DECRETO 2119 2003
Síntesis:
ESTABLECE LA METODOLOGÍA DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA CONFORME LAS PAUTAS DISPUESTAS POR EL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 2-03 - CONTRATISTAS - PROCEDIMIENTO DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS - PRECIOS DE LAS CANTIDADES DE OBRA FALTANTES - PAGO POR ACOPIO DE MATERIALES - PRECIOS NUEVOS - PONDERACIÓN DE INSUMOS - VARIACIÓN DE REFERENCIA - PLIEGOS DE CONDICIONES GENERALES - ACTA DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS - LICITACIONES - CONTRATACIONES - OFERENTES
Publicación:
13/11/2003
Sanción:
10/11/2003
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Visto las Leyes Nacionales Nros. 13.064 y 25.561, el Decreto Nacional N° 1.295/PEN/2002, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/GCBA/03 y el Expediente N° 69.345/03, y;
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/GCBA/03 se establece la posibilidad de redeterminar, a solicitud del contratista, los precios de los contratos de obra pública regidos por la Ley N° 13.064 y sus modificatorias, en los términos y condiciones allí establecidos;
Que es necesario diseñar una Metodología de redeterminación de precios, siguiendo las pautas fijadas por el DNyU N° 2/GCBA/03, y acorde a la normativa que rige los contratos de obra pública en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que el artículo 14 de la referida norma prevé un plazo de treinta (30) días a los fines de establecer la Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública;
Que resulta conveniente disponer que la jurisdicción que requiera la realización de la obra de que se trate, junto a la Secretaría de Hacienda y Finanzas intervengan a fin de llevar a cabo el procedimiento de redeterminación de precios, en el marco de la Metodología que a tal efecto se establece;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1° - Establécese la Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública, aplicable a los precios de los contratos de obra pública regidos directa o supletoriamente por la Ley N° 13.064, de acuerdo con las pautas dispuestas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/GCBA/03.
Artículo 2° - La presente Metodología se aplica, a solicitud del contratista, a las obras que se adjudiquen con posterioridad a la entrada en vigencia del DNyU N° 2/GCBA/03 y con respecto a los precios de las cantidades de obra faltante de ejecutar al momento de la redeterminación, de acuerdo al plan de inversiones aprobado por el comitente.
El diez por ciento (10%) del contrato permanece fijo e inamovible, debiendo computarse en cada redeterminación de precios respecto de la cantidad de obra faltante de ejecutar en ese momento.
En los contratos donde se haya previsto el pago destinado al acopio de materiales, el comitente debe establecer, al momento de la firma del contrato, al acopio de qué materiales se debe aplicar dicho monto, la fecha a partir de la cual queda fijo y el porcentaje del componente de los materiales correspondientes al precio de cada ítem que queda inamovible por el pago del acopio. A partir del pago del acopio, las redeterminaciones de precios podrán efectuarse solamente sobre el porcentaje de la parte del componente de materiales del precio que no ha quedado fija, aplicándose además a la misma la limitación del diez por ciento (10%) prescripta en el segundo párrafo del presente artículo.
Artículo 3° - Los nuevos precios se redeterminan aplicando la presente Metodología, ponderando los factores descriptos en el Art. 7° del DNyU N° 2/GCBA/03, con la limitación establecida en el último párrafo del citado artículo, según su incidencia en el precio total de la prestación o ítem y conforme al procedimiento detallado en el Art. 7° de la presente Metodología.
Artículo 4° - Los precios de los contratos se redeterminan y certifican a partir del mes en que los costos de los factores principales que los componen hayan adquirido una variación de referencia promedio, probada, superior en un diez por ciento (10%) a los del contrato original o a los surgidos de la última redeterminación, según corresponda, teniendo en cuenta la limitación prevista en el artículo 3° del DNyU N° 2/GCBA/03 y calculados con los valores correspondientes al mes de ejecución.
Los eventuales adicionales y modificaciones de obra serán aprobados a precios básicos de contrato y estarán sujetos al mismo régimen de redeterminación de precios que los trabajos del contrato original.
Artículo 5° - La estructura de ponderación de insumos principales correspondiente a cada obra debe ser definida por la jurisdicción a cargo de la ejecución de la partida presupuestaria de la obra de que se trate.
En las obras que se encuentren en proceso licitatorio abierto se debe tomar el presupuesto oficial como base para establecer la estructura de ponderación.
Artículo 6° - La Variación de Referencia a la fecha en que la solicita el contratista debe calcularse como el promedio ponderado de las variaciones de precios de cada insumo, según la estructura de ponderación que se establezca conforme al artículo anterior, entre el mes en que se haya alcanzado el diez por ciento (10%) de variación y el anterior a la presentación de la oferta, o al de la última redeterminación, según corresponda.
Artículo 7°- A los efectos del procedimiento de redeterminación se deben contemplar las siguientes pautas:
a) La incidencia en la redeterminación de precios de los distintos factores descriptos en el artículo 7° del DNyU N° 2/GCBA/03, para cada ítem del contrato, debe ser la que surja de los análisis de precios del Contratista, efectuados de conformidad con lo prescripto por el artículo 11 de la citada norma y que resulten aprobados por el comitente en forma desagregada como fueron presentados.
Dicha incidencia se debe mantener constante para cada ítem durante la vigencia de todo el contrato. La variación de los precios de cada factor se calcula utilizando el criterio establecido en el artículo anterior.
b) Los precios o índices de referencia para determinar las variaciones de los factores a tener en cuenta en las redeterminaciones de precios, son los informados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos para la redeterminación de precios establecida por el Decreto N° 1.295/PEN/02. En caso de no haber sido relevados por dicho Organismo, los precios o índices de referencia son los informados por otros organismos oficiales o especializados, aprobados por Resolución Conjunta de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y de la jurisdicción a cargo de la ejecución de la obra.
c) Las solicitudes de redeterminación de precios deben ser acompañadas de los antecedentes documentales e información de precios o índices suficientes para sustentar el requerimiento.
Artículo 8° - Los pliegos de condiciones generales de las contrataciones futuras deberán incluir como normativa el DNyU N° 2/GCBA/03 y la presente Metodología. Asimismo, cada jurisdicción debe incluir en la documentación licitatoria de la obra de que se trate la estructura de ponderación respectiva, conforme lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto.
Artículo 9° - Con cada oferta debe presentarse la documentación que se indica en el presente artículo, de manera tal que permita al comitente el análisis de la conveniencia y razonabilidad del precio total, así como de los precios unitarios que lo componen, de conformidad con la estructura presupuestaria y la metodología de análisis de precios que se establezcan en cada pliego por el organismo contratante. A tal efecto se debe adjuntar a la oferta:
a) El presupuesto desagregado por ítem, indicando volúmenes o cantidades respectivas, precios unitarios y su incidencia en el precio total.
b) Los análisis de precios de cada uno de los ítems, desagregados en todos sus componentes, incluidas cargas sociales y tributarias, a los efectos de analizar la conveniencia y razonabilidad tanto de las cantidades como de los precios que lo componen.
La falta de tales elementos implicará la descalificación de la oferta correspondiente.
Artículo 10 - La información del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) que se emplee a los fines de la presente reglamentación debe ser aquella identificada como Información estadística para la redeterminación de precios de contrato de obra pública Decreto N° 1.295/02, o la que en el futuro la reemplace, y/o en su caso, la que se determine conforme las pautas establecidas en el artículo 7° inciso b) del presente.
Artículo 11 - El Acta de Redeterminación de Precios debe contener como mínimo:
a) La solicitud del contratista.
b) Los precios redeterminados del contrato.
c) El mes para el que se fijan los precios redeterminados del contrato.
d) Los análisis de precios, como así también los precios o índices de referencia utilizados según lo previsto en el artículo 7° inciso b) del presente, siendo de aplicación para todo el contrato los utilizados en la última redeterminación.
e) La nueva curva de inversiones y, en caso de corresponder, el nuevo plan de trabajos, todo ello, además, en soporte magnético.
f) La renuncia del contratista prevista en el artículo 10 del DNyU N° 2/GCBA/2003.
Artículo 12 - El pago de cada certificado que incluya redeterminación de precios no debe ser liberado hasta que el contratista no presente una garantía de contrato a satisfacción del comitente de simil calidad que la original aprobada, en reemplazo de la anterior por un monto total del contrato actualizado, respetando el porcentaje estipulado en el contrato para dicha garantía.
Artículo 13 - En los casos de licitaciones con oferta económica presentada en sobre cerrado y que a la fecha de publicación del presente se encuentren sin abrir, el comitente podrá optar entre dejar sin efecto la licitación o conceder a los oferentes calificados un plazo razonable para la presentación de una nueva oferta acompañada por el presupuesto desagregado y el análisis de precios de cada uno de los ítems.
Los sobres de las ofertas económicas anteriores deben ser puestos a disposición de los oferentes, sin abrir, en oportunidad en que se expida el comitente sobre el temperamento a seguir en cada licitación.
Cuando de la calificación efectuada resultase un solo oferente apto, el procedimiento licitatorio continuará con su oferta económica original.
Si los oferentes de las licitaciones alcanzadas por el presente artículo desistieren de la aplicación de la redeterminación de precios o de la presentación de una nueva oferta según corresponda, no serán pasibles de penalización por estos motivos, aún cuando hubiere penalizaciones previstas en la documentación licitatoria.
Artículo 14 - En los casos de licitaciones con oferta económica presentada y adjudicada, sin que se haya producido la firma del contrato, si entre el mes anterior a la firma del mismo y el mes anterior a la presentación de la oferta se produjera una variación de referencia mayor al diez por ciento (10%), procede la redeterminación en los términos del DNyU N° 2/GCBA/03 y la presente Metodología, computándose el plazo de seis meses a partir de la fecha de adjudicación.
Artículo 15 - A los fines de llevar a cabo el procedimiento de redeterminación, deberá intervenir una comisión integrada por la jurisdicción que requiera la realización de la obra y la Secretaría de Hacienda y Finanzas.
Artículo 16 - El presente Decreto es refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas, por el señor Secretario de Obras y Servicios Públicos y por el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 17 - Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a todas la Secretarías del Poder Ejecutivo y a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires; y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. Cumplido; archívese.