DECRETO 2269 1991

Síntesis:

ESTABLECE DIRECTIVAS PARA LOS AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REGLAMENTA LA ORDENANZA FISCAL PARA EL AÑO 1991

Publicación:

25/06/1991

Sanción:

14/06/1991

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


Visto la necesidad de ejercer un adecuado control del cumplimiento de las obligaciones de los agentes de retención, dirigido a obtener una mejora relativa en la percepción de los tributos así como disminuir la magnitud de evasión, y

CONSIDERANDO:

Que para lograr el objetivo deseado se torna imprescindible establecer un régimen básico que permita por una parte, individualizar correctamente a cada uno de los responsables y, por otra, normar las obligaciones que con carácter general deben cumplir;

Que a los efectos de la correcta individualización, se propicia el empadronamiento como tales de los agentes de retención, que tendrán así un número especial que los identifique en su condición que deberán consignar en todas las operaciones en que actúen en tal calidad;

Que también se prevé la declaración centralizada de aquellos responsables que posean en la jurisdicción sucursales, agencias o representaciones que llevarán su contabilidad por separado y las fechas de ingreso del gravamen, retenido, sin perjuicio de mantenerse las específicas regulaciones relativas a las compañías de seguros y a las tarjetas de crédito;

Que asimismo se faculta a la Dirección General de Rentas a definir los instrumentos que se establecen por el presente tanto en lo que hace al empadronamiento como a los que viabilizan el cumplimiento de las obligaciones de los responsables frente al Fisco Municipal y a los contribuyentes sujetos a retención;

Que por lo expuesto y lo aconsejado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas,

El Intendente Municipal

DECRETA:

Artículo 1° - Los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán solicitar su inscripción como tales dentro de los treinta días, a partir de la vigencia del presente decreto, bajo apercibimiento de sanción por incumplimiento de los deberes formales. La Administración reempadronará de oficio a quienes no cumplan con la obligación establecida.

Art. 2° - Se otorgará a cada responsable un número de identificación como agente de retención que se consignará en todas lea operaciones en las que actúe como tal, sin perjuicio de conservar el número de inscripción para el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de su propia y específica actividad.

Art. 3° - A los fines del empadronamiento que se dispone por este decreto los agentes de retención suscribirán el formulario que, con carácter de declaración jurada establezca la Dirección General de Rentas.

Art. 4° - Los agentes de retención entregarán a los contribuyentes los comprobantes correspondientes a las retenciones efectuadas. La falta de dichos comprobantes tornará no computables las retenciones en favor del contribuyente a los fines de la determinación y liquidación del impuesto, sin perjuicio de su derecho a repetir. Dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que disponga la Dirección General de Rentas. En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior deberá informar por nota de tal hecho a la Dirección General de Rentas, dentro de los diez (10) días contados a partir de producida esta circunstancia.

Art. 5° - Los agentes de retención presentarán declaraciones juradas por las retenciones efectuadas en la forma, plazo y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, obligación que deberán cumplir aun en los casos de inexistencia de retenciones. En el supuesto de comprobarse inexactitud o falsedad en la información que debe suministrar el agente de retención, éste será responsable de la diferencia de impuesto resultante y pasible de las sanciones pertinentes. Cuando se comprobare que ha existido entendimiento entre el agente de retención y el contribuyente para evitar la retención o efectuarla en menor cuantía que la que correspondiere de acuerdo a derecho, ambos serán solidariamente responsables.

Los agentes de retención que omitan efectuar retenciones o realicen cualquier otro acto que importe el cumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en la legislación vigente.

Art. 6° - Con las declaraciones juradas los agentes de retención exhibirán las constancias que acrediten el ingreso de los importes retenidos y consignados en esas declaraciones.

Art. 7° - Los agentes de retención que tuvieren sucursales, agencias o representaciones y que llevaran su contabilidad por separado, declararán e ingresarán el tributo retenido centralizando al efecto el registro de sus operaciones y computando los totales registrados sin consideración a su procedencia.

Art. 8° - Las personas físicas o jurídicas y demás entidades que actúan como comisionistas, representantes, consignatarios o, cualquier otro intermediario, cuyo objeto sea intervenir en la comercialización de cereales o semovientes son agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Cuando la operación se instrumente mediante los formularios oficiales o contratos tipo emitidos o aceptados por las Juntas Nacionales de Granos o de Carnes, el monto imponible que da lugar al importe a retener será el que resulte de dicha documentación.

Art. 9° - Los agentes de retención incluídos en el artículo 146 de la Ordenanza Fiscal deberán retener el 100% del gravamen que resulte de aplicar el tratamiento fiscal previsto en la Ordenanza Tarifaria vigente.

Art. 10 - El Impuesto retenido se ingresará:

a) Para las retenciones efectuadas del 1° al 15 de cada mes, el día 25 o el primer día hábil posterior si éste fuera inhábil.

b) Para las retenciones efectuadas entre el 16 y el último día de cada mes, el día 10 del mes siguiente o el primer día hábil posterior si este fuera inhábil.

El ingreso se efectuará mediante la boleta de depósito y en la entidad bancaria que a tales efectos disponga la Dirección General de Rentas.

Art. 11 - Sin perjuicio del cumplimiento del empadronamiento y de las modificaciones que resulten de la aplicación de este régimen, mantiénese la vigencia de las normas que regulan la actividad de los agentes de retención comprendidas por los Decretos Nros. 356/78: relativo a las compañías de seguros y 1.150/90 y sus modificatorios, referido a las tarjetas de crédito.

Derógase la reglamentación de los artículos 146 y 147 de la Ordenanza Fiscal, contenida en el Decreto N° 8.553/87, la que se reemplaza por el sistema fijado por el presente.

Art. 12 - El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas.

Art. 13 - Dése al Registro Municipal, publíquese en el Boletín Municipal, comuníquese a la Dirección General de Rentas. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
Dto. 2269-1991 modifica a Dto. 8553-1987 - Deroga la Reglamentación de los Arts. 146 y 147 de la Ordenanza Fiscal
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1 de la Resolución 3115-DGR/93 establece que la presentación de las declaraciones juradas a que hace referencia el artículo 5° del Decreto 2269/91, deberán efectuarse en soporte magnético, con la periodicidad y en los plazos fijados mediante Resolución 1295-DGR/91.</p>
RATIFICA
Dto. 2269-1991 ratifica al Dto. 1150-1990 - Disposiciones sobre Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
RATIFICA
Dto. 2269-1991 ratifica al Dto. 356-1978 - Disposiciones sobre Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos