RESOLUCIÓN 63 2020 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

SE ESTABLECEN - CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN - CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO - TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y SU GRUPO FAMILIAR - FISCALES - FISCALIAS - GUÍA DE ACTUACIÓN PARA MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN VIOLENCIA DE GENERO - FORMULARIO ÚNICO PARA SOLICITAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN - MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 

Publicación:

03/06/2020

Sanción:

01/06/2020

Organismo:

FISCALÍA GENERAL


VISTO: Los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y la Ley N° 1.903; y

CONSIDERANDO:

Que desde el inicio de la presente gestión de la Fiscalía General se ha destacado que

las políticas públicas destinadas a la protección integral de las personas que sufren

múltiples discriminaciones y violencias por razón de su género es uno de los ejes

fundamentales del trabajo del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires (en adelante, MPF CABA).

Que, conjuntamente con el ejercicio de sus competencias penales y

contravencionales, el MPF CABA, como parte del Estado local, debe adoptar las

medidas a su alcance para tornar efectivas las garantías de protección cuando tome

conocimiento de la presunta comisión de un hecho lesivo de los Derechos Humanos

de las mujeres y niñas.

Que, en este sentido, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (en

adelante, la Corte IDH) ha sostenido que "[l]os Estados deben adoptar medidas

integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las

mujeres"; y ha aclarado que "en particular, deben contar con un adecuado marco

jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de

prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias"

(Corte IDH, Caso González y otras [Campo Algodonero] vs. México. Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2009.

Serie C No. 205, párr. 258).

Que, asimismo, la Corte IDH ha indicado que a partir de la Convención Interamericana

para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (más conocido

como Convención de Belém do Pará), los Estados no solo están sujetos a la

obligación genérica de respetar y proteger los Derechos Humanos, sino que tienen

una obligación reforzada de tutelar y hacer efectivos los derechos de las mujeres y

niñas (Corte IDH. Caso González y otras ["Campo Algodonero"] vs. México, cit., párr.

258).

Que la concreción de este estándar internacional implica que los Estados, cualquiera

sea su jurisdicción o estamento, deben "adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y

procedimientos, y armonizarlos con la Convención de Belém do Pará, para garantizar

la debida diligencia para proteger a las mujeres, niñas y adolescentes, contra toda

forma de violencia por razones de género, debiendo prevenir, investigar y castigar los

actos de violencia, respondiendo ante las víctimas de actores estatales, no estatales y

particulares" (Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará

MESECVI-, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y

sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014, p. 5).

Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), por su parte, ha

puntualizado que "corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de

una situación de riesgo especial identificar o valorar si la persona objeto de amenazas

y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir el asunto a la autoridad

competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información

oportuna sobre las medidas disponibles". En ese mismo pronunciamiento, la CIDH

agregó que "la valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y

cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no

puede restringirse a que la propia víctima lo solicite a las `autoridades competentes\\\\\\\\\\\\\\\\\', ni

que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su

situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus

entidades y funcionarios para tal fin" (CIDH, Resolución 9/2020, Medida Cautelar No.

1212-19, "M. I. F. M. y familia respecto de Colombia", del 5 de febrero de 2020, con

cita de Corte IDH, Caso Luna López vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia del 10 de octubre de 2013. Serie C. No. 269, párr. 127).

Que de todo ello se desprende que las autoridades públicas deben implementar, tan

pronto como adquieren el conocimiento de los hechos de violencia, las medidas

necesarias que permitan dar respuestas inmediatas y eficaces para hacer cesar la

violencia y proteger la vida y la integridad de las mujeres victimizadas.

Que, a nivel interno, el Congreso Nacional sancionó la "Ley de protección integral para

prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que

desarrollen sus relaciones interpersonales" (Ley N° 26.485). Esta norma, redactada

según los parámetros de la Convención de Belém do Pará (aprobada a su vez por la

Ley N° 24.632), establece un procedimiento para la tutela de aquellas situaciones de

violencia que sean denunciadas frente a la autoridad judicial, cualquiera sea el fuero

de que se trate. Se trata de una ley de orden público, que fue receptada por la Ciudad

de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203.

Que, según este procedimiento, el proceso se inicia mediante la denuncia de la mujer

víctima, de sus representantes (si es niña, adolescente o persona con discapacidad) o

de cualquier otra persona; ante cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público.

Luego de recibida la denuncia, la jueza o el juez puede ordenar una o más de las

medidas preventivas enunciadas en la ley (art. 26), o incluso otras no incluidas

expresamente. La disposición de las medidas procede en cualquier etapa del proceso,

de oficio o a petición de parte y por un tiempo determinado.

Que, asimismo, la "Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos"

(Ley N° 27.372) prevé entre otros principios el de rápida intervención, que obliga a las

autoridades a adoptar las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección que

requiera la situación de la víctima con la mayor rapidez posible.

Que, por su parte, el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

(en lo que sigue, CPPCABA) enumera una serie de derechos que deben garantizarse

a toda persona víctima y o testigo, entre ellos el de "(...) requerir medidas

conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la

seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a

través de los órganos competentes, quienes podrán disponer la utilización de medios

tecnológicos adecuados para controlar y garantizar la efectividad de las medidas de

protección dispuestas" (art. 37, inc. c).

Que, a su vez, la Ley local N° 6.020 incorporó al proceso penal las medidas previstas

en la ley nacional, con la naturaleza protectoria allí establecida. En efecto, el artículo

174 bis del CPPCABA establece que esas medidas serán aplicables cuando los

"hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además,

existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la

integridad física o psíquica de la mujer víctima".

Que las medidas previstas en la Ley N° 26.485 tienen una naturaleza diferente a las

regladas por los artículos 172 y 174 del CPPCABA. Las medidas cautelares tienen por

objeto asegurar los fines del proceso penal; esto es, evitar que el imputado frustre el

desarrollo de la investigación o la realización del juicio en su contra. Aun cuando

algunas de las medidas coinciden en la enumeración que efectúan ambas normativas

(a modo de ejemplo, la exclusión o abandono del domicilio se menciona en el art. 174

del CPPCABA y el art. 26 de la Ley N° 26.485), la distinción conceptual mantiene su

sentido pues la finalidad de unas y otras no es la misma.

Que, sobre las medidas de protección, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires (en lo que sigue, el TSJ CABA) sostuvo que "en cualquier

etapa del proceso, el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia

mediante medidas cautelares adecuadas susceptibles de ser emitidas aun en

ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de una hipotética sanción".

Agregó también que, en estos supuestos, "la ley está pensada teniendo en mira no

solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir". Subrayó a su vez que las

medidas cautelares de la Ley N° 26.485 no tienden a asegurar el cumplimento de la

sentencia. Y concluyó que "el bien tutelado no es la facticidad de la ejecución de la

condena, sino el `derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia\\\\\\\\\\\\\\\\\' (art. 2, inc. b)"

(caso "Taranco", sentencia del 22 de abril de 2014, itálica agregada).

Que una de las consecuencias fundamentales de esta distinción entre ambas clases

de injerencias es que la adopción de las medidas de protección no requiere de la

previa intimación al agresor (art. 161 CPPCABA). Su finalidad, como se indicó, es

resguardar la vida, la salud y la integridad de la víctima. La decisión a adoptar no

demanda acreditar el mérito de la imputación; lo determinante aquí es neutralizar un

riesgo cierto para la víctima, independientemente de la solidez del caso penal que da

lugar al pedido de protección. Por la misma razón, la procedencia de las medidas de

protección en el fuero penal no debería supeditarse a un estándar más riguroso que el

que se aplica en el fuero civil.

Que, asimismo, las medidas de protección analizadas tienden a garantizar que la

persona afectada por múltiples violencias pueda retomar el curso normal de su vida,

es decir, que pueda recuperar la libertad que dichas violencias le han cercenado (cf.

Nickel, James W., "Restraining Orders, Liberty and Due Process", en Ashworth et al.

[eds.], Prevention and the Limits of the Criminal Law, 2013, Oxford, pp. 161 ss.). Esto

en modo alguno implica desconocer que dichas medidas interfieren en los derechos de

las personas denunciadas. Al respecto, la propia Ley N° 26.485 reconoce a los

obligados el derecho de audiencia para cuestionar aquellas medidas que resultan

desproporcionadas o injustificadas (artículo 28), y les concede la facultad de apelar las

decisiones adoptadas en perjuicio de sus intereses (artículo 33).

Que la legislación aplicable, a nivel nacional y local, determina que la adopción de las

medidas de protección enumeradas en el art. 26 de la Ley N° 26.485 corresponde al

juez o jueza (art. 16 CPPCABA). En el fuero penal, la situación es particular: dadas las

características netamente acusatorias del sistema procesal vigente en la Ciudad de

Buenos Aires, son las y los fiscales quienes reciben las consultas policiales y toman el

primer contacto con las denunciantes. La implementación de esta política pública de

protección, diseñada para dar cumplimiento al deber de debida diligencia que pesa

sobre el Estado argentino, requiere aquí de una especial coordinación entre jueces,

juezas y fiscales, así como entre estas/os magistradas/os y las/os representantes de

las fuerzas de seguridad involucradas en la ejecución y supervisión de la protección.

Que, por tal motivo, debe instituirse una metodología de trabajo que facilite la

definición de las medidas correspondientes para cada caso en el menor tiempo

posible. En tal sentido, las y los fiscales deberán identificar las medidas pertinentes al

caso y solicitar formalmente su admisión judicial. La petición será adelantada mediante

una comunicación inmediata con las juezas y jueces intervinientes, a fin de que

adopten la decisión que se les confía en virtud del artículo 26 de la Ley N° 26.485 y del

artículo 16 del CPPCABA. Dicha comunicación podrá hacerse efectiva por cualquier

medio habilitado.

Que hasta tanto se torne efectiva la medida dispuesta por la jueza o el juez

interviniente, las y los fiscales ordenarán las diligencias necesarias para garantizar los

derechos de las víctimas y su grupo familiar, en los términos del art. 37 del CPPCABA,

en coordinación con los organismos correspondientes del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Que, asimismo, una interpretación sistémica y analógica de la legislación procesal

permite concluir que las y los fiscales están autorizadas/os para disponer las medidas

de protección del artículo 26 de la Ley N° 26.485, como alternativa a la solicitud de

prisión preventiva en casos en que el presunto agresor se encuentre detenido con

motivo de una situación de flagrancia u orden judicial (artículo 172 CPPCABA), o en

casos de exención de prisión (artículo 191 CPPCABA). En estos supuestos, las y los

fiscales procederán con las medidas de protección del mismo modo en que lo hacen

con las medidas cautelares restrictivas alternativas a la prisión preventiva.

Que, bajo estas condiciones, corresponde efectuar dos aclaraciones ulteriores en

torno a las medidas de protección. En primer lugar, debe recordarse que la

enumeración del artículo 26 de la Ley N° 26.485 no es taxativa. De tal manera, las y

los fiscales podrán solicitar (o disponer, en el supuesto del párrafo precedente) todas

aquellas medidas que se consideren pertinentes para evitar la vulneración de los

derechos de las personas involucradas, aun cuando no figuren expresamente en la

norma mencionada.

Que, en segundo lugar, vale la pena destacar que todas las medidas de protección

pueden sustanciarse en el fuero penal y contravencional local. La Ley N° 26.485 no

establece restricciones en relación con la materia, sino que, por el contrario, faculta a

las y los magistradas y magistrados de cualquier fuero a tomar este tipo de decisiones.

En consecuencia, deberán promoverse todas las medidas de protección que se

estimen necesarias y que requieran que los asuntos lleguen a conocimiento del MPF

CABA, aun cuando se las considere en principio ajenas a la materia penal.

Que, como se indicó más arriba, la intervención del sistema de administración de

justicia debe ajustarse al principio de la debida diligencia, que obliga a las magistradas

y magistrados a adoptar de forma inmediata todas aquellas medidas capaces de evitar

la materialización de un nuevo ataque en contra de la víctima y/o su grupo familiar, así

como el agravamiento de las consecuencias de una agresión ya cometida. En

consecuencia, las órdenes de protección deben procurar reducir los niveles de

violencia y acoso que experimentan las mujeres víctimas.

Que, además, es obligación del Ministerio Público Fiscal evitar que las víctimas

vuelvan a experimentar los hechos traumáticos a través de la reiteración de sus

declaraciones (Corte IDH, Caso J. vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones

y costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013, párr. 351).

Que, al respecto, el Decreto 1011/10 -reglamentario de la Ley 26.485- expresamente

prevé que "se entiende por revictimización, el sometimiento de la mujer agredida a

demoras, derivaciones, consultas inconducentes o innecesarias, como así también a

realizar declaraciones reiteradas". Por ello, debe desestimarse cualquier procedimiento

burocrático exigido por las fuerzas de seguridad o por las/os integrantes del sistema

de justicia para promover la protección de quienes pretenden acceder a ella, pues ello

agrava la situación de vulnerabilidad de la persona victimizada.

Que, en línea con lo expuesto, resulta indispensable promover una mayor uniformidad

en el conjunto de procedimientos dirigidos a la adopción de las medidas de protección

que aquí se proponen. Una mejor recolección y sistematización de la información de

los casos permitirá adoptar medidas más adecuadas para la protección de las víctimas

y facilitará el desarrollo de los procesos penales. A tal fin, se incorporará en el ámbito

del MPF CABA el formulario único para la adopción de medidas de protección, cuyo

modelo se agrega como ANEXO a la presente resolución. Asimismo, se propondrá al

Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires la implementación de dicho formulario.

Que, asimismo, resulta necesario sistematizar la información respecto de las medidas

adoptadas a fin de procurar una mejor gestión de los recursos disponibles. Por tal

motivo, se establecerá un mecanismo en el sistema informático KIWI, a efecto de que

las y los fiscales puedan informar al Área de Seguimiento de Medidas de Protección

de Víctimas y Testigos, dependiente de la Secretaría de Políticas de Asistencia

Integral a la Persona Afectada por el Delito todas las medidas dispuestas en los

términos del CPPCABA, como así también las oportunamente adoptadas y/o

rechazadas por las juezas y jueces, conforme el art. 26 de la Ley N° 26.485 o los

supuestos del CPPCABA correspondientes.

Que, en razón de la importancia de las medidas de protección promovidas en el marco

de la Ley 26.485, se encomienda a las y los fiscales que, ante el eventual

incumplimiento de las restricciones que se impongan a la persona denunciada,

efectúen las gestiones necesarias para lograr la modificación o el reemplazo de

aquellas. A su vez, se las/os insta a evaluar si, en función de las características,

entidad o reiteración del incumplimiento, es menester iniciar las actuaciones

correspondientes conforme lo previsto por el artículo 239 del Código Penal (cf. artículo

32 de la Ley N° 26.485).

Que ha tomado intervención el Departamento de Asuntos Jurídicos mediante

Dictamen DAJ N° 419/2020, sin efectuar objeciones a la suscripción de la presente.

Por todo lo expuesto, y en función de las facultades conferidas por los artículos 124 y

125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los artículos 1°, 2, 3,

5, 17, 18 y concordantes de la Ley N° 1.903;

EL FISCAL GENERAL

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1°.- Establecer como criterio general de actuación que en los casos de

violencia de género las y los fiscales determinarán, en el menor tiempo posible, si es

necesario imponer medidas de protección, sin que sea menester la previa intimación

del hecho a la persona denunciada. A tal fin, establecerán una comunicación

inmediata con la jueza o el juez interviniente para que disponga las medidas

solicitadas o aquéllas que estime pertinentes, de conformidad con lo previsto en el

artículo 16 del CPPCABA. Dicha comunicación podrá realizarse por cualquier medio

habilitado al efecto.

Artículo 2°.- Establecer como criterio general de actuación que hasta tanto se resuelva

judicialmente la solicitud efectuada, las y los fiscales procurarán garantizar la

protección estimada pertinente, conforme las características del caso y las personas

involucradas. A ese fin, las y los fiscales coordinarán las acciones que fueran

menester con las fuerzas de seguridad y otras autoridades de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Artículo 3°.- Establecer como criterio general de actuación que las y los fiscales podrán

disponer las medidas de protección del artículo 26 de la Ley N° 26.485, como

alternativa a la solicitud de prisión preventiva en casos en que la persona imputada se

encuentre detenida con motivo de una situación de flagrancia u orden judicial (artículo

172 CPPCABA), o en casos de exención de prisión (artículo 191 CPPCABA). En estos

supuestos, las y los fiscales procederán con las medidas de protección del mismo

modo en que lo hacen con las medidas cautelares restrictivas alternativas a la prisión

preventiva.

Artículo 4°.- Establecer como criterio general de actuación que, cuando tomen

conocimiento de un posible incumplimiento de las medidas de protección, las y los

fiscales harán las gestiones pertinentes para garantizar su efectividad, o evaluarán la

necesidad de su modificación y/o reemplazo. Y determinarán si, en función de las

características, entidad o reiteración del incumplimiento, es menester iniciar las

actuaciones correspondientes conforme lo previsto por el artículo 239 del Código

Penal (cf. artículo 32 de la Ley N° 26.485).

Artículo 5°.- Encomendar a las y los fiscales la gestión de todas las medidas de

protección necesarias para garantizar la tutela de los derechos de las víctimas y su

grupo familiar, inclusive aquéllas que podrían no resultar de naturaleza penal, y evitar

la revictimización. A este efecto, procurarán obtener toda la información necesaria

para la toma de decisiones en un único acto.

Artículo 6°.- Implementar el formulario único para la adopción de las medidas de

protección en los casos de violencia de género, que se incorpora a esta resolución

como Anexo. Este formulario deberá ser utilizado por todas las dependencias

receptoras de denuncia y por las y los agentes del Ministerio Público Fiscal.

Artículo 7°.- Proponer al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires la adopción del formulario único para la solicitud de las medidas de

protección en los casos de violencia de género, cuyo modelo se agrega como Anexo a

la presente resolución.

Artículo 8°.- Establecer en el sistema informático KIWI un procedimiento para que las y

los fiscales puedan informar al Área de Seguimiento de Medidas de Protección de

Víctimas y Testigos, dependiente de la Secretaría de Políticas de Asistencia Integral a

la Persona Afectada por el Delito todas las medidas de protección dispuestas en los

términos del CPPCABA, como así también las oportunamente adoptadas y/o

rechazadas por las juezas y jueces , conforme el art. 26 de la Ley N° 26.485 o los

supuestos del CPPCABA correspondientes.

Artículo 9°.- Requerir a la Secretaría de Coordinación Administrativa, a través de su

Oficina de Sistemas Informáticos y Modernización, que articule los medios necesarios

para la adaptación del sistema de registración KIWI de conformidad con los

parámetros que se detallan en la presente resolución.

Artículo 10°.- Derogar toda resolución y/o norma reglamentaria que se oponga a la

presente resolución.

Artículo 11°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal; comuníquese a

los Sres. Fiscales Generales Adjuntos, a las/os Sras/es. Fiscales con Competencia en

lo Penal, Contravencional y de Faltas, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la

Magistratura, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas -y

por su intermedio a las/os Sras./es Jueces/zas de Primera Instancia-, a la Defensoría

General, a la Asesoría General Tutelar, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires y a las/os Sras/es. Secretarias/os Generales. Cumplido, archívese. Mahiques


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 5883

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Art. 3 de la Resolucion 63-FG/20 establece como criterio general de actuación que las y los fiscales podrán disponer las medidas de protección del Art. 26 de la Ley N° 26.485, como alternativa a la solicitud de prisión preventiva en casos en que la persona imputada se encuentre detenida con motivo de una situación de flagrancia u orden judicial (artículo 172 CPPCABA), o en casos de exención de prisión (artículo 191 CPPCABA). En estos supuestos, las y los fiscales procederán con las medidas de protección del mismo modo en que lo hacen con las medidas cautelares restrictivas alternativas a la prisión preventiva.</p><p>Art. 8 de la Resolucion 63-FG/20 establece en el sistema informático KIWI un procedimiento para que las y los fiscales puedan informar al Área de Seguimiento de Medidas de Protección de Víctimas y Testigos, dependiente de la Secretaría de Políticas de Asistencia Integral a la Persona Afectada por el Delito todas las medidas de protección dispuestas en los términos del CPPCABA, como así también las oportunamente adoptadas y/o rechazadas por las juezas y jueces , conforme el Art. 26 de la Ley Nº 26.485 o los supuestos del CPPCABA correspondientes.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art.1 Resolucion 40-FG-21 mantiene vigencia de los criterios generales de actuación establecidos<br />por Resolucion 63-FG-20..</p>