RESOLUCIÓN 219 2015 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

MODIFICA RESOLUCIÓN 16-FG-10 - CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN - LEY NACIONAL 26485 - LEY 4203 - FISCALES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y FALTAS - CASOS PENALES O CONTRAVENCIONALES DE VIOLENCIA DE GÉNERO A MEDIACIÓN CONCILIACIÓN - VÍCTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VÍCTIMA Y AL TESTIGO - GRABAR FILMAR ENTREVISTA - LEY 2303 - VIOLENCIA DOMÉSTICA - INTERVENCIÓN AL FISCAL DE CÁMARA - SECRETARIO GENERAL DE ACCESO A JUSTICIA - RESOLUCIÓN FG-531-2012 -  ENCOMENDAR A LA SECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA IMPLEMENTE CAMBIOS EN LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS - FISCALÍA GENERAL

Publicación:

23/12/2015

Sanción:

21/12/2015

Organismo:

FISCALÍA GENERAL


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Solicite el Texto Actualizado de la presente norma en: ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar

VISTO:

Los artículos N° 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

la Ley N° 1903 texto conforme Ley N° 4891-, la ley nacional 26.485, su decreto

reglamentario 1011/2010 y la ley 4.203 de la Legislatura de la CABA; y las

Resoluciones de Fiscalía General N° 16/10 y 531/12.

Y CONSIDERANDO:

-I-

Que, mediante Resolución FG N° 16/10 se implementaron una serie de medidas

tendientes a lograr un abordaje integral por parte de los representantes del Ministerio

Público Fiscal de los delitos y las contravenciones acaecidas en un contexto de

violencia doméstica.

Dicha problemática, tal como se advirtiera en esa ocasión, resulta efectivamente un

flagelo que requiere prioritaria atención por parte de los organismos judiciales, sin caer

en la mera concentración de recursos burocráticos y pensando en herramientas

innovadoras para enfrentar una conflictiva culturalmente arraigada en la sociedad y,

por tanto, incluso en los operadores de las instituciones que deben velar por su

erradicación.

Tal enfoque y la experiencia recogida desde el dictado de la resolución mencionada,

me llevan a la necesidad de intensificar y replantear algunos de los mecanismos de

resguardo que surgen de ella y de la Resolución FG Nro. 531/12,

-II-

En este sentido, en primer lugar, corresponde receptar los cambios de paradigma

imperantes en la materia, que han tenido reflejo en la normativa

En efecto, el art. 28 de la ley nacional 26.485 establece que quedan prohibidas las

audiencias de mediación y conciliación en el marco de procesos por violencia de

género.

Dicha disposición fue prevista en el capítulo referido a las normas procesales que

acompañaron las disposiciones tendientes a la protección integral de la mujer respecto

de la violencia de género, razón por la cual era lógico entender que no regía para la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de lo establecido por el art. 75 inc. 12 de

la Constitución Nacional.

En ese marco, se dictó la Resolución FG N° 16/2010, referida a la actuación del

Ministerio Público Fiscal de esta ciudad en materia de violencia doméstica y que en su

artículo 2° estableció como criterio general de actuación que cuando se disponga

iniciar un proceso de mediación en los términos del art. 204 inc. 2 del Código Procesal

Penal, se deberá contar con un informe previo de la Oficina de Asistencia a la Víctima

y al Testigo acerca de su viabilidad y conveniencia.

Sin embargo, con fecha 28 de junio de 2012, mediante la ley 4.203 la Legislatura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió lisa y llanamente -es decir, en su totalidad-

a la ley 26.485, lo que significa que otorgó vigencia en nuestro ámbito de competencia

a las normas procesales antes mencionadas.

En punto a ello, cabe considerar que sin perjuicio de las virtudes que en general tiene

la mediación como método para solucionar conflictos evitando su judicialización, en el

tema que nos ocupa se ha demostrado que difícilmente se den las situaciones de

paridad de fuerzas y voluntariedad propias del tipo de procedimiento mencionado,

razón por la cual coincido con la prohibición legal referida.

Consecuentemente, cabe entender que en materia de violencia de género no resultan

admisibles por nuestro ordenamiento jurídico las audiencias de mediación y

conciliación y corresponde por lo tanto dejar sin efecto lo establecido en el art. 2 de la

Resolución FG 16/2010.

A todo evento, corresponde señalar que las consideraciones aquí vertidas resultan

abarcativas de las infracciones a la ley 13.944, respecto de las cuales la víctima

directa resulta ser el niño y en la mayoría de los casos resulta indirectamente

perjudicada la madre, aunque desde otra perspectiva, constituyendo un caso de

violencia doméstica de tipo económica. Nótese en este punto que la ley nacional

26.485 incluye dentro de la violencia contra la mujer de tipo económica y patrimonial

"la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o

patrimoniales de la mujer a través de: (...) c) La limitación de los recursos económicos

destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables

para vivir una vida digna" (art. 5, inciso 4° c); mientras que el anexo de su decreto

reglamentario 1011/2010, establece que "En los casos en que las mujeres víctimas de

violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as

menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables

para que las mujeres tengan una vida digna".

En ese marco, nos encontramos con que el delito de incumplimiento de los deberes de

asistencia familiar es de peligro abstracto y se consuma cuando el sujeto activo no

aporta los bienes necesarios para la subsistencia de las personas a su cargo. Sin

embargo, la experiencia recogida indica que a partir de la posibilidad de someter el

caso a mediación, se ha desnaturalizado la concepción del tipo de delito pues se lo

pasó a considerar como de lesión patrimonial.

Si bien soy partidario de la mediación como medio de solución de conflictos aún en el

marco del proceso penal, es necesario considerar que no todos los tipos de delitos

pueden recibir el mismo tratamiento en este aspecto y en los de peligro abstracto, aún

con víctimas determinables, la composición del conflicto es difícil de aprehender

conceptualmente; porque solamente podría entenderse como el compromiso sincero

por parte del imputado de someterse al mandato normativo y cumplir con sus

obligaciones en lo sucesivo. Es decir, comprometerse a cumplir con la ley.

Desde esta perspectiva, el riesgo legalmente previsto en abstracto ya ocurrió y si

alguien, como el otro progenitor o los abuelos de los menores o el Estado, se hizo

cargo de suplir la omisión, el resarcimiento pecuniario consecuente tiene otra

naturaleza y, al no vincularse intrínsecamente y en forma directa con el objeto del

proceso, aún cuando fuera consecuencia del hecho, no puede ser la causa eficiente

del abandono de la acción.

La consideración de la madre de los menores víctimas como otra víctima indirecta por

parte de las normas que definen la violencia de género no modifica lo antes expuesto,

pues aún cuando no en todos los casos es la madre quien se hizo cargo de la

manutención de los menores, ciertamente cuando ella quedó a su cargo el abandono

de los niños la coloca ante una situación de angustia particular, pues al estrés

emocional debe sumarse el esfuerzo no compartido para la manutención. Sin embargo

y como ya se señaló, aún cuando pueda en tales casos mensurarse pecuniariamente

el perjuicio, no es la víctima principal y la figura típica remite a otra cuestión, como es

forzar al obligado a asumir una conducta activa y permanente relativa al cumplimiento

de sus obligaciones alimentarias, de manera que el resarcimiento económico en

cuestión no suple los fines generales previstos en la ley que tipifica la conducta.

Por lo tanto, no corresponde hacer excepciones en este aspecto respecto de la

restricción de la mediación como vía para la solución del conflicto en los términos del

art. 204 del Código Procesal Penal.

-III-

Paralelamente, considero prioritario concentrar los esfuerzos en reforzar la voluntad de

las víctimas de hechos cometidos en contextos de violencia doméstica, en el

entendimiento de que esta resulta ser la clave para lograr con mayor eficacia avances

en las investigaciones y -en muchos casos- interferir en lo que se conoce como

"círculo o ciclo de la violencia", para reducir reiteraciones de episodios de violencia.

En esa línea, entiendo que corresponde agotar los esfuerzos para evitar la innecesaria

revictimización y que no sea entonces el propio trámite del caso el que desaliente a las

víctimas para colaborar con la pesquisa. Es necesario, entonces, fortalecer su

determinación en ese sentido.

Por ello, en todo caso de violencia doméstica deberán redoblarse los esfuerzos para

que el/la Fiscal o excepcionalmente el/la Secretario/a - al comienzo de la

investigación mantenga una entrevista personal con la víctima, para recién, luego de

ello, evaluar el temperamento a adoptar. Esto permitirá incluso que quien

eventualmente lleve el caso adelante tenga un acabado conocimiento del alcance de

sus dichos, circunstancias, etc., lo que resulta de relevancia, teniendo en cuenta el

peso de su valor probatorio en estos supuestos ante hechos que suelen producirse

en la intimidad del hogar- y de ese modo evaluar, por las características del hecho en

particular, las decisiones estratégicas que correspondan.

Tales entrevistas deberán realizarse con la presencia de un Oficial de Contacto de la

Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, en la menor cantidad de veces posible,

a fin de evitar el desgaste que implica la reiteración de presentaciones innecesarias

ante el Ministerio Público Fiscal.

En la misma línea, en aquellos casos en los que la única prueba de los hechos sean

los dichos de la víctima y ésta manifieste expresa y libremente, ante el/la Fiscal en

persona o excepcionalmente el/la Secretario/a - con la presencia del mencionado

Oficial de Contacto, su intención de que no se continúe con la investigación, podrá

disponerse el archivo por principio de oportunidad (art. 199 inc e) del Código Procesal

Penal) en los casos de bajo y mediano riesgo, según se analizará más adelante. La

presencia del Oficial de Contacto de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo

permitirá brindar adecuada información y contención a las damnificadas, por parte de

una oficina no comprometida con la investigación, sino prioritariamente con la

asistencia de las víctimas.

Las entrevistas mencionadas deberán ser grabadas y/o filmadas, para que quede un

adecuado registro del alcance de las manifestaciones de la víctima.

Asimismo, deberán extremarse los esfuerzos para que todo archivo que se disponga

sea fehacientemente notificado a la denunciante, con el objeto de que tome efectivo

conocimiento de la decisión adoptada, los motivos que la fundamentan, los derechos

que en su caso- como consecuencia posee y la posibilidad de recibir asistencia,

asesoramiento y acompañamiento por parte de la Oficina de Asistencia a la Víctima y

al Testigo a los fines de solicitar la revisión del temperamento adoptado.

-IV-

Sin perjuicio de lo expuesto en los puntos precedentes, lo cierto es que la experiencia

acumulada en el fuero en la gestión de numerosos casos de violencia de género en

particular doméstica-, indica que muchos conflictos que dieran lugar a denuncias se

diluyen en poco tiempo y que la continuación del proceso termina siendo

contraproducente para la convivencia pacífica de las partes involucradas, tanto por

haber reanudado la vida familiar, como por haber cesado la situación que pudo haber

motivado la situación crítica inicial por múltiples y variadas circunstancias.

Previendo esas hipótesis, el art. 3 de la Resolución FG 16/2010 estableció la

prohibición de archivo en los términos de los arts. 199 inc. e y 200 del Código Procesal

Penal de la CABA (cuando no se justifica la persecución), "salvo que se verifique que

el suceso ha resultado insignificante para la propia víctima y, adicionalmente, se

posean suficientes elementos de juicio que evidencien que el mismo no se produce en

un contexto de reiterada violencia doméstica".

En realidad, parte de los casos que se remiten actualmente a mediación tienen las

características apuntadas precedentemente, por lo que, ante la prohibición legal

respecto de tal salida alternativa al juicio, queda la posibilidad del archivo cuando la

persecución penal o contravencional sea injustificada para las características del

conflicto.

Sin embargo, atento la naturaleza de los casos de violencia de género, es necesario

garantizar también que la decisión provenga de un acabado conocimiento de las

circunstancias del caso, a partir de un contacto directo de el/la Fiscal a cargo de la

investigación con la víctima. Por lo tanto, corresponde agregar a lo establecido en el

art. 3 de la Resolución FG 17/2010 que sólo procederá el archivo por esas causales

cuando el/la Fiscal haya escuchado personalmente a la víctima.

-V-

Ahora bien, ante el fortalecimiento de la posición de la víctima que estas medidas

importan, corresponde readaptar la revisión automática por parte de las Fiscalías de

Cámara prevista en el art. 4° de la Res. FG 16/10, a fin de evitar una intervención

meramente burocrática.

En efecto, entre tantas otras acciones, a través del artículo 4°, primer párrafo, de la

mentada resolución se estableció como criterio general de actuación que "en todos

aquellos casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica, de todo

archivo que se dicte deberá darse intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a

efectos de que revise la decisión adoptada".

Según sus considerandos, con ese mecanismo se lograba "garantizar un debido

control respecto de la resolución que ordene archivar un caso de este tipo" y "dotar a

la decisión de una mayor dosis de consenso y legitimidad". Asimismo, se dejó sentado

que "sin perjuicio de contar siempre con una víctima, su especial situación de

vulnerabilidad hace que en muchas ocasiones la decisión de archivo la desmotive para

requerir la revisión de tal decisión y la conduzca a conformarse con ella".

Sin embargo, con posterioridad, y luego de un análisis cualitativo y cuantitativo de los

casos sucedidos en un contexto de violencia doméstica, la Resolución FG N° 531/12

profundizó el abordaje de esta temática estableciendo nuevos parámetros de trabajo

con base en los indicadores del nivel de riesgo.

En esa oportunidad, la actualización de los baremos utilizados para la conformación

del informe de evaluación de riesgo -que facilita su catalogación en alto, medio y bajo-

permitió fijar modalidades de trabajo que se ajustan a las particularidades de cada

caso, con la finalidad de desplegar los mecanismos y las herramientas de asistencia,

contención y protección de derechos adecuados a las características e intensidad del

riesgo que presentan.

A modo de ejemplo, la metodología de asignación de casos de violencia doméstica a

las fiscalías fue modificada utilizando el nivel de riesgo detectado para determinar si el

caso tramitaría ante una especializada en violencia doméstica -riesgo alto- o bien si

quedaría en cabeza de las restantes -riesgo medio o bajo- (ver artículos 10 y 13 de la

Resolución FG N° 531/12).

La adopción de medidas como la señalada en el párrafo anterior ha permitido hacer

frente de manera eficiente al aumento exponencial de la carga de trabajo a raíz de las

crecientes denuncias por supuestos de violencia doméstica en los últimos años.

Entonces, ante estas implementaciones, combinadas con las medidas precedentes

tendientes al fortalecimiento del rol de la víctima, el mantenimiento de la revisión

automática en los términos previstos en la Res. FG 16/10 para todos los casos, en vez

de propender a su mejor protección, sólo aporta una mayor carga burocrática en

algunos de ellos y en otros se recarga innecesariamente la participación de la víctima

en el proceso, cuando ya hubo un/a Fiscal que evaluó la situación.

En este contexto, en los casos de violencia doméstica contra la mujer con evaluación

de riesgo mediano y bajo, el criterio de los/las magistrados/as del Ministerio Público

Fiscal para disponer el archivo de las actuaciones con los resguardos mencionados

debe considerarse adecuado en la medida que hayan escuchado personalmente a la

víctima en el curso del proceso, cuando fuera posible convocarla, y por lo tanto no se

justifica la revisión de el/la Fiscal de Cámara; pero, es pertinente mantener vigente el

sistema de revisión automática de los archivos en supuestos en los que haya habido

alguna evaluación de riesgo alto o altísimo, pues ello garantiza el doble control de las

decisiones adoptadas en situaciones de marcado estado de vulnerabilidad de la

víctima y, a la vez, optimiza la eficiencia del mecanismo de revisión para los de mayor

relevancia.

Cabe tener en cuenta que en los casos de violencia doméstica con riesgo medio o

bajo, los baremos utilizados para diferenciar el nivel de riesgo permiten suponer que

las víctimas se encuentran en mejor posición para ejercer libremente los derechos que

la ley procesal les otorga en esta materia.

En virtud de ello, en estos supuestos el resorte para activar el mecanismo de revisión

del archivo quedará en manos de la víctima, denunciante y/o damnificado tal como lo

estipula la ley vigente, para lo cual no sólo cuentan con los canales de acceso a la

justicia que facilitan el ejercicio efectivo de sus derechos sino también con la asistencia

jurídica que en ese aspecto brinda la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.

-VI-

En este punto, cabe reiterar que es necesario garantizar que la respuesta a brindar por

el sistema penal y contravencional en materia de violencia doméstica sea adecuada a

las características de cada caso en particular y por ello es prioritario garantizar que el

contacto con las víctimas no sea burocrático.

Para ello, el funcionamiento de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo debe

adecuarse a las necesidades operativas de las fiscalías, para lo cual debe estar en

condiciones de dar rápida respuesta a los pedidos de informes en temas

particularmente sensibles como los casos de violencia doméstica.

Así, resulta adecuado avanzar hacia un sistema en el cual cada víctima de violencia

doméstica tenga asignada un/a Oficial de Contacto, de manera que conforme el nivel

de riesgo y las particularidades de cada caso exista un vínculo personalizado entre la

persona damnificada y el/la operador/a de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al

Testigo.

A partir de esa vinculación, el/la Oficial de Contacto debería mantener un contacto

periódico con la víctima, de modo que ella esté en todo momento ubicada, sea

debidamente contenida en cuanto a sus temores por causa del proceso y sea posible

mantener actualizado el informe de riesgo ante los posibles requerimientos de la

Fiscalía.

Por ello, corresponde encomendar al señor Secretario General de Acceso a Justicia

que ponga en marcha un plan piloto en ese sentido, que prevea entrevistas semanales

para los casos de alto y altísimo riesgo y quincenales para los de mediano riesgo, a fin

de verificar la viabilidad del sistema.

-VII-

Finalmente, en el punto dispositivo 8° de la Resolución FG N° 532/2012 se estableció

que corresponde asignar al Fiscal que intervino en primer término en los casos de

violencia doméstica con igual imputado y/o víctima, sin perjuicio del estado procesal en

que se encuentre el caso precedente y el nivel de riesgo detectado en ese momento o

aquel que se verifique en el futuro.

Más allá de la loable intención de dicha disposición, tendiente a evitar la

revictimización y lograr el adecuado tratamiento de los conflictos recurrentes, lo cierto

es que ante el modo en que quedó redactada se produjeron en la práctica algunas

situaciones inconvenientes, pues se plantearon conexidades solamente por la

reiteración de víctima o imputado, cuando el conflicto quizás no tenía vínculo exacto

con el anterior o el tiempo transcurrido entre uno y otro hecho no justificaba la

intervención de la misma Fiscalía.

Consecuentemente, a fin de evitar ese tipo de situaciones que exceden la intención de

la pauta que nos ocupa, considero pertinente modificarla y aclarar que corresponde la

conexidad solamente cuando se refiera a un conflicto entre las mismas partes y/o en el

marco del mismo conflicto, cuando la víctima ya posea denuncias en este fuero, el

último de los hechos precedentes no tenga una antigüedad superior a un año contado

desde la denuncia y se encuentre en investigación o haya sido archivado con un

temperamento no definitivo.

Por ello, en función de las facultades conferidas por los arts. 124 y 125 de la

Constitución de la Ciudad y los arts. 1, 3, 17, 18, 22 y concordantes de la Ley 1903

texto conforme Ley 4891-;

EL FISCAL GENERAL

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1°: DEROGAR el art. 2 de la Resolución FG N° 16/2010 y ESTABLECER

COMO CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que, conforme lo establecido por el art.

28 de la ley nacional 26.485, a la que adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

(Ley 4203), los/las Fiscales en lo Penal, Contravencional y Faltas no deben derivar

casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación y/o

conciliación.

Artículo 2°: ESTABLECER como CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN, que en todo

caso de violencia doméstica deberán redoblarse los esfuerzos para procurar que el/la

Fiscal entreviste personalmente a la víctima o excepcionalmente lo haga el/la

Secretario/a de la Fiscalía, con la presencia de un/a operador/a de la Oficina de

Asistencia a la Víctima y al Testigo, debiendo grabarse y/o filmarse la entrevista, para

recién luego de ello evaluar el temperamento a adoptar.

Artículo 3°: ESTABLECER como CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN, que deberán

extremarse los esfuerzos en las notificaciones a las denunciantes de todo archivo que

se disponga en casos de violencia de género, a efectos de que tomen conocimiento

fehaciente de la decisión adoptada, los motivos que la fundamentan, los derechos que

en su caso- como consecuencia poseen y la posibilidad de recibir asistencia,

asesoramiento y acompañamiento por parte de la Oficina de Asistencia a la Víctima y

al Testigo a los fines de solicitar la revisión del temperamento adoptado.

Artículo 4°: MODIFICAR el Art. 3 de la Resolución de Fiscalía General N° 16/2010, que

quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 3°.- ESTABLECER COMO CRITERIO

GENERAL DE ACTUACIÓN que los/las fiscales no podrán archivar casos penales o

contravencionales acudiendo al supuesto previsto por los arts. 199 inc. e) y 200 de la

Ley 2303, cuando se trate de hechos que se presenten en un contexto de violencia

doméstica conforme las definiciones dadas en el acápite I de la presente resolución,

salvo que se verifique que el suceso ha resultado insignificante para la propia víctima,

el Fiscal la haya escuchado personalmente o excepcionalmente el/la Secretario/a

durante el proceso, en la medida de lo posible, en audiencia grabada y/o filmada y,

adicionalmente, se posean suficientes elementos de juicio que evidencien que el

hecho no se produjo en un contexto de reiterada violencia doméstica".

Artículo 5°: MODIFICAR PARCIALMENTE el primer párrafo del artículo 4° de la

Resolución FG N° 16/10, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ESTABLECER COMO CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que en todos aquellos

casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica con alguna

evaluación de riesgo alto o altísimo, de todo archivo que se dicte deberá darse

intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a efectos de que revise la decisión

adoptada".

Artículo 6°: ENCOMENDAR al señor Secretario General de Acceso a Justicia que en

el ámbito de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo se dé comienzo de

inmediato a una experiencia piloto con los casos de violencia doméstica de mediano,

alto y altísimo riesgo, consistente en que a cada víctima se le asigne un/a Oficial de

Contacto, que mantenga un contacto periódico con ella, semanal en los casos de

altísimo y alto riesgo y quincenal en los de mediano riesgo, de manera que se la tenga

ubicada en forma permanente, se le brinde la contención que corresponda en el marco

del proceso y se mantenga actualizado el informe ante los posibles requerimientos de

la Fiscalía interviniente.

Artículo 7°: MODIFICAR el art. 8° de la Resolución FG N° 531/2012, que quedará

redactado de la siguiente manera: "Art.8° ESTABLECER, que todo caso que presente

un contexto de violencia doméstica que involucre a las mismas partes - como víctima y

victimario- o forme parte un mismo conflicto, que haya motivado denuncias en esta

jurisdicción, será asignado al equipo fiscal que intervino en primer término, siempre

que el precedente se encuentre en investigación o haya sido archivado pero con un

temperamento no definitivo, sin perjuicio del nivel de riesgo detectado en ese momento

o aquel que se verifique en el futuro. La conexidad no será procedente cuando entre el

hecho nuevo y el último anterior hubiera transcurrido más de 1 año desde la

denuncia".

Artículo 8°: ENCOMENDAR a la Secretaria de Coordinación Administrativa que

implemente los cambios en los sistemas informáticos que sean necesarios para el

cumplimiento de lo aquí establecido.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

con carácter de urgente y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal;

comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a los Sres.

Fiscales con Competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de Primera

instancia y de Cámara, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura,

a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas y por su

intermedio a los Sres. Jueces de Primera Instancia, a la Defensoría General, a la

Asesoría General Tutelar y a los Sres. Secretarios Generales y, oportunamente,

archívese. Cevasco

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 7 de la Resolución 219-FG-15, modifica el art. 8 de la Resolución FG-531-2012.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 18 de la Resolución N° 65-FG/21 deroga los articulos 2, 4, 6, 7 y 8 de la Resolución N° 219-FG/15.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art.1 Resolucion 40-FG-21 mantiene vigencia de los criterios generales de actuación establecidos<br />por Resolucion 219-FG-15..</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 10 de la Resolución 168-FG-17, deroga el artículo 5 de la Resolución 219-FG-15.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Resolución 219-FG-15, deroga el art. 2 de la Resolución FG-16-2010.</p><p>Art. 4, modifica el art. 3.</p><p>Art. 5, modifica parcialmente el primer párrafo del art. 4.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 303-FG-18 establece competencia en cabeza de Fiscalías de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en el marco del criterio general de actuación de la Resolución 219-FG-15.</p>