DECRETO 155 2021
Síntesis:
VIGENCIA ESPECIAL: A PARTIR DE SU PUBLICACION. SE ESTABLECE - CONTINUIDAD DE LAS CLASES PRESENCIALES - NIVEL INICIAL - JARDÍN MATERNAL - NIVEL PRIMARIO - MODALIDAD ESPECIAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE GESTIÓN ESTATAL Y PRIVADA DE LA CIUDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE NIVEL SECUNDARIO DE GESTIÓN ESTATAL Y PRIVADA - DEBERÁN IMPLEMENTAR - UNA MODALIDAD COMBINADA DE DICTADO DE CLASES PRESENCIAL Y REMOTO
Publicación:
03/05/2021
Sanción:
02/05/2021
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VER TEXTO ACTUALIZADO
Solicite el Texto Actualizado de la presente norma en: ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar
VISTO: La Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, las Leyes Nacionales Nros. 24.521, 26.058 y 26.206, la Ley N° 6.292 (texto
consolidado por Ley N° 6.347), los Decretos de Necesidad y Urgencia del Poder
Ejecutivo Nacional Nros. 235-PEN/21, 241-PEN/21 y 287- PEN/21, los Decretos de
Necesidad y Urgencia Nros. 1/20, 8/20, 12/20, 15/20, 17/20, 5/21 y 7/21, la Resolución
N° 842-MSGC/20 y sus modificatorias, las Resoluciones de Firma Conjunta Nros. 1-
GCABA- MEDGC/21 y 2-GCABA-MEDGC/21, las Resoluciones Nros. 10-LCABA/20,
37-LCABA/20, 95- LCABA/20, 122-LCABA/20, 131-LCABA/10, 182-LCABA/20, 9-
LCABA/21 y 15-LCABA/21, el Expediente Electrónico N° 2021-13294406- -GCABA-
SSCPEE, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 y sus prórrogas establecidas
por Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 8/20, 12/20, 15/20, 17/20, 5/21 y 7/21, se
dispuso la Emergencia Sanitaria en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
hasta el 31 de mayo de 2021, a los fines de atender y adoptar las medidas necesarias
para prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en la población del virus
COVID-19;
Que por medio de las Resoluciones Nros. 10-LCABA/20, 37-LCABA/20, 95-LCABA/20,
122-LCABA/20, 131-LCABA/10, 182-LCBA/20, 9-LCABA/21 y 15-LCABA/21, la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ratificó los Decretos de
Necesidad y Urgencia Nros. 1/20, 8/20, 12/20, 15/20, 17/20, 5/21 y 7/21,
respectivamente;
Que, el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
241-PEN/2021 que sustituyó el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
235-PEN/21, estableció respecto del aglomerado del ÁREA METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES (AMBA), la suspensión del dictado de clases presenciales y las
actividades educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en todas sus
modalidades, desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2021, inclusive;
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 287-PEN/21, vigente desde el
1° de mayo de 2021 hasta el 21 de mayo de 2021, inclusive, se establecieron
parámetros para definir la existencia de "Bajo Riesgo", "Mediano Riesgo" o "Alto
Riesgo" Epidemiológico y Sanitario en los Departamentos o Partidos de más de 40.000
habitantes y los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se
encuentran en situación de ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA;
Que en dicho Decreto de Necesidad y Urgencia se estableció que la clasificación de
los grandes aglomerados urbanos y los partidos y departamentos, se detalla y se
actualiza periódicamente en la página oficial del Ministerio de Salud de la Nación, en el
siguiente link: https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informes-diarios/partidos-de-
alto-riesgo;
Que asimismo dispuso que en los aglomerados urbanos, departamentos o partidos
que se encuentren en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria queda
suspendido el dictado de clases presenciales en todos los niveles y en todas sus
modalidades, durante la vigencia de dicho Decreto de Necesidad y Urgencia;
Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sido clasificada como en alerta
epidemiológica y sanitaria;
Que la competencia regulatoria limitativa de derechos, corresponde, conforme lo indica
el artículo 14 de la Constitución Nacional, al Congreso de la Nación. No obstante, el
Poder Ejecutivo Nacional fundó su competencia para dictar los Decretos de Necesidad
y Urgencia N° 241-PEN/2021 y 287-PEN/21 en las facultades que excepcionalmente le
confiere la Constitución Nacional en el artículo 99, inciso 3°;
Que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a
través de la cual el Máximo Tribunal expresara que en el ámbito de la legislación de
emergencia, la validez constitucional de un decreto de necesidad y urgencia se
encuentra condicionada a la existencia de una situación de grave riesgo social frente a
la cual haya existido la necesidad de adoptar medidas súbitas cuya eficacia no es
concebible por el trámite ordinario previsto en la Constitución para la sanción de las
leyes;
Que, en igual sentido se ha expedido el Procurador General de la Nación en el marco
de los autos caratulados "GCBA c/ Estado Nacional s/ Acción declarativa de
inconstitucionalidad", que fueran iniciados por el Gobierno de esta Ciudad para el
cuestionamiento de la medida dispuesta a través del DNU N° 241-PEN/21, que ha sido
continuado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 287-PEN/2021 y en la cual, al
analizar el referenciado DNU indicara que "...en atención a la doctrina del Tribunal en
referencia a los decretos de necesidad y urgencia, considero que los argumentos
expuestos en la norma impugnada no alcanzan para fundar un estado de necesidad
que permita legitimar la suspensión de la concurrencia a los establecimientos
educativos en todos sus niveles.";
Que en relación a las presentes circunstancias, esta cuestión ha sido específicamente
resaltada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, en la causa "Aimar Fratamico, Antonio y otros s/ Habeas Corpus", CCC
16115/2021/CA3, del 30/4/2021 la cual entendió, respecto de la acción de hábeas
corpus y planteo de inconstitucionalidad planteados contra los Decretos de Necesidad
y Urgencia Nros. 235-PEN/21 y 241-PEN/21. que "Actualmente el Poder Ejecutivo
continúa recurriendo, con un uso desmedido, al dictado de los D.N.U. en los que se
invoca la emergencia derivada de la pandemia del Covid-19 para pretender justificar la
necesidad de suspender, restringir y alterar el normal y libre ejercicio de ciertos
derechos (art. 14 de la Constitución Nacional). A esta altura ya no es posible sostener
que la herramienta legal utilizada sea respetuosa del principio republicano de gobierno
(art. 1 de la Carta Fundamental) y de todo Estado de derecho."
Que la educación es un derecho humano básico y fundamental y, por ende, universal,
inalienable e inherente a toda persona humana, el cual contribuye inexorablemente al
desarrollo de su dignidad;
Que este derecho ha sido reconocido en la Constitución Nacional y en la Constitución
de la Ciudad, así como en los distintos tratados internacionales de derechos humanos
que gozan de jerarquía constitucional conforme establece el artículo 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional;
Que respecto de los instrumentos del derecho internacional, la Declaración Universal
de los Derechos Humanos en su artículo 26 reconoce que toda persona tiene derecho
a la educación y que "la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las
libertades fundamentales, favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos...";
Que el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho a
la educación y la obligación de los estados de proseguir activamente el desarrollo del
sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza;
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que los niños
tienen derecho a medidas especiales de protección;
Que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño dispone, en el artículo
28, la necesidad de adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las
escuelas y disminuir la deserción escolar y a través del artículo 29, proporciona
directrices hacia las cuales estará encaminada la educación del niño, incluyendo el
"desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus posibilidades;
Que, por su parte, el Comité de Derechos del Niño sostuvo en relación a los propósitos
de la educación, la necesidad de que ésta gire en torno al niño/a, le sea favorable y
lo/a habilite; que lo/a preparare para la vida cotidiana, y fortalezca su capacidad de
disfrutar de todos los derechos humanos (Observación General N° 1/2001 de dicho
Comité);
Que la Constitución Nacional en su artículo 5° establece que: "Cada provincia dictará
para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con
los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su
administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo estas
condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus
instituciones";
Que, a su vez, en su artículo 75° inciso 18 se establece que corresponde al Congreso
proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las
provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y
universitaria;
Que, en su art. 75° inciso 19° indica también que sancionará "... leyes de organización
y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las
particularidades provinciales y locales.";
Que, de la conjunción armónica de los arts.5° y 75 incisos 18 y 19, se puede
determinar que la materia educativa, es una cuestión que atañe tanto al ámbito local
(Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires), como así también al Gobierno
Federal, donde ambos ámbitos actúan en forma concatenada y armónica, a los efectos
de cumplimentar la satisfacción del derecho a la educación que le corresponde a toda
la sociedad;
Que por su parte, la Constitución Nacional en su artículo 121 prevé que "las provincias
conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal y el
que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su
incorporación" y en el artículo 129 que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen
de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de
gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad;
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el artículo 24
establece que la Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar
la educación pública, estatal, laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, así
como la de organizar un sistema de educación administrado y fiscalizado por el Poder
Ejecutivo;
Que asimismo, en su artículo 20 garantiza el derecho a la salud integral, cuya
satisfacción se vincula directamente con la educación y la cultura, asegurando
acciones colectivas e individuales de promoción, protección y prevención;
Que conforme la Ley Nacional N° 24.521 de Educación Superior, la responsabilidad
principal e indelegable del Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, sobre la educación superior, implica el deber de garantizar la igualdad
de oportunidades y condiciones en el acceso, la permanencia, la graduación y el
egreso en las distintas alternativas y trayectorias educativas del nivel para todos
quienes lo requieran y reúnan las condiciones legales establecidas en la mencionada
ley;
Que la Ley Nacional N° 26.058, en su artículo 41 determina que el gobierno y
administración de la Educación Técnico Profesional, es una responsabilidad
concurrente y concertada del Poder Ejecutivo Nacional, de los Poderes Ejecutivos de
las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en orden a los
principios de unidad nacional, democratización, autonomía jurisdiccional y
federalización, participación, equidad, intersectorialidad, articulación e innovación y
eficiencia;
Que la educación común resulta ser competencia de las Provincias, y en su caso, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual por expresa disposición del texto
constitucional resulta ser una competencia propia, asegurar su efectiva impartición a
sus ciudadanos;
Que, por esta razón, no puede ignorarse la obligación por parte del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de asegurar la efectiva impartición de clases en
todos sus niveles en el ámbito de su territorio;
Que, una posición contraria, no sólo pondría a los niños y niñas en una situación
desventajosa respecto de sus posibilidades concretas de alcanzar un mejor devenir,
sino también, que llevaría a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a no cumplir con la
manda expresamente establecida por los textos constitucionales;
Que, en cuanto a la relación de cooperación en materia educativa que prima entre el
Estado Nacional y los Estados Locales, la Ley N° 26.206 denominada "Ley de
Educación Nacional", indica su art. 1° "... regula el ejercicio del derecho de enseñar y
aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los tratados
internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones conferidas al
Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18 y 19, y de acuerdo
con los principios que allí se establecen y los que en esta ley se determinan.";
Que, la realización de dichas competencias concurrentes que la Constitución Nacional
ha afianzado en los artículos 41, 43, 75, incisos 17, 19 y 30, y 125, entre otros, no
implica enervar los ámbitos de actuación de ninguna órbita del gobierno, sino que
importa la interrelación, cooperación y funcionalidad en una materia común de
incumbencia compartida, como es el caso de la salud pública, sin perjuicio del poder
de policía de salubridad que, en primer término, está en cabeza de las provincias
(Fallos: 338:1110 y 1183);
Que conforme Ley N° 6.292, le corresponde al Ministerio de Educación diseñar,
promover, implementar y evaluar las políticas y programas educativos que conformen
un sistema educativo único e integrado a fin de contribuir al desarrollo individual y
social, y al Ministerio de Salud asistir al Jefe de Gobierno en el diseño, planificación,
ejecución y control de las políticas, planes y programas de promoción, prevención,
recuperación y rehabilitación de la salud de la población, en el marco del Sistema
Único e Integrado de Salud;
Que por Resolución N° 842-GCABA-MSGC/20 y sus modificatorias, se aprobó el
"Protocolo de Manejo Frente a Casos Sospechosos y Confirmados de Coronavirus
COVID-19" el cual contempla la adopción de medidas que garanticen la detección y el
diagnóstico precoz de un posible caso de Coronavirus (COVID - 19) con el fin de
permitir su atención adecuada, así como las medidas de investigación, prevención y
control pertinentes;
Que el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha expresado que
la evidencia actual muestra que la educación presencial no resulta ser el principal
promotor de los incrementos de la infección en la comunidad, y que las/os estudiantes
no están expuestos a mayores riesgos de infección en las escuelas en comparación
con el hecho de no asistir a las mismas cuando se aplican medidas de mitigación;
Que por ello, mediante las Resoluciones de Firma Conjunta Nros. 1-GCABA-
MEDGC/21 y 2-GCABA-MEDGC/21, la Ministra de Educación y el Ministro de Salud
de la Ciudad, aprobaron el "Protocolo para el Inicio de las Clases Presenciales 2021" y
el "Protocolo para el Desarrollo de Actividades Presenciales de la Educación Superior,
Formación Profesional y Educación No formal, de Gestión Estatal y Privada de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires" respectivamente, estableciendo pautas generales
para el desarrollo seguro de las clases presenciales en todo el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
Que la presencialidad en el presente ciclo lectivo permitió recuperar el espacio escolar
como ámbito prioritario para el encuentro, la enseñanza, el aprendizaje y la
socialización de niños, niñas, jóvenes y adultos;
Que la evidencia a nivel mundial indica que, con las medidas de seguridad necesarias,
los establecimientos educativos no son el principal factor de transmisión del COVID-19
en la comunidad, por tal motivo, suspender las clases presenciales debe ser una
medida de último recurso que sólo deberá tenerse en cuenta tras haber considerado
todas las opciones disponibles (UNESCO-UNICEF 2020);
Que la Sociedad Argentina de Pediatría formalizó un documento conjunto de
posicionamiento para la vuelta a la escuela estableciendo entre sus conclusiones
finales que el derecho a la educación es fundamental y que la tarea docente con los
educandos y sus familias es esencial, considerando que la vuelta a las escuelas en la
modalidad presencial es imprescindible;
Que el Grupo Técnico Asesor (TAG, por sus siglas en inglés) de la Oficina Regional
para Europa de la Organización Mundial de la Salud, sostuvo recientemente que,
incluso con la más amplia propagación de variantes infecciosas, no existe evidencia
que compruebe que las escuelas contribuyan a incrementar la transmisión comunitaria
del virus, así como también afirmó que el cierre de las escuelas por sí mismo no es
efectivo para el control de la pandemia. Por el contrario, aplicando medidas como el
distanciamiento físico, el uso de máscaras, la higiene frecuente y la ventilación,
debiera permitirse que las escuelas continúen abiertas, incluso cuando aumentara el
número de contagiados;
Que conforme con lo expresado por el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, los resultados de los relevamientos realizados durante la pandemia,
en las/os alumnas/os del nivel inicial, mostraron el impacto emocional que produce en
las/os niñas/os la falta de contacto con sus pares en espacios de juego, aprendizaje y
socialización, y que la presencialidad favorece el desarrollo de la propia personalidad y
consolida la experiencia de incorporación de normas, pautas, hábitos, actitudes y
valores y la experiencia de exploración del mundo a través de las diferentes áreas de
conocimiento;
Que, por ello, para el caso de las/os alumnas/os del nivel inicial, es preciso mantener
la presencialidad ya que diversos estudios muestran que un temprano acceso al
espacio educativo contribuye positivamente el desarrollo de las habilidades,
especialmente teniendo en cuenta que las funciones de la escuela son difíciles de
reemplazar, sobre todo cuando se trata de las/os alumnos más pequeños, cuyo
proceso educativo no solo se centra exclusivamente en la transmisión de contenidos,
sino que incorpora el desarrollo de las funciones ejecutivas, es decir, control de
comportamiento, elaboración de metas, memoria, entre otras, habilidades que no
pueden ser enseñadas de forma remota;
Que particularmente, las/os niñas/os que asisten a los jardines maternales acceden a
un cuidado integral y a experiencias de estimulación temprana que favorecen su
desarrollo, tanto físico como emocional;
Que las/os estudiantes que asisten al nivel primario se vieron muy afectados por el
aislamiento obligatorio en su alfabetización inicial y el aprendizaje de los contenidos
definidos para esa etapa de la escolarización obligatoria, que permite sostener sus
trayectorias educativas en la educación formal y más allá de ella; permitiendo, la
presencialidad, dar continuidad a la construcción del vínculo con el conocimiento a
partir de la relación con sus docentes y sus pares y si bien los niveles de autonomía
pueden ir acrecentándose hacia el segundo ciclo del nivel la presencia física de la/el
docente para el seguimiento del trabajo académico y para la contención emocional,
sigue siendo indispensable;
Que, sin perjuicio del impacto negativo que genera la no presencialidad tanto desde
la perspectiva del proceso de aprendizaje como desde la perspectiva integral de salud
de las personas en cualquier nivel de educación - es dable aceptar que las/os
estudiantes del nivel secundario tienen un mayor grado de autonomía en relación al
resto de los niveles y pueden adaptarse con menor dificultad al aprendizaje a través de
una modalidad remota;
Que asimismo dada la autonomía que este grupo de estudiantes va adquiriendo son
los que más utilizan el transporte público para concurrir a los establecimientos
educativos;
Que dada la situación epidemiológica actual se hace necesario tomar medidas
excepcionales para reducir la circulación de personas, sobre todo la utilización de
transporte público;
Que atento ello, se estima razonable establecer de manera excepcional la forma de
cursada bimodal para todos los establecimientos educativos de nivel secundario de
gestión estatal y privada, al solo efecto de minimizar la circulación de personas y de
utilización del sistema de transporte público para colaborar con la mitigación del riesgo
de contagio y propagación del virus;
Que bajo la misma premisa expuesta precedentemente se estima adecuado
establecer la forma de cursada exclusivamente remota para la modalidad de jóvenes y
adultos y para todos los establecimientos y centros educativos de nivel superior,
formación profesional y educación no formal, de gestión estatal y privada de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, exceptuando al desarrollo de prácticas formativas y
profesionalizantes correspondientes al último año de las carreras relacionadas con el
campo de la salud y el último tramo de las carreras de formación docente;
Que, en tal sentido, el Ministerio de Salud ha señalado que los indicadores
seleccionados en las categoría 1), 2) y 3) del artículo 3 del Decreto de "Medidas de
Prevención" para el COVID-19 (riesgo epidemiológica bajo, medio y alto) capturan dos
conceptos que describen la evolución de los brotes epidémicos, la incidencia
acumulada en un período de tiempo en una población definida, y expresa la situación
en un momento definido en el tiempo, y la razón de casos, que expresa el componente
dinámico del brote, prediciendo más apropiadamente la evolución en un futuro
cercano;
Que también ha destacado dicho Ministerio, que en la categoría 4), al referirse a la
situación epidemiológica para los aglomerados urbanos de más de 300.000 habitantes
(alerta epidemiológica y sanitaria), se elimina la razón de casos como indicador y se
agrega la ocupación de camas, por lo que al eliminar la razón de casos se pondera
solamente la incidencia acumulada en los últimos 14 días, considerando solo la
situación en una ventana de tiempo determinada, pero no la evolución temporal,
siendo ésta última la que determina el sentido de desarrollo del brote epidémico más
que la acumulación de casos en determinado momento;
Que en los considerandos del mentado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 287-
PEN/21 se indica "Que cada jurisdicción deberá implementar estrategias específicas y
adaptadas a la realidad local en relación con la prevención, atención, monitoreo y
control de su situación epidemiológica y deberá identificar las actividades de mayor
riesgo de contagio, según la evaluación de riesgos, teniendo en consideración los
parámetros de Alto, Medio y Bajo Riesgo Epidemiológico y sanitario y de Alarma
Epidemiológica y Sanitaria, definidos en el presente decreto por el artículo 3°" y que
"para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la evaluación que
realizan las autoridades Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
y locales, respecto de la situación epidemiológica y sanitaria que se encuentra
transitando cada territorio.";
Que por lo supra expuesto los indicadores expresados en el punto 4 del artículo 3° del
mencionado decreto no resultan técnicamente apropiados para la toma de decisiones
sobre las medidas de prevención a aplicar en el territorio de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
Que, asimismo cabe destacar el reciente Dictamen del Sr. Procurador General de la
Nación, en la causa "GCBA c/ Estado Nacional s/ Acción declarativa de
inconstitucionalidad", quien, al analizar el referenciado DNU N° 241/PEN/21, ha
concluido que "...no ha sido debidamente acreditado que el dictado de clases
presenciales haya sido la causa del agravamiento de la situación sanitaria a la que
aludió el decreto impugnado, en cuyos considerandos se efectúan afirmaciones
genéricas acerca de la necesidad de reducir la circulación de personas y el uso del
transporte público, sin precisar adecuadamente la supuesta relación directa e
inmediata entre las actividades de educación presencial y el crecimiento exponencial
de casos en la región.".
Que, ante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241-PEN/21 del Poder Ejecutivo
Nacional, por el que se suspendieran las clases presenciales en el ámbito del AMBA,
el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha impugnado su
constitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos
caratulados "GCBA c/ Estado Nacional s/Acción declarativa de inconstitucionalidad",
trámite que fuera aceptado por dicho Tribunal, siendo substanciado y encontrándose a
la fecha en etapa de resolución;
Que resulta insoslayable para las autoridades agotar en derecho las instancias
políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma
que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución
Nacional, de conformidad con el mandato expreso, permanente e irrenunciable del
artículo 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que dicho mandato ha sido también destacado por la Sala IV de la Cámara en lo
Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, Secretaría Única,
en los autos "Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas s/ incidente de queja
por apelación denegada-Queja por apelación denegada, Expediente N° 616158/2021
del 18 de abril de 2021, en cuanto ordenó al GCBA que en el marco de su autonomía y
competencias propias disponga la continuidad de la presencialidad de las clases en el
ámbito del territorio de esta Ciudad;
Que, por todo lo expuesto, y no habiéndose expedido hasta la fecha la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, corresponde mantener la presencialidad de las clases en el
ámbito de esta Ciudad con el alcance que para cada nivel educativo se establece en el
presente Decreto;
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha emitido
dictamen de conformidad con el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad y la Ley
N° 1.218;
Que, conforme lo expresado, resulta necesario dictar el acto administrativo pertinente.
Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Artículo 1°.- Establécese la continuidad de las clases presenciales para nivel inicial,
incluyendo jardín maternal, nivel primario y la modalidad especial, en todos los
establecimientos educativos de gestión estatal y privada de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 2°.- Establécese, al solo efecto de reducir la circulación de personas, de
manera excepcional, a partir del 3 de mayo del 2021 y hasta el 21 de mayo del 2021,
ambos inclusive, que los establecimientos educativos de nivel secundario de gestión
estatal y privada deberán implementar una modalidad combinada de dictado de clases
presencial y remoto.
Artículo 3°.- Establécese, al solo efecto de reducir la circulación de personas, de
manera excepcional, a partir del 3 de mayo del 2021 y hasta el 21 de mayo del 2021,
ambos inclusive, la forma de cursada exclusivamente remota para la modalidad de
jóvenes y adultos, y para todos los establecimientos y centros educativos de nivel
superior, formación profesional y educación no formal, de gestión estatal y privada de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4°.- Establécese que todos los establecimientos y centros educativos
alcanzados por el artículo 3° del presente Decreto, permanecerán abiertos para el
desarrollo de actividades administrativas, de orientación, pedagógicas docentes, de
servicio alimentario, de mantenimiento, higiene, limpieza y desinfección y para la
utilización de los recursos tecnológicos disponibles en los mismos.
Artículo 5°.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 3° del presente Decreto, al
desarrollo de prácticas formativas y profesionalizantes correspondientes al último año
de las carreras relacionadas con el campo de la salud y el último tramo de las carreras
de formación docente.
Artículo 6°.- La presente medida entrará en vigencia desde el día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 7°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Educación,
por el señor Ministro de Salud y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 8°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Comuníquese a la Subsecretaría de Planificación de la Movilidad de la Secretaría de
Transporte y Obra Pública de Jefatura de Gabinete de Ministros, al Ministerio de
Educación y al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA -
Acuña - González Bernaldo de Quirós - Miguel