DECRETO 2367 2003

Síntesis:

INTIMA AL SR. RAÚL GÓMEZ A LA DESOCUPACIÓN DEL SECTOR QUE OCUPA EN EL PARQUE JULIO A. ROCA - INTIMACIÓN - DESOCUPACIÓN DE PREDIOS - OCUPACIÓN ILEGÍTIMA - PARQUE POLIDEPORTIVO - DIRECCIÓN GENERAL DE DEPORTES - SITUACIÓN DE CALLE

Publicación:

12/12/2003

Sanción:

04/12/2003

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 63.404/02, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicho actuado se plantea la situación referida a la ocupación por parte del señor Raúl Gómez, DNI 14.080.515, de un sector del Parque Polideportivo Julio A. Roca, dependiente de la Dirección General de Deportes, la cual notificó oportunamente al nombrado que debería presentar documentación respaldatoria de sus derechos como ocupante de dicho sector;

Que en autos luce copia del Memorándum N° 854/DGD/01, mediante el cual la Dirección General de Deportes pone en conocimiento de las autoridades del Parque que toda aquella persona que se encuentre explotando algún sector del mismo debe contar con la pertinente autorización expedida por la dependencia remitente, situación que debía ser comunicada tanto a la Asociación Cooperadora como a los ocupantes y/o permisionarios del predio;

Que, consecuentemente, la Dirección del aludido Parque solicitó al Sr. Gómez, ocupante en el caso del predio en cuestión, la autorización respaldatoria de dicha situación;

Que el aludido se presenta en fecha 31/5/02, manifestando que se encuentra ocupando el Parque desde hace once (11) años, indicando asimismo que desde el año 2000 se encuentra ocupando el Sector C del Parque, donde efectúa el cuidado, limpieza, mantenimiento de ese espacio los días lunes y martes y posteriores a feriados, realiza la vigilancia permanente de día y de noche del lugar, por falta de delimitación perimetral, y además presta colaboración con las autoridades policiales y de vigilancia en general, al facilitarles caballos para recorrer el Parque;

Que, agrega, en la actualidad vive en el Predio del Parque ya que su dedicación es completa, efectuando mejoras en todos los lugares que ocupa hasta el presente en ese predio sin ayuda ni subsidio alguno:

Que, también indica, ayuda en la Colonia de Verano que se lleva a cabo en el predio de marras, al ceder los caballos para diferentes eventos, aclarando que no percibe pago o subsidio alguno por las tareas desarrolladas, y que se sostiene con el alquiler de los caballos durante los fines de semana;

Que el Sr. Gómez ha acompañado un borrador de convenio a celebrarse con la Asociación Cooperadora del Parque, el cual carece de toda firma que avale su suscripción;

Que también obra agregada otra presentación de Gómez en la cual, ampliando los términos de la anterior, añade además de la documental ya referida otra de la que no surge autorización alguna para la ocupación que detenta, señalando que está en el Parque desde el año 1991, viviendo actualmente con su hijo de doce años, que lo ayuda en las tareas desarrolladas en el mismo;

Que al ocupar el Sector C, aduce, ha efectuado una estructura acorde a las actividades que lleva a cabo con los caballos en ese lugar y que cuida todo el Parque por falta de iluminación nocturna y de alambrado perimetral, aclarando en esa oportunidad que cede en forma gratuita y desinteresada sus animales a quien los requiera o necesite;

Que con posterioridad luce agregada al actuado, Cédula de Notificación mediante la cual se citó al Sr. Gómez a presentar la documental que avale la ocupación del Sector que detenta en el Parque Roca, siendo acompañada copia de los instrumentos ya obrantes en el mismo, de los cuales no surge autorización alguna emanada de Organismo competente;

Que, a raíz de ello, la Dirección General Técnica Administrativa y Legal de la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano, en virtud de la ocupación mencionada y no habiéndose acreditado fehacientemente la legitimidad de la misma, entiende que corresponde proceder a la desocupación administrativa del predio, mediante el dictado del acto administrativo pertinente;

