DECRETO 2724 2003
Síntesis:
REGLAMENTA EL CAPÍTULO 3.1. RESTRICCIÓN A LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DE LA SECCIÓN 3 DE LAS RESTRICCIONES Y EL CAPÍTULO 4.6 LOCALES PARA LA VENTA DE GOLOSINAS ENVASADAS DE LA SECCIÓN 4, AMBAS DEL TÍTULO 2 DEL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - RESTRICCIÓN A LA VENTA DE DE ALCOHOL - CONSUMO DE ALCOHOL - BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN LA VÍA PÚBLICA - EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS - COMERCIOS - PROHIBICIÓN - LEY SECA - ESTACIONES DE SERVICIO - LAVADEROS - GOMERÍAS
Publicación:
19/12/2003
Sanción:
18/12/2003
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Visto el Expediente N° 77.466/2003, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/GCBA/2003, y la Resolución N° 341/LCABA/2003, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/GCBA/2003 se modificó el Código de Habilitaciones y Verificaciones incorporando al Título 2 la Sección 3 De las restricciones, y sustituyendo el Capítulo 4.6. del mismo;
Que dichas modificaciones se realizaron en virtud de la necesidad de tomar urgentes medidas que limiten el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, como medio para atenuar los efectos -que el exceso en su consumo en forma masiva- generan en la vida comunitaria de nuestra Ciudad;
Que salvaguardando el respeto de las acciones individuales en el marco de plena vigencia de los Derechos de los ciudadanos, compete al Poder Ejecutivo reglamentar y acotar determinadas actividades comerciales en atención a los más elevados fines que hacen al bien común;
Que en fecha 16 de diciembre de 2003 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante Resolución N° 341/2003 aprobó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/GCBA/2003;
Que resulta necesario reglamentar el mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia a los efectos de su aplicación;
Por lo expuesto y en virtud de las facultades otorgadas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,.
Artículo 1° - Reglaméntese el Capítulo 3.1. Restricción a la venta de bebidas alcohólicas, de la Sección 3 De las restricciones del Título 2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, de la siguiente manera:
3.1.1. La restricción dispuesta en este punto se aplica a todos los comercios cualquiera sea la habilitación que se hubiere otorgado oportunamente que le permitiera la venta de bebidas alcohólicas.
3.1.2. La prohibición prescripta en este punto comprende a todo local comercial que se ubique dentro del predio o predios donde operen estaciones de servicio, lavaderos de automóviles, gomerías y/o todo otro comercio que brinde servicios a automovilistas como actividad principal o accesoria; aún cuando aquél cuente con habilitación autónoma y/o pertenezca a una persona física o jurídica distinta a la del titular del fondo de comercio que tenga por objeto las prestaciones vinculadas con los servicios a automovilistas como actividad principal o accesoria.
Se considera que los comercios involucrados funcionan en el mismo predio cuando exista comunicación directa entre ellos.
3.1.3. Verificado el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3.1.1. y 3.1.2. resulta aplicable la normativa vigente en materia de faltas.
En caso de inobservancia grave y reiterada, la autoridad administrativa competente en materia de habilitaciones deberá proceder a la cancelación de la habilitación.
Artículo 2° - Reglaméntese el Capítulo 4.6 Locales para la venta de golosinas envasadas, de la Sección 4, Título 2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, de la siguiente manera:
4.6.4. Cualquiera sea la habilitación que se hubiere otorgado a los comercios encuadrados en la figura de maxiquiosco descripta en este punto, los alcanza la prohibición dispuesta en el punto 4.6.7.
Tal prohibición se extiende al expendio para consumo en el local, para retiro por el adquirente, e inclusive en la modalidad de envío a domicilio.
4.6.7. Verificado el incumplimiento a la prohibición dispuesta en el presente punto resulta aplicable la normativa vigente en materia de faltas.
En caso de inobservancia grave y reiterada, la autoridad administrativa competente en materia de habilitaciones deberá proceder a la cancelación de la habilitación.
Artículo 3° - Facúltase a la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria y al organismo fuera de nivel Unidad Polivalente de Inspecciones, ambos dependientes de la Subsecretaría de Control Comunal, de la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana, para el ejercicio del poder de policía en las materias que se reglamentan por el presente.
Artículo 4° - El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Justicia y Seguridad Urbana, la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 5° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General y a la Subsecretaría de Control Comunal de la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana. Cumplido, archívese. IBARRA - López - Albamonte - Fernández