LEY 6393 2020
Síntesis:
LEY DE PROMOCION DE EMPLEO A TRAVES DE PRACTICAS FORMATIVAS - CREACION - REGIMEN ESPECIAL DE PRACTICAS DE FORMACION PARA EL EMPLEO - AMBITO CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBJETIVOS - PERSONAS MAYORES DE 18 AÑOS - SIN EMPLEO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD LABORAL Y/O SOCIAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRACTICANTES - ENTIDADES FORMADORAS - PROCESOS FORMATIVOS - CONVENIO DE PRACTICAS FORMATIVAS -ASIGNACIÓN ESTIMULO - MESA DE DIALOGO SOCIOLABORAL PRODUCTIVO Y COMERCIAL DE LA CIUDAD -
Publicación:
05/01/2021
Sanción:
10/12/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
30/12/2020
Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico
El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.
LEY DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO A TRAVES DE PRÁCTICAS FORMATIVAS
Artículo 1°.-Régimen Especial. Créase el Régimen Especial de Prácticas de Formación
para el Empleo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con
lo establecido en la presente Ley.
Art. 2°.- Objetivos. Son objetivos de esta Ley, mejorar las competencias y destrezas de
personas mayores de 18 años, sin empleo, en situación de vulnerabilidad laboral y/o
social, a través del desarrollo de prácticas formativas en ambientes de trabajo,
complementarias de procesos de fortalecimiento y tendientes a mejorar sus
condiciones de empleabilidad.
A los efectos de la presente Ley se considera en situación de vulnerabilidad laboral y/o
social a aquellas personas o grupos poblacionales con dificultad en el acceso al
trabajo. La autoridad de aplicación deberá priorizar especialmente a jóvenes para el
primer empleo, mayores de 40 años, mujeres y a quienes integren grupos
poblacionales con alta vulnerabilidad social.
Art. 3°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad Administrativa del Trabajo será la
Autoridad de Aplicación del presente Régimen y tendrá a su cargo el dictado de la
normativa reglamentaria correspondiente.
Art. 4°.- Practicantes. Podrán participar de las acciones a adoptarse en el marco de la
presente en carácter de practicante, las personas mayores de 18 años interesadas en
realizar una práctica formativa en ambientes de trabajo de acuerdo con lo que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Quienes resulten practicantes y que, en los dos (2) años anteriores hayan tenido una
relación laboral bajo cualquier forma de contratación con una Entidad Formadora, no
podrán realizar o tomar parte en prácticas que se realicen en empresas o
establecimientos pertenecientes a la misma.
De igual modo, los practicantes no podrán participar en más de un proceso formativo
por Entidad Formadora.
En los casos de practicantes que no hayan finalizado el ciclo de educación formal
obligatoria, la autoridad de aplicación deberá promover de forma articulada con otras
áreas de gestión estatal, acciones tendientes a promover y sostener la continuidad
educativa.
Art. 5°.- Condiciones para los Practicantes. Es condición para que los practicantes
participen de las acciones en el marco del presente Régimen, que hubieren
completado previamente los procesos formativos que determine la Autoridad de
Aplicación.
Art. 6°.- Entidades formadoras. A los fines de la presente, se consideran entidades
formadoras a aquellas entidades públicas o privadas interesadas en participar de
procesos formativos en el marco del presente régimen, que posean establecimientos
localizados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 7°.- Condiciones para las entidades formadoras. Los requisitos que deben cumplir
las entidades formadoras para participar de los programas a implementarse por la
Autoridad de Aplicación en el marco del presente son:
No haber efectuado despidos sin causa de su planta de trabajadores/as en los seis (6)
meses anteriores a la inclusión en el programa, en una cantidad que supere el quince
por ciento (15%) de su nómina;
No sustituir trabajadores/as de su planta por practicantes del presente Régimen.
No registrar incumplimientos a las obligaciones correspondientes a los aportes y
contribuciones del Sistema Único de la Seguridad Social del personal a su cargo, al
mes inmediato anterior a su ingreso al Régimen;
Encontrarse inscriptos en el Registro de Empleadores de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
Haber dado cumplimiento con las inserciones laborales comprometidas en procesos
formativos previos.
Otros requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación en la reglamentación.
Art. 8°.- Procesos formativos. Las entidades formadoras deberán someter a la
aprobación de la Autoridad de Aplicación un programa de capacitación teórico y
práctico que tienda a incrementar las competencias, habilidades y destrezas de los
practicantes, el que deberá contemplar como mínimo:
a) el plazo de duración, el que no podrá superar los seis (6) meses.
b) descripción de las competencias y la certificación que la entidad extenderá al
practicante;
c) las actividades de formación o práctica a desarrollar por los practicantes
d) las acciones de capacitación expositivas o teóricas, en caso de corresponder;
e) el lugar donde se llevarán a cabo las actividades;
f) la carga horaria correspondiente;
g) los requisitos mínimos a cumplir para el otorgamiento del certificado de la práctica;
h) la designación de los tutores que orientarán y acompañarán a los practicantes en el
desarrollo del proceso formativo, y a su término evaluarán las habilidades y
conocimientos adquiridos en el mismo.
i) el número de practicantes que incorporará en relación de dependencia por tiempo
indeterminado como consecuencia del proceso formativo, que en ningún caso podrá
ser inferior al 20% del total de participantes del mismo;
j) la carga horaria de las y los practicantes, que no podrá superar las 4 horas diarias ni
las 20 semanales.
La Autoridad de Aplicación podrá ampliar estos requisitos por vía reglamentaria.
Art. 9°.- Convenio de prácticas formativas. A los efectos de iniciar el proceso formativo,
las entidades formadoras y el practicante suscribirán un convenio de práctica
formativa, conforme a las modalidades que establezca la reglamentación de la
presente Ley, que debe ser registrado ante la Autoridad de Aplicación para su
validación.
En ningún caso se podrán asignar a los practicantes tareas penosas, riesgosas o
insalubres, ni exigirles o descontarles el pago de suma dineraria alguna, ni requerirles
la realización de actividades distintas a las previstas en los programas aprobados.
Art. 10.- Seguros. La entidad formadora debe contratar respecto de cada practicante
una póliza de un seguro de accidentes personales prevista por la Ley N° 17.418 en su
Capítulo III, Sección II, y asegurar el otorgamiento de las prestaciones médico-
asistenciales correspondientes al Plan Médico Obligatorio establecido por las
Resoluciones 201/2002 del Ministerio de Salud y 1991/2015 del Ministerio de Salud y
Ambiente con sus modificatorias y leyes complementarias.
Art. 11.- Duración de las prácticas formativas. El periodo de duración de las prácticas
en ningún caso podrá superar los seis (6) meses por cada practicante. Dicho plazo es
improrrogable.
Art. 12.- Asignación estímulo. Con vistas a permitir el adecuado cumplimiento de la
asistencia y mantenimiento del proceso formativo hasta su finalización, cada
practicante recibirá una suma dineraria mensual fija en concepto de asignación
estímulo. Dicho importe podrá ser solventado por la Autoridad de Aplicación y/o la
entidad formadora. Dicha asignación en ningún caso tendrá carácter remunerativo
Art. 13.- Mesa de dialogo sociolaboral, productivo y comercial de la Ciudad.
Constituyasé la mesa de dialogo sociolaboral, productivo y comercial tripartita de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, integrada por representantes de la Autoridad
Administrativa del Trabajo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
representantes del sector sindical de la actividad correspondiente con personería
gremial, y representantes de las cámaras oficiales que cuenten con personería
jurídica.
En todos los casos las tareas que desempeñen serán ad-honorem y la designación de
los mismos será por un (1) año.
Dicha mesa abordará la realidad de la empleabilidad en la Ciudad y funcionará como
órgano de consulta permanente en la aplicación de la presente Ley y otras iniciativas
vinculadas a la temática. Asimismo, participará en las definiciones de las necesidades,
proyecciones y demandas de cada sector de actividad en la Ciudad, con el fin de
determinar la cantidad y calidad de las prácticas, como así también en la fijación del
monto de la asignación estímulo.
Art. 14.- Presupuesto. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, el
Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires preverá, a
través de su Ministerio de Economía y Finanzas, las partidas presupuestarias
correspondientes.
Art. 15.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi