relativa al incumplimiento de medidas de protección (artículo 239 del Código Penal).
1.2. Contexto de violencia. Las Fiscalías Especializadas deberán asignar preeminencia
a los hechos que revelan situaciones de maltrato crónico, de naturalización o
subestimación de la violencia y de escasez de redes de contención. A dicho fin,
resultará fundamental la información que surja de los informes interdisciplinarios
elaborados por el Ministerio Público Fiscal y por otros organismos especializados.
1.3. Circunstancias particulares de las víctimas. El análisis de la situación de cada
persona víctima deberá realizarse con enfoque interseccional; es decir, teniendo en
consideración la multiplicidad de factores que puedan condicionar o agravar su
situación de vulnerabilidad. En este sentido, deberá prestarse especial atención al
ejercicio de violencia contra personas gestantes, niños, niñas y adolescentes,
personas adultas mayores, personas con discapacidad, migrantes, personas trans y
personas en situación de indigencia.
1.4. Circunstancias de las personas agresoras. Al respecto, se considerará
especialmente la reiteración de conductas violentas en relación con la misma o
diferentes personas víctimas, el consumo problemático de sustancias, el
incumplimiento de medidas de protección y la inobservancia de los regímenes de
salidas transitorias, semilibertad o libertad condicional.
Que las Fiscalías Especializadas deberán realizar un análisis pormenorizado de las
pautas precedentes. La presencia de circunstancias correspondientes a cualquiera de
aquellas sugiere la necesidad de profundizar la investigación y promover la acusación
pública. De todas maneras, esto no implica una directiva inversa de omitir la acción en
otros casos que presenten indicadores de violencia de género, aunque no estén
incluidos en esta nómina de delitos o sus características no resulten relevantes según
las pautas aquí formuladas. Se trata de una definición que deberá efectuarse caso a
caso, luego de una ponderación de los hechos denunciados.
2. La intervención de las Fiscalías de Cámara y las áreas de apoyo de la Fiscalía
General.
Que el fortalecimiento de la respuesta institucional aconseja, además, evaluar una
nueva dinámica de trabajo entre las Fiscalías Especializadas y las Fiscalías de
Cámara. En este sentido, se requiere implementar un procedimiento consistente con el
principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal (cf. artículo 4 de la Ley
N° 1903), que brinde certidumbre a la comunidad acerca de la teoría del caso de la
acusación en las investigaciones más relevantes. Bajo estas premisas, las Fiscalías de
Cámara tendrán a su cargo la revisión de todos los archivos dispuestos en los casos
que reúnan las siguientes condiciones:
2.1. Investigaciones por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y
gravísimas (artículos 90 y 91 del Código Penal), amenazas con armas (artículo 149 bis
del Código Penal), tenencia y/o portación de armas de fuego (artículo 189 bis del
Código Penal) y desobediencia referida al incumplimiento de medidas de protección
(artículo 239 del Código Penal); y
2.2. Investigaciones en las que se presenten al menos dos (2) de las siguientes
circunstancias de hecho: situación de maltrato o violencia crónicas; existencia de
niños, niñas, adolescentes o adultos mayores en calidad de víctimas directas o
indirectas; ausencia de redes de contención en auxilio de la víctima; denuncias previas
por violencia de género contra el presunto agresor e incumplimiento de órdenes
judiciales por parte de éste.
Que la revisión de la Fiscalía de Cámara será necesaria en todos los casos que se
ajusten a las dos (2) pautas indicadas (verificadas conjuntamente), cualquiera sea el
supuesto legal en razón del cual se pretenda disponer el archivo de las actuaciones. Si
la Fiscalía de Cámara interviniente no comparte el criterio adoptado por la Fiscalía
Especializada, deberá consignar expresamente la interpretación del derecho de fondo
que considera aplicable (y que justificaría la continuidad del trámite); o, según el caso,
indicar las medidas probatorias que entiende deberían promoverse o completarse
antes de tener por clausurada la pesquisa.
Que, antes de disponer el archivo respecto de un caso prioritario, es decir, de un caso
en el que se configuren de manera concomitante las pautas enumeradas en los puntos
2.1. y 2.2., las Fiscalías Especializadas deberán identificarlo y ponerlo en conocimiento
de la Fiscalía de Cámara correspondiente, a fin de posibilitar su revisión.
Que el mecanismo a instituir contribuirá a mejorar la articulación entre las
dependencias y a facilitar la efectiva implementación de la política criminal. De todas
maneras, la intervención de las Fiscalías de Cámara en la revisión de los archivos no
es suficiente para asegurar la unidad de actuación. Se requiere además generar
instancias de articulación permanente, que permitan intercambiar experiencias sobre
el desarrollo de las investigaciones, así como desplegar estrategias adecuadas para
reducir en lo posible la litigación interna. Con ese propósito, habré de solicitar a los y
las Fiscales de Cámara que convoquen reuniones mensuales de trabajo con los y las
Fiscales Especializados/as en Violencia de Género respecto de los cuales se
desempeñan como instancia de alzada (cf. Resolución FG N° 8/2021). En estos
coloquios, las Fiscalías Especializadas en Violencia de Género podrán transmitir sus
inquietudes a sus pares de Cámara, procurando enriquecer su aproximación a los
casos a través de una opinión calificada externa a su dependencia.
Que, al mismo tiempo, habré de encomendar a las áreas de apoyo de la Fiscalía
General que adecúen sus procedimientos para ajustar el desempeño jurisdiccional a
las pautas mencionadas. Los EEVG, la Unidad de Flagrancia y la OFAVyT deberán
identificar las circunstancias referidas en el marco de su intervención temprana; a
dicho fin, se ajustarán en lo pertinente las pautas de trabajo establecidas en las
Resoluciones FG N° 54/2020 y 49/2021. El Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ),
por su parte, deberá poner sus recursos a disposición de las Fiscalías Especializadas
para lograr una investigación exhaustiva de los hechos considerados prioritarios en
función de estos lineamientos de política criminal.
3. La valoración de la voluntad de la víctima.
Que, como complemento de lo anterior, resulta indispensable establecer criterios
acerca de cómo valorar la manifestación de voluntad de las víctimas respecto del
impulso de la acción y la continuidad del proceso penal o contravencional. Las
estadísticas reflejan que un alto porcentaje de casos con indicadores de violencia de
género son descartados en razón de que la víctima o bien se abstiene de instar la
acción penal (en los delitos que así lo requieren), o bien explicita su deseo de que el
proceso no continúe.
Que la investigación eficiente de esta clase de hechos exige evaluar con la mayor
seriedad los condicionamientos estructurales y particulares que afectan a las víctimas.
Tales circunstancias representan interferencias habituales al ejercicio libre de la
voluntad por parte de aquellas y, en general, explican la ambigüedad de sus
declaraciones o su aparente desinterés respecto de la continuidad del trámite.
Que, en esta sintonía, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)
señaló que "la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como
resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal
en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos,
ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o
parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales,
policías y jueces ante denuncias de hechos violentos". Y agregó que "esta influencia
también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración
de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas
sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones
interpersonales". (Corte IDH, caso Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala
[excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas], sentencia de 24 de agosto
de 2017, párr. 170).
Que tanto la Corte IDH como el Comité de la Convención contra la Eliminación de
todas las formas de Discriminación de la Mujer (Comité CEDAW) han sostenido que
los Estados son responsables por los actos privados si no intervienen con la debida
diligencia para prevenir las violaciones a los derechos humanos y para investigar y
castigar (cf. Recomendación General No. 19, NN.UU. Doc. CEDAW/C/1992 y
Recomendación General No. 35, NN.UU. Doc. CEDAW/C/GC/35). De modo que, en
principio, la falta de interés de las víctimas en acercarse a aportar información de
utilidad para la investigación no constituye una razón determinante para disponer el
archivo de las actuaciones. La experiencia demuestra que, a menudo, esa actitud no
refleja la voluntad de la víctima, sino que es producto de múltiples obstáculos que le
impiden brindar un testimonio conducente para lograr el esclarecimiento de lo ocurrido.
