DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 6 2005

Síntesis:

NO RATIFICADO POR LA LEGISLATURA - ESTABLECE EL RÉGIMEN DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS PARA CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA - PLAZOS DE REGLAMENTACIÓN

Publicación:

09/06/2005

Sanción:

06/06/2005

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Estado:

No vigente


Visto el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2-GCABA/03 (B.O.C.B.A. N° 1796), el Decreto N° 2.119-GCABA/03 (B.O.C.B.A. N° 1817) y el Expediente N° 19.184/05 y,

CONSIDERANDO:

Que durante el año 2003 se han normalizado las variables macroeconómicas del país, lo que ha permitido tanto el inicio de nuevos proyectos de obras públicas como la continuación de aquéllas que se encontraban paralizadas con motivo de la crisis y emergencia económica que se produjera en la Nación y en la Ciudad desde diciembre de 2001 y durante el transcurso del año 2002;

Que, en la actualidad, resulta imprescindible mantener la ecuación económico financiera de los contratos de obra pública celebrados por la Ciudad de Buenos Aires, y contar con un sistema que permita la redeterminación de precios en un marco de transparencia y sacrificio compartido entre las partes;

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2-GCABA/03 se aprobó el régimen de redeterminación de precios para los contratos de obra pública en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, por su parte, el Decreto N° 2.119-GCABA/03 (B.O.C.B.A. N° 1817) estableció la metodología para dicha redeterminación de precios;

Que, en atención a que el presupuesto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el ejercicio 2005 está orientado mayormente a la realización de obra pública, y teniendo en cuenta que el régimen vigente presentó algunos inconvenientes en su implementación, se consideró necesario proceder a la derogación del mismo y a la elaboración de un nuevo régimen, en el cual se receptaran las modificaciones propuestas por las distintas áreas intervinientes en los procedimientos de redeterminación;

Que, en tal sentido y en función de lo avanzado del ejercicio presupuestario, es necesario dotar a las distintas jurisdicciones del Gobierno de la Ciudad de una herramienta que permita obtener los resultados previstos en materia de obra pública;

Que es urgente el dictado de la nueva norma para evitar que, en el resto del año, los contratos de obra pública que deban redeterminarse lo sean con una norma concebida para paliar la crisis existente en otro contexto socio-económico;

Que, la actual situación macroeconómica de la Nación y, más específicamente, de la Ciudad amerita el dictado urgente de una norma que evite la falta de interés de las empresas en la realización de obras de trascendente importancia para la Ciudad, en virtud de la falta de adecuación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2-GCABA/03 a la evolución de los precios de los factores que intervienen en la obra pública;

Que, esta medida redundará en beneficio de todos los habitantes de la Ciudad, ya que permitirá una mayor concurrencia de oferentes locales y extranjeros a las contrataciones que se realizarán en el futuro;

Que, en virtud de lo expuesto, resulta imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución de la Ciudad para la sanción de las leyes, ya que esto implicaría una importante demora en procesos de contratación que resultan indispensables para la Ciudad;

Que el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires autoriza, bajo circunstancias excepcionales, la emisión de disposiciones de carácter legislativo por parte del Poder Ejecutivo de la Ciudad;

Por ello y en uso de las facultades conferidas por el artículo 103, in fine, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Articulo 1° - Establécese el Régimen de Redeterminación de Precios aplicable a los contratos de obra pública regidos por la Ley N° 13.064, adjudicados con posterioridad a su entrada en vigencia.

Se encuentran excluidas del régimen que se establece en el presente las concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario, como así también los contratos de suministro, de concesión de obra y de servicios, licencias y permisos.

Artículo 2° - Los precios redeterminados no podrán, en ningún caso, ser superiores a los informados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, organismo actuante en el ámbito de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía de la Nación, o en el caso de ser necesario, por otros organismos oficiales o especializados, aprobados por el comitente, para el mismo período.

Artículo 3° - Los nuevos precios que surjan de la redeterminación serán de aplicación a los precios de las cantidades de obra pendiente de ejecución, teniendo en cuenta el último plan de trabajos aprobado por el comitente, a partir de la fecha que surja de la aplicación del artículo 5°. Es requisito obligatorio para la procedencia de la redeterminación que, a la fecha en que se la solicita y durante el período que dure el procedimiento de redeterminación de precios, el contratista no registre una disminución, imputable a él, superior al cinco por ciento (5 %) en la certificación acumulada.

Artículo 4° - Los nuevos precios se redeterminan ponderando los siguientes factores, según su probada incidencia en el precio total de la prestación o ítem y conforme al procedimiento que establecerá el Poder Ejecutivo:

a) El precio de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra.

b) El costo de la mano de obra.

c) La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos.

d) Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del comitente.

Un diez por ciento (10 %) del precio total del contrato se mantendrá fijo e inamovible durante toda la vigencia del mismo.

Artículo 5° - Los precios de los contratos se redeterminan y certifican, a partir del mes en que se verifique una de las siguientes circunstancias:

a) Que la variación de referencia, calculada como el promedio ponderado de las variaciones de los factores que integran la estructura de ponderación y que se especifiquen con sus respectivos porcentajes de incidencia en la documentación licitatoria, haya adquirido un valor superior al cinco por ciento (5 %) respecto a los valores del contrato original o a los surgidos de la última redeterminación, según corresponda.

b) Que la variación de la suma de los montos de los rubros característicos según los análisis de precios aprobados por el comitente, supere el cinco por ciento (5 %), respecto a los valores del contrato original o a los surgidos de la última redeterminación, según corresponda. Para el cálculo de dicha variación no se tendrán en cuenta aquellos rubros característicos ya ejecutados en un cien por ciento (100 %) al momento del requerimiento por parte del contratista, y sólo se aplicará sobre los porcentajes de los rubros característicos faltantes de ejecutar. Los rubros característicos serán definidos en la documentación licitatoria y están integrados por los ítems que cumplan simultáneamente con la condición de que individualmente tengan una incidencia superior al diez por ciento (10 %) del monto del contrato y la suma de sus montos tengan una incidencia superior al cincuenta por ciento (50 %) del monto del contrato.

Artículo 6° - La redeterminación de precios por aplicación del régimen que se aprueba implica la renuncia automática del contratista a todo reclamo por mayores costos, compensaciones, gastos improductivos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza, relacionados con el reconocimiento de variaciones de precios originadas en hechos ocurridos con anterioridad a la redeterminación.

Artículo 7° - En los casos de licitaciones con oferta económica presentada y adjudicada, sin que se haya producido la firma del con trato, si entre el mes anterior a esta firma y el mes anterior a la presentación de la oferta se hubiere cumplido alguna de las situaciones fácticas previstas en el artículo 5°, se procederá a la redeterminación de precios en los términos previstos en el régimen que se aprueba.

Artículo 8° - En cada proceso de selección del contratista, al presentar su oferta, los oferentes deben adjuntar la documentación que se indica en el presente artículo, de manera tal que permita al comitente el análisis de la conveniencia y razonabilidad del precio total, así como de los precios unitarios que lo componen, de conformidad con la estructura presupuestaria y la metodología de análisis de precios que se establezcan en cada pliego por el organismo con tratante. A tal efecto se debe adjuntar a la oferta:

a) El presupuesto desagregado por ítem, indicando volúmenes o cantidades respectivas, precios unitarios y su incidencia en el precio total.

b) Los análisis de precios de cada uno de los ítems, desagregados en todos sus componentes, incluidas cargas sociales y tributarias, a los efectos de analizar la conveniencia y razonabilidad tanto de las cantidades como de los precios que lo componen.

La falta de uno cualquiera de los elementos citados implicará la descalificación de la oferta correspondiente.

Artículo 9° - El Poder Ejecutivo podrá acordar la aplicación de normativa nacional vigente en materia de redeterminación de precios en aquellos casos de obras públicas realizadas con financiamiento mixto, sea proveniente del Estado Nacional, de los Estados Provinciales, o de los Organismos Multilaterales de Financiamiento.

Artículo 10 - Los aumentos de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final serán reconocidos en el precio a pagar a los contratistas a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán deducidas del precio a pagar.

Artículo 11 - El Poder Ejecutivo deberá dictar en el plazo de treinta (30) días la Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública, conforme las pautas establecidas en esta norma.

Artículo 12 - El presente decreto entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 13 - Derógase el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2-GCABA/03 (B.O.C.B.A. N° 1796).

Cláusula Transitoria Primera.

En los casos de licitaciones con oferta económica presentada en sobre cerrado y que a la fecha de publicación del presente se encuentre sin abrir, el comitente podrá optar entre dejar sin efecto la licitación o solicitar a los oferentes calificados la aceptación de la aplicabilidad a su oferta del régimen que se aprueba en el presente. En el caso que los oferentes de las licitaciones mencionadas en este artículo desistieran de la aplicación del presente régimen, no serán pasibles de penalización por ese motivo, aún cuando hubiere penalizaciones previstas en la documentación licitatoria.

Cláusula Transitoria Segunda.

En los casos de contratos en ejecución, los contratistas podrán acogerse al régimen que se aprueba. Para ello, deberán notificar al GCABA, en el plazo de treinta (30) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial y en forma fehaciente, la decisión de continuar con el régimen de redeterminación vigente al momento del perfeccionamiento de su contrato o por el nuevo régimen que se aprueba. En aquellos contratos en ejecución en los que un contratista opte por la nueva normativa, la jurisdicción deberá notificarle el cuadro de rubros característicos que se aplicará.

Artículo 14 - El presente decreto es refrendado por todos los señores Secretarios y las señoras Secretarias del Poder Ejecutivo.

Artículo 15 - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a todas la Secretarías del Poder Ejecutivo, gírese a los fines de su competencia a las Secretarías de Infraestructura y Planeamiento y de Hacienda y Finanzas y remítase, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIA
DNYU-06-05 NO RATIFICADO.
REFERENCIA
Art. 1 del DNYU 6-05 establece Régimen de Redeterminación de Precios aplicable a los contratos de obra pública regidos por la Ley N° 13.064, adjudicados con posterioridad a su entrada en vigencia- DNYU NO RATIFICADO
REFERENCIA
DNYU 06-05: NO RATFICADO -