DECRETO 356 1978

Síntesis:

AUTORIZA A LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Publicación:

31/01/1978

Sanción:

24/01/1978

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


Visto que resulta conveniente establecer procedimientos que permitan obtener una mayor fluidez en la marcha de la recaudación de los gravámenes municipales, y

CONSIDERAMO:

Que el impuesto sobre los ingresos brutos, por sus características, es una de las contribuciones que requieren la adopción de medidas en ese sentido.

Que para el logro de tal finalidad resulta adecuado, en ciertas actividades, disponer la percepción del tributo en la fuente del ingreso, imponiendo la obligación de actuar como agentes de retención a las personas físicas o jurídicas que efectúan pagos por determinados conceptos.

Que entre estas actividades corresponde considerar a las Compañías de Seguros por los pagos, que efectúan en concepto de comisiones a los productores que no actúan en relación de dependencia o en concepto de retribuciones por reparaciones o servicios prestados sobre bienes asegurados.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Secretaría de Economía y en uso de la facultad acordada por el artículo 129 de la Ordenanza Fiscal del año 1978 (Ordenanza N° 33.971 - B. M. 15.689);

El Intendente Municipal

DECRETA:

Articulo 1°-Las Compañías de Seguros, sin perjuicio del impuesto que les corresponda abonar por el ejercicio de su propia actividad, deberán actuar como agentes de retención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, en los casos, modos y formas que establece el presente Decreto.

Art. 2°-. Las retenciones a que hace referencia el artículo anterior procederán cuando se efectúen pagos a personas de existencia física, sucesiones indivisas o sociedades, por los conceptos que se indican a continuación:

a)Pagos en concepto de comisiones o cualquier otro tipo de retribución efectuados a productores de seguros con domicilio en la Capital Federal, que no actúen en relación de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros que cubren bienes radicados en la Capital Federal o personas domiciliadas en esta jurisdicción;

b)Pagos en concepto de comisiones o cualquier otro tipo de retribución efectuados a productores de seguros con domicilio en la Capital Federal, que no actúen en relación de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros que cubren bienes radicados fuera de la Capital Federal o personas domiciliadas fuera de esta jurisdicción;

e)Pagos en concepto de comisiones o cualquier otro tipo de retribución efectuados a productores de seguros domiciliados fuera de la Capital Federal, que no actúen en relación de dependencia, cuando las comisiones o retribuciones correspondan a seguros que cubren bienes radicados en la Capital Federal o personas domiciliadas en esta jurisdicción;

d)Pagos efectuados a personas o sociedades con domicilio en la Capital Federal en concepto de retribuciones de cualquier tipo por reparaciones o servicios prestados sobre bienes asegurados.

Art. 3° - La liquidación del impuesto a retener se efectuará aplicando, al monto que arroja cada pago, la alícuota que fije la Ordenanza Tarifaria vigente para la actividad correspondiente; en el caso de los incisos b) y e) del artículo anterior, la retención será del 50 % del gravamen determinado.

Art. 4°-Las retenciones a que se refiere el presente decreto deberán efectuarse con prescindencia del carácter de inscripto o no, de los beneficiarios de los pagos.

Art. 5°-Los importes retenidos deberán ser ingresados dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al del que se hubieran practicado las retenciones mediante las boletas de depósito que a tal efecto habilite la Dirección de Rentas, utilizando para ello el número de inscripción que le fuera otorgado como contribuyente del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

Art. 6°-Los agentes de retención presentarán la declaración jurada que habilite al efecto la Dirección de Rentas, dentro del mismo plazo establecido para el ingreso del impuesto retenido, se haya o no realizado operaciones.

Art. 7°-Los obligados que practicaren retenciones están obligados a entregar a los beneficiarios de los pagos un comprobante de las retenciones efectuadas.

Art. 9°-La Dirección de Rentas dictará las normas complementarias para el cumplimiento del presente Decreto.

Art. 9°-Los términos del presente Decreto comenzarán a regir a partir de los treinta (30) días de la fecha de su publicación.

Art. 10.-El presente Decreto será refrendado por el señor Secretario de Economía.

Art. 11.-Dése al Registro Municipal; publíquese en el Boletín Municipal, comuníquese a la Dirección de Rentas; cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICADA POR
Dto. 2269-1991 ratifica al Dto. 356-1978 - Disposiciones sobre Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
MODIFICADA POR
Dto. 638-97 sustituye el Art. 3° del Dto. 356-78 - Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos