RESOLUCIÓN 63 2020 FISCALÍA GENERAL
Síntesis:
SE ESTABLECEN - CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN - CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO - TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y SU GRUPO FAMILIAR - FISCALES - FISCALIAS - GUÍA DE ACTUACIÓN PARA MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN VIOLENCIA DE GENERO - FORMULARIO ÚNICO PARA SOLICITAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN - MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Publicación:
03/06/2020
Sanción:
01/06/2020
Organismo:
FISCALÍA GENERAL
VISTO: Los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y la Ley N° 1.903; y
CONSIDERANDO:
Que desde el inicio de la presente gestión de la Fiscalía General se ha destacado que
las políticas públicas destinadas a la protección integral de las personas que sufren
múltiples discriminaciones y violencias por razón de su género es uno de los ejes
fundamentales del trabajo del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (en adelante, MPF CABA).
Que, conjuntamente con el ejercicio de sus competencias penales y
contravencionales, el MPF CABA, como parte del Estado local, debe adoptar las
medidas a su alcance para tornar efectivas las garantías de protección cuando tome
conocimiento de la presunta comisión de un hecho lesivo de los Derechos Humanos
de las mujeres y niñas.
Que, en este sentido, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante, la Corte IDH) ha sostenido que "[l]os Estados deben adoptar medidas
integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las
mujeres"; y ha aclarado que "en particular, deben contar con un adecuado marco
jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de
prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias"
(Corte IDH, Caso González y otras [Campo Algodonero] vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009.
Serie C No. 205, párr. 258).
Que, asimismo, la Corte IDH ha indicado que a partir de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (más conocido
como Convención de Belém do Pará), los Estados no solo están sujetos a la
obligación genérica de respetar y proteger los Derechos Humanos, sino que tienen
una obligación reforzada de tutelar y hacer efectivos los derechos de las mujeres y
niñas (Corte IDH. Caso González y otras ["Campo Algodonero"] vs. México, cit., párr.
258).
Que la concreción de este estándar internacional implica que los Estados, cualquiera
sea su jurisdicción o estamento, deben "adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y
procedimientos, y armonizarlos con la Convención de Belém do Pará, para garantizar
la debida diligencia para proteger a las mujeres, niñas y adolescentes, contra toda
forma de violencia por razones de género, debiendo prevenir, investigar y castigar los
actos de violencia, respondiendo ante las víctimas de actores estatales, no estatales y
particulares" (Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará
MESECVI-, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y
sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014, p. 5).
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), por su parte, ha
puntualizado que "corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de
una situación de riesgo especial identificar o valorar si la persona objeto de amenazas
y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir el asunto a la autoridad
competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información
oportuna sobre las medidas disponibles". En ese mismo pronunciamiento, la CIDH
agregó que "la valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y
cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no
puede restringirse a que la propia víctima lo solicite a las `autoridades competentes\\\\\\\\\\\\\\\\\', ni
que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su
situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus
entidades y funcionarios para tal fin" (CIDH, Resolución 9/2020, Medida Cautelar No.
1212-19, "M. I. F. M. y familia respecto de Colombia", del 5 de febrero de 2020, con
cita de Corte IDH, Caso Luna López vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 10 de octubre de 2013. Serie C. No. 269, párr. 127).
Que de todo ello se desprende que las autoridades públicas deben implementar, tan
pronto como adquieren el conocimiento de los hechos de violencia, las medidas
necesarias que permitan dar respuestas inmediatas y eficaces para hacer cesar la
violencia y proteger la vida y la integridad de las mujeres victimizadas.
Que, a nivel interno, el Congreso Nacional sancionó la "Ley de protección integral para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales" (Ley N° 26.485). Esta norma, redactada
según los parámetros de la Convención de Belém do Pará (aprobada a su vez por la
Ley N° 24.632), establece un procedimiento para la tutela de aquellas situaciones de
violencia que sean denunciadas frente a la autoridad judicial, cualquiera sea el fuero
de que se trate. Se trata de una ley de orden público, que fue receptada por la Ciudad
de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203.