Que, ante requerimientos efectuados por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, las autoridades del Parque señalan que habiéndosele preguntado al Sr. Gómez si, como ocupante de un espacio del dominio público de la Ciudad, había cumplimentado lo exigido por el Decreto N° 225/GCBA/97, éste no ha respondido hasta el presente;

Que la Asociación Cooperadora del Parque presentó copia de la Resolución N° 81/SPS/98, mediante la cual se le otorgó el reconocimiento oficial que establece la Ordenanza N° 35.514;

Que, además, esta Cooperadora manifiesta que la ocupación por el Sr. Gómez del Sector del Parque referido, destinado a las actividades recreativas con equinos, es anterior a la creación de la Asociación Cooperadora, atento lo cual y en atención a la necesidad de normalizar las actividades con un sustento normativo, se coordinó con el nombrado la celebración de un Convenio, cuya copia fue entregada al Sr. Gómez quien comunicó que la misma sería tema de la pertinente consulta, negándose posteriormente a rubricar dicho instrumento;

Que la Coordinadora del Servicio de Zooterapia de la Secretaría de Salud informa que ha elevado una denuncia al SENASA, atento que continúa efectuándose en el predio de marras la faena de caballos, situación conocida públicamente por los comerciantes vecinos de la zona, que son testigos visuales de ello;

Que el Responsable del Parque señala que los equinos que se encuentran en el predio están bajo el cuidado del Sr. Gómez, no habiendo otros caballos dentro del mismo;

Que la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones informa que, efectuando un relevamiento de antecedentes en dicha Repartición, no consta presentación alguna del Sr. Gómez al llamado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, conforme el Art. 2° del Decreto N° 225/GCBA/97;

Que respecto a la cuestión planteada hasta aquí, en principio debe señalarse que de la documental aportada en las actuaciones surge que el Sr. Gómez se encuentra ocupando desde larga data distintos lugares del mencionado predio y, en la actualidad, el Sector C del Parque de referencia;

Que, con relación a la aludida ocupación, cabe señalar que no solamente el Sr. Gómez mantiene allí caballos aparentemente de su propiedad, sino también que vive en forma permanente en el predio;

Que, además y no obstante el carácter dominial del lugar que detenta el Sr. Gómez, éste no ha cumplimentado con la requisitoria del Decreto N° 225/GCBA/97, conforme lo manifiesta la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones;

Que, ahora bien, tanto de la intervención de las autoridades del Parque como de la Asociación Cooperadora del mismo, se observa que el Sr. Gómez detenta la ocupación y explotación comercial del Sector de referencia, careciendo de derecho alguno para proceder en tal sentido, ya que no tiene permiso o autorización alguna emanada de un Organismo competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para ello;

Que, teniendo en cuenta lo antedicho, se desprende que dicha ocupación resulta ilegítima, procediendo en consecuencia su de-socupación;

Que, en primer término, debe advertirse que el predio de marras pertenece al dominio público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, por su parte, el referido ocupante no posee permiso ni autorización alguna emanada de órganos de este Gobierno que lo habilite para ocupar los espacios que detenta, razón por la cual dicha ocupación deviene ilegítima;

Que, en consecuencia, desde el punto de vista legal el caso encuadra en una típica ocupación ilegítima del dominio público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, al respecto, resulta necesario efectuar unas breves consideraciones sobre las diferencias entre el dominio público y el dominio privado, como también describir el régimen y caracteres jurídicos del dominio público, a saber;

Que enseñaba el Profesor Miguel S. Marienhoff en su ya clásico Tratado del domino público (Bs. As. 1960, pág. 25) que la distinción entre el dominio público y el dominio privado es de antigua data, y que tiene gran importancia porque el régimen jurídico de ambas categorías es diferente. El dominio público es inalienable e imprescriptible, con todas las consecuencias que de ello derivan (ver también Duguit, León Traité de droit constituttionnel T° 3, págs. 346 a 351);

Que, agregaba Marienhoff en sentido concordante con André de Laubadere (ver Droit Administratif Spécial, París, 1958, pág. 91) que para que un bien sea considerado como dependencia del dominio público, y sea sometido al régimen pertinente, es menester que dicho bien esté afectado al uso público, directo o indirecto, a la utilidad o comodidad común (ver ob. cit. pág. 26 in fine);

