RESOLUCIÓN 236 2020 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
ESTABLECE PROCEDIMIENTO - RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO LIBERATORIO - LEY 6324 - OBLIGACIÓN PAGO IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INGRESOS ENTRE MESES SEPTIEMBRE AÑO 2020 Y FEBRERO AÑO 2021 - SERVICIOS - RESTAURANTES Y CANTINAS CON Y SIN ESPECTÁCULO - FASTFOOD Y LOCALES DE VENTA DE COMIDAS Y BEBIDAS AL PASO - EXPENDIO DE BEBIDAS EN BARES - COMIDAS Y BEBIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CON SERVICIO DE MESA Y-O EN MOSTRADOR - SERVICIO DE EXPENDIO DE HELADOS - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - VIGENCIA ESPECIAL - DESDE EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID 19 - PANDEMIA
Publicación:
08/09/2020
Sanción:
07/09/2020
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO: LAS LEYES N° 6.301 Y N° 6.324 (BOCBA N° 5946), Y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley N° 6.301 se declara en emergencia la situación Económica y
Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de su entrada en vigencia
y hasta el 31 de diciembre de 2020;
Que la norma mencionada contempla diversas disposiciones en los ámbitos de
administración financiera, ingresos tributarios, compras y contrataciones,
contrataciones de personal y estructuras, entre otros;
Que complementariamente, en aras de generar alivio fiscal en uno de los sectores
más afectados por las consecuencias económicas y financieras derivadas de la
Pandemia COVID-19, la Ley N° 6.324 establece beneficios fiscales de carácter
temporal para actividades económicas vinculadas con el área gastronómica;
Que en este sentido, el artículo 1° de la citada Ley exime del pago del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos a los contribuyentes y/o responsables que desarrollen las
actividades expresamente detalladas, según su codificación en el Nomenclador de
Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), respecto del
período comprendido entre los meses de septiembre del año 2020 y febrero del año
2021, abarcando los anticipos 09/2020 hasta 02/2021, inclusive;
Que asimismo, por medio del artículo 2° de la Ley mencionada, se aclara que dicha
exención sólo alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades
taxativamente consignadas;
Que por otra parte, el artículo 4° aclara que el beneficio liberatorio otorgado no exime a
los contribuyentes y/o responsables de presentar las respectivas Declaraciones
Juradas ni del cumplimiento de la totalidad de sus deberes formales;
Que en consecuencia, resulta necesario proceder a reglamentar el modo, los plazos y
las condiciones requeridas para la aplicación del beneficio fiscal detallado.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° de la Ley N° 6.324,
Artículo 1°.- Establécese que el reconocimiento del beneficio liberatorio contemplado
en la Ley N° 6.324 se ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución.
Artículo 2°.- Los contribuyentes y/o responsables que realicen las actividades
alcanzadas por la presente liberalidad y se hallen inscriptos en las categorías Locales
o Convenio Multilateral, respecto a los meses establecidos en la ley, deberán
presentar su respectivas declaraciones juradas consignando la base imponible como
exenta. En el supuesto que los contribuyentes y/o responsables se hallen inscriptos en
la categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su
actividad principal declarada sea una de las beneficiadas, la exención comprenderá las
Cuotas N° 5/2020, N° 6/2020 y N° 1/2021.
Artículo 3°.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos que desarrollan las actividades consignadas en el artículo 1° de la Ley N°
6.324, cualquiera fuere su categoría, deben completar los datos en el aplicativo
"Exención Ley 6.324", disponible en la página Web de esta Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar) a partir del 10 de septiembre
del corriente, accediendo con Clave Ciudad Nivel 2, detallando la siguiente
información:
a) Número de partida inmobiliaria del/de los inmueble/s afectado/s a la actividad
desarrollada.
b) Carácter de la ocupación del/de los inmueble/s (titular de dominio, usufructuario,
locatario, comodatario, etc.).
c) Nombre y apellido o razón social del titular de dominio del/de los inmueble/s.
d) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del titular de dominio del/de los
inmueble/s afectados a la actividad.
e) Alquiler pactado contractualmente del mes en curso La declaración total de los
requisitos informados ut supra será condición necesaria para:
a) En el caso de contribuyentes y/o responsables que se hallen inscriptos en las
categorías Locales o Convenio Multilateral: proceder a la exclusión temporal de los
padrones de retenciones y/o percepciones;
b) En el caso de contribuyentes y/o responsables que se hallen inscriptos en la
categoría Régimen Simplificado: registrar el crédito por exención para las Cuotas N°
5/2020, N° 6/2020 y N° 1/2021.
Artículo 4°.- En el supuesto de los contribuyentes y/o responsables que desarrollen
múltiples actividades, la exclusión de los regímenes de recaudación será proporcional
a la magnitud de los ingresos de la actividad contemplada en el beneficio liberatorio.
Artículo 5°.- Las declaraciones efectuadas por medio del aplicativo "Exención Ley
6.324" tienen el carácter de declaración jurada, siendo responsables los presentantes
por la exactitud y veracidad de los datos manifestados y de las declaraciones
efectuadas.
Artículo 6°.- A los efectos de procesar debidamente las exclusiones temporales de los
regímenes de recaudación, las declaraciones juradas que en cumplimiento del artículo
3° sean presentadas hasta el día 15 de cada mes, tendrán efectos en los padrones
respectivos con vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente; y en caso de
dar cabal cumplimiento a los requisitos establecidos, perdurará hasta el 28 de febrero
de 2021. Las declaraciones juradas aludidas que sean presentadas con posterioridad
al día 15 y hasta el último día de cada mes, serán consideradas en los padrones
respectivos con vigencia en el mes subsiguiente. Tratándose de contribuyentes
exentos por todas sus actividades, de superarse las validaciones del sistema, y hasta
el efectivo impacto en los padrones respetivos, aquel podrá alegar su condición de
exento temporalmente por la Ley 6.324 ante el agente de recaudación, y este último
no deberá practicar retención o percepción alguna siempre y cuando verifique la
condición de exento del sujeto pasivo accediendo a la consulta establecida a estos
fines, disponible en la página Web de esta Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos (www.agip.gob.ar). Esta última opción no será aplicable al régimen de
recaudación establecido por la Resolución 211/AGIP/2020.
Artículo 7°.- La presente Resolución rige a partir del día de su publicación.
Artículo 8°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires.Comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes
de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a las Direcciones
Generales de Rentas y de Planificación y Control para su conocimiento y demás
efectos. Cumplido archívese. Ballotta