RESOLUCIÓN 4314 2003 SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS

Síntesis:

ESTABLECE QUE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS ACTUARÁ COMO AGENTE DE PERCEPCIÓN EN LAS IMPORTACIONES DEFINITIVAS A CONSUMO DE MERCADERÍAS - RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS - ADUANA - AGENTE DE PERCEPCIÓN - EXCEPCIÓN - BIENES DE USO - BIENES PARA USO PARTICULAR - NÚMERO 8237-6 - IMPORTADORES - CONSIGNACIÓN DE DATOS - CONTRIBUYENTES DEL CONVENIO MULTILATERAL - IMPORTACIÓN DEFINITIVA A CONSUMO - OPERACIONES ADUANERAS - IMPORTACIÓN DE MERCADERÍAS

Publicación:

13/01/2004

Sanción:

30/12/2003

Organismo:

SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS


Visto los Decretos Nros. 707/03 (B.O. N° 1711) y 2.811/03, y

CONSIDERANDO:

Que con la finalidad de optimizar la función de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a través de los Decretos antes mencionados, se estableció un régimen de percepción para las operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías, excepto aquellas que se destinen a su utilización por el adquirente como bienes de uso o para uso particular;

Que a tal fin se estableció que la Dirección General de Aduanas actuará como agente de percepción al momento de la importación de las mercaderías mencionadas en el punto anterior;

Que el artículo 10 del Decreto N° 707/03 faculta a esta Dirección General a dictar las normas que resulten necesarias para instrumentar el régimen previsto en el mencionado Decreto;

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS

RESUELVE:

Artículo 1° - La Dirección General de Aduanas actuará como agente de percepción al momento de la importación definitiva a consumo de mercaderías, excepto aquellas que se destinen a su utilización por el adquirente como bienes de uso o para uso particular, conforme lo establecido por los Decretos Nros. 707/03 (B.O. N° 1711) y 2.811/03. A tal fin, se le asignará el N° 8.237-6.

Artículo 2° - El importador acreditará su situación fiscal ante el Agente de Percepción consignando en carácter de declaración jurada los siguientes datos:

a. Nombre de la destinación.

b. Aduana de registro.

c. Fecha de oficialización del trámite.

d. Número de registro de la operación de importación.

e. Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del sujeto percibido.

f. Monto de la percepción o en el caso de sujetos exentos, la base imponible.

g. Coeficientes de distribución, en los casos de contribuyentes inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral.

h. De corresponder, el código de exención en el impuesto.

A ese efecto, facúltese a la Dirección General de Aduanas a exigir a los importadores los datos antes consignados.

Artículo 3° - Se hallan también excluidos de ser pasibles de percepción los sujetos no alcanzados por el impuesto. Cuando el contribuyente sujeto de la percepción, realizara actividades alcanzadas y otras exentas o no alcanzadas, deberá procederse a efectuar la percepción cuando su actividad principal resulte sujeta al tributo.

Artículo 4° - En el caso de Contribuyentes del Convenio Multilateral, se deberá tener en cuenta las siguientes situaciones:

a) Iniciación de actividades: en el caso que el importador iniciara actividades, con prescindencia de lo establecido en el artículo 14 del Convenio Multilateral, en el transcurso del primer ejercicio fiscal deberá estimar los coeficientes de atribución a cada jurisdicción a los efectos de practicar la percepción.

b) Alta en una o varias jurisdicciones: en el caso que el importador incorpore una o más jurisdicciones, aquellas en las que se opere el alta no participarán en la distribución de la percepción hasta el momento en el cual se determinen los coeficientes correspondientes al próximo ejercicio fiscal.

c) Baja en una o varias jurisdicciones: en el caso de cese de actividades operado en una o más jurisdicciones, el importador deberá recalcular los coeficientes de atribución entre las jurisdicciones en las que continúa su actividad, conforme a lo establecido por el artículo 14, inciso b) del Convenio Multilateral.

d) Distribución entre jurisdicciones adheridas y no adheridas: cuando el importador desarrolle actividades en forma simultánea, en jurisdicciones que hayan adoptado un régimen similar al presente y en otras en las que éste no se encuentre vigente, deberá recalcular el coeficiente unificado entre las jurisdicciones que corresponda, conservando la proporcionalidad del mismo, de modo tal que la suma arroje 1 (uno).

Artículo 5° - Las infracciones a las normas de la presente quedarán sujetas a las sanciones de las normas que rigen la materia.

Artículo 6 ° - Las disposiciones de los Decretos Nros. 707/03 (B.O. N° 1711) y 2.811/03, serán de aplicación a las operaciones que se formalicen a partir del 2 de enero de 2004.

Artículo 7° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a las Direcciones dependientes de esta Dirección General, a las entidades bancarias y al Sector Proyectos Especiales del Banco Ciudad de Buenos Aires; cumplido, archívese.

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