RESOLUCIÓN 219 2015 FISCALÍA GENERAL
Síntesis:
MODIFICA RESOLUCIÓN 16-FG-10 - CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN - LEY NACIONAL 26485 - LEY 4203 - FISCALES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y FALTAS - CASOS PENALES O CONTRAVENCIONALES DE VIOLENCIA DE GÉNERO A MEDIACIÓN CONCILIACIÓN - VÍCTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VÍCTIMA Y AL TESTIGO - GRABAR FILMAR ENTREVISTA - LEY 2303 - VIOLENCIA DOMÉSTICA - INTERVENCIÓN AL FISCAL DE CÁMARA - SECRETARIO GENERAL DE ACCESO A JUSTICIA - RESOLUCIÓN FG-531-2012 - ENCOMENDAR A LA SECRETARIA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA IMPLEMENTE CAMBIOS EN LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS - FISCALÍA GENERAL
Publicación:
23/12/2015
Sanción:
21/12/2015
Organismo:
FISCALÍA GENERAL
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VISTO:
Los artículos N° 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
la Ley N° 1903 texto conforme Ley N° 4891-, la ley nacional 26.485, su decreto
reglamentario 1011/2010 y la ley 4.203 de la Legislatura de la CABA; y las
Resoluciones de Fiscalía General N° 16/10 y 531/12.
Y CONSIDERANDO:
-I-
Que, mediante Resolución FG N° 16/10 se implementaron una serie de medidas
tendientes a lograr un abordaje integral por parte de los representantes del Ministerio
Público Fiscal de los delitos y las contravenciones acaecidas en un contexto de
violencia doméstica.
Dicha problemática, tal como se advirtiera en esa ocasión, resulta efectivamente un
flagelo que requiere prioritaria atención por parte de los organismos judiciales, sin caer
en la mera concentración de recursos burocráticos y pensando en herramientas
innovadoras para enfrentar una conflictiva culturalmente arraigada en la sociedad y,
por tanto, incluso en los operadores de las instituciones que deben velar por su
erradicación.
Tal enfoque y la experiencia recogida desde el dictado de la resolución mencionada,
me llevan a la necesidad de intensificar y replantear algunos de los mecanismos de
resguardo que surgen de ella y de la Resolución FG Nro. 531/12,
-II-
En este sentido, en primer lugar, corresponde receptar los cambios de paradigma
imperantes en la materia, que han tenido reflejo en la normativa
En efecto, el art. 28 de la ley nacional 26.485 establece que quedan prohibidas las
audiencias de mediación y conciliación en el marco de procesos por violencia de
género.
Dicha disposición fue prevista en el capítulo referido a las normas procesales que
acompañaron las disposiciones tendientes a la protección integral de la mujer respecto
de la violencia de género, razón por la cual era lógico entender que no regía para la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de lo establecido por el art. 75 inc. 12 de
la Constitución Nacional.
En ese marco, se dictó la Resolución FG N° 16/2010, referida a la actuación del
Ministerio Público Fiscal de esta ciudad en materia de violencia doméstica y que en su
artículo 2° estableció como criterio general de actuación que cuando se disponga
iniciar un proceso de mediación en los términos del art. 204 inc. 2 del Código Procesal
Penal, se deberá contar con un informe previo de la Oficina de Asistencia a la Víctima
y al Testigo acerca de su viabilidad y conveniencia.
Sin embargo, con fecha 28 de junio de 2012, mediante la ley 4.203 la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió lisa y llanamente -es decir, en su totalidad-
a la ley 26.485, lo que significa que otorgó vigencia en nuestro ámbito de competencia
a las normas procesales antes mencionadas.
En punto a ello, cabe considerar que sin perjuicio de las virtudes que en general tiene
la mediación como método para solucionar conflictos evitando su judicialización, en el
tema que nos ocupa se ha demostrado que difícilmente se den las situaciones de
paridad de fuerzas y voluntariedad propias del tipo de procedimiento mencionado,
razón por la cual coincido con la prohibición legal referida.
Consecuentemente, cabe entender que en materia de violencia de género no resultan
admisibles por nuestro ordenamiento jurídico las audiencias de mediación y
conciliación y corresponde por lo tanto dejar sin efecto lo establecido en el art. 2 de la
Resolución FG 16/2010.
A todo evento, corresponde señalar que las consideraciones aquí vertidas resultan
abarcativas de las infracciones a la ley 13.944, respecto de las cuales la víctima
directa resulta ser el niño y en la mayoría de los casos resulta indirectamente
perjudicada la madre, aunque desde otra perspectiva, constituyendo un caso de
violencia doméstica de tipo económica. Nótese en este punto que la ley nacional
26.485 incluye dentro de la violencia contra la mujer de tipo económica y patrimonial
"la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o
patrimoniales de la mujer a través de: (...) c) La limitación de los recursos económicos
destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables
para vivir una vida digna" (art. 5, inciso 4° c); mientras que el anexo de su decreto
reglamentario 1011/2010, establece que "En los casos en que las mujeres víctimas de
violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as
menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables
para que las mujeres tengan una vida digna".
En ese marco, nos encontramos con que el delito de incumplimiento de los deberes de
asistencia familiar es de peligro abstracto y se consuma cuando el sujeto activo no
aporta los bienes necesarios para la subsistencia de las personas a su cargo. Sin
embargo, la experiencia recogida indica que a partir de la posibilidad de someter el
caso a mediación, se ha desnaturalizado la concepción del tipo de delito pues se lo
pasó a considerar como de lesión patrimonial.
Si bien soy partidario de la mediación como medio de solución de conflictos aún en el
marco del proceso penal, es necesario considerar que no todos los tipos de delitos
pueden recibir el mismo tratamiento en este aspecto y en los de peligro abstracto, aún
con víctimas determinables, la composición del conflicto es difícil de aprehender
conceptualmente; porque solamente podría entenderse como el compromiso sincero
por parte del imputado de someterse al mandato normativo y cumplir con sus
obligaciones en lo sucesivo. Es decir, comprometerse a cumplir con la ley.
Desde esta perspectiva, el riesgo legalmente previsto en abstracto ya ocurrió y si
alguien, como el otro progenitor o los abuelos de los menores o el Estado, se hizo
cargo de suplir la omisión, el resarcimiento pecuniario consecuente tiene otra
naturaleza y, al no vincularse intrínsecamente y en forma directa con el objeto del
proceso, aún cuando fuera consecuencia del hecho, no puede ser la causa eficiente
del abandono de la acción.
La consideración de la madre de los menores víctimas como otra víctima indirecta por
parte de las normas que definen la violencia de género no modifica lo antes expuesto,
pues aún cuando no en todos los casos es la madre quien se hizo cargo de la
manutención de los menores, ciertamente cuando ella quedó a su cargo el abandono
de los niños la coloca ante una situación de angustia particular, pues al estrés
emocional debe sumarse el esfuerzo no compartido para la manutención. Sin embargo
y como ya se señaló, aún cuando pueda en tales casos mensurarse pecuniariamente
el perjuicio, no es la víctima principal y la figura típica remite a otra cuestión, como es
forzar al obligado a asumir una conducta activa y permanente relativa al cumplimiento
de sus obligaciones alimentarias, de manera que el resarcimiento económico en
cuestión no suple los fines generales previstos en la ley que tipifica la conducta.
Por lo tanto, no corresponde hacer excepciones en este aspecto respecto de la
restricción de la mediación como vía para la solución del conflicto en los términos del
art. 204 del Código Procesal Penal.
-III-
Paralelamente, considero prioritario concentrar los esfuerzos en reforzar la voluntad de
las víctimas de hechos cometidos en contextos de violencia doméstica, en el
entendimiento de que esta resulta ser la clave para lograr con mayor eficacia avances
en las investigaciones y -en muchos casos- interferir en lo que se conoce como
"círculo o ciclo de la violencia", para reducir reiteraciones de episodios de violencia.
En esa línea, entiendo que corresponde agotar los esfuerzos para evitar la innecesaria
revictimización y que no sea entonces el propio trámite del caso el que desaliente a las
víctimas para colaborar con la pesquisa. Es necesario, entonces, fortalecer su
determinación en ese sentido.
Por ello, en todo caso de violencia doméstica deberán redoblarse los esfuerzos para
que el/la Fiscal o excepcionalmente el/la Secretario/a - al comienzo de la
investigación mantenga una entrevista personal con la víctima, para recién, luego de
ello, evaluar el temperamento a adoptar. Esto permitirá incluso que quien
eventualmente lleve el caso adelante tenga un acabado conocimiento del alcance de
sus dichos, circunstancias, etc., lo que resulta de relevancia, teniendo en cuenta el
peso de su valor probatorio en estos supuestos ante hechos que suelen producirse
en la intimidad del hogar- y de ese modo evaluar, por las características del hecho en
particular, las decisiones estratégicas que correspondan.
Tales entrevistas deberán realizarse con la presencia de un Oficial de Contacto de la
Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, en la menor cantidad de veces posible,
a fin de evitar el desgaste que implica la reiteración de presentaciones innecesarias
ante el Ministerio Público Fiscal.
En la misma línea, en aquellos casos en los que la única prueba de los hechos sean
los dichos de la víctima y ésta manifieste expresa y libremente, ante el/la Fiscal en
persona o excepcionalmente el/la Secretario/a - con la presencia del mencionado
Oficial de Contacto, su intención de que no se continúe con la investigación, podrá
disponerse el archivo por principio de oportunidad (art. 199 inc e) del Código Procesal
Penal) en los casos de bajo y mediano riesgo, según se analizará más adelante. La
presencia del Oficial de Contacto de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo
permitirá brindar adecuada información y contención a las damnificadas, por parte de
una oficina no comprometida con la investigación, sino prioritariamente con la
asistencia de las víctimas.
Las entrevistas mencionadas deberán ser grabadas y/o filmadas, para que quede un
adecuado registro del alcance de las manifestaciones de la víctima.
Asimismo, deberán extremarse los esfuerzos para que todo archivo que se disponga
sea fehacientemente notificado a la denunciante, con el objeto de que tome efectivo
conocimiento de la decisión adoptada, los motivos que la fundamentan, los derechos
que en su caso- como consecuencia posee y la posibilidad de recibir asistencia,
asesoramiento y acompañamiento por parte de la Oficina de Asistencia a la Víctima y
al Testigo a los fines de solicitar la revisión del temperamento adoptado.
-IV-
Sin perjuicio de lo expuesto en los puntos precedentes, lo cierto es que la experiencia
acumulada en el fuero en la gestión de numerosos casos de violencia de género en
particular doméstica-, indica que muchos conflictos que dieran lugar a denuncias se
diluyen en poco tiempo y que la continuación del proceso termina siendo
contraproducente para la convivencia pacífica de las partes involucradas, tanto por
haber reanudado la vida familiar, como por haber cesado la situación que pudo haber
motivado la situación crítica inicial por múltiples y variadas circunstancias.
Previendo esas hipótesis, el art. 3 de la Resolución FG 16/2010 estableció la
prohibición de archivo en los términos de los arts. 199 inc. e y 200 del Código Procesal
Penal de la CABA (cuando no se justifica la persecución), "salvo que se verifique que
el suceso ha resultado insignificante para la propia víctima y, adicionalmente, se
posean suficientes elementos de juicio que evidencien que el mismo no se produce en
un contexto de reiterada violencia doméstica".
En realidad, parte de los casos que se remiten actualmente a mediación tienen las
características apuntadas precedentemente, por lo que, ante la prohibición legal
respecto de tal salida alternativa al juicio, queda la posibilidad del archivo cuando la
persecución penal o contravencional sea injustificada para las características del
conflicto.
Sin embargo, atento la naturaleza de los casos de violencia de género, es necesario
garantizar también que la decisión provenga de un acabado conocimiento de las
circunstancias del caso, a partir de un contacto directo de el/la Fiscal a cargo de la
investigación con la víctima. Por lo tanto, corresponde agregar a lo establecido en el
art. 3 de la Resolución FG 17/2010 que sólo procederá el archivo por esas causales
cuando el/la Fiscal haya escuchado personalmente a la víctima.
-V-
Ahora bien, ante el fortalecimiento de la posición de la víctima que estas medidas
importan, corresponde readaptar la revisión automática por parte de las Fiscalías de
Cámara prevista en el art. 4° de la Res. FG 16/10, a fin de evitar una intervención
meramente burocrática.
En efecto, entre tantas otras acciones, a través del artículo 4°, primer párrafo, de la
mentada resolución se estableció como criterio general de actuación que "en todos
aquellos casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica, de todo
archivo que se dicte deberá darse intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a
efectos de que revise la decisión adoptada".
Según sus considerandos, con ese mecanismo se lograba "garantizar un debido
control respecto de la resolución que ordene archivar un caso de este tipo" y "dotar a
la decisión de una mayor dosis de consenso y legitimidad". Asimismo, se dejó sentado
que "sin perjuicio de contar siempre con una víctima, su especial situación de
vulnerabilidad hace que en muchas ocasiones la decisión de archivo la desmotive para
requerir la revisión de tal decisión y la conduzca a conformarse con ella".
Sin embargo, con posterioridad, y luego de un análisis cualitativo y cuantitativo de los
casos sucedidos en un contexto de violencia doméstica, la Resolución FG N° 531/12
profundizó el abordaje de esta temática estableciendo nuevos parámetros de trabajo
con base en los indicadores del nivel de riesgo.
En esa oportunidad, la actualización de los baremos utilizados para la conformación
del informe de evaluación de riesgo -que facilita su catalogación en alto, medio y bajo-
permitió fijar modalidades de trabajo que se ajustan a las particularidades de cada
caso, con la finalidad de desplegar los mecanismos y las herramientas de asistencia,
contención y protección de derechos adecuados a las características e intensidad del
riesgo que presentan.
A modo de ejemplo, la metodología de asignación de casos de violencia doméstica a
las fiscalías fue modificada utilizando el nivel de riesgo detectado para determinar si el
caso tramitaría ante una especializada en violencia doméstica -riesgo alto- o bien si
quedaría en cabeza de las restantes -riesgo medio o bajo- (ver artículos 10 y 13 de la
Resolución FG N° 531/12).
La adopción de medidas como la señalada en el párrafo anterior ha permitido hacer
frente de manera eficiente al aumento exponencial de la carga de trabajo a raíz de las
crecientes denuncias por supuestos de violencia doméstica en los últimos años.
Entonces, ante estas implementaciones, combinadas con las medidas precedentes
tendientes al fortalecimiento del rol de la víctima, el mantenimiento de la revisión
automática en los términos previstos en la Res. FG 16/10 para todos los casos, en vez
de propender a su mejor protección, sólo aporta una mayor carga burocrática en
algunos de ellos y en otros se recarga innecesariamente la participación de la víctima
en el proceso, cuando ya hubo un/a Fiscal que evaluó la situación.
En este contexto, en los casos de violencia doméstica contra la mujer con evaluación
de riesgo mediano y bajo, el criterio de los/las magistrados/as del Ministerio Público
Fiscal para disponer el archivo de las actuaciones con los resguardos mencionados
debe considerarse adecuado en la medida que hayan escuchado personalmente a la
víctima en el curso del proceso, cuando fuera posible convocarla, y por lo tanto no se
justifica la revisión de el/la Fiscal de Cámara; pero, es pertinente mantener vigente el
sistema de revisión automática de los archivos en supuestos en los que haya habido
alguna evaluación de riesgo alto o altísimo, pues ello garantiza el doble control de las
decisiones adoptadas en situaciones de marcado estado de vulnerabilidad de la
víctima y, a la vez, optimiza la eficiencia del mecanismo de revisión para los de mayor
relevancia.
Cabe tener en cuenta que en los casos de violencia doméstica con riesgo medio o
bajo, los baremos utilizados para diferenciar el nivel de riesgo permiten suponer que
las víctimas se encuentran en mejor posición para ejercer libremente los derechos que
la ley procesal les otorga en esta materia.
En virtud de ello, en estos supuestos el resorte para activar el mecanismo de revisión
del archivo quedará en manos de la víctima, denunciante y/o damnificado tal como lo
estipula la ley vigente, para lo cual no sólo cuentan con los canales de acceso a la
justicia que facilitan el ejercicio efectivo de sus derechos sino también con la asistencia
jurídica que en ese aspecto brinda la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
-VI-
En este punto, cabe reiterar que es necesario garantizar que la respuesta a brindar por
el sistema penal y contravencional en materia de violencia doméstica sea adecuada a
las características de cada caso en particular y por ello es prioritario garantizar que el
contacto con las víctimas no sea burocrático.
Para ello, el funcionamiento de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo debe
adecuarse a las necesidades operativas de las fiscalías, para lo cual debe estar en
condiciones de dar rápida respuesta a los pedidos de informes en temas
particularmente sensibles como los casos de violencia doméstica.
Así, resulta adecuado avanzar hacia un sistema en el cual cada víctima de violencia
doméstica tenga asignada un/a Oficial de Contacto, de manera que conforme el nivel
de riesgo y las particularidades de cada caso exista un vínculo personalizado entre la
persona damnificada y el/la operador/a de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al
Testigo.
A partir de esa vinculación, el/la Oficial de Contacto debería mantener un contacto
periódico con la víctima, de modo que ella esté en todo momento ubicada, sea
debidamente contenida en cuanto a sus temores por causa del proceso y sea posible
mantener actualizado el informe de riesgo ante los posibles requerimientos de la
Fiscalía.
Por ello, corresponde encomendar al señor Secretario General de Acceso a Justicia
que ponga en marcha un plan piloto en ese sentido, que prevea entrevistas semanales
para los casos de alto y altísimo riesgo y quincenales para los de mediano riesgo, a fin
de verificar la viabilidad del sistema.
-VII-
Finalmente, en el punto dispositivo 8° de la Resolución FG N° 532/2012 se estableció
que corresponde asignar al Fiscal que intervino en primer término en los casos de
violencia doméstica con igual imputado y/o víctima, sin perjuicio del estado procesal en
que se encuentre el caso precedente y el nivel de riesgo detectado en ese momento o
aquel que se verifique en el futuro.
Más allá de la loable intención de dicha disposición, tendiente a evitar la
revictimización y lograr el adecuado tratamiento de los conflictos recurrentes, lo cierto
es que ante el modo en que quedó redactada se produjeron en la práctica algunas
situaciones inconvenientes, pues se plantearon conexidades solamente por la
reiteración de víctima o imputado, cuando el conflicto quizás no tenía vínculo exacto
con el anterior o el tiempo transcurrido entre uno y otro hecho no justificaba la
intervención de la misma Fiscalía.
Consecuentemente, a fin de evitar ese tipo de situaciones que exceden la intención de
la pauta que nos ocupa, considero pertinente modificarla y aclarar que corresponde la
conexidad solamente cuando se refiera a un conflicto entre las mismas partes y/o en el
marco del mismo conflicto, cuando la víctima ya posea denuncias en este fuero, el
último de los hechos precedentes no tenga una antigüedad superior a un año contado
desde la denuncia y se encuentre en investigación o haya sido archivado con un
temperamento no definitivo.
Por ello, en función de las facultades conferidas por los arts. 124 y 125 de la
Constitución de la Ciudad y los arts. 1, 3, 17, 18, 22 y concordantes de la Ley 1903
texto conforme Ley 4891-;
Artículo 1°: DEROGAR el art. 2 de la Resolución FG N° 16/2010 y ESTABLECER
COMO CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que, conforme lo establecido por el art.
28 de la ley nacional 26.485, a la que adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(Ley 4203), los/las Fiscales en lo Penal, Contravencional y Faltas no deben derivar
casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación y/o
conciliación.
