LEY NACIONAL 23928 1991

Síntesis:

LEY DE CONVERTIBILIDAD -SE DECLARA LA CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 1991, A UNA RELACION DE: AUSTRALES 10.000 POR CADA DOLAR ESTADOUNIDENSE, PARA LA VENTA EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE. PROMULGADA POR DEC.524 DEL 27-3-91.

Publicación:

28/03/1991

Sanción:

27/03/1991

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL

Promulgación:

27/03/1991


P ALIGN="CENTER">DE LA CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL

ARTICULO 1° (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 2° (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 3° El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 4° En todo momento, las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán afectadas al respaldo de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 5° El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 6° Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

TITULO II

DE LA LEY DE CIRCULACION DEL AUSTRAL CONVERTIBLE

ARTICULO 7° El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

Decreto N° 1096/2002 B.O. 28/6/2002 se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la presente Ley y sus modificatorias, a los valores negociables, con plazo no menor a TRES (3) meses, que emitan el GOBIERNO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Estos valores negociables no podrán utilizarse para efectuar operaciones de reestructuración de deuda ya sea mediante su consolidación, conversión o renegociación. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y mientras dure la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la Ley N° 25.561.)

ARTICULO 8° (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 9° (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 10. Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional inclusive convenios colectivos de trabajo de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.

(Párrafo derogado por art. 1° del Decreto N°664/2003 B.O.25/3/2003)

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

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ARTICULO 11. Modifícanse los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil, que quedarán redactados como sigue:

"Artículo 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero."

"Artículo 619: Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento."

"Artículo 623: No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza."

(Por art. 5° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002, se mantiene con las excepciones y alcances establecidos en la ley de referencia, la redacción dispuesta en el artículo 11 de la Ley N° 23.928, para los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil.)

ARTICULO 12. (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 13. (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO A. DUHALDE. Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Hugo R. Flombaum.

Antecedentes Normativos

- Artículo 10, último párrafo incorporado por art. 2° del Decreto N°1269/2002 B.O. 17/7/2002;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.445 B.O. 25/6/2001. Vigencia: a partir del día siguiente a aquel en el que un euro de la Unión Europea (E 1) cotice a un dólar de los Estados Unidos de América (u$s 1) para la venta, en el mercado de Londres, o supere dicha cotización, lo que será declarado por decreto del Poder Ejecutivo nacional en dicha oportunidad.

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