DECRETO 508 1997
Síntesis:
APLICACIONES POR LA CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS CREADA CON DESTINO AL FONDO PARA LA AMPLIACIÓN DE LA RED DE SUBTERRÁNEOS. REGLAMENTO , REGLAMENTACIÓN DE LEYES, LEY 23514, CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS, FONDO PARA LA AMPLIACIÓN DE LA RED DE SUBTERRÁNEOS, PAGO DE TASAS, PAGO DE CONTRIBUCIONES, RÉGIMEN
Publicación:
23/05/1997
Sanción:
29/04/1997
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Visto que por Expediente N° 54.811-88, se propició la reglamentación de la Ordenanza N° 42.785, mediante la cual se establecieron los lineamientos generales de la Contribución de Mejoras creada por el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 23.514, y
CONSIDERANDO:
Que a efectos de una correcta aplicación corresponde su reglamentación;
Que a tal efecto, el Secretario de Hacienda y Finanzas creó mediante Resolución N° SHyF-91 una Comisión integrada por las Direcciones Generales de Planificación Presupuestaria, de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario y de Fiscalización de Obras y Catastro;
Que dicha Comisión procedió a un estudio pormenorizado de cada una de las normas involucradas en el tema, a efectos de precisar los procedimientos tendientes a determinar con exactitud los inmuebles alcanzados por el tributo y la modalidad de su liquidación para cada obligado, llegando por mayoría a las conclusiones que se verán reflejadas en un cuerpo normativo homogéneo;
Por ello, atento lo aconsejado por las Secretarías de Hacienda y Finanzas y de Producción y Servicios y en uso de las facultades legales que le son propias, artículo 104, inciso 25) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires,
Artículo 1° - La Contribución de Mejoras creada por el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 23.514 (B.O. 10-7-87), con destino al Fondo para la ampliación de la Red de Subterráneos, se aplicará a los inmuebles ubicados dentro del radio de 400 m. de tránsito directo definido por el artículo 4° de la misma.
Art. 2° - Serán responsables de esta contribución quienes a la fecha de habilitación de cada línea o tramo, fueran titulares de dominio, poseedores a título de dueño, cesionarios o usufructuarios de los inmuebles incluidos en el radio mencionado en el artículo anterior.
Art. 3° - La contribución se calculará prorrateando el costo total del tramo o línea que se habilite, determinando por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entre todos los inmuebles ubicados en la zona de influencia en función de la distancia de los mismos a la boca de acceso o parada de los servicios a nivel más próxima: en este prorrateo también se incluirán los inmuebles cuyos responsables se encuentren exentos según las disposiciones de la Ley N° 23.514.
Art. 4° - El citado costo se determinará actualizando, hasta su concurrencia con la Ley N° 23.928, mediante los índices del costo de la Construcción en la Capital Federal elaborados por el INDEC, cada una de las sumas invertidas desde la fecha en que se realizó la inversión, hasta la de la habilitación y de conformidad con la normativa vigente en la materia a esa fecha.
Art. 5° - Para la determinación de la contribución que corresponde a cada responsable, ubicado en la zona de influencia que establece la Ley N° 23.514 y a que se refiere el artículo 1° de la presente, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Al único efecto de proceder al prorrateo del costo de la obra en función de la distancia a la boca de acceso o parada de los servicios a nivel, las valuaciones de los inmuebles alcanzados serán ajustadas de acuerdo con los coeficientes establecidos en la siguiente escala:
b) El costo total de la obra ajustado en la forma establecida en el artículo 4°, será prorrateado entre los inmuebles alcanzados en función de las valuaciones ajustadas, según en inciso a) del presente;
c) El importe que resulte del prorrateo a que se refiere el inciso anterior --que no podrá exceder del 15% de la valuación fiscal original del inmueble---, será dividido para su pago hasta en 5 ejercicios fiscales, que no podrán exceder en cada período del 20% de la Contribución Territorial que corresponda al inmueble.
Art. 6° - La distancia a cada boca de acceso o Parada de los servicios a nivel a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso a), se medirá desde el punto más cercano del frente respectivo hasta el punto determinado por la intersección del eje longitudinal de la escalera con el nivel de la acera y en las paradas de las líneas a nivel, a los puntos extremos que constituyen la parada de la línea.
Art. 7° - Cada inmueble a los efectos de prorrateo de la contribución será incluido solamente en el correspondiente a una boca de acceso o parada de servicios a nivel, tomándose a tal efecto la boca más cercana.
Art. 8° - Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado deberá comunicar trimestralmente a las Direcciones Generales de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario y de Fiscalización de Obras y Catastro, dentro de los treinta días de ocurridas, la iniciación, continuidad o suspensión de las inversiones, así como la fecha de habilitación de las restantes líneas o tramos y su costo total actualizado conforme lo prescripto por la Ley N° 23.514.
Asimismo, en idéntico plazo, deberá informar a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro la ubicación exacta de las bocas de acceso o paradas.
Art. 9° - La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro determinará la zona de influencia e identificará a los inmuebles comprendidos, incluyendo a los exentos de la contribución.
Esta información la suministrará a la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario para la identificación de las partidas de los inmuebles afectados, la que proveerá la información pertinente y liquidará la contribución de conformidad con la información precitada.
Art. 10. - La Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario producirá un padrón de responsables y cuenta corriente en línea que permita su consulta e ingreso de novedades para la emisión de boletas complementarias y certificaciones de pago y de deuda y exenciones, en el que consten.
a) Número de partida y nomenclatura catastral;
b) Ubicación e identificación del inmueble;
c) Distancia del inmueble a la boca de acceso o parada;
d) Valuación fiscal;
e) Titulares de los inmuebles;
f) Código de exención;
g) Código de Impuesto.
Art. 11. - La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro registrará las afectaciones a los inmuebles alcanzados por la contribución y lo comunicará al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble para que tome razón de las mismas.
Art. 12. - Los escribanos dentro de los diez días hábiles de otorgada la respectiva escritura, comunicarán a la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario que el adquirente o beneficiario ha asumido la obligación impuesta por la Ley N° 23514.
Art. 13. - Se deberá solicitar a la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario la certificación del pago o de la exención de la contribución con carácter previo al otorgamiento de las escrituras relativas a cualquier modificación o limitación del derecho de propiedad de los inmuebles afectados. Simultáneamente habrá de requerirse el importe total de la contribución que esté pendiente de pago.
Art. 14. - En los casos de otorgamientos de escrituras que afecten el dominio de los inmuebles por la contribución de mejoras, cuando el adquirente o usufructuario no asumiese la obligación de su pago, el escribano interviniente deberá retener el importe total que permanezca impago como si la obligación fuese de plazo vencido, quedando sin efecto la facilidad de pago en cuotas.
Art. 15. - La liquidación correspondiente a la contribución de mejoras se percibirá por separado de los restantes gravámenes que sobre los inmuebles recauda el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 16. - La modificación en más o menos de las valuaciones de los inmuebles afectados, producidas con posterioridad a la fecha de habilitación de la línea o tramo pero aplicable retroactivamente a esta fecha, no implicará cambio alguno en el prorrateo establecido en el artículo 5° y sólo será considerada en la solución del caso concreto.
Art. 17. - El importe de la contribución así establecido, con las limitaciones dispuestas en los artículos 6° y 7° de la Ley N° 23.514, será abonado de acuerdo al cronograma de vencimientos que fije el Poder Ejecutivo una vez conocido el monto de la contribución de mejoras total imputable a cada inmueble.
Cada una de las amortizaciones anuales de la contribución podrá cancelarse en varias cuotas durante cada ejercicio fiscal que estarán sujetas al régimen de actualización aplicables a las deudas impositivas municipales y no devengarán interés.
Art. 18. - El monto de cada una de las cuotas que se fijen para el pago de la contribución de mejoras será actualizado desde la fecha de la habilitación de la línea o tramo hasta la fecha de su percepción, de conformidad con el procedimiento vigente para las contribuciones de la ciudad de Buenos Aires a la fecha de percepción. A ese efecto se considerará como fecha de vencimiento de la obligación, la de la habilitación de la línea o tramo.
Art. 19. - El ingreso fuera de término de cualesquiera de las cuotas que se establezcan, generará actualización (hasta la concurrencia de la Ley N° 23.928), e intereses de conformidad con las normas impositivas de la ciudad de Buenos Aires vigentes al tiempo de la mora.
La liquidación respectiva la efectuará la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario.
Art. 20. - Las cuestiones que se susciten en consecuencia de esta contribución serán resueltas por la Secretaría de Hacienda y Finanzas con intervención de los Organismos pertinentes.
Art. 21. - Facúltase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a efectuar los ajustes que resulten necesarios en la presente reglamentación, en. función de la privatización de las tareas que actualmente realizan organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que tengan vinculación directa o indirecta con el tema reglamentario.
En el supuesto de que el ajuste tenga vinculación con reparticiones dependientes de otra Secretaría del Poder Ejecutivo, la resolución aprobatoria del ajuste será dictada en forma conjunta por las jurisdicciones intervinientes.
Art. 22. - El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Producción y Servicios y de Hacienda y Finanzas.
Art. 23. - Dése el Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a las Direcciones Generales de Planificación Presupuestaria, de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario y de Fiscalización de Obras y Catastro, a la Dirección de Concesiones y Privatizaciones, al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado, Cumplido, archívese por el término de 10 años.