Que, según este procedimiento, el proceso se inicia mediante la denuncia de la mujer
víctima, de sus representantes (si es niña, adolescente o persona con discapacidad) o
de cualquier otra persona; ante cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público.
Luego de recibida la denuncia, la jueza o el juez puede ordenar una o más de las
medidas preventivas enunciadas en la ley (art. 26), o incluso otras no incluidas
expresamente. La disposición de las medidas procede en cualquier etapa del proceso,
de oficio o a petición de parte y por un tiempo determinado.
Que, asimismo, la "Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos"
(Ley N° 27.372) prevé entre otros principios el de rápida intervención, que obliga a las
autoridades a adoptar las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección que
requiera la situación de la víctima con la mayor rapidez posible.
Que, por su parte, el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(en lo que sigue, CPPCABA) enumera una serie de derechos que deben garantizarse
a toda persona víctima y o testigo, entre ellos el de "(...) requerir medidas
conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la
seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a
través de los órganos competentes, quienes podrán disponer la utilización de medios
tecnológicos adecuados para controlar y garantizar la efectividad de las medidas de
protección dispuestas" (art. 37, inc. c).
Que, a su vez, la Ley local N° 6.020 incorporó al proceso penal las medidas previstas
en la ley nacional, con la naturaleza protectoria allí establecida. En efecto, el artículo
174 bis del CPPCABA establece que esas medidas serán aplicables cuando los
"hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además,
existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la
integridad física o psíquica de la mujer víctima".
Que las medidas previstas en la Ley N° 26.485 tienen una naturaleza diferente a las
regladas por los artículos 172 y 174 del CPPCABA. Las medidas cautelares tienen por
objeto asegurar los fines del proceso penal; esto es, evitar que el imputado frustre el
desarrollo de la investigación o la realización del juicio en su contra. Aun cuando
algunas de las medidas coinciden en la enumeración que efectúan ambas normativas
(a modo de ejemplo, la exclusión o abandono del domicilio se menciona en el art. 174
del CPPCABA y el art. 26 de la Ley N° 26.485), la distinción conceptual mantiene su
sentido pues la finalidad de unas y otras no es la misma.
Que, sobre las medidas de protección, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (en lo que sigue, el TSJ CABA) sostuvo que "en cualquier
etapa del proceso, el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia
mediante medidas cautelares adecuadas susceptibles de ser emitidas aun en
ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de una hipotética sanción".
Agregó también que, en estos supuestos, "la ley está pensada teniendo en mira no
solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir". Subrayó a su vez que las
medidas cautelares de la Ley N° 26.485 no tienden a asegurar el cumplimento de la
sentencia. Y concluyó que "el bien tutelado no es la facticidad de la ejecución de la
condena, sino el `derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia\\\\\\\\\\\\\\\\\' (art. 2, inc. b)"
(caso "Taranco", sentencia del 22 de abril de 2014, itálica agregada).
Que una de las consecuencias fundamentales de esta distinción entre ambas clases
de injerencias es que la adopción de las medidas de protección no requiere de la
previa intimación al agresor (art. 161 CPPCABA). Su finalidad, como se indicó, es
resguardar la vida, la salud y la integridad de la víctima. La decisión a adoptar no
demanda acreditar el mérito de la imputación; lo determinante aquí es neutralizar un
riesgo cierto para la víctima, independientemente de la solidez del caso penal que da
lugar al pedido de protección. Por la misma razón, la procedencia de las medidas de
protección en el fuero penal no debería supeditarse a un estándar más riguroso que el
que se aplica en el fuero civil.
Que, asimismo, las medidas de protección analizadas tienden a garantizar que la
persona afectada por múltiples violencias pueda retomar el curso normal de su vida,
es decir, que pueda recuperar la libertad que dichas violencias le han cercenado (cf.
