DECRETO 155 2021

Síntesis:

VIGENCIA ESPECIAL: A PARTIR DE SU PUBLICACION. SE ESTABLECE - CONTINUIDAD DE LAS CLASES PRESENCIALES - NIVEL INICIAL - JARDÍN MATERNAL - NIVEL PRIMARIO - MODALIDAD ESPECIAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE GESTIÓN ESTATAL Y PRIVADA DE LA CIUDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE NIVEL SECUNDARIO DE GESTIÓN ESTATAL Y PRIVADA - DEBERÁN IMPLEMENTAR - UNA MODALIDAD COMBINADA DE DICTADO DE CLASES PRESENCIAL Y REMOTO 

Publicación:

03/05/2021

Sanción:

02/05/2021

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VER TEXTO ACTUALIZADO

  Solicite el Texto Actualizado de la presente norma en: ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar

VISTO: La Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, las Leyes Nacionales Nros. 24.521, 26.058 y 26.206, la Ley N° 6.292 (texto

consolidado por Ley N° 6.347), los Decretos de Necesidad y Urgencia del Poder

Ejecutivo Nacional Nros. 235-PEN/21, 241-PEN/21 y 287- PEN/21, los Decretos de

Necesidad y Urgencia Nros. 1/20, 8/20, 12/20, 15/20, 17/20, 5/21 y 7/21, la Resolución

N° 842-MSGC/20 y sus modificatorias, las Resoluciones de Firma Conjunta Nros. 1-

GCABA- MEDGC/21 y 2-GCABA-MEDGC/21, las Resoluciones Nros. 10-LCABA/20,

37-LCABA/20, 95- LCABA/20, 122-LCABA/20, 131-LCABA/10, 182-LCABA/20, 9-

LCABA/21 y 15-LCABA/21, el Expediente Electrónico N° 2021-13294406- -GCABA-

SSCPEE, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 y sus prórrogas establecidas

por Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 8/20, 12/20, 15/20, 17/20, 5/21 y 7/21, se

dispuso la Emergencia Sanitaria en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

hasta el 31 de mayo de 2021, a los fines de atender y adoptar las medidas necesarias

para prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en la población del virus

COVID-19;

Que por medio de las Resoluciones Nros. 10-LCABA/20, 37-LCABA/20, 95-LCABA/20,

122-LCABA/20, 131-LCABA/10, 182-LCBA/20, 9-LCABA/21 y 15-LCABA/21, la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ratificó los Decretos de

Necesidad y Urgencia Nros. 1/20, 8/20, 12/20, 15/20, 17/20, 5/21 y 7/21,

respectivamente;

Que, el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N°

241-PEN/2021 que sustituyó el artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia N°

235-PEN/21, estableció respecto del aglomerado del ÁREA METROPOLITANA DE

BUENOS AIRES (AMBA), la suspensión del dictado de clases presenciales y las

actividades educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en todas sus

modalidades, desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2021, inclusive;

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 287-PEN/21, vigente desde el

1° de mayo de 2021 hasta el 21 de mayo de 2021, inclusive, se establecieron

parámetros para definir la existencia de "Bajo Riesgo", "Mediano Riesgo" o "Alto

Riesgo" Epidemiológico y Sanitario en los Departamentos o Partidos de más de 40.000

habitantes y los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se

encuentran en situación de ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA;

Que en dicho Decreto de Necesidad y Urgencia se estableció que la clasificación de

los grandes aglomerados urbanos y los partidos y departamentos, se detalla y se

actualiza periódicamente en la página oficial del Ministerio de Salud de la Nación, en el

siguiente link: https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informes-diarios/partidos-de-

alto-riesgo;

Que asimismo dispuso que en los aglomerados urbanos, departamentos o partidos

que se encuentren en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria queda

suspendido el dictado de clases presenciales en todos los niveles y en todas sus

modalidades, durante la vigencia de dicho Decreto de Necesidad y Urgencia;

Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sido clasificada como en alerta

epidemiológica y sanitaria;

Que la competencia regulatoria limitativa de derechos, corresponde, conforme lo indica

el artículo 14 de la Constitución Nacional, al Congreso de la Nación. No obstante, el

Poder Ejecutivo Nacional fundó su competencia para dictar los Decretos de Necesidad

y Urgencia N° 241-PEN/2021 y 287-PEN/21 en las facultades que excepcionalmente le

confiere la Constitución Nacional en el artículo 99, inciso 3°;

