DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 3 2003
Síntesis:
ESTABLECE RESTRICCIONES A LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. INCORPORA AL TÍTULO 2 DEL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES LA SECCIÓN 3 DE LAS RESTRICCIONES. SUSTITUYE EL CAPÍTULO 4.6 DE LA SECCIÓN 4 DEL TÍTULO 2 DEL CITADO CÓDIGO - MODIFICACIÓN DE CÓDIGOS - CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - EXPENDIO DE ALCOHOL - CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS - PROHIBICIÓN DE VENTA DE ALCOHOL - VENTA MINORISTA - HORARIO NOCTURNO - CONSUMO DE ALCOHOL EN LA VÍA PÚBLICA - PROHIBICIÓN DE VENTA DE ALCOHOL A MENORES - LAVADEROS - AUTOMÓVILES - GOMERÍAS - AUTOMOVILISTAS - COMERCIOS MINORISTAS - QUIOSCO - MAXIQUIOSCO - 8 A 23 HORAS - ENVÍO A DOMICILIO - LEY SECA - PENALIDADES - CLAUSURA.
Publicación:
03/12/2003
Sanción:
02/12/2003
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Estado:
No vigente
Visto el Expediente N° 73.883/2003, y
CONSIDERANDO:
Que el problema del expendio y consumo de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, en determinados horarios y en ciertos establecimientos dentro del territorio de la Ciudad, ha adquirido una gravedad que requiere de urgente regulación expresa;
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sancionó un proyecto de Ley con el número 1165 que determina la prohibición de venta de alcohol entre las 23 y las 8 hs. en el ámbito de la Ciudad;
Que, no obstante compartir el espíritu de la ley sancionada, las dificultades técnicas en su formulación, conspiran contra su implementación y contra el ejercicio efectivo de las facultades de policía, que competen a esta Administración, y determinan la decisión del Poder Ejecutivo de vetar la norma sancionada y solicitar al Poder Legislativo la revisión de la misma;
Que este Gobierno está convencido de la absoluta necesidad de tomar urgentes medidas que pongan freno a la venta indiscriminada de bebidas alcohólicas para su consumo en la vía pública, que se traduzcan en un mensaje claro a la sociedad sobre el compromiso de los órganos de gobierno en este sentido;
Que, la venta minorista de bebidas alcohólicas, para su consumo fuera del local en horarios nocturnos, ha generado nuevas conductas por parte de grupos de personas que adoptan como costumbre el beber en la vía pública hasta altas horas de la noche, en general, en las inmediaciones de locales bailables o de los comercios de expendio de estas bebidas. Estas conductas, la mayoría de las veces, traen aparejados conflictos con el resto de los usos urbanos, generados a partir de actividades comerciales que promueven un uso abusivo de los espacios públicos;
Que asimismo, teniendo presente que buena parte de los accidentes de tránsito se produce con la participación de conductores que han consumido alcohol, es conveniente a fin de generar soluciones globales a la problemática, avanzar en la prohibición de la venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos que brindan servicios a los automovilistas, completando el marco restringido que, respecto del consumo ha dispuesto la Ley N° 247;
Que las conductas reseñadas elevan la sensación de inseguridad con la que deben contar los vecinos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al transitar por sus calles;
Que, por otra parte, es necesario limitar efectivamente las bocas de expendio de bebidas alcohólicas, de manera que garanticen efectivamente el cumplimiento de la prohibición de venta de alcohol a menores de 18 años, dispuestas por la Ley Nacional N° 24.788 y cuya infracción se encuentra contemplada en el artículo 51 del Código Contravencional;
Que el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires autoriza, bajo circunstancias excepcionales como las actuales, la emisión de disposiciones de carácter legislativo por parte del Poder Ejecutivo de la Ciudad;
Que el remedio constitucional excepcional, es necesario atento los efectos constitucionales del veto del Poder Ejecutivo, a fin de evitar que los mismos conspiren contra el bienestar general manteniendo una situación de indefinición en la materia;
Que en mérito a lo expuesto, se considera conveniente utilizar la vía excepcional del Decreto de Necesidad y Urgencia al solo efecto de incorporar en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, una sección que restrinja efectivamente el expendio de bebidas alcohólicas tanto en locales destinados a prestar servicios a automovilistas, así como la prohibición genérica de su expendio fuera de los establecimientos autorizados para su venta y consumo dentro del local, en el horario de 23 a 8 horas;
Que, en el mismo sentido, resulta pertinente la sustitución del capítulo 4.6. de la sección 4 del Título 2 del citado Código a fin de determinar la prohibición de venta de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, en los quioscos y maxiquioscos;
Que a fin de alcanzar dicho objetivo, se ha determinado el alcance del concepto de quiosco entendiendo por tal al comercio minorista que posea vidrieras o mostradores emplazados sobre la línea de edificación o próximos a ella, sin acceso de público, que permita expender golosinas envasadas en forma directa a las personas que los requieran desde la vía pública;
