EXPEDIENTE 2438 2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2438/03 -“AQUINO, GRACIELA NOEMÍ Y OTROS C / GCBA S / AMPARO (ART. 14, CCABA) S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO”

Publicación:

Sanción:

17/10/2002

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. Un grupo de personas, con el patrocinio de la Defensora General Adjunta y del Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, inició una acción de amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad: a) cese en su determinación de finalizar planes y programas habitacionales de los cuales los amparistas son beneficiarios y b) se abstenga de transferirles la gestión y la responsabilidad de la prestación (fs. 1/15 vta. y, en particular, petitorio, fs. 14 y vuelta).

2. El juez de primera instancia resolvió “declarar abstracta la cuestión planteada” (fs. 408). Así lo decidió al considerar que el decreto n° 895/02, publicado el 13/8/02, satisfizo la pretensión esgrimida por los actores en la demanda.

3. El Asesor Tutelar y los actores, patrocinados por el Defensor Oficial y por la Defensora General Adjunta, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia (fs. 437/439 y 410/418, respectivamente).

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario resolvió confirmar la sentencia de primera instancia (fs. 446/451).

4. Contra esa decisión, los actores y el Asesor Tutelar dedujeron recursos de inconstitucionalidad (fs. 461/490 y 454/459), que fueron concedidos por la alzada (fs. 509 y vuelta).

El recurso del ministerio público tutelar fue desistido por el Asesor General Tutelar (fs. 517 y vuelta).

5. El Fiscal General Adjunto postula, en su dictamen (fs. 520/523 vuelta), que se declare mal concedido el recurso de inconstitucionalidad planteado por los actores porque en él “no se logra exponer el caso constitucional cuya existencia constituye el requisito esencial de procedencia del recurso intentado” (fs. 522 vuelta).

6. Posteriormente, los actores, con la asistencia del Defensor General, ampliaron fundamentos (fs. 525/534).

Fundamentos:

1. En primer lugar, debe considerarse si es posible que el Defensor General amplíe los fundamentos del recurso. Ello no resulta admisible por las siguientes razones:

a) La ley n° 402 prevé una única oportunidad para que quien interpone el recurso de inconstitucionalidad exprese los motivos y fundamentos de su impugnación. Ella da a la contraparte la oportunidad de contestarlos, con la finalidad de asegurar su derecho de defensa y la igualdad de trato en el proceso. Esto ocurre antes de que el tribunal de la causa decida sobre la admisibilidad del recurso (art. 28). Una vez recibido el expediente en el Tribunal, el juez de trámite da vista al ministerio público, vista que, al ser contestada, pone fin a la sustanciación del procedimiento recursivo (art. 29). Luego del dictamen fiscal el Tribunal sólo debe deliberar y dictar sentencia (art. 31).

Por otra parte, la ley n° 21 orgánica del ministerio público establece que el Defensor General, ejerce ante el TSJ las facultades propias del ministerio público de la defensa, continuando la intervención en instancias anteriores (art. 24, inc. 1°). En consecuencia, el Defensor General puede ejercer ante el Tribunal los actos que, según la regulación del recurso, corresponden a la parte que él asiste, por ejemplo, solicitar el pronto despacho previsto en el art. 31 de la ley n° 402 o, eventualmente, interponer el recurso extraordinario federal contra la sentencia del TSJ. Pero la fundamentación del recurso de inconstitucionalidad debe ser efectuada por quien recurre, cualquiera que sea el funcionario del ministerio público de la defensa ante el tribunal que dicta la sentencia recurrida. La división de funciones entre quienes ejercen ese ministerio en atención a la instancia judicial ante la cual actúan, no altera el principio de unidad e indivisibilidad que rige la actuación de la defensa (art. 5°, ley n° 21).

b) En el caso, los actores han sido asistidos por la Defensora General Adjunta y por el Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia al interponer el recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de Cámara. La Sala interviniente corrió traslado del recurso a la parte demandada y luego lo concedió, para su resolución por el Tribunal. Recibidas las actuaciones ante este estrado, se dio vista al Fiscal General, según lo previsto en el art. 29 de la ley n° 402, y al Asesor General Tutelar, en los términos del art. 32, inc. 2° de la ley n° 21. Contestadas las vistas se llamó los autos al acuerdo. La causa, entonces, ha sido sustanciada en la forma indicada por la ley.

c) En el caso, la vista al ministerio público que dispone el art. 29 de la ley n° 402, no puede referirse al ministerio público de la defensa, pues, de ser así, se le daría a una de las partes la posibilidad de expresar nuevos motivos o fundamentos, en desmedro de la contraria y con afectación de los principios de defensa e igualdad entre las partes. Por lo demás, es un principio propio de los recursos, en nuestro sistema, la limitación de la competencia del tribunal del recurso según los motivos y fundamentos expuestos por el apelante, razón por la cual su ampliación, una vez establecido y tramitado el recurso, resulta improcedente.

La alusión al ministerio público que realiza la ley se refiere a quien custodie, en el caso, el interés público comprometido en el proceso.

d) De admitirse la presentación efectuada por el Defensor General el día 3/9/03, se debería dar traslado de ella a la parte demandada. Ello desvirtuaría el procedimiento previsto para el recurso por la ley n° 402.

e) No obsta a lo expresado, la vista oportunamente otorgada al Asesor General Tutelar, pues ella se dio con el único fin de que manifestara si mantenía o desistía el recurso planteado por el Asesor Tutelar de las instancias anteriores, de acuerdo con la facultad que le asigna el art. 32, inc. 2 de la ley n° 21, facultad que no ha sido atribuida al Defensor General respecto de los recursos interpuestos por los Defensores ante las otras instancias.

Por lo expresado, no corresponde considerar los argumentos planteados en el escrito de ampliación de fundamentos de fs. 525/534.

2. La Cámara concedió el recurso de inconstitucionalidad articulado por la parte actora, pues en él se denunció la errónea interpretación de los artículos 31 de la Constitución local, 14 bis de la nacional y de tratados internacionales de derechos humanos con rango constitucional (fs. 509). La decisión fue correcta: desde el momento en que interpusieron la demanda, los actores fundaron su pretensión sobre la base de las normas constitucionales señaladas. Por lo tanto, resulta ocioso formular mayores consideraciones sobre el tema para descartar la oposición de la demandada y del Sr. Fiscal General Adjunto.

3. Los jueces de las instancias anteriores consideraron que, a raíz del dictado del decreto n° 895/02 y de las resoluciones que lo instrumentan, el Gobierno de la Ciudad modificó el régimen de asistencia a las personas y familias sin vivienda y en situación de emergencia, y así, dio satisfacción a la pretensión esgrimida en la demanda. En consecuencia, resolvieron dar por terminado el proceso. Los actores, por lo contrario, afirman que la tutela judicial requerida en la demanda exige, todavía, que se dicte una sentencia que trate el fondo de la cuestión.

Para resolver, entonces, si la pretensión de la parte actora se encuentra satisfecha, se debe revisar en qué términos se ha formulado la demanda, en particular en cuanto a su “objeto” y al “petitorio” efectuado.

En cuanto a lo primero, a fs. 1 vuelta, los actores expresan “I. Objeto. Venimos a deducir formal demanda de amparo (...) por cuanto a raíz de la arbitraria e ilegal determinación asumida por la demandada, consistente en poner fin intempestivamente a los programas sociales respectivos (...) se ha afectado de manera actual e inminente derechos y garantías de rango constitucional de los suscriptos, en particular el derecho a la vivienda, a la salud y a la dignidad. Solicitamos (...) el estricto y definitivo cumplimiento de los objetivos generales y específicos de los programas en los que ingresamos originariamente y a raíz de ello que el egreso de los mentados programas sea efectuado una vez que se haya evaluado caso por caso de manera efectiva, concreta, pormenorizada el cumplimiento de aquellos objetivos...”.

Al formular el “petitorio” (fs. 14, punto IX de la demanda) se requiere que: “6) Oportunamente, se haga lugar a la acción de amparo, ordenándose al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que: 1.- Cese en su determinación públicamente comunicada a los beneficiarios, consistente en finalizar los planes/programas sociales cuyas prestaciones de carácter habitacional usufructuamos en los hospedajes dispuestos a tal fin (...) hasta tanto se compruebe el estricto y definitivo cumplimiento de los objetivos generales y específicos de los programas en los que ingresamos originariamente y a raíz de ello que el egreso de los mentados programas sea efectuado una vez que se haya evaluado caso por caso de manera efectiva, concreta, pormenorizada el cumplimiento de aquellos objetivos...”

La resolución del amparo debe efectuarse conforme a las circunstancias existentes al momento de dictar sentencia. De tal forma, es preciso tener en cuenta las modificaciones producidas en el orden jurídico local con posterioridad a la interposición de la demanda.

Tal como surge del análisis del decreto n° 895/02 y de las resoluciones n° 193/SDS/02 y 216/SDS/02, el Gobierno local ha dictado normas que comprenden la situación de los amparistas, por las que cesó el peligro que llevó a los actores a interponer un amparo preventivo para que continúen los programas sociales cuyas prestaciones de carácter habitacional usufructúan.

Contrariamente a lo afirmado por los recurrente, el art. 26 del citado decreto no ha derogado la prestación “Pago de hotel por 15 días” prevista en el “Programa para las familias sin techo”, que está incluido en el “Programa integrador para personas y grupos familiares que carecen de vivienda y permanecen en la calle”, que como Anexo I aprobó el decreto n° 607/97. El art. 26 del decreto n° 895/02 sólo dispuso la pérdida vigencia del plazo de quince días por el que se brindaba la prestación. La interpretación sistemática del decreto permite fundar esta afirmación, pues el art. 19 establece que “aquellos beneficiarios de los programas preexistentes que se encuentren alojados en hoteles, podrán optar por permanecer en la actual situación o acogerse al régimen establecido por el presente decreto”. La referencia a “la actual situación” hace alusión a la situación fáctica y normativa, es decir a su alojamiento conforme al programa prestacional por el que eran asistidos a la fecha del dictado del nuevo decreto. De tal manera, el egreso de esos programas sólo puede disponerse una vez cumplidos los objetivos generales y especiales previstos en tales programas.

Como puede verse, el peligro de desalojo intempestivo que motivó el amparo ha cesado.

4. En este punto es necesario volver sobre los antecedentes y recordar que este amparo se inició con un carácter eminentemente preventivo, dada la existencia de un acto en ciernes, por parte del Gobierno de la Ciudad, que afectaría derechos fundamentales de los actores y el estado de incertidumbre de éstos sobre el alcance de una relación jurídica (beneficiarios de planes de ayuda social) con la Ciudad. En el tiempo que transcurrió desde el comienzo del proceso, desapareció ese riesgo.

Al no subsistir un gravamen concreto y actual, resulta insustancial el dictado de una sentencia por los jueces de grado, pues los tribunales se pronuncian sobre cuestiones actuales y no en aquellas diluidas por la ocurrencia de acontecimientos que tornen innecesario una decisión judicial.

5. El pronunciamiento de la Cámara que, al cotejar la demanda con las normas dictadas con posterioridad a la iniciación del proceso, consideró que el decreto n° 895/02 puso fin al riesgo de desalojo de los actores situación que motivó la interposición del amparo no les impide a ellos promover, frente a nuevas situaciones que afecten las prestaciones previstas en los programas asistenciales que los benefician por el momento exclusivamente conjeturales los procesos judiciales que estimen pertinentes.

El objeto pretendido en este amparo se agotó: la asistencia habitacional se mantiene por vía de subsidio, o de alojamiento en hoteles, para los beneficiarios originales del decreto 607/97. En tal sentido, el Tribunal ya ha dicho que la nueva normativa “establece un régimen especial para aquellas personas que decidan seguir alojándose en hoteles” (Expte. n° 1607/02 “Ríos Álvarez, Gualberto Felipe c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, resolución del 1° de noviembre de 2002, entre muchos otros). Para estos últimos, además, la continuidad en el goce del beneficio es automática, si no optan por acogerse al sistema organizado por el decreto n° 895/02 (resolución n° 193/02 SDS, art. 8); la renovación del beneficio se supedita a la presentación de una declaración jurada, y el egreso depende de una evaluación a cargo de la Unidad de Gestión vía integración de proyectos comunitarios, la incorporación a operatorias vigentes o la radicación en otras jurisdicciones (resolución n° 193/02 SDS, arts. 9 y 13). Por su parte los hoteles prestadores, tanto los anteriores para mantener su condición como los nuevos para acceder a esa situación, quedan sometidos a las medidas de control dispuestas por el decreto n° 895/02 y sus normas reglamentarias (art. 21 del decreto y arts. 3/7 resolución n° 193/02 y resolución n° 216/02 SDS).

Ninguna de las consecuencias accesorias que plantea la demanda, a raíz de lo dispuesto por las normas indicadas, requiere mayores precisiones de una sentencia judicial. La forma en que las autoridades de aplicación ejecuten los programas bajo análisis, las dificultades que en su curso se presenten y los posibles planteos que al respecto puedan formular los interesados exceden el ámbito del amparo por revestir el carácter de presunciones o meras hipótesis sin virtud para configurar el daño actual o inminente que subsana o previene el amparo ante supuestas situaciones de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.

6. Por último, y en relación con el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Asesor Tutelar ante el fuero, que fuera concedido por la Sala II, el Tribunal no debe resolverlo por cuanto el Asesor General Tutelar, de acuerdo con las atribuciones que le otorga el art. 32 inc. 2° de la ley 21 orgánica del ministerio público ha desistido del recurso (fs. 517).

Por ello, oído el Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad planteado por los actores a fs. 461/490, contra la sentencia de fs. 446/451.

2. Tener por desistido el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Asesor Tutelar a fs. 454/459.

3. Mandar se registre, se notifique y se devuelva.

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Norma relacionada

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REFERENCIA
Art.26