Que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a

través de la cual el Máximo Tribunal expresara que en el ámbito de la legislación de

emergencia, la validez constitucional de un decreto de necesidad y urgencia se

encuentra condicionada a la existencia de una situación de grave riesgo social frente a

la cual haya existido la necesidad de adoptar medidas súbitas cuya eficacia no es

concebible por el trámite ordinario previsto en la Constitución para la sanción de las

leyes;

Que, en igual sentido se ha expedido el Procurador General de la Nación en el marco

de los autos caratulados "GCBA c/ Estado Nacional s/ Acción declarativa de

inconstitucionalidad", que fueran iniciados por el Gobierno de esta Ciudad para el

cuestionamiento de la medida dispuesta a través del DNU N° 241-PEN/21, que ha sido

continuado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 287-PEN/2021 y en la cual, al

analizar el referenciado DNU indicara que "...en atención a la doctrina del Tribunal en

referencia a los decretos de necesidad y urgencia, considero que los argumentos

expuestos en la norma impugnada no alcanzan para fundar un estado de necesidad

que permita legitimar la suspensión de la concurrencia a los establecimientos

educativos en todos sus niveles.";

Que en relación a las presentes circunstancias, esta cuestión ha sido específicamente

resaltada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

Correccional, en la causa "Aimar Fratamico, Antonio y otros s/ Habeas Corpus", CCC

16115/2021/CA3, del 30/4/2021 la cual entendió, respecto de la acción de hábeas

corpus y planteo de inconstitucionalidad planteados contra los Decretos de Necesidad

y Urgencia Nros. 235-PEN/21 y 241-PEN/21. que "Actualmente el Poder Ejecutivo

continúa recurriendo, con un uso desmedido, al dictado de los D.N.U. en los que se

invoca la emergencia derivada de la pandemia del Covid-19 para pretender justificar la

necesidad de suspender, restringir y alterar el normal y libre ejercicio de ciertos

derechos (art. 14 de la Constitución Nacional). A esta altura ya no es posible sostener

que la herramienta legal utilizada sea respetuosa del principio republicano de gobierno

(art. 1 de la Carta Fundamental) y de todo Estado de derecho."

Que la educación es un derecho humano básico y fundamental y, por ende, universal,

inalienable e inherente a toda persona humana, el cual contribuye inexorablemente al

desarrollo de su dignidad;

Que este derecho ha sido reconocido en la Constitución Nacional y en la Constitución

de la Ciudad, así como en los distintos tratados internacionales de derechos humanos

que gozan de jerarquía constitucional conforme establece el artículo 75 inciso 22 de la

Constitución Nacional;

Que respecto de los instrumentos del derecho internacional, la Declaración Universal

de los Derechos Humanos en su artículo 26 reconoce que toda persona tiene derecho

a la educación y que "la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la

personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las

libertades fundamentales, favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre

todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos...";

Que el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho a

la educación y la obligación de los estados de proseguir activamente el desarrollo del

sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza;

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que los niños

tienen derecho a medidas especiales de protección;

Que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño dispone, en el artículo

28, la necesidad de adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las

escuelas y disminuir la deserción escolar y a través del artículo 29, proporciona

directrices hacia las cuales estará encaminada la educación del niño, incluyendo el

"desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus posibilidades;

Que, por su parte, el Comité de Derechos del Niño sostuvo en relación a los propósitos

de la educación, la necesidad de que ésta gire en torno al niño/a, le sea favorable y

lo/a habilite; que lo/a preparare para la vida cotidiana, y fortalezca su capacidad de

disfrutar de todos los derechos humanos (Observación General N° 1/2001 de dicho

Comité);

Que la Constitución Nacional en su artículo 5° establece que: "Cada provincia dictará

para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con

los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su

administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo estas

condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus

instituciones";

Que, a su vez, en su artículo 75° inciso 18 se establece que corresponde al Congreso

proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las

provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y

universitaria;

Que, en su art. 75° inciso 19° indica también que sancionará "... leyes de organización

y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las

particularidades provinciales y locales.";

Que, de la conjunción armónica de los arts.5° y 75 incisos 18 y 19, se puede

determinar que la materia educativa, es una cuestión que atañe tanto al ámbito local

(Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires), como así también al Gobierno

Federal, donde ambos ámbitos actúan en forma concatenada y armónica, a los efectos

de cumplimentar la satisfacción del derecho a la educación que le corresponde a toda

la sociedad;

Que por su parte, la Constitución Nacional en su artículo 121 prevé que "las provincias

conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal y el

que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su

incorporación" y en el artículo 129 que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen

de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de

gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad;

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el artículo 24

establece que la Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar

la educación pública, estatal, laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, así

como la de organizar un sistema de educación administrado y fiscalizado por el Poder

Ejecutivo;

Que asimismo, en su artículo 20 garantiza el derecho a la salud integral, cuya

satisfacción se vincula directamente con la educación y la cultura, asegurando

acciones colectivas e individuales de promoción, protección y prevención;

Que conforme la Ley Nacional N° 24.521 de Educación Superior, la responsabilidad

principal e indelegable del Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, sobre la educación superior, implica el deber de garantizar la igualdad

de oportunidades y condiciones en el acceso, la permanencia, la graduación y el

egreso en las distintas alternativas y trayectorias educativas del nivel para todos

quienes lo requieran y reúnan las condiciones legales establecidas en la mencionada

ley;

Que la Ley Nacional N° 26.058, en su artículo 41 determina que el gobierno y

administración de la Educación Técnico Profesional, es una responsabilidad

concurrente y concertada del Poder Ejecutivo Nacional, de los Poderes Ejecutivos de

las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en orden a los

principios de unidad nacional, democratización, autonomía jurisdiccional y

federalización, participación, equidad, intersectorialidad, articulación e innovación y

eficiencia;

Que la educación común resulta ser competencia de las Provincias, y en su caso, de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual por expresa disposición del texto

constitucional resulta ser una competencia propia, asegurar su efectiva impartición a

sus ciudadanos;

Que, por esta razón, no puede ignorarse la obligación por parte del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de asegurar la efectiva impartición de clases en

todos sus niveles en el ámbito de su territorio;

Que, una posición contraria, no sólo pondría a los niños y niñas en una situación

desventajosa respecto de sus posibilidades concretas de alcanzar un mejor devenir,

sino también, que llevaría a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a no cumplir con la

manda expresamente establecida por los textos constitucionales;

Que, en cuanto a la relación de cooperación en materia educativa que prima entre el

Estado Nacional y los Estados Locales, la Ley N° 26.206 denominada "Ley de

Educación Nacional", indica su art. 1° "... regula el ejercicio del derecho de enseñar y

aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los tratados

internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones conferidas al

Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18 y 19, y de acuerdo

con los principios que allí se establecen y los que en esta ley se determinan.";

Que, la realización de dichas competencias concurrentes que la Constitución Nacional

ha afianzado en los artículos 41, 43, 75, incisos 17, 19 y 30, y 125, entre otros, no

implica enervar los ámbitos de actuación de ninguna órbita del gobierno, sino que

importa la interrelación, cooperación y funcionalidad en una materia común de

incumbencia compartida, como es el caso de la salud pública, sin perjuicio del poder

de policía de salubridad que, en primer término, está en cabeza de las provincias

(Fallos: 338:1110 y 1183);

Que conforme Ley N° 6.292, le corresponde al Ministerio de Educación diseñar,

promover, implementar y evaluar las políticas y programas educativos que conformen

un sistema educativo único e integrado a fin de contribuir al desarrollo individual y

social, y al Ministerio de Salud asistir al Jefe de Gobierno en el diseño, planificación,

ejecución y control de las políticas, planes y programas de promoción, prevención,

recuperación y rehabilitación de la salud de la población, en el marco del Sistema

Único e Integrado de Salud;

Que por Resolución N° 842-GCABA-MSGC/20 y sus modificatorias, se aprobó el

"Protocolo de Manejo Frente a Casos Sospechosos y Confirmados de Coronavirus

COVID-19" el cual contempla la adopción de medidas que garanticen la detección y el

diagnóstico precoz de un posible caso de Coronavirus (COVID - 19) con el fin de

permitir su atención adecuada, así como las medidas de investigación, prevención y

control pertinentes;

Que el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha expresado que

la evidencia actual muestra que la educación presencial no resulta ser el principal

promotor de los incrementos de la infección en la comunidad, y que las/os estudