DECRETO 185 2021

Síntesis:

SE MODIFICA - ARTÍCULO 2 - DECRETO 155/21 - EXCEPCIONAL - MODALIDAD COMBINADA DE DICTADO DE CLASES - PRESENCIAL Y REMOTO - 1ER Y 2DO AÑO DE NIVEL SECUNDARIO - EXCLUSIVAMENTE REMOTO - DEMÁS AÑOS DE NIVEL SECUNDARIO - REDUCCION DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE GESTIÓN ESTATAL Y PRIVADA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

Publicación:

31/05/2021

Sanción:

28/05/2021

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Estado:

No vigente


VISTO: La Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 1/20, 8/20, 12/20, 15/20, 17/20, 5/21,

7/21 y 8/21, los Decretos Nros. 155/21 y 180/21, las Leyes Nacionales Nros 24.521,

26.058 y 26.206, la Ley N° 6.292, las Resoluciones Nros. 10- LCABA/20, 37-

LCABA/20, 95-LCABA/20, 122-LCABA/20, 182-LCBA/20, 9-LCABA/21 y 15-

LCABA/21, el Expediente Electrónico N° 16260498-GCABA-SSCPEE-2021, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 y sus prórrogas establecidas

por Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 8/20, 12/20, 15/20, 17/20, 5/21, 7/21 y

8/21, se dispuso la Emergencia Sanitaria en el ámbito de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires hasta el 31 de julio de 2021, a los fines de atender y adoptar las medidas

necesarias para prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en la

población del virus COVID-19;

Que por medio de las Resoluciones Nros. 10-LCABA/20, 37-LCABA/20, 95-LCABA/20,

122-LCABA/20, 182-LCBA/20, 9-LCABA/21 y 15-LCABA/21, la Legislatura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires ratificó los Decretos de Necesidad y Urgencia

Nros. 1/20, 8/20, 12/20, 15/20, 17/20, 5/21 y 7/21, respectivamente;

Que la educación es un derecho humano básico y fundamental y, por ende, universal,

inalienable e inherente a toda persona humana, el cual contribuye inexorablemente al

desarrollo de su dignidad;

Que este derecho ha sido reconocido en la Constitución Nacional y en la Constitución

de la Ciudad, así como en los distintos tratados internacionales de derechos humanos

que gozan de jerarquía constitucional conforme establece el artículo 75 inciso 22 de la

Constitución Nacional;

Que la Constitución Nacional en su artículo 5° establece que: "Cada provincia dictará

para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con

los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su

administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo estas

condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus

instituciones";

Que, a su vez, en su artículo 75 inciso 18 se establece que corresponde al Congreso

proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las

provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y

universitaria;

Que, en su artículo 75 inciso 19 indica también que sancionará "...leyes de

organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando

las particularidades provinciales y locales";

Que, de la conjunción armónica de los artículos 5° y 75 incisos 18 y 19, se puede

determinar que la materia educativa, es una cuestión que atañe tanto al ámbito local

(Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires), como así también al Gobierno

Federal, donde ambos ámbitos actúan en forma concatenada y armónica, a los efectos

de cumplimentar la satisfacción del derecho a la educación que le corresponde a toda

la sociedad;

Que, por su parte, la Constitución Nacional en su artículo 121 prevé que "las

provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno

federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de

su incorporación" y en el artículo 129 que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un

régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y

su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad;

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el artículo 24

establece que la Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar

la educación pública, estatal, laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, así

como la de organizar un sistema de educación administrado y fiscalizado por el Poder

Ejecutivo;

Que, asimismo, en su artículo 20 garantiza el derecho a la salud integral, cuya

satisfacción se vincula directamente con la educación y la cultura, asegurando

acciones colectivas e individuales de promoción, protección y prevención;

Que conforme la Ley Nacional N° 24.521 de Educación Superior, la responsabilidad

principal e indelegable del Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, sobre la educación superior, implica el deber de garantizar la igualdad

de oportunidades y condiciones en el acceso, la permanencia, la graduación y el

egreso en las distintas alternativas y trayectorias educativas del nivel para todos

quienes lo requieran y reúnan las condiciones legales establecidas en la mencionada

ley;

Que la Ley Nacional N° 26.058, en su artículo 41 determina que el gobierno y

administración de la Educación Técnico Profesional, es una responsabilidad

concurrente y concertada del Poder Ejecutivo Nacional, de los Poderes Ejecutivos de

las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en orden a los

principios de unidad nacional, democratización, autonomía jurisdiccional y

federalización, participación, equidad, intersectorialidad, articulación e innovación y

eficiencia;

Que la educación común resulta ser competencia de las Provincias, y en su caso, de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual por expresa disposición del texto

constitucional resulta ser una competencia propia, asegurar su efectiva impartición a

sus ciudadanos;

Que, por esta razón, no puede ignorarse la obligación por parte del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de asegurar la efectiva impartición de clases en

todos sus niveles en el ámbito de su territorio;

Que, una posición contraria, no sólo pondría a los niños y niñas en una situación

desventajosa respecto de sus posibilidades concretas de alcanzar un mejor devenir,

sino también, que llevaría a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a no cumplir con la

manda expresamente establecida por los textos constitucionales;

Que, en cuanto a la relación de cooperación en materia educativa que prima entre el

Estado Nacional y los Estados Locales, la Ley N° 26.206 denominada "Ley de

Educación Nacional", indica en su artículo 1° "... regula el ejercicio del derecho de

enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los

tratados internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones conferidas

al Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18 y 19, y de

acuerdo con los principios que allí se establecen y los que en esta ley se determinan";

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "GCBA c/ Estado Nacional

s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad" ha considerado que "...la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires integra de modo directo la federación argentina, surgiendo

sus competencias no por la intermediación de los poderes nacionales -como antes de

la reforma constitucional de 1994-, sino del propio texto de la Constitución Nacional

(cfr. art. 129 Constitución Nacional) y de las normas dictadas en su consecuencia";

Que asimismo concluye que "corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires --al

igual que a las provincias-- la atribución para decidir sobre los modos de promover y

asegurar la educación de sus habitantes porque en consonancia con lo ya afirmado

respecto de la autonomía porteña y del poder reservado en el artículo 5°, la

Convención Constituyente de 1994 introdujo a la educación entre las atribuciones de la

policía del bienestar de las provincias, y expresamente incorporó como sujeto activo --

y en igualdad de condiciones que las provincias-- a la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires";

Que también sostuvo que, "dado que circunstancias como las examinadas en la causa

pueden prorrogarse o repetirse en el futuro, el Tribunal entiende que su

pronunciamiento no sólo no se ha vuelto inoficioso sino que debe orientar, desde lo

jurídico -no desde lo sanitario- decisiones futuras, es decir que no se trata solo de

ponderar una decisión temporaria y circunstancial, sino de dejar establecido un criterio

rector de máxima relevancia institucional en el marco del federalismo argentino";

Que conforme la Ley N° 6.292, le corresponde al Ministerio de Educación diseñar,

promover, implementar y evaluar las políticas y programas educativos que conformen

un sistema educativo único e integrado a fin de contribuir al desarrollo individual y

social, y al Ministerio de Salud asistir al Jefe de Gobierno en el diseño, planificación,

ejecución y control de las políticas, planes y programas de promoción, prevención,

recuperación y rehabilitación de la salud de la población, en el marco del Sistema

Único e Integrado de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha expresado que

existe evidencia consistente que la incidencia de la infección es similar en la

comunidad educativa y en la comunidad en general, y que ante la aplicación de

medidas de protección y mitigación, las clases presenciales no contribuyen al

incremento de la transmisión comunitaria;

Que en igual sentido, determinó que existe evidencia que ante el reinicio de clases

presenciales, con la debida aplicación de protocolos adecuados, y teniendo en cuenta

otras medidas de prevención complementarias, el reinicio de clases en estas

condiciones, especialmente en la educación inicial y primaria, no contribuyen a un

incremento de la transmisión comunitaria ni a un aumento significativo del riesgo de

infección de la comunidad educativa;

Que en consonancia con lo expuesto oportunamente por la Sociedad Argentina de

Pediatría y Unicef, es necesario mantener la presencialidad, especialmente para

aquellos más vulnerables, como los niños y niñas que concurren a educación inicial y

primaria, porque "la ausencia genera graves consecuencias para su salud, tanto

emocionales como físicas."

Que las clases presenciales en el presente ciclo lectivo permitieron recuperar el

espacio escolar como ámbito prioritario para el encuentro, la enseñanza, el

aprendizaje y la socialización de niños, niñas, jóvenes y adultos;

Que, mediante el Decreto N° 155/21 y por los fundamentos allí vertidos, se estableció

la modalidad de cursada para cada nivel educativo en todos los establecimientos de

gestión estatal y privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que mediante Decreto N° 180/21 se prorrogaron las medidas adoptadas por el

Decreto N° 155/21;

Que dada la situación epidemiológica actual se hace necesario tomar medidas

excepcionales para reducir la circulación de personas;

Que la continuidad de las trayectorias se consolida en el cierre de cada nivel y en el

inicio del siguiente, es decir, en la articulación que asegura que las/os estudiantes

cuenten con las habilidades requeridas para comenzar la siguiente etapa y que

permite comprender los desafíos que propone la etapa que se inicia;

Que los primeros años (1ro y 2do) de nivel secundario tienen gran relevancia en el

proceso de adaptación al nivel y en identificación de aquellos aspectos claves para el

desarrollo de los procesos y metodologías de aprendizaje específicos y los estudiantes

de 1er año han finalizado su nivel primario en forma remota, con escasas experiencias

de presencialidad;

Que atento ello, se estima razonable establecer de manera excepcional la modalidad

de cursada combinada, presencial y remota, para los 1ros y 2dos años de nivel

secundario y la forma de cursada exclusivamente remota para el resto de los años de

todos los establecimientos educativos de nivel secundario de gestión estatal y privada,

al solo efecto de minimizar la circulación de personas y de utilización del sistema de

transporte público para colaborar con la mitigación del riesgo de contagio y

propagación del virus;

Que, por todo lo expuesto se estima adecuado, modificar el Decreto N° 155/21,

prorrogado por Decreto N° 180/21, y establecer la modalidad combinada de dictado de

clases, presencial y remoto, para 1er y 2do año de nivel secundario y exclusivamente

remota para todos los demás años de nivel secundario, en todos los establecimientos

educativos de gestión estatal y privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

posibilitando el desarrollo de actividades pedagógicas y de orientación, así como la

utilización de los recurso tecnológicos disponibles en los establecimientos;

Que, conforme lo expresado, resulta necesario dictar el acto administrativo pertinente.

Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.-Modifícase el artículo 2° del Decreto N° 155/21, prorrogado por el Decreto

N° 180/21, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Establécese, al solo

efecto de reducir la circulación de personas, de manera excepcional, la modalidad

combinada de dictado de clases, presencial y remoto, para 1er y 2do año de nivel

secundario y exclusivamente remota para los demás años de nivel secundario, en

todos los establecimientos educativos de gestión estatal y privada de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires".

Artículo 2°.- La presente medida entrará en vigencia desde el día de su publicación en

el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Educación,

por el señor Ministro de Salud y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Comuníquese al Ministerio de Educación y al Ministerio de Salud. Cumplido,

archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Acuña - González Bernaldo de Quirós -

Miguel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Artículo 3°.del Decreto N° 205/21 abroga el Decreto N° 185/21.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 del Decreto 185/21 modifica el artículo 2 del Decreto 155/21, prorrogado por el Decreto 180/21.</p>