Que en el mismo sentido se ha definido el concepto de maxiquiosco, entendiendo por tal al comercio minorista que posea vidrieras o mostradores emplazados sobre la línea de edificación o próximos a ella, con acceso de público, que permita expender golosinas envasadas en forma directa a las personas que los requieran desde la vía pública y a los que lo hagan desde dentro del local;
Que con las medidas que se adoptan se regula una actividad conflictiva, aplicando similares criterios a los utilizados en otras ciudades del mundo que han experimentado la misma problemática, de razonable aplicación y claro mensaje;
Que el presente Decreto respeta las restricciones materialmente impuestas por el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que ante la situación descripta en los presentes considerandos y al amparo de lo dispuesto en el referido precepto constitucional, resulta de manifiesta necesidad y urgencia el dictado del presente Decreto;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, ha tomado la intervención que le compete;
Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1° - Incorpórase al título 2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, la sección 3 "De las restricciones", que reza de la siguiente manera:
"SECCIÓN 3
De las restricciones
Capítulo 3.1
Restricciones a la venta de bebidas alcohólicas
3.1.1. El expendio de bebidas alcohólicas sólo puede efectuarse por los comercios cuya habilitación les permita la comercialización de este tipo de productos. Cuando la venta se efectúe para su consumo fuera del establecimiento queda restringida al horario comprendido entre las 8 y las 23 horas, con excepción de la modalidad envío a domicilio.
3.1.2. Queda prohibido el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en las estaciones de servicio, lavaderos de automóviles, gomerías y todo otro comercio que brinde servicios a automovilistas como actividad principal o accesoria.
3.1.3. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3.1.1 y 3.1.2 implica la cancelación de la habilitación y la clausura del establecimiento."
Artículo 2° - Sustitúyese el capítulo 4.6 "Locales para la venta de golosinas envasadas" de la Sección 4, Título 2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones por el siguiente texto:
"CAPITULO 4.6
Locales para la venta de golosinas envasadas
4.6.1. Se entiende por "locales para la venta de golosinas envasadas" al comercio minorista que posea vidrieras o mostradores emplazados sobre la línea de edificación o próximos a ella que permita expender estos productos en forma directa a las personas que los requieran desde la vía pública.
4.6.2. Quedan incluidos en este rubro:
- Quiosco
- Maxiquiosco
4.6.3. Se entiende por quiosco al comercio minorista que posea vidrieras o mostradores emplazados sobre la línea de edificación o próximos a ella, sin acceso de público, que permita expender golosinas envasadas en forma directa a las personas que los requieran desde la vía pública.
4.6.3.1 Podrán ubicarse en vidrieras correspondientes a otros negocios, siempre que se independicen de aquellos con tabiques de una altura mínima de 2,10 m en forma que armonicen con el ambiente y no afecten ni alteren la estética y el sentido del lugar, ni los vanos de ventilación reglamentarios del local principal; caso contrario, deberán ser complementados conforme las normas vigentes. Igualmente, podrán instalarse en estacionamientos de rodados y ventanas, siempre que el resto del ambiente o recinto no corresponda a dormitorios.
4.6.4. Se entiende por maxiquiosco al comercio minorista que posea vidrieras o mostradores emplazados sobre la línea de edificación o próximos a ella, con acceso de público, que permita expender golosinas envasadas en forma directa a las personas que los requieran desde la vía pública y a los que lo hagan desde dentro del local.
4.6.5. Estos locales deben tener fácil acceso al servicio de salubridad del negocio, casa o local al cual estén anexados en forma directa.
4.6.6. Además de los productos que son propios de esta clase de comercios se permite la venta en pequeña escala de artículos de costo reducido de uso práctico y corriente y bebidas sin alcohol, envasadas herméticamente, junto con una bombilla de único uso envuelta en papel. Estas actividades no deben sobrepasar la importancia del rubro principal.
4.6.7. Queda prohibido en estos comercios el expendio de bebidas alcohólicas cualquiera sea su graduación, inclusive con la modalidad de envío a domicilio. Su inobservancia implica la cancelación de la habilitación y la clausura del establecimiento.
4.6.8. Queda prohibido en estos comercios toda forma de fraccionamiento de golosinas.
4.6.9. Estos comercios deben colocar en su frente externo un recipiente para residuos con tapa y bolsa renovable, con capacidad para 0,050 m3 de contenido y consignarán en lugar visible la mención arroje aquí sus residuos."
Artículo 3° - La presente norma entra en vigencia a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 4° - El presente Decreto es refrendado por todos los señores Secretarios del Poder Ejecutivo y por el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 5° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Remítase por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría de Gobierno y Control Comunal. Cumplido, archívese. IBARRA - Telerman - Epszteyn - Fatala - Giudici - Hecker - Perazza - Stern - González Gass - Albamonte - Fernández