Nickel, James W., "Restraining Orders, Liberty and Due Process", en Ashworth et al.
[eds.], Prevention and the Limits of the Criminal Law, 2013, Oxford, pp. 161 ss.). Esto
en modo alguno implica desconocer que dichas medidas interfieren en los derechos de
las personas denunciadas. Al respecto, la propia Ley N° 26.485 reconoce a los
obligados el derecho de audiencia para cuestionar aquellas medidas que resultan
desproporcionadas o injustificadas (artículo 28), y les concede la facultad de apelar las
decisiones adoptadas en perjuicio de sus intereses (artículo 33).
Que la legislación aplicable, a nivel nacional y local, determina que la adopción de las
medidas de protección enumeradas en el art. 26 de la Ley N° 26.485 corresponde al
juez o jueza (art. 16 CPPCABA). En el fuero penal, la situación es particular: dadas las
características netamente acusatorias del sistema procesal vigente en la Ciudad de
Buenos Aires, son las y los fiscales quienes reciben las consultas policiales y toman el
primer contacto con las denunciantes. La implementación de esta política pública de
protección, diseñada para dar cumplimiento al deber de debida diligencia que pesa
sobre el Estado argentino, requiere aquí de una especial coordinación entre jueces,
juezas y fiscales, así como entre estas/os magistradas/os y las/os representantes de
las fuerzas de seguridad involucradas en la ejecución y supervisión de la protección.
Que, por tal motivo, debe instituirse una metodología de trabajo que facilite la
definición de las medidas correspondientes para cada caso en el menor tiempo
posible. En tal sentido, las y los fiscales deberán identificar las medidas pertinentes al
caso y solicitar formalmente su admisión judicial. La petición será adelantada mediante
una comunicación inmediata con las juezas y jueces intervinientes, a fin de que
adopten la decisión que se les confía en virtud del artículo 26 de la Ley N° 26.485 y del
artículo 16 del CPPCABA. Dicha comunicación podrá hacerse efectiva por cualquier
medio habilitado.
Que hasta tanto se torne efectiva la medida dispuesta por la jueza o el juez
interviniente, las y los fiscales ordenarán las diligencias necesarias para garantizar los
derechos de las víctimas y su grupo familiar, en los términos del art. 37 del CPPCABA,
en coordinación con los organismos correspondientes del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Que, asimismo, una interpretación sistémica y analógica de la legislación procesal
permite concluir que las y los fiscales están autorizadas/os para disponer las medidas
de protección del artículo 26 de la Ley N° 26.485, como alternativa a la solicitud de
prisión preventiva en casos en que el presunto agresor se encuentre detenido con
motivo de una situación de flagrancia u orden judicial (artículo 172 CPPCABA), o en
casos de exención de prisión (artículo 191 CPPCABA). En estos supuestos, las y los
fiscales procederán con las medidas de protección del mismo modo en que lo hacen
con las medidas cautelares restrictivas alternativas a la prisión preventiva.
Que, bajo estas condiciones, corresponde efectuar dos aclaraciones ulteriores en
torno a las medidas de protección. En primer lugar, debe recordarse que la
enumeración del artículo 26 de la Ley N° 26.485 no es taxativa. De tal manera, las y
los fiscales podrán solicitar (o disponer, en el supuesto del párrafo precedente) todas
aquellas medidas que se consideren pertinentes para evitar la vulneración de los
derechos de las personas involucradas, aun cuando no figuren expresamente en la
norma mencionada.
Que, en segundo lugar, vale la pena destacar que todas las medidas de protección
pueden sustanciarse en el fuero penal y contravencional local. La Ley N° 26.485 no
establece restricciones en relación con la materia, sino que, por el contrario, faculta a
las y los magistradas y magistrados de cualquier fuero a tomar este tipo de decisiones.
En consecuencia, deberán promoverse todas las medidas de protección que se
estimen necesarias y que requieran que los asuntos lleguen a conocimiento del MPF
CABA, aun cuando se las considere en principio ajenas a la materia penal.
Que, como se indicó más arriba, la intervención del sistema de administración de
justicia debe ajustarse al principio de la debida diligencia, que obliga a las magistradas
y magistrados a adoptar de forma inmediata todas aquellas medidas capaces de evitar
la materialización de un nuevo ataque en contra de la víctima y/o su grupo familiar, así
como el agravamiento de las consecuencias de una agresión ya cometida. En
consecuencia, las órdenes de protección deben procurar reducir los niveles de
violencia y acoso que experimentan las mujeres víctimas.
Que, además, es obligación del Ministerio Público Fiscal evitar que las víctimas
vuelvan a experimentar los hechos traumáticos a través de la reiteración de sus
declaraciones (Corte IDH, Caso J. vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones
y costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013, párr. 351).
Que, al respecto, el Decreto 1011/10 -reglamentario de la Ley 26.485- expresamente
prevé que "se entiende por revictimización, el sometimiento de la mujer agredida a
demoras, derivaciones, consultas inconducentes o innecesarias, como así también a
realizar declaraciones reiteradas". Por ello, debe desestimarse cualquier procedimiento
burocrático exigido por las fuerzas de seguridad o por las/os integrantes del sistema
de justicia para promover la protección de quienes pretenden acceder a ella, pues ello
agrava la situación de vulnerabilidad de la persona victimizada.
Que, en línea con lo expuesto, resulta indispensable promover una mayor uniformidad
en el conjunto de procedimientos dirigidos a la adopción de las medidas de protección
que aquí se proponen. Una mejor recolección y sistematización de la información de
los casos permitirá adoptar medidas más adecuadas para la protección de las víctimas
y facilitará el desarrollo de los procesos penales. A tal fin, se incorporará en el ámbito
del MPF CABA el formulario único para la adopción de medidas de protección, cuyo
modelo se agrega como ANEXO a la presente resolución. Asimismo, se propondrá al
Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires la implementación de dicho formulario.
Que, asimismo, resulta necesario sistematizar la información respecto de las medidas
adoptadas a fin de procurar una mejor gestión de los recursos disponibles. Por tal
motivo, se establecerá un mecanismo en el sistema informático KIWI, a efecto de que
las y los fiscales puedan informar al Área de Seguimiento de Medidas de Protección
de Víctimas y Testigos, dependiente de la Secretaría de Políticas de Asistencia
Integral a la Persona Afectada por el Delito todas las medidas dispuestas en los
términos del CPPCABA, como así también las oportunamente adoptadas y/o
rechazadas por las juezas y jueces, conforme el art. 26 de la Ley N° 26.485 o los
supuestos del CPPCABA correspondientes.
Que, en razón de la importancia de las medidas de protección promovidas en el marco
de la Ley 26.485, se encomienda a las y los fiscales que, ante el eventual
incumplimiento de las restricciones que se impongan a la persona denunciada,
efectúen las gestiones necesarias para lograr la modificación o el reemplazo de
aquellas. A su vez, se las/os insta a evaluar si, en función de las características,
entidad o reiteración del incumplimiento, es menester iniciar las actuaciones
correspondientes conforme lo previsto por el artículo 239 del Código Penal (cf. artículo
32 de la Ley N° 26.485).
Que ha tomado intervención el Departamento de Asuntos Jurídicos mediante
Dictamen DAJ N° 419/2020, sin efectuar objeciones a la suscripción de la presente.
Por todo lo expuesto, y en función de las facultades conferidas por los artículos 124 y
125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los artículos 1°, 2, 3,
5, 17, 18 y concordantes de la Ley N° 1.903;
Artículo 1°.- Establecer como criterio general de actuación que en los casos de
violencia de género las y los fiscales determinarán, en el menor tiempo posible, si es
necesario imponer medidas de protección, sin que sea menester la previa intimación
del hecho a la persona denunciada. A tal fin, establecerán una comunicación
inmediata con la jueza o el juez interviniente para que disponga las medidas
solicitadas o aquéllas que estime pertinentes, de conformidad con lo previsto en el
artículo 16 del CPPCABA. Dicha comunicación podrá realizarse por cualquier medio
habilitado al efecto.
Artículo 2°.- Establecer como criterio general de actuación que hasta tanto se resuelva
judicialmente la solicitud efectuada, las y los fiscales procurarán garantizar la
protección estimada pertinente, conforme las características del caso y las personas
involucradas. A ese fin, las y los fiscales coordinarán las acciones que fueran
menester con las fuerzas de seguridad y otras autoridades de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 3°.- Establecer como criterio general de actuación que las y los fiscales podrán
disponer las medidas de protección del artículo 26 de la Ley N° 26.485, como
alternativa a la solicitud de prisión preventiva en casos en que la persona imputada se
encuentre detenida con motivo de una situación de flagrancia u orden judicial (artículo
172 CPPCABA), o en casos de exención de prisión (artículo 191 CPPCABA). En estos
supuestos, las y los fiscales procederán con las medidas de protección del mismo
modo en que lo hacen con las medidas cautelares restrictivas alternativas a la prisión
preventiva.
Artículo 4°.- Establecer como criterio general de actuación que, cuando tomen
conocimiento de un posible incumplimiento de las medidas de protección, las y los
fiscales harán las gestiones pertinentes para garantizar su efectividad, o evaluarán la
necesidad de su modificación y/o reemplazo. Y determinarán si, en función de las
características, entidad o reiteración del incumplimiento, es menester iniciar las
actuaciones correspondientes conforme lo previsto por el artículo 239 del Código
Penal (cf. artículo 32 de la Ley N° 26.485).
Artículo 5°.- Encomendar a las y los fiscales la gestión de todas las medidas de
protección necesarias para garantizar la tutela de los derechos de las víctimas y su
grupo familiar, inclusive aquéllas que podrían no resultar de naturaleza penal, y evitar
la revictimización. A este efecto, procurarán obtener toda la información necesaria
para la toma de decisiones en un único acto.
Artículo 6°.- Implementar el formulario único para la adopción de las medidas de
protección en los casos de violencia de género, que se incorpora a esta resolución
como Anexo. Este formulario deberá ser utilizado por todas las dependencias
receptoras de denuncia y por las y los agentes del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 7°.- Proponer al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires la adopción del formulario único para la solicitud de las medidas de
protección en los casos de violencia de género, cuyo modelo se agrega como Anexo a
la presente resolución.
Artículo 8°.- Establecer en el sistema informático KIWI un procedimiento para que las y
los fiscales puedan informar al Área de Seguimiento de Medidas de Protección de
Víctimas y Testigos, dependiente de la Secretaría de Políticas de Asistencia Integral a
la Persona Afectada por el Delito todas las medidas de protección dispuestas en los
términos del CPPCABA, como así también las oportunamente adoptadas y/o
rechazadas por las juezas y jueces , conforme el art. 26 de la Ley N° 26.485 o los
supuestos del CPPCABA correspondientes.
Artículo 9°.- Requerir a la Secretaría de Coordinación Administrativa, a través de su
Oficina de Sistemas Informáticos y Modernización, que articule los medios necesarios
para la adaptación del sistema de registración KIWI de conformidad con los
parámetros que se detallan en la presente resolución.
Artículo 10°.- Derogar toda resolución y/o norma reglamentaria que se oponga a la
presente resolución.
Artículo 11°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal; comuníquese a
los Sres. Fiscales Generales Adjuntos, a las/os Sras/es. Fiscales con Competencia en
lo Penal, Contravencional y de Faltas, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la
Magistratura, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas -y
por su intermedio a las/os Sras./es Jueces/zas de Primera Instancia-, a la Defensoría
General, a la Asesoría General Tutelar, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y a las/os Sras/es. Secretarias/os Generales. Cumplido, archívese. Mahiques