Que la mayor parte de las agresiones contra las víctimas de violencia de género tiene
lugar en el ámbito de la privacidad del hogar. Frente a ello, la práctica judicial
compromete el éxito de las investigaciones, pues depende en gran medida del aporte
probatorio de las propias víctimas. La dinámica de esas pesquisas tiende a poner en
cabeza de la víctima la provisión de información relevante para su caso; cuando ello
ocurre, la violencia de género (particularmente en su modalidad doméstica) sigue
siendo tratada como un asunto privado, respecto del que sólo se ha de intervenir si
existe la voluntad expresa de la persona damnificada.
Que, a raíz de esta limitación probatoria, el Tribunal Superior de Justicia ha brindado
precisiones específicas respecto a la valoración que merece el testimonio de la víctima
en los procesos penales referidos a hechos de violencia contra la mujer. El Tribunal
sostuvo que "(e)n todos estos casos, la credibilidad, coherencia, verosimilitud,
persistencia y falta de mendacidad en la incriminación que se desprenda del
testimonio de dicha víctima será un factor determinante y decisivo para la
reconstrucción histórica de lo ocurrido, en la medida en la cual se concluya que dicho
relato no presenta fisuras". Y aclaró que "lo contrario importaría que estos hechos, que
tienen lugar puertas adentro o en ámbitos de relativa invisibilidad, queden impunes por
la particular modalidad unilateral y convenientemente escogida por su autor" (Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, caso "Newbery Greve"
[expte. 8796/12], sentencia de 11 de septiembre de 2013, voto de las juezas Ana
María Conde e Inés M. Weinberg apartado 5).
Que, de cualquier manera, la relevancia probatoria asignada a la declaración de la
víctima no implica exonerar al Estado de su obligación de investigar con debida
diligencia. Sobre este punto, la Corte IDH advirtió acerca de la reticencia frecuente del
sistema de justicia a buscar pruebas adicionales, así como de la proclividad a analizar
de modo estereotipado las pruebas disponibles. La investigación debe "ser asumida
por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o
de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque
efectivamente la verdad" (Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras,
sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 177).
Que, en el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha
sostenido que las autoridades no pueden depender de la actitud de la víctima para
prevenir que un agresor concrete sus amenazas hacia ella. De tal manera, cuando la
situación supone un riesgo para la integridad de la persona afectada, es ineludible que
los y las fiscales tomen medidas adecuadas para investigar, sancionar y prevenir
nuevos actos de agresión (cf. caso "Opus vs. Turquía", sentencia del 9 de junio de
2009).
Que estas consideraciones son relevantes para precisar la política institucional en
razón de tres situaciones usuales en la investigación de los hechos de violencia de
género. Las dos primeras se refieren al proceder de los y las fiscales en relación con
los delitos que dependen de la instancia privada de la víctima. La tercera situación
atañe a la valoración general de las manifestaciones de aquella en los demás
procesos por delitos de acción pública.
3.1. Que, previo a la decisión de archivar un caso por falta de instancia, la Fiscalía
Especializada no se limitará a recabar la declaración de la víctima, sino que, además,
deberá cerciorarse de que no existan limitaciones que puedan condicionar su libertad
para decidir sobre el inicio de una acción penal o contravencional. Entre otros factores,
resulta fundamental indagar si la víctima: (i) ha recibido presiones u otros
hostigamientos de parte del presunto agresor o de su entorno familiar para que desista
de la instancia; (ii) cuenta con medios de vida independiente y con asistencia jurídica y
psicológica para peticionar ante las autoridades cuanto le corresponda; (iii) ha
comprendido acabadamente lo que significa "instar acción", de acuerdo con su nivel de
instrucción; (iv) tiene capacidad para entender adecuadamente las consecuencias que
se siguen de la petición que efectúa a las autoridades; y (v) se encuentra sumergida
en un ciclo de violencia que le impide tomar decisiones autónomamente.
3.2. Que, por otra parte, el archivo por falta de instancia presupone algo más que la
ausencia de circunstancias capaces de neutralizar o afectar la voluntariedad de la
decisión adoptada por la víctima. Concretamente, la Fiscalía Especializada analizará si
otros elementos del caso sugieren la necesidad de proceder incluso sin instancia
previa. Esta consideración es particularmente relevante al momento de interpretar el
artículo 72, segundo párrafo, apartado b), del Código Penal. Allí se habilita al
Ministerio Público Fiscal a prescindir de la preferencia de la víctima y proceder de
oficio en casos de presuntas lesiones leves "cuando mediaren razones de seguridad e
interés público".
Que, en sus pronunciamientos sobre esta cuestión, la Fiscalía Especializada
ponderará: (i) la gravedad del delito considerando las circunstancias del caso; (ii) la
naturaleza de los daños causados a la víctima; (iii) el efecto que la agresión provocó
en los niños, niñas o adolescentes convivientes; (iv) la probabilidad de que los hechos
se repitan; (v) el estado actual de la relación entre la persona víctima y la presunta
responsable; (vi) el impacto que la acusación tendría en la relación entre ambas
partes, considerando la perspectiva de la víctima; (vii) los antecedentes de violencia
entre la víctima y el imputado; y (viii) la historia criminal del presunto autor.
3.3. Que, sin perjuicio de lo dicho, la falta de interés de la víctima debe valorarse con
especial cautela al momento de disponer el archivo de las investigaciones por los
demás delitos (o contravenciones) de acción pública. Al respecto, debe recordarse que
la consulta que se le formula acerca de la prosecución del caso implica cargarla de
responsabilidad por el desenlace de un episodio que ella no ha provocado. El
protagonismo inmerecido que suele asignársele en la determinación de esta cuestión
le provoca a menudo un profundo sentimiento de culpa, que el sistema de justicia debe
neutralizar con todos los recursos a su alcance. Por ello, la opinión de la víctima
acerca de su interés en el proceso deberá recabarse en una única oportunidad, a
través de la intervención del equipo interdisciplinario y siguiendo los lineamientos
establecidos en la Resolución FG N° 54/2020, a fin de obtener información sobre su
situación de vulnerabilidad y sobre el contexto de violencia en el que se encuentra
inmersa.
Que, no obstante, la oposición de la víctima a la formulación de cargos contra la
persona imputada no basta para desechar la investigación. Los y las fiscales deberán
evaluar el caso a la luz de las circunstancias consignadas en el Punto 2 del
precedente apartado. En aquellos casos en que el archivo suscita automáticamente la
revisión de la Fiscalía de Cámara, la Fiscalía Especializada deberá realizar los
mayores esfuerzos para esclarecer los hechos mediante medios de prueba
independientes a la declaración de la víctima. A tal fin, deberá tenerse especialmente
en cuenta el principio de amplitud probatoria aplicable en la acreditación de los hechos
de esta índole (cf. artículo 16, inc. "i", de la Ley N° 26.485).
Que, al mismo tiempo, la Fiscalía interviniente deberá evaluar diligentemente la
necesidad de adoptar medidas de protección con la mayor premura, para mantener
incólume la integridad de la persona damnificada y asegurar el cese de los actos de
intimidación o agresión de los que pudiera ser objeto. En este sentido, corresponde
remitir en lo pertinente a las directivas impartidas por quien suscribe en la Resolución
FG N° 63/2020.
4. Investigación y litigación en los casos de femicidio y de otros crímenes
cometidos por razones de género, orientación sexual e identidad de género (o
expresión de esta última).
Que la política institucional en materia de violencia de género, a su vez, debe
sobreponerse a las dificultades que suscita la ostensible demora en el proceso de
transferencia de competencias. Pese a lo dispuesto por el artículo 129 de la
Constitución Nacional y por la disposición transitoria decimotercera de la Constitución
local, la Ciudad no dispone aún de una autonomía jurisdiccional plena. Sobre esta
cuestión me he expedido en detalle en el dictamen emitido en el marco de la causa
"Chocobar" (expte. N° QTS 18161/2020-0, dictamen del 23 de septiembre de 2020), al
que remito en lo pertinente.
Que el deslinde de competencias entre el fuero local y la justicia nacional no se basa
en definiciones de política criminal, lo cual compromete a menudo la respuesta del
sistema de justicia penal. Una de las inconsistencias más evidentes en este sentido es
la que se advierte en las investigaciones por hechos caracterizados preliminarmente
como lesiones, que luego dan lugar a imputaciones por tentativa de femicidio; o en
aquellas otras en las que las lesiones derivan posteriormente en la muerte de la
víctima. En estos casos, no es suficiente con adoptar la perspectiva de género
inherente a la labor de las Fiscalías Especializadas. Es imperativo, asimismo, que la
pesquisa contemple desde el primer momento la hipótesis más amplia; y que incluya
aquellas diligencias conducentes para posibilitar la acusación del victimario por el
delito más grave, con independencia del tribunal ante el cual en definitiva se concrete
tal requerimiento.
Que, a raíz de esta situación, la Titular de la Fiscalía Especializada N° 10 y Directora
del Observatorio de Violencia de Género de los Consejos Federales de la República
Argentina, Dra. Genoveva Cardinali, solicitó al suscripto que considerara la posibilidad
de receptar oficialmente los estándares internacionales aplicables a la investigación y
la litigación de los casos por muerte violenta de mujeres.
Que, con esa consigna de trabajo, la Secretaría General de Política Criminal y
Asistencia a la Víctima, a través de su Oficina de Planificación de Políticas de Géneros
y Diversidades, elaboró un protocolo de actuación que concilia los estándares
referidos con la legislación procesal local y amplía la intervención respecto de otros
crímenes cometidos en razón del género, orientación sexual e identidad de género (y
expresión de esta última). La labor tomó especialmente en cuenta dos antecedentes:
el Modelo de protocolo latinoamericano de la Oficina Regional para América Central
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Oficina
Regional de ONU Mujeres para las Américas y el Caribe; y el Protocolo de la Unidad
Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres del Ministerio Público Fiscal de la
Nación (UFEM). La estructura de este último fue tomada como base para la
elaboración del documento. El proyecto resultante se aprueba como parte de la
presente resolución y se incorpora a ella como Anexo I.
5. El trámite de las denuncias por incumplimiento de los deberes de asistencia
familiar.
Que, como ya se indicó, la política criminal en materia de violencia de género descarta
la adopción de decisiones automáticas que prescinden de un análisis pormenorizado
de las características de cada caso. Sobre esa base, es menester revisar la
aproximación institucional a los casos de incumplimiento de los deberes de asistencia
familiar (Ley N° 13.944).
Que, al respecto, corresponde señalar que el incumplimiento del pago de alimentos
desconoce derechos fundamentales esenciales de los niños y niñas involucrados/as,
tales como la alimentación y el desarrollo personal. No obstante, ese delito también
constituye a menudo una manifestación de la violencia de género en su faz económica
y patrimonial (cf. artículos 5.4 y 6.a de la Ley N° 26.485). Bajo determinadas
condiciones, la conducta omisiva prevista en la ley supone el despliegue de
mecanismos de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres; en
particular, sobre la forma en la que administran el dinero. De esta manera, el autor
subyuga a la víctima con la amenaza constante de no proveerle los recursos
económicos indispensables para atender a las necesidades de sus hijos e hijas. A
partir de estas consideraciones, el delito previsto en la Ley N° 13.944 no afecta
únicamente a la familia, entendida como una institución homogénea en la que sus
integrantes se hallan en paridad de condiciones. La incorporación de la perspectiva de
género permite advertir la mortificación que experimentan las personas que son
víctimas de esa forma de violencia.
Que, mediante la Resolución FG N° 62/2019, se dispuso como criterio general de
actuación que los y las fiscales dictaran de inmediato el decreto de determinación de
los hechos y que, luego de escuchar a la mujer en su carácter de víctima (o como
representante de sus hijos o hijas), intimaran el hecho al presunto autor en los
términos del actual artículo 172 del Código Procesal Penal. Además, se estableció que
esa diligencia debía hacerse efectiva sin necesidad de contar con informes acerca de
la situación patrimonial de la persona imputada. Como fundamento, se recordó que el
ordenamiento procesal local requería para la intimación del hecho la existencia de una
"sospecha suficiente" de que la persona imputada puede ser autora, cómplice o
encubridora del delito investigado. Y se sostuvo que no era correcto supeditar la
verificación del estado de sospecha a una indagación sobre el perfil económico del
denunciado.
Que, en términos generales, la justificación de la decisión fue acertada. Si la víctima
provee elementos suficientes para suponer que el incumplimiento representa una
instancia de violencia económica, la Fiscalía debe impulsar la investigación de la
manera más expedita posible. Dadas las características del delito, no es apropiado
relativizar el valor de esos dichos con una diligencia de dudosa relevancia probatoria.
Sin embargo, de eso no se sigue que la Fiscalía deba formalizar una imputación
mecánicamente. En este sentido, el criterio adoptado resulta demasiado rígido y limita
inconvenientemente la capacidad de los y las fiscales para evaluar las particularidades
del hecho. Por esta razón, habré de disponer la derogación de la Resolución FG N°
62/2019.
Que, aclarado ello, la respuesta institucional en estos casos debe atender al bienestar
de los niños y niñas perjudicados/as por el incumplimiento, así como restablecer la
autonomía económica de las mujeres. Con dicho propósito, por ejemplo, los y las
fiscales deberán considerar seriamente la pertinencia de la solución prevista en el
primer párrafo del artículo 64 del Código Penal; es decir, la extinción de la acción
penal en virtud del pago de la multa y la reparación de los daños causados por el
delito.
6. La intervención del Ministerio Público Fiscal en litigios estratégicos.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, es menester establecer algunas pautas que permitan
identificar casos estratégicos, en los que la adopción de la perspectiva de género
propicie decisiones jurisdiccionales innovadoras. Se busca desarrollar una
interpretación del derecho en clave feminista, destinada a hacer visibles situaciones
arraigadas de desigualdad en perjuicio de las mujeres y de otras personas
discriminadas por razones de género, orientación sexual e identidad de género. Los
litigios comprendidos en esta categoría tienen por tanto una función dual: por un lado,
la investigación se orienta a asegurar el cese de la violencia y a dilucidar la
responsabilidad de la persona imputada; por el otro, el proceso se presenta ante la
comunidad como un foro apropiado para generar conciencia en torno a la
problemática, transformar prácticas judiciales de carácter revictimizante y generar
acciones de incidencia pública.
Que, en general, los litigios estratégicos son procesos en los que resultan elocuentes
las limitaciones propias de la interpretación tradicional del derecho, tributaria de una
aproximación meramente formal al principio de igualdad. Cuando predomina esta
concepción, el sistema de justicia adopta una actitud neutral frente a la cuestión de
género, en la que la prioridad es asegurar un trato no discriminatorio de las mujeres
ante la ley; concretamente, un trato hacia las mujeres semejante al que se dispensa a
los varones. La igualdad en un sentido sustancial, en cambio, asume que la
interpretación neutral de la ley es insatisfactoria, porque tiene lugar en un contexto de
postergación o subordinación estructural de ciertos grupos respecto de otros. Por ello,
el tratamiento igualitario exige algo más que declamar la igualdad entre varones y
mujeres; es ineludible hacerse cargo de las desventajas que estas últimas
experimentan en la realidad social, e intervenir con determinación para rectificarlas
(sobre este enfoque, cf. Mackinnon, Catharine, "Sex Equality in Global Perspective",
en misma autora, Butterfly Politics, Cambridge [MA], 2017, pp. 305 ss.). Lo dicho aquí
se extiende a otros grupos postergados estructuralmente por razones de género (cf.
infra, párrafo IV).
Que, bajo estas premisas, se considerarán casos estratégicos aquellos en los que la
solución requiera erradicar estereotipos de género; interpretar el derecho y valorar los
elementos probatorios con perspectiva de género; y tomar en cuenta el impacto
diferencial de las políticas públicas o las decisiones jurisdiccionales.
Que, en ese orden, la política criminal demanda que las dependencias jurisdiccionales
y administrativas del Ministerio Público Fiscal identifiquen esos casos de inmediato.
Ello puede ocurrir en el marco de la intervención temprana que corresponde a los
EEVG y a las Unidades de Flagrancia; o una vez que los casos son remitidos a las
Fiscalías Especializadas. Al mismo tiempo, habré de encomendar a las dependencias
mencionadas que registren en el sistema informático KIWI los casos seleccionados
como estratégicos, a través de una etiqueta que será añadida al efecto por la
Secretaría de Coordinación Administrativa, a través de su Oficina de Sistemas
Informáticos y Modernización. Por último, habré de solicitar a la Secretaría General de
Política Criminal y Asistencia a la Víctima que, a través de la Oficina de Planificación
de Políticas de Géneros y Diversidades, elabore un informe periódico en relación con
el desempeño institucional en estos procesos.
7. La aplicación de la suspensión del proceso a prueba.
Que, como responsable del diseño de la política criminal, el Ministerio Público Fiscal
debe precisar las condiciones de procedencia de las medidas alternativas al proceso y
a la pena de prisión. Dadas las limitaciones ya referidas del sistema de justicia, es
imprescindible aprovechar las intervenciones penales previstas en la legislación
vigente, de modo de procurar soluciones del conflicto adecuadas al contexto que le da
origen.
Que, según indica la experiencia acumulada en los últimos años, la continuación del
proceso penal puede no resultar la respuesta estatal más favorable frente a hechos de
violencia de género, en particular los que tienen lugar en el marco de relaciones
intrafamiliares. La perspectiva de enfrentar un juicio público, o de cumplir una condena
de contenido aflictivo puede alejar a las partes de una solución que descomprima el
nivel de agresión. Al respecto, la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito ha manifestado su preocupación de que "la lucha contra la violencia doméstica
se centre en una política criminal punitiva donde la privación de libertad del agresor
sea el único o más efectivo medio para proteger a la/s víctima/s". En ese mismo
dictamen, la Oficina mencionada se refiere a la experiencia de la República Federativa
de Brasil a propósito de la aprobación de la Ley "María da Penha" (L. 11.340/2006),
que endureció la política de encarcelamiento de los agresores de violencia doméstica.
Conforme a la evaluación efectuada del proceso de implementación, la reforma no
tuvo impacto, es decir, no logró reducir las tasas anuales de mortalidad, al compararse
los períodos anteriores y posteriores a la vigencia de la Ley (Opinión Técnica
Consultiva N° 009 [2013], p. 8, apartado 2.1.1. párrafo 5).
Que, no obstante, la implementación de métodos alternativos de resolución de
conflictos en esta materia ha suscitado múltiples debates. Diferentes organismos
internacionales han manifestado sus reservas en relación con la implementación de
estas medidas, básicamente por dos motivos: por un lado, por el temor de que ellas
obstaculicen el acceso a la justicia de las personas víctimas; y, por otro, por el riesgo
de que estas soluciones se interpreten como un mensaje permisivo enviado a la
sociedad. Un ejemplo paradigmático de esta posición restrictiva es el Mecanismo de
Seguimiento de la Convención de Belém Do Pará (MESECVI), que reivindica una
"[p]rohibición explícita en la legislación del uso de métodos de conciliación, mediación,
suspensión del juicio a prueba (probation) aplicación del criterio de oportunidad,
conmutación de la pena u otros orientados a resolver extrajudicialmente casos de
violencia contra las mujeres" (cf. Indicadores de acceso a la justicia, artículos 7 d), f) y
8 c) y d) de la Convención de Belém do Pará).
Que la legislación argentina no contempla una prohibición expresa de implementación
de la suspensión del proceso a prueba en los casos de violencia de género. Al
respecto, la regulación difiere de la que se ha consagrado en materia de mediación (cf.
artículo 28 de la Ley N° 26.485). Pese a ello, una parte de la jurisprudencia sostiene
que la aplicación de la figura es incompatible con lo previsto en el artículo 7, inciso f,
de la Convención de Belem do Pará, aprobada por Ley N° 24.632. Allí se establece
que los Estados signatarios convienen "establecer procedimientos legales justos y
eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos".
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre esta cuestión en el
caso "Góngora" (Fallos: 336:392). En esa oportunidad, la Corte anuló una sentencia de
la Cámara Nacional de Casación Penal que había confirmado la suspensión del
proceso a prueba de un imputado por abuso sexual simple contra una mujer. La
suspensión había sido dispuesta pese a la oposición del Ministerio Público Fiscal. En
ese precedente, la Corte sostuvo que la utilización de la figura resultaba violatoria del
mencionado artículo 7 de la Convención.
Que, independientemente de los alcances que corresponde asignar en general a la
jurisprudencia del Máximo Tribunal, es irrazonable asumir que el derecho internacional
de los derechos humanos obligue a los Estados a celebrar un juicio público respecto
de todos los casos penales -e incluso contravencionales- referidos a hechos cometidos
en un contexto de violencia de género. Como la propia norma establece, el derecho de
las personas víctimas de acceder a la justicia puede asegurarse a través de otros
"procedimientos legales justos y eficaces" (cf. Di Corleto, Julieta, "La suspensión del
juicio a prueba en casos de violencia de género. Límites y condiciones para su
concesión. A propósito del fallo `Góngora'", en Pitlevnik (dir.), Jurisprudencia Penal de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Vol. N° 15, Buenos Aires, 2013, p. 197). La
interpretación contraria desbordaría la capacidad operativa del sistema de justicia y
obligaría a los/as magistrados/as del fuero penal a adoptar decisiones paternalistas,
que podrían resultar contrarias a los deseos expresados por las víctimas o
perjudiciales a sus intereses. Asimismo, como ya se explicó, el juzgamiento invariable
de las personas imputadas malograría el desarrollo de una política criminal
sustentable, elaborada a partir de lineamientos que tomen en cuenta las
características particulares de los casos.
Que, dicho esto, es oportuno señalar que el rol de la víctima en la suspensión del
proceso a prueba es cualitativamente distinto del que cabe a quien participa de una
instancia de mediación. La aclaración es importante pues pone de relieve las razones
que justifican la interdicción de esta última en los conflictos pertenecientes al
fenómeno de la violencia de género. Por un lado, la mediación presupone una
negociación entre las partes que no se verifica en la figura bajo análisis. Por otro lado,
la persona damnificada (sea como denunciante o querellante) puede no asistir a la
audiencia de suspensión del proceso a prueba, oponerse a la concesión del beneficio
o, incluso, rechazar el ofrecimiento de reparación del daño que efectúe la persona
imputada. Previo asesoramiento profesional, la víctima define si -y en qué medida-
desea interactuar con el agresor. De esta manera, la suspensión del proceso a prueba
minimiza las circunstancias que pueden agravar el conflicto subyacente o reproducir la
relación desigual de poder existente entre las personas involucradas.
Que, a raíz de lo expuesto, la suspensión del proceso a prueba representa un
instrumento efectivo para la resolución de determinados conflictos de violencia de
género, pues la decisión al respecto es el corolario de un procedimiento idóneo para
que las personas víctimas sean oídas y obtengan una reparación adecuada. Ante esta
definición institucional, corresponde establecer algunas pautas que aseguren un
desempeño uniforme entre las Fiscalías Especializadas; y que, en sentido contrario,
expliciten las "razones de política criminal" que justificarían la oposición del Ministerio
Público Fiscal a la aplicación de la figura (cf. artículo 217 del Código Procesal Penal).
7.1. Que, en primer lugar, es imprescindible conocer la voluntad de las víctimas. A tal
fin, las Fiscalías Especializadas deberán explicar de manera detallada y fehaciente a
cada una de ellas las implicancias de la decisión y las condiciones bajo las cuales esta
habría de adoptarse. Al mismo tiempo, se indicarán a la víctima las consecuencias
procesales derivadas del incumplimiento de las reglas por parte de la persona
imputada. De esta manera, el consentimiento informado de aquellas se considera un
presupuesto necesario para la procedencia de la suspensión a prueba en los casos de
violencia de género. La definición de la estrategia procesal debe tomar en cuenta la
opinión de la persona que ha sufrido los hechos de violencia: en general, ella es quien
se encuentra en mejores condiciones de evaluar cómo impactarán en su vida cotidiana
el enjuiciamiento y la eventual condena de la persona agresora. La voluntad de la
víctima sobre esta cuestión se examinará tomando en consideración las pautas
desarrolladas en el apartado respectivo (cf. supra, Punto 3).
7.2. Que, en segundo lugar, la suspensión del proceso a prueba estará vedada para
aquellas personas imputadas que hayan incumplido medidas de protección y/o
restrictivas dispuestas en el ámbito de la justicia penal y contravencional local, de
conformidad con los lineamientos de la Resolución FG N° 63/2020. La actitud
recalcitrante de quienes hayan cometido la agresión respecto de decisiones judiciales
anteriores resulta un elemento de peso para poner en duda su voluntad de asegurar la
indemnidad de la víctima y de cumplir en tiempo y forma las obligaciones inherentes a
la figura en cuestión.
Que esta presunción podrá refutarse únicamente si la defensa acredita hechos
sobrevinientes al incumplimiento de la medida que sugieran un cambio notorio en el
comportamiento de la persona imputada. En caso de duda al respecto, la Fiscalía se
opondrá a la procedencia de la suspensión del proceso a prueba. El incumplimiento de
las medidas de protección adoptadas en otros fueros o jurisdicciones se valorará
negativamente, es decir, como un elemento contrario a la aplicación de la figura.
7.3. Que, por otra parte, se prescindirá de la suspensión del proceso cuando la
Fiscalía advierta razones de seguridad e interés público que aconsejen la continuidad
del trámite y la formulación de la acusación; o cuando el juicio público fuere necesario
para el desarrollo de líneas de litigio estratégico previamente explicitadas por la
Fiscalía General (cf. supra, Punto 6). En este sentido, la Fiscalía interviniente
ponderará las características de los hechos bajo investigación y precisará los motivos
por los cuales se opondrá a la concesión del beneficio.
7.4. Que los organismos encargados de supervisar la CEDAW y la Convención de
Belem do Pará han precisado que la reparación en casos de violencia de género debe
ser integral, adecuada, efectiva, significativa y transformadora; y que, además, debe
ofrecer garantías suficientes de no repetición (cf. Comité CEDAW [2010],
Recomendación general N° 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW/C/GC/28,
párr. 32; y MESECVI [2018], Ley modelo interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la muerte violenta de mujeres [Femicidio/Feminicidio], OEA/Ser.L/II.6.21, art.
22).
Que la idoneidad de la reparación no puede determinarse de antemano y en abstracto,
sino que debe estimarse en función de los pormenores del caso y de las preferencias
de la víctima. La reparación puede implicar medidas para la restitución al estado
anterior de cosas, siempre que ello sea posible; la indemnización, que debe ser
apropiada y proporcional; la rehabilitación, que puede contemplar la atención médica
y/o psicológica; la satisfacción de la persona ofendida a través de una disculpa; etc.
Corresponderá a la Fiscalía Especializada definir el contenido (pecuniario o simbólico)
de las prestaciones que corresponde exigir al presunto responsable. En este sentido,
debe resaltarse que, si se circunscribe a su dimensión económica o patrimonial, la
reparación puede tener efectos contraproducentes, y reforzar estereotipos vinculados
con la calidad de proveedor del varón involucrado.
Que, en este marco, la procedencia de la suspensión del proceso a prueba dependerá
de la actitud que asuma la persona imputada frente a la necesidad de reparar el daño
causado. Dicho de otra manera, la Fiscalía Especializada sólo aceptará la solución
alternativa si verifica un compromiso serio de la persona imputada de realizar una
conducta que, dentro de sus posibilidades, se aproxime a la reparación considerada
satisfactoria a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos.
7.5. Que, en aquellos casos en los que se aplique la suspensión del proceso, las
Fiscalías Especializadas deberán acordar con la defensa reglas de conducta ajustadas
al perfil criminológico de la persona imputada. La selección de estas medidas deberá
tomar en cuenta la evidencia disponible en relación con su idoneidad y efectividad
para reducir los niveles de violencia.
Que, a dicho fin, se tendrá en cuenta el listado actualizado de los dispositivos
existentes en el ámbito de la Ciudad, en particular aquellos orientados al trabajo con
personas que han ejercido violencia de género, que periódicamente remite la Oficina
de Control de Suspensión del Proceso a Prueba. La utilización de estos programas no
obstará a la aplicación de otras reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del
Código Penal, en función de las características del caso.
Que, finalmente, habré de solicitar a la Oficina mencionada en el párrafo precedente
que, en el marco de las tareas que le son propias, confeccione un registro específico y
detallado de los casos de violencia de género, que permita evaluar el nivel de
cumplimiento de las reglas de conducta. Sobre la base de esa información la Oficina
de Planificación de Políticas de Géneros y Diversidades, elaborará propuestas
tendientes a mejorar cualitativa y cuantitativamente la oferta de dispositivos.
-IV-
Que, sin perjuicio de lo establecido previamente, es menester precisar el concepto de
violencia de género empleado por la institución, con el propósito de ajustarlo a la
evolución que ha experimentado en el derecho internacional de los derechos humanos
y de reducir la incertidumbre que a menudo suscita el encuadre de los casos en este
fenómeno. La necesidad de actualizar esta definición ha sido compartida por los y las
fiscales en el marco del Consejo de Política Criminal y en otras reuniones de trabajo
celebradas durante los últimos meses.
Que, en la actualidad, el Ministerio Público Fiscal caracteriza la violencia de género
como aquella que se ejerce contra la mujer por su condición de tal, siempre que exista
una situación de asimetría de poder respecto de su agresor. La definición comprende
sólo los hechos de violencia perpetrados por varones contra mujeres en el contexto de
una relación desigual de poder (cf. Resolución FG N° 250/2019). Sin embargo, la
violencia por razones de género ya no puede concebirse como un fenómeno
unidimensional, es decir, como una instancia exclusiva de subordinación de las
mujeres respecto de los varones. Por el contrario, la problemática es
significativamente más amplia, pues comprende todas las relaciones edificadas a partir
de ciertos modelos dominantes de masculinidad y feminidad, con sus respectivas
relaciones y jerarquías.
Que la literatura sobre teoría de género, masculinidades y diversidad sexual pone de
relieve que estas manifestaciones de violencia se relacionan con la imposición de
pautas hegemónicas derivadas de un modelo centrado en el varón cis, esto es, el
varón en el que coinciden la identidad de género y el sexo asignado al nacer. A estos
atributos, el modelo dominante agrega el de varón blanco, adulto, heterosexual,
propietario, alfabetizado y sin discapacidad (cf. al respecto Scott, J., "El género: una
categoría útil para el análisis histórico", en Amelang, J. y Nash, M. [eds.] Historia y
género: las mujeres en la Europa moderna y contemporánea, Valencia, Edicions
Alfons el Magnanim, Institució Valenciana d'Estudis i Investigació, 1990, pp. 23-56;
Connell, R., Masculinidades, México D. F., UNAM, 2003; Moore, H., "The problem of
explaining violence in the Social Sciences", en Gow, P. y Harvey, P. [eds.] Sex and
violence. Issues in representation and experience, London and New York, Routledge,
1994; Butler, J., El género en disputa: el feminismo y la subversión de la identidad, 1°
ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires Argentina, Paidós, 2016, entre muchos otros).
Que estas pautas hegemónicas, de raíz eminentemente patriarcal, no sólo cercenan el
ejercicio de la ciudadanía por parte de las mujeres en razón de su género; también
perjudican a muchas otras personas que se ven impedidas de gozar de sus derechos
y quedan expuestas a la discriminación y la marginación (cf. Maffía, D., "Políticas
públicas, varones y masculinidades: una ventana de oportunidad", en Ramírez
Rodríguez, J.C. y Uribe Vázquez, G. [coords.] Masculinidades. El juego de género de
los hombres en el que participan las mujeres, México D.F., Plaza y Valdés, S.A. de
C.V., 2008, pp. 187-200, [especialmente, p. 194]). Sobre esta base, la política pública
en la materia no sólo debe hacer visibles las relaciones de dominación y sometimiento
existentes en el vínculo varón-mujer, sino también revertir las pautas sociales que
degradan otros planes de vida. Lo que se cuestiona, entonces, es un modo de
concepción del poder que lo entiende como dominación del/de la "otro/a".
Que el desarrollo que tuvo lugar en el ámbito académico tiene un correlato en el plano
normativo; en particular, en la evolución del derecho internacional de los derechos
humanos. En este campo, asimismo, se extiende la noción bajo análisis a quienes se
encuentran en una posición subordinada debido a que su identidad de género es
devaluada por nuestra cultura.
Que, en este sentido, prevalece en la comunidad internacional la idea de que la
violencia de este tipo es una problemática que afecta los derechos más elementales
de las mujeres y de otras personas que sufren abusos por razones de género,
identidad de género o por la expresión de ésta. La violencia por razones de género se
refiere a la orientación sexual: la atracción física, emocional, erótica, afectiva o
espiritual que siente una persona por otra; la que se basa en la identidad de género,
en cambio, atañe a las identificaciones que alguien asume en un género, más allá de
la materialidad de su cuerpo biológico; por último, la que obedece a la expresión de
género concierne a las forma en la que las personas lo manifiestan: nombre,
vestimenta, comportamiento, intereses, afinidades, etc.
Que, de este modo, se reconoce que esta forma de violencia alcanza a otras personas
menospreciadas en la jerarquía social basada en el género, particularmente aquellas
que forman parte de la población LGTBIQ+. Esta sigla es una denominación colectiva
que abarca a las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans, intersex y queer; el
signo más, por su parte, da cuenta del carácter abierto de los grupos incluidos.
Que la Corte IDH tiene dicho que la orientación sexual y la identidad de género son
categorías protegidas por la Convención Americana bajo el término "otra condición
social", establecido en su artículo 1.1 (cf. caso "Atala Riffo y Niñas vs. Chile", sentencia
de 24 de febrero de 2012 [Fondo, Reparaciones y Costas]). En ese precedente, el
Tribunal sostuvo que los actos discriminatorios comprobados en el caso eran una
reproducción de estereotipos propios del contexto de "discriminación estructural e
histórica que han sufrido las minorías sexuales" (cf. párr. 267). La misma idea fue
reiterada en la Opinión Consultiva OC-24/17, del 24 de noviembre de 2017, titulada
"Identidad de género, igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.
Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y
los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y
alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos)".
Que, por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) remarcó
el vínculo que existe entre la discriminación y la violencia ejercidas contra las personas
LGTBIQ+, en un contexto social caracterizado por el predominio de prejuicios
estereotipados. Frente a ello, advirtió que la omisión de investigar adecuadamente
dichos crímenes puede interpretarse como una suerte de legitimación de este tipo de
violencia (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "Violencia contra Personas
Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América", OAS/Ser.L/V/II.rev.2, Doc.
36, 12 noviembre 2015, p. 52; 239). Y subrayó que "las normas sociales tradicionales
sobre género y sexualidad y la discriminación generalizada por parte de la sociedad
hacia las orientaciones e identidades no normativas, y respecto de personas cuyos
cuerpos difieren del estándar socialmente aceptado de los cuerpos masculinos y
femeninos, incentiva la violencia contra las personas LGBTI" (p. 50).
Que, en los últimos años, la República Argentina ha registrado avances significativos
en esta materia. La legislación local se ha adecuado en gran medida a los principios
consagrados por el derecho internacional de los derechos humanos; y, de esta
manera, ha alcanzado mayores niveles de igualdad sustancial y ha contribuido a
revertir el estigma social que padecen las personas LGTBIQ+. Entre las iniciativas
sancionadas por el Congreso Nacional se destacan la Ley de Matrimonio Igualitario
(Ley N° 26.618); la Ley de Identidad de Género (Ley N° 26.743); la modificación
introducida al Código Penal, que amplió el alcance de los crímenes de odio,
incluyendo las categorías de género, identidad de género y orientación sexual (Ley N°
26.791); y la Ley sobre Promoción del Acceso al Empleo Formal para personas
Travestis, Transexuales y Transgénero "Diana Sacayán - Lohana Berkins" (Ley N°
27.636).
Que, en función de lo expuesto, corresponde entender comprendidas dentro del
fenómeno de la violencia de género todas aquellas conductas que, por acción u
omisión, de manera directa o indirecta, en el ámbito público o en el privado, se realizan
en perjuicio de personas en razón de su género, su identidad o expresión de género y
su orientación sexual; y que afectan la vida, la libertad, la dignidad, la seguridad y la
integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial de las víctimas. La
violencia de género se reconduce así al modo en que se construyen las relaciones de
poder entre los géneros en nuestras sociedades y a los factores estructurales que
subordinan a las personas que no se ajustan a las pautas hegemónicas ya
mencionadas.
Que la definición escogida tiene dos derivaciones fundamentales. Por un lado, la
violencia de género no se circunscribe sólo a la que se ejerce contra las mujeres,
aunque ellas sean sus principales víctimas. Por otro lado, no todas las agresiones
contra mujeres y personas LGTBIQ+ se consideran instancias de violencia de género.
La inclusión de los hechos en esa categoría, y la consiguiente intervención de las
Fiscalías Especializadas, dependerá de la existencia de una relación desigual de
poder entre la persona agresora y la víctima o la comisión de la conducta criminal
motivada por razones de género, orientación sexual e identidad de género (o su
expresión). Si no se verifican estas circunstancias, se considera que el elemento de
género no ha sido determinante en la configuración de la conducta penal o
contravencional denunciada.
-V-
Que a fin de facilitar la identificación de los casos en virtud del nuevo alcance
conferido al concepto de violencia de género y asegurar una correcta implementación
práctica de todos los criterios y pautas de trabajo delineados en esta oportunidad, se
incorpora una Guía General de Actuación, incluida como Anexo II de la presente
resolución.
Que dicha guía procura optimizar el trabajo de los y las agentes del Ministerio Público
Fiscal, al establecer lineamientos y recomendaciones para el desarrollo de diferentes
tareas, desde la recepción de la denuncia hasta la adopción de decisiones definitivas
sobre cada caso particular. Asimismo, establece nuevas pautas de distribución y
acumulación de casos para garantizar la intervención de la misma Fiscalía en cada
una de las situaciones que involucran a las partes, a fin de poder garantizar la
adopción de las medidas de protección adecuadas, independientemente de la
configuración o no de una contravención o delito. Por tal motivo, se considera una
herramienta indispensable para el desempeño de las tareas de la institución en esta
materia.
-VI-
Que por Resolución FG N° 40/2021 se resolvió mantener la vigencia de distintos
criterios generales de actuación vinculados con los ejes y objetivos definidos en el
Plan Estratégico del Ministerio Público Fiscal 2020-2024. Sin embargo, se aclaró que
el contenido de los criterios en cuestión sería objeto de análisis y eventual
modificación, como parte del proceso de implementación de dicho Plan.
Que, por ello, corresponde pronunciarse aquí sobre el resto de los criterios generales
de actuación y demás instrucciones generales referidas a violencia de género.
Que, en este sentido, habré de mantener la vigencia de los criterios generales de
actuación establecidos por el artículo 3° de la Resolución FG N° 250/2019 y los
artículos 1° y 3° de la Resolución FG N° 219/2015.
Que, por otra parte, y en función de lo dispuesto por la Resolución FG N° 54/2020,
habré de modificar el artículo 1° de la Resolución FG N° 250/2019.
Que, asimismo, habré de disponer la derogación de las Resoluciones FG Nros.
16/2010; 147/2011; 136/2013; 168/2017; 62/2019; los artículos 4°, 5°, 6° y 8° a 23 de
la Resolución FG N° 531/2012; los artículos 2°, 4°, 6°, 7°, y 8° de la Resolución FG N°
219/2015 y el artículo 4° de la Resolución FG N° 250/2019.
-VII-
Que toda implementación de una política pública requiere el monitoreo constante y el
diseño de herramientas de evaluación para medir su impacto y la pertinencia de
realizar los ajustes necesarios, en el tiempo adecuado.
Que, en virtud de ello, encomendaré a la Secretaría General de Política Criminal y
Asistencia a la Víctima que, a través de su Oficina de Políticas de Planificación de
Políticas de Géneros y Diversidades, lleve a cabo el monitoreo y la evaluación
periódica de las decisiones que aquí se adoptan, mediante el diseño de métodos
participativos que incluyan a todas las áreas y sectores involucrados de esta Fiscalía
General, las Fiscalías de primera y segunda instancia y los Equipos Especializados en
Violencia de Género.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Departamento de Asuntos
Jurídicos, mediante la emisión del Dictamen DAJ N° 460/2021, no oponiendo reparos
legales al progreso de la presente.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto y en función de las facultades conferidas
por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
y los artículos 1°, 3, 5, 17 y 18 de la Ley N° 1903 -texto conforme Ley N° 6347-,
Artículo 1°.- ESTABLECER como CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que las
Fiscalías Especializadas en Violencia de Género deberán priorizar la investigación de
los casos de acuerdo con los siguientes criterios: a) gravedad de las conductas; b)
contexto de violencia; c) circunstancias particulares de las víctimas; y d) circunstancias
particulares de las personas imputadas. La evaluación de tales criterios se realizará
según las consideraciones efectuadas en el párrafo III, apartado 1, de la presente
resolución.
Artículo 2°.- ESTABLECER como CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que las
Fiscalías de Cámara tendrán a su cargo la revisión de todos los archivos dispuestos
en los casos que reúnan las siguientes condiciones: (i) investigaciones por la presunta
comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas (artículos 90 y 91 del Código
Penal), amenazas con armas (artículo 149 bis del Código Penal), tenencia y/o
portación de armas de fuego (artículo 189 bis del Código Penal), y desobediencia
referida al incumplimiento de medidas de protección (artículo 239 del Código Penal); y
(ii) investigaciones en las que se presenten al menos dos (2) de las siguientes
circunstancias de hecho: situación de maltrato o violencia crónicas; existencia de
niños, niñas, adolescentes o adultos mayores en calidad de víctimas directas o
indirectas; ausencia de redes de contención en auxilio de la víctima; denuncias previas
por violencia de género contra el presunto agresor, e incumplimiento de órdenes
judiciales por parte de éste. La revisión de la Fiscalía de Cámara será necesaria en
todos los casos en los que se verifiquen conjuntamente las pautas indicadas en (i) y
(ii), cualquiera sea el supuesto legal en razón del cual se pretenda disponer el archivo
de las actuaciones. Si la Fiscalía de Cámara interviniente no comparte el criterio
adoptado por la Fiscalía Especializada, deberá consignar expresamente la
interpretación del derecho de fondo que considera aplicable (y que justificaría la
continuidad del trámite); o, según el caso, indicar las medidas probatorias que
entiende deberían promoverse o completarse antes de tener por clausurada la
pesquisa.
Artículo 3°.- DISPONER que, antes de archivar un caso prioritario que reúna las
condiciones previstas en el artículo 2° de la presente resolución, las Fiscalías
Especializadas deberán identificarlo y ponerlo en conocimiento de la Fiscalía de
Cámara correspondiente, a fin de posibilitar su revisión.
Artículo 4°.- INSTRUIR a las Fiscalías de Cámara para que convoquen reuniones
mensuales de trabajo con los y las Fiscales Especializados/as en Violencia de Género
respecto de los cuales se desempeñan como instancia de alzada (cf. Resolución FG
N° 8/2021). Estos coloquios representarán instancias de articulación permanente para
el intercambio de experiencias e inquietudes sobre el desarrollo de las investigaciones,
y para el despliegue de estrategias destinadas a reducir en lo posible la litigación
interna.
Artículo 5°.- ENCOMENDAR a las áreas de apoyo de la Fiscalía General que adecúen
su organización a fin de colaborar con las Fiscalías Especializadas en Violencia de
Género en el cumplimiento del Criterio General de Actuación establecido en los
artículos 1° y 2° de la presente resolución. Los Equipos Especializados en Violencia de
Género, la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo y la Unidad de Flagrancia
ajustarán las pautas de trabajo determinadas en las Resoluciones FG Nros. 54/2020 y
49/2021, de modo de asegurar el encuadre preliminar oportuno de los hechos. El
Cuerpo de Investigaciones Judiciales pondrá sus recursos a disposición de las
Fiscalías Especializadas, con el objeto de lograr una investigación exhaustiva de los
casos considerados prioritarios por razones de política criminal.
Artículo 6°.- ESTABLECER como CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que, en los
casos correspondientes a delitos de acción pública dependientes de instancia privada,
las Fiscalías Especializadas en Violencia de Género deberán extremar los recaudos
previos a la decisión de archivo por falta de instancia. A tal fin, dichas dependencias
deberán indagar si la víctima: (i) ha recibido presiones u otros hostigamientos de parte
del presunto agresor o de su entorno familiar para que desista de la instancia; (ii)
cuenta con medios de vida independiente y con asistencia jurídica y psicológica para
peticionar ante las autoridades cuanto le corresponda; (iii) ha comprendido
acabadamente lo que significa "instar acción", de acuerdo con su nivel de instrucción;
(iv) tiene capacidad para entender adecuadamente las consecuencias que se siguen
de la petición que efectúa a las autoridades; y (v) se encuentra sumergida en un ciclo
de violencia que le impide tomar decisiones autónomamente. Estas pautas se
aplicarán en lo pertinente en materia contravencional.
Artículo 7°.- ESTABLECER como CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que, al
momento de determinar la existencia de un interés público que justifique prescindir de
la falta de instancia por parte de la víctima, las Fiscalías Especializadas en Violencia
de Género deberán ponderar: (i) la gravedad del delito considerando las circunstancias
del caso; (ii) la naturaleza de los daños causados a la víctima; (iii) el efecto que la
agresión provocó en los niños, niñas o adolescentes convivientes; (iv) la probabilidad
de que los hechos se repitan; (v) el estado actual de la relación entre la persona
víctima y la presunta responsable; (vi) el impacto que la acusación tendría en la
relación entre ambas personas, considerando la perspectiva de la víctima; (vii) los
antecedentes de violencia entre la persona víctima y la imputada; y (viii) la historia
criminal de la última. Estas pautas se aplicarán en lo pertinente en materia
contravencional.
Artículo 8°.- ESTABLECER como CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que la
consulta a la víctima acerca de su interés en la prosecución del trámite se realizará en
una única oportunidad, mediante la intervención del equipo interdisciplinario y
siguiendo los lineamientos de la Resolución FG N° 54/2020, de modo de recabar
información sobre la situación de vulnerabilidad de aquélla y sobre las características
particulares del contexto de violencia en el que se encuentra inmersa. Si la víctima se
opone a la formulación de la acusación contra la persona imputada, las Fiscalías
Especializadas en Violencia de Género deberán evaluar el caso según las pautas de
priorización consignadas en la presente resolución. En aquellos casos en los que el
archivo suscita automáticamente la revisión de la Fiscalía de Cámara, dichas
dependencias deberán realizar los mayores esfuerzos para esclarecer los hechos
mediante medios de prueba independientes a la declaración de la víctima. A tal fin,
deberá tenerse especialmente en cuenta el principio de amplitud probatoria aplicable
en la acreditación de los hechos de esta índole (cf. artículo 16, inc. "i", de la Ley
Nacional N° 26.485).
Artículo 9°.- APROBAR el Protocolo para la Investigación y Litigio de los casos de
Femicidio y Otros Crímenes Cometidos por Razones de Género, Orientación Sexual e
Identidad de Género o su Expresión, cuyo contenido se incorpora como ANEXO I a la
presente resolución.
Artículo 10.- DISPONER que los Equipos Especializados en Violencia de Género, las
Unidades de Flagrancia y las Fiscalías Especializadas en Violencia de Género
deberán identificar tempranamente aquellos casos que puedan motivar el desarrollo de
litigios estratégicos, de conformidad con las pautas previstas en el tercer párrafo, del
punto 6, del apartado III de la presente resolución.
Artículo 11.- ENCOMENDAR a las dependencias mencionadas en el artículo
precedente que registren en el sistema informático KIWI los casos seleccionados
como estratégicos, mediante una etiqueta que será añadida al efecto por la Secretaría
de Coordinación Administrativa, a través de su Oficina de Sistemas Informáticos y
Modernización. La Secretaría General de Política Criminal y Asistencia a la Víctima, a
través de su Oficina de Planificación de Políticas de Géneros y Diversidades,
elaborará un informe periódico en relación con el desempeño institucional en estos
procesos.
Artículo 12.- ESTABLECER como CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que, al
momento de prestar su conformidad u oposición a la suspensión del proceso a prueba
(artículo 217 del Código Procesal Penal de la C.A.B.A.), las Fiscalías Especializadas
en Violencia de Género deberán ponderar especialmente las siguientes pautas: (i) el
consentimiento informado de la víctima; (ii) el cumplimiento por parte de la persona
imputada de las medidas de protección y/o restrictivas que se hayan dispuesto en el
ámbito de la justicia penal y contravencional local, de conformidad con los
lineamientos de la Resolución FG N° 63/2020.; (iii) la inexistencia de razones de
gravedad o interés público que aconsejen la continuidad del trámite, o la ausencia de
circunstancias que tornen necesaria la realización del juicio público como parte del
desarrollo de líneas de litigio estratégico; (iv) la verificación de un compromiso serio de
la persona imputada de realizar una conducta que, dentro de sus posibilidades, se
aproxime a la reparación considerada satisfactoria a la luz de los estándares
internacionales de derechos humanos; (v) la disponibilidad de reglas de conducta
acordes con el perfil criminológico de la persona imputada. La evaluación de las
pautas mencionadas se realizará según las consideraciones efectuadas en el punto 7,
del apartado III de la presente resolución.
Artículo 13.- ENCOMENDAR a la Secretaría General de Política Criminal y Asistencia
a la Víctima que, a través de su Oficina de Control de Suspensión del Proceso a
Prueba, confeccione un registro específico y pormenorizado de los casos de violencia
de género, que permita evaluar el nivel de cumplimiento de las reglas de conducta.
Sobre la base de esa información, la Oficina de Planificación de Políticas de Géneros y
Diversidades, elaborará propuestas tendientes a mejorar cualitativa y
cuantitativamente la oferta de dispositivos.
Artículo 14.- ESTABLECER como CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que, a los
fines de la intervención de las Fiscalías Especializadas en Violencia de Género, se
entenderá por violencia de género toda conducta, acción u omisión que, de manera
directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, se ejerce contra
personas en razón de su género, su identidad y/o expresión de género y su orientación
sexual, afectando su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.
Artículo 15.- APROBAR la Guía General de Actuación en Violencia de Género, que se
integra a la presente resolución como ANEXO II.
Artículo 16.- MANTENER la vigencia de los criterios generales de actuación
establecidos por el artículo 3° de la Resolución FG N° 250/2019 y los artículos 1° y 3°
de la Resolución FG N° 219/2015.
Artículo 17.- MODIFICAR el artículo 1° de la Resolución FG N° 250/2019, el que
quedará redactado del siguiente modo:
"Establecer como criterio general de actuación que en todos aquellos casos en los que
se presente un contexto de violencia de género, los Equipos Especializados en
Violencia de Género dispondrán, mediante el Sistema KIWI, la intervención de la
Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo y/o del Equipo de Intervención
Domiciliaria, según corresponda. En aquellos supuestos de violencia de género en el
ámbito doméstico, la intervención deberá ser automática, a excepción de aquellos en
que corresponda proponer la incompetencia del fuero local o la conducta investigada
resulte manifiestamente atípica. En estos últimos, los Equipos Especializados podrán
requerir la intervención de las oficinas mencionadas teniendo en consideración las
características de cada caso. Se comunicarán a dichas oficinas, por la misma vía,
todos los actos procesales en los que participe la víctima. Todo ello, de conformidad
con lo previsto en el ANEXO I de la Resolución FG N° 54/20"
Artículo 18.- DEROGAR las Resoluciones FG Nros. 16/2010; 147/2011; 136/2013;
168/2017; 62/2019; los artículos 4°, 5°, 6° y 8° a 23 de la Resolución FG N° 531/2012;
los artículos 2°, 4°, 6°, 7° y 8° de la Resolución FG N° 219/2015 y el artículo 4° de la
Resolución FG N° 250/2019.
Artículo 19.- ENCOMENDAR a la Secretaría General de Política Criminal y Asistencia
a la Víctima que, a través de su Oficina de Políticas de Planificación de Políticas de
Géneros y Diversidades, evalúe la implementación de las decisiones adoptadas en la
presente resolución.
Artículo 20.- ENCOMENDAR a la Secretaría Judicial la elaboración de un compendio
normativo que incluya los criterios generales de actuación para el abordaje de los
hechos de violencia de género y los documentos aprobados a través de la presente
resolución.
Artículo 21.- REQUERIR a la Secretaría de Coordinación Administrativa que, a través
de su Oficina de Sistemas Informáticos y Modernización, arbitre los medios necesarios
para la adaptación del sistema de gestión KIWI de conformidad con los parámetros
que se detallan en la presente Resolución.
Artículo 22.- Regístrese; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal; y comuníquese a
la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a los Sres. Fiscales Generales
Adjuntos, a los/as Sres/as. Fiscales con Competencia en lo Penal, Contravencional y
de Faltas de Primera Instancia y de Cámara, al Tribunal Superior de Justicia, al
Consejo de la Magistratura, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional
y de Faltas (y por su intermedio a los/as Sres./as Jueces/zas de Primera Instancia), a
la Defensoría General, a la Asesoría General Tutelar y a los/as Sres/as. Secretarios/as
Generales, al Área de Asistencia Legal y Técnica y a todos los restantes integrantes
de este Ministerio Público Fiscal. Cumplido, archívese. Mahiqes