DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 2 2003

Síntesis:

ESTABLECE EL RÉGIMEN DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA REGIDOS POR LA LEY N° 13.064 - METODOLOGÍA - EMPRESAS CONTRATISTAS -COMPOSICIÓN DE PRECIOS - VARIACIÓN DEL COSTO - CONTRATOS CON EL ESTADO - BENEFICIOS - CONTRATACIONES - OFERENTES.

Publicación:

15/10/2003

Sanción:

14/10/2003

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto las Leyes Nacionales Nros. 13.064 y25.561, el Decreto Nacional N° 1.295/PEN/02, y el Expediente N° 61.196/2003, y;

CONSIDERANDO:

Que, durante el año 2003, se han normalizado las variables macroeconómicas del país, lo que ha permitido tanto el inicio de nuevos proyectos de obras públicas, como la continuación de aquellas que se encontraban paralizadas con motivo de la crisis y emergencia económica que se produjera en la Nación y en la Ciudad desde diciembre de 2001 y durante el transcurso del año 2002;

Que, en este marco de nuevas expectativas la Ciudad prevé la realización de obras, que se realizarán en el marco de entendimiento alcanzado entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado Nacional;

Que, el desarrollo de estos proyectos requiere de la sanción de normas similares a las existentes en el ámbito nacional, a fin de dotar a las contrataciones realizadas en este marco, de la necesaria previsibilidad y seguridad jurídica;

Que, esta medida redundará en beneficio de todos los habitantes de la Ciudad, ya que permitirá una mayor concurrencia de oferentes locales y extranjeros a las contrataciones que se realizarán en el futuro;

Que, el Estado Nacional y los estados provinciales han dictado normas tendientes al reconocimiento de redeterminación de precios pactados contractualmente en las obras públicas;

Que en tal sentido la Nación dictó el Decreto N° 1.295/PEN/2002 de redeterminación de precios contractuales en materia de obra pública, el cual en su Art. 14 invita ...a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el dictado de normas similares en sus respectivas jurisdicciones;

Que, en la actualidad resulta imprescindible mantener la ecuación económico financiera de los contratos de obra pública celebrados por la Ciudad de Buenos Aires, y contar con un sistema que permitan la redeterminación de precios en un marco de transparencia y sacrificio compartido entre las partes;

Que, la doctrina ha sostenido que atento el carácter conmutativo del contrato de obra pública, las prestaciones de ambas partes deben encontrarse siempre determinadas, por lo que el equilibrio de la ecuación económico financiera y la intangibilidad de la remuneración del contratista implican básicamente mantener en el tiempo de ejecución de la obra, la igualdad y equilibrio proporcional entre los beneficios y las cargas que deben afrontar el contratista y el Estado, de acuerdo a lo oportunamente pactado, debiendo asegurarse el mantenimiento de las condiciones acordadas;

Que, sin perjuicio del criterio establecido por la doctrina, la jurisprudencia ha dicho que: ...la corrección de la distorsión no puede eliminar por completo el riesgo empresario, de modo que llegue a cubrir todo el quebranto experimentado por el contratante... debiendo asegurarse la vigencia, en todo caso, del principio del sacrificio compartido. Asimismo ha de tenerse en cuenta que el mero aumento del valor del sacrificio no implica que la prestación se haya tornado excesivamente onerosa, pues puede que ello se haya producido en el marco de una relación que era originariamente muy beneficiosa para quien luego ve reducida su expectativa de provecho (Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en autos Sumi-Tot S.A. c/ Estado Nacional de fecha 12 de febrero de 2002);

Que, la presente medida, resulta compatible con el Art. 10 de la Ley N° 23.928 ya que, si bien se han derogado los regímenes de variación de costos, no se han alterado las reglas legales para la determinación de los precios en los diferentes contratos;

Que, sin un régimen de redeterminación de precios preexistente y general, los oferentes se encuentran imposibilitados de realizar ofertas económicas que reflejen los precios reales;

Que, en virtud de lo expuesto, resulta imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución de la Ciudad para la sanción de las leyes, ya que esto implicaría una importante demora en procesos de contratación que resultan indispensables para la Ciudad;

Que, el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires autoriza bajo circunstancias excepcionales la emisión de disposiciones de carácter legislativo por parte del Poder Ejecutivo de la Ciudad;

Que, de las argumentaciones expuestas, resulta necesario establecer un régimen de redeterminación de precios, de características similares al Decreto N° 1.295/PEN/2002, de conformidad con la decisión de este gobierno de llevar adelante obras públicas de mediano y largo plazo que tengan impacto económico en la Ciudad y las actuales demandas de los distintos sectores involucrados;

Que, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones;

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Los precios de los contratos de obra pública, podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista cuando los costos de los factores principales que los componen, hayan adquirido un valor tal que reflejen una variación promedio de esos precios superior en un diez por ciento (10%) a los del contrato original, o al precio surgido de la última redeterminación, según corresponda. Esta redeterminación será aplicable únicamente a los contratos de obra pública regidos por la Ley N° 13.064 y sus modificatorias, encontrándose excluidas las concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario, como así también los contratos de suministro, de concesión de obra y de servicios, licencias y permisos.

Artículo 2° - El Régimen que se aprueba por el presente se aplica a los contratos de obra pública que se adjudiquen con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 3° - Los precios de los contratos de obras públicas podrán redeterminarse con una periodicidad no inferior a seis meses, siempre que se hubieran producido variaciones en los costos en los porcentajes previstos.

Artículo 4° - Las obras públicas que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento previsto en el plan de inversiones, por causas no imputables al comitente, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieren corresponder.

Artículo 5° - Establécese que al momento de solicitar la redeterminación de precios prevista en el presente Decreto, el contratista no deberá registrar disminución en el ritmo de las obras, ni otros incumplimientos de gravedad en las obligaciones asumidas. Los requisitos expuestos deben cumplimentarse también durante el período que dure el procedimiento de redeterminación de precios.

Artículo 6° - Las redeterminaciones de precios que se realicen en el marco del presente Decreto se deben sujetar a los principios que se enumeran a continuación:

1) El sacrificio compartido tanto en los beneficios empresariales como en los costos de las obras.

2) El restablecimiento de la ecuación económico financiera.

3) El grado de avance de las obras previstas contractualmente.

4) La calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente.

Artículo 7° - Los nuevos precios se determinarán ponderando los siguientes factores según su probada incidencia en el precio total de la prestación:

a) El precio de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra.

b) El costo de la mano de obra.

c) La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos.

d) Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del comitente.

Un diez por ciento (10 %) del precio total del contrato se mantendrá fijo e inamovible durante toda la vigencia del mismo.

Artículo 8° - Los nuevos precios se redeterminarán ponderando los criterios y factores establecidos en los artículos 5° y 6° del presente Decreto, y conforme a la Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 9° - Los precios redeterminados no podrán en ningún caso ser superiores a los informados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, organismo actuante en el ámbito de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía de la Nación, o en el caso de ser necesario, por otros organismos oficiales o especializados, aprobados por el comitente, para el mismo período.

Artículo 10 - La redeterminación de precios por acuerdo entre contratista y comitente implica la renuncia automática de la contratista a todo otro reclamo sea por mayores costos, compensaciones, gastos improductivos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza, relacionados con hechos acaecidos con anterioridad a dicho Acuerdo.

Artículo 11 - Establécese que en las contrataciones los oferentes deberán desagregar los ítems que componen el precio total, indicando los volúmenes o cantidades respectivas, precios unitarios y rendimientos cuando correspondan.

Artículo 12 - El Poder Ejecutivo podrá acordar la aplicación de la normativa nacional vigente en materia de redeterminación de precios, en aquellos casos de obras públicas realizadas con financiamiento mixto, sea proveniente del Estado Nacional o de los Estados Provinciales.

Artículo 13 - Los aumentos de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán reconocidos en el precio a pagar a los contratistas a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán deducidas del precio a pagar.

Artículo 14 - El Poder Ejecutivo, deberá dictar en el plazo de treinta (30) días la Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública, conforme a las pautas establecidas en esta norma.

Artículo 15 - El presente Decreto entrará en vigencia el día de publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 16 - El presente Decreto es refrendado por todos los señores Secretarios y señoras Secretarias del Poder Ejecutivo.

Artículo 17 - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, gírese a los fines de sus competencias a las Secretarías de Obras y Servicios Públicos, de Hacienda y Finanzas y de Jefe de Gabinete Gobierno y remítase por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cumplido, archívese. IBARRA - Telerman - Epszteyn - Fatala - Giudici - Hecker - Perazza - Stern - González Gass - Albamonte - Fernández

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTADA POR
Dec. 720-06 Establece mecanismos de adecuación provisoria de contratos en el marco del DNYU 2-03
REFERENCIA
REFERENCIADA POR
REGLAMENTA
DNYU 2-03 establece mecanismo de redeterminación de precios aplicable únicamente a los contratos de obra pública regidos por la Ley N° 13064 y sus modificatorias
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DNYU-06-05 NO RATIFICADO.
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Dto. 2.119-03: Establece la Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública conforme a DNU N° 2-03. Dto. 2.119-03
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Res 467-MEPGC-MHGC-06-Aplica Resoluciones Cjtas 681-02 y 199-02-Redeterminación de precios de obras vialesRubros equipos y transporte carretero
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<p>Dto 398-08 establece que en los contratos con redeterminación habilitada por DNyU 2-03, se certificarán los avances de obra, adecuando los precios mediante adición de un porcentaje equivalente a la variación de referencia</p>
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Art 1 del Dto 1282-08 determina la aplicación de la Metodología consagrada por DNYU 2-03 restpecto de un contrato de obra pública
COMPLEMENTADA POR
<p>Cláusula Transitoria 2 de la Ley 2809 procedimiento: A establece que se consideraran las variaciones de referencia operadas desde la última redeterminación aprobada o desde los precios básicos de contrato, conforme lo dispuesto por el artículo 1° del DNU N° 2/2003.</p><p>C.- A los precios que correspondan de acuerdo a la última variación de referencia del artículo 1° del D.N.U. N° 2/03, con las modificaciones del inciso B, se adicionará un periodo de ajuste desde esa fecha, hasta la entrada en vigencia de la presente ley, independientemente del porcentaje de variación promedio de los precios ocurrida en este último período.</p><p>E.- Las redeterminaciones que correspondan a períodos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley serán calculadas conforme las disposiciones del D.N.U. N° 02/2003 y su Decreto Reglamentario N° 2119/2003, con excepción de lo dispuesto por el artículo 5° del D.N.U N° 02/2003.</p>