RESOLUCIÓN 236 2020 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

ESTABLECE PROCEDIMIENTO - RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO LIBERATORIO - LEY 6324  - OBLIGACIÓN PAGO IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INGRESOS ENTRE MESES SEPTIEMBRE AÑO 2020 Y FEBRERO AÑO 2021 - SERVICIOS -  RESTAURANTES Y CANTINAS CON Y SIN ESPECTÁCULO - FASTFOOD Y LOCALES DE VENTA DE COMIDAS Y BEBIDAS AL PASO - EXPENDIO DE BEBIDAS EN BARES - COMIDAS Y BEBIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CON SERVICIO DE MESA Y-O EN MOSTRADOR - SERVICIO DE EXPENDIO DE HELADOS - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - VIGENCIA ESPECIAL - DESDE EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID 19 - PANDEMIA

Publicación:

08/09/2020

Sanción:

07/09/2020

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO: LAS LEYES N° 6.301 Y N° 6.324 (BOCBA N° 5946), Y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Ley N° 6.301 se declara en emergencia la situación Económica y

Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de su entrada en vigencia

y hasta el 31 de diciembre de 2020;

Que la norma mencionada contempla diversas disposiciones en los ámbitos de

administración financiera, ingresos tributarios, compras y contrataciones,

contrataciones de personal y estructuras, entre otros;

Que complementariamente, en aras de generar alivio fiscal en uno de los sectores

más afectados por las consecuencias económicas y financieras derivadas de la

Pandemia COVID-19, la Ley N° 6.324 establece beneficios fiscales de carácter

temporal para actividades económicas vinculadas con el área gastronómica;

Que en este sentido, el artículo 1° de la citada Ley exime del pago del Impuesto sobre

los Ingresos Brutos a los contribuyentes y/o responsables que desarrollen las

actividades expresamente detalladas, según su codificación en el Nomenclador de

Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), respecto del

período comprendido entre los meses de septiembre del año 2020 y febrero del año

2021, abarcando los anticipos 09/2020 hasta 02/2021, inclusive;

Que asimismo, por medio del artículo 2° de la Ley mencionada, se aclara que dicha

exención sólo alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades

taxativamente consignadas;

Que por otra parte, el artículo 4° aclara que el beneficio liberatorio otorgado no exime a

los contribuyentes y/o responsables de presentar las respectivas Declaraciones

Juradas ni del cumplimiento de la totalidad de sus deberes formales;

Que en consecuencia, resulta necesario proceder a reglamentar el modo, los plazos y

las condiciones requeridas para la aplicación del beneficio fiscal detallado.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° de la Ley N° 6.324,

"EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:"

Artículo 1°.- Establécese que el reconocimiento del beneficio liberatorio contemplado

en la Ley N° 6.324 se ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución.

Artículo 2°.- Los contribuyentes y/o responsables que realicen las actividades

alcanzadas por la presente liberalidad y se hallen inscriptos en las categorías Locales

o Convenio Multilateral, respecto a los meses establecidos en la ley, deberán

presentar su respectivas declaraciones juradas consignando la base imponible como

exenta. En el supuesto que los contribuyentes y/o responsables se hallen inscriptos en

la categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su

actividad principal declarada sea una de las beneficiadas, la exención comprenderá las

Cuotas N° 5/2020, N° 6/2020 y N° 1/2021.

Artículo 3°.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos que desarrollan las actividades consignadas en el artículo 1° de la Ley N°

6.324, cualquiera fuere su categoría, deben completar los datos en el aplicativo

"Exención Ley 6.324", disponible en la página Web de esta Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar) a partir del 10 de septiembre

del corriente, accediendo con Clave Ciudad Nivel 2, detallando la siguiente

información:

a) Número de partida inmobiliaria del/de los inmueble/s afectado/s a la actividad

desarrollada.

b) Carácter de la ocupación del/de los inmueble/s (titular de dominio, usufructuario,

locatario, comodatario, etc.).

c) Nombre y apellido o razón social del titular de dominio del/de los inmueble/s.

d) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del titular de dominio del/de los

inmueble/s afectados a la actividad.

e) Alquiler pactado contractualmente del mes en curso La declaración total de los

requisitos informados ut supra será condición necesaria para:

a) En el caso de contribuyentes y/o responsables que se hallen inscriptos en las

categorías Locales o Convenio Multilateral: proceder a la exclusión temporal de los

padrones de retenciones y/o percepciones;

b) En el caso de contribuyentes y/o responsables que se hallen inscriptos en la

categoría Régimen Simplificado: registrar el crédito por exención para las Cuotas N°

5/2020, N° 6/2020 y N° 1/2021.

Artículo 4°.- En el supuesto de los contribuyentes y/o responsables que desarrollen

múltiples actividades, la exclusión de los regímenes de recaudación será proporcional

a la magnitud de los ingresos de la actividad contemplada en el beneficio liberatorio.

Artículo 5°.- Las declaraciones efectuadas por medio del aplicativo "Exención Ley

6.324" tienen el carácter de declaración jurada, siendo responsables los presentantes

por la exactitud y veracidad de los datos manifestados y de las declaraciones

efectuadas.

Artículo 6°.- A los efectos de procesar debidamente las exclusiones temporales de los

regímenes de recaudación, las declaraciones juradas que en cumplimiento del artículo

3° sean presentadas hasta el día 15 de cada mes, tendrán efectos en los padrones

respectivos con vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente; y en caso de

dar cabal cumplimiento a los requisitos establecidos, perdurará hasta el 28 de febrero

de 2021. Las declaraciones juradas aludidas que sean presentadas con posterioridad

al día 15 y hasta el último día de cada mes, serán consideradas en los padrones

respectivos con vigencia en el mes subsiguiente. Tratándose de contribuyentes

exentos por todas sus actividades, de superarse las validaciones del sistema, y hasta

el efectivo impacto en los padrones respetivos, aquel podrá alegar su condición de

exento temporalmente por la Ley 6.324 ante el agente de recaudación, y este último

no deberá practicar retención o percepción alguna siempre y cuando verifique la

condición de exento del sujeto pasivo accediendo a la consulta establecida a estos

fines, disponible en la página Web de esta Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos (www.agip.gob.ar). Esta última opción no será aplicable al régimen de

recaudación establecido por la Resolución 211/AGIP/2020.

Artículo 7°.- La presente Resolución rige a partir del día de su publicación.

Artículo 8°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos

Aires.Comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes

de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a las Direcciones

Generales de Rentas y de Planificación y Control para su conocimiento y demás

efectos. Cumplido archívese. Ballotta

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Artículo 1 Resolución 236-AGIP-20 aprueba el procedimiento de reconocimiento del beneficio liberatorio contemplado en la Ley 6324, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el DNU 1-20.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 1 Resolución 236-AGIP-20 aprueba el procedimiento de reconocimiento del beneficio liberatorio contemplado en la Ley 6.324</p>