Artículo 2°: ESTABLECER como CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN, que en todo
caso de violencia doméstica deberán redoblarse los esfuerzos para procurar que el/la
Fiscal entreviste personalmente a la víctima o excepcionalmente lo haga el/la
Secretario/a de la Fiscalía, con la presencia de un/a operador/a de la Oficina de
Asistencia a la Víctima y al Testigo, debiendo grabarse y/o filmarse la entrevista, para
recién luego de ello evaluar el temperamento a adoptar.
Artículo 3°: ESTABLECER como CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN, que deberán
extremarse los esfuerzos en las notificaciones a las denunciantes de todo archivo que
se disponga en casos de violencia de género, a efectos de que tomen conocimiento
fehaciente de la decisión adoptada, los motivos que la fundamentan, los derechos que
en su caso- como consecuencia poseen y la posibilidad de recibir asistencia,
asesoramiento y acompañamiento por parte de la Oficina de Asistencia a la Víctima y
al Testigo a los fines de solicitar la revisión del temperamento adoptado.
Artículo 4°: MODIFICAR el Art. 3 de la Resolución de Fiscalía General N° 16/2010, que
quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 3°.- ESTABLECER COMO CRITERIO
GENERAL DE ACTUACIÓN que los/las fiscales no podrán archivar casos penales o
contravencionales acudiendo al supuesto previsto por los arts. 199 inc. e) y 200 de la
Ley 2303, cuando se trate de hechos que se presenten en un contexto de violencia
doméstica conforme las definiciones dadas en el acápite I de la presente resolución,
salvo que se verifique que el suceso ha resultado insignificante para la propia víctima,
el Fiscal la haya escuchado personalmente o excepcionalmente el/la Secretario/a
durante el proceso, en la medida de lo posible, en audiencia grabada y/o filmada y,
adicionalmente, se posean suficientes elementos de juicio que evidencien que el
hecho no se produjo en un contexto de reiterada violencia doméstica".
Artículo 5°: MODIFICAR PARCIALMENTE el primer párrafo del artículo 4° de la
Resolución FG N° 16/10, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ESTABLECER COMO CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN que en todos aquellos
casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica con alguna
evaluación de riesgo alto o altísimo, de todo archivo que se dicte deberá darse
intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a efectos de que revise la decisión
adoptada".
Artículo 6°: ENCOMENDAR al señor Secretario General de Acceso a Justicia que en
el ámbito de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo se dé comienzo de
inmediato a una experiencia piloto con los casos de violencia doméstica de mediano,
alto y altísimo riesgo, consistente en que a cada víctima se le asigne un/a Oficial de
Contacto, que mantenga un contacto periódico con ella, semanal en los casos de
altísimo y alto riesgo y quincenal en los de mediano riesgo, de manera que se la tenga
ubicada en forma permanente, se le brinde la contención que corresponda en el marco
del proceso y se mantenga actualizado el informe ante los posibles requerimientos de
la Fiscalía interviniente.
Artículo 7°: MODIFICAR el art. 8° de la Resolución FG N° 531/2012, que quedará
redactado de la siguiente manera: "Art.8° ESTABLECER, que todo caso que presente
un contexto de violencia doméstica que involucre a las mismas partes - como víctima y
victimario- o forme parte un mismo conflicto, que haya motivado denuncias en esta
jurisdicción, será asignado al equipo fiscal que intervino en primer término, siempre
que el precedente se encuentre en investigación o haya sido archivado pero con un
temperamento no definitivo, sin perjuicio del nivel de riesgo detectado en ese momento
o aquel que se verifique en el futuro. La conexidad no será procedente cuando entre el
hecho nuevo y el último anterior hubiera transcurrido más de 1 año desde la
denuncia".
Artículo 8°: ENCOMENDAR a la Secretaria de Coordinación Administrativa que
implemente los cambios en los sistemas informáticos que sean necesarios para el
cumplimiento de lo aquí establecido.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
con carácter de urgente y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal;
comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a los Sres.
Fiscales con Competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de Primera
instancia y de Cámara, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura,
a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas y por su
intermedio a los Sres. Jueces de Primera Instancia, a la Defensoría General, a la
Asesoría General Tutelar y a los Sres. Secretarios Generales y, oportunamente,
archívese. Cevasco