Que el Código Civil, en su Art. 2.340, Inc. 7°, comprende dentro de los bienes del dominio público a las calles, plazas, caminos, canales, puentes) y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común. Como se ve, esta disposición no sólo incluy el uso directo (calles, plazas, caminos, canales, puentes) sino también el uso indirecto o mediato (cosas afectadas a los servicios públicos);

Que, si bien existen bienes que no necesitan ser afectados en forma expresa para integrar esta categoría (por ejemplo los bienes afectados por uso inmemorial. Ver Marienhoff, ob. cit. pág. 172 y Zanobini, Guido Corso di diritto amministrativo T° 1 pág. 201, Milano, 1952), otros requieren de la manifestación de la voluntad del poder público en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (ver Hauriou, Maurice Precis de Droit Administratif et de Droit Public, pág. 829, París, 1933);

Que no cabe duda entonces que cuando un bien es afectado al uso público (por ejemplo destinado a parques o paseos públicos) por la manifestación de la voluntad de la autoridad competente integra el dominio público (ver fallos 146:314, 147:330, 182:380, entre otros);

Que, por otra parte, debe destacarse que las principales cualidades del régimen y caracteres jurídicos del dominio público son los siguientes: 1) El régimen jurídico se caracteriza por su inalienabilidad, por su imprescriptibilidad y por las reglas de policía de la cosa pública que le son aplicables (Fallos 146:289, 297, 304 y 315); 2) el régimen jurídico es uno solo, es único y es inaplicable respecto de los bienes privados, de allí que, por ejemplo, el desalojo de una tierra fiscal (bien privado) no pueda efectuarlo la Administración Pública por sí, sin recurrir a la justicia, en tanto que ello es procedente tratándose del desalojo de una dependencia dominical (Marienhoff,. ob. cit. págs. 216 y 218);

Que la inalienabilidad y la imprescriptibilidad son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes dominicales, y tal protección no sólo va dirigida contra hechos o actos ilegítimos procedentes de los administrados o particulares, sino también contra actos inconsultos provenientes de los propios funcionarios públicos (ver Waline, Marcel, Manuel élémentaire de droit administratif, París, 1946, pág. 445; y Diez, Manuel María, Dominio Público, Bs. As., 1940, pág. 263, entre muchos otros);

Que la inalienabilidad halla fundamento legal en la aplicación armónica de los Arts. 953, 2.336, y 2.604 del Código Civil y la imprescriptibilidad en los Arts. 2.400, 3.951, 3.952 y 4.019 del cuerpo normativo citado (ampliar en Marienhoff citado pág. 226), habiendo dicho el Alto Tribunal, refiriéndose a estos bienes que: ... por la consagración especial que los afecta, y mientras ella dure, se hallan fuera del comercio, y no son enajenables ni prescriptibles, ni pueden ser embargados o ejecutados... (Fallos 48:200, reiterado en Fallos 146:289, 147:180, entre otros);

Que los bienes no pueden, por ende, ser vendidos, ni hipotecados, ni sujetos a actos que impliquen transferencia de dominio, pues ellos serían nulos por inidoneidad del objeto (Waline, citado pag. 444). La Corte Suprema declaró la ineficacia de las ventas de bienes del dominio público, en tanto los mismos no se encuentren previa y legalmente desafectados (Fallos 133:140 entre otros) y a improcedencia de su embargo (Fallos 158:358 entre otros);

Que no son materia de asientos registrales (Art. 10 Ley N° 17.801);

Que respecto a la tutela del dominio público se considera La protección o tutela de dependencias dominicales está a cargo de la Administración Pública, en su carácter de órgano gestor de los intereses del pueblo, titular del dominio de tales dependencias. En ese orden de ideas, para hacer efectiva dicha tutela, con el fin de hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra los bienes del dominio público, en ejercicio del poder de policía que le es inherente y como principio general en materia de dominicalidad, la Administración Pública dispone de un excepcional privilegio: procede directamente, por sí misma, sin necesidad de recurrir a la vía judicial. Procede unilateralmente, por autotutela, a través de sus propias resoluciones ejecutorias. (Marienhoff, ob. cit. pág. 271);

Que, en consecuencia, atento que el presente caso encuadra en una ocupación ilegítima de un espacio perteneciente al dominio público de la Ciudad, resulta procedente la intervención del Gobierno de la misma para recuperar el sector afectado para uso y goce de la comunidad en general, criterio que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha sostenido, por ejemplo, en su intervención recaída en el Expediente N° 25.597/98, del 5/6/98;

Que, en efecto, es procedente la vía de la ocupación administrativa para recuperar el Sector del Parque en cuestión, atento encontrarse entre las facultades establecidas por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al Jefe de Gobierno de la Ciudad, por el Art. 104;

Que, cabe señalar asimismo, atento lo expuesto supra resulta aplicable el Art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone: El acto administrativo goza de presunción de legitimidad, su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial. Sólo podrá la Administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes de los administrados, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público... Los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario...;

Que, sin perjuicio de lo expuesto y con carácter previo a la desocupación administrativa, deberán tomarse los debidos recaudos a los efectos de proceder en su momento al retiro de los animales de propiedad del ocupante;

Que, a tal efecto, y para el supuesto caso que los animales a que se hace referencia no sean retirados por el Sr. Gómez del predio que conforma el Parque de referencia, se deberá actuar conforme lo dispuesto , en su caso, por el Decreto N° 7.037/85 (AD.140.18), Ordenanza N° 44.948 (AD.140.19) y el Decreto N° 1.332/GCBA/02 (B.O.C.B.A N° 1549);

Que, en consecuencia, siendo que el predio de marras pertenece al dominio público de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde el dictado del pertinente Decreto que intime al Sr. Raúl Gómez y su grupo conviviente a la desocupación del sector que ocupa en el Parque Julio A. Roca en un plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de disponerse la desocupación administrativa del sector, con el auxilio de la fuerza pública, para el caso de ser necesario, correspondiendo el retiro de todas las instalaciones existentes en el sector por parte del ocupante y/o ocupantes, bajo emplazamiento en caso de negativa o ausencia, de proceder al traslado de esos elementos y/o animales a depósitos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a exclusivo cargo del mencionado;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires se ha expedido en el sentido expuesto en el presente Decreto, aconsejando su dictado;

Por ello, y en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Intímase al Sr. Raúl Gómez, DNI 14.080.515, y su grupo conviviente, a la desocupación del sector que ocupa en el Parque Julio A. Roca en un plazo de quince (15) días desde la fecha de notificación del presente Decreto, bajo apercibimiento de disponerse la desocupación administrativa del sector.

Artículo 2° - Para el supuesto de incumplimiento, en el plazo establecido, de la desocupación intimada en el artículo anterior, instrúyese a la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias para que proceda a la desocupación administrativa del sector, con el auxilio de la fuerza pública, para el caso de ser necesario, correspondiendo el retiro de todas las instalaciones existentes en el sector por parte del ocupante y/o ocupantes, bajo emplazamiento en caso de negativa o ausencia, de proceder al traslado de esos elementos y/o animales a depósitos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a exclusivo cargo del Sr. Raúl Gómez.

Artículo 3° - La Secretaría de Desarrollo Social arbitrará las medidas que resulten necesarias en caso de encuadrarse el Sr. Raúl Gómez y su grupo conviviente en situación de calle, ante la desocupación dispuesta.

Artículo 4° - Facúltase a la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano para la adopción de todos los recaudos pertinentes a fin de resguardar el patrimonio y los intereses de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 5° - El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano, la señora Secretaria de Desarrollo Social y el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 6° - Dése al Registro, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires a los fines establecidos en el Art. 11 del Decreto N° 698/GCBA/96 (B.O.C.B.A. N° 97), y su modificatorio Decreto N° 1.583/GCBA/01, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, posteriormente, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General de Deportes, la que deberá practicar fehaciente notificación de los términos del presente Decreto al Sr. Raúl Gómez y a la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias. Cumplido, archívese. IBARRA - Epszteyn - González Gass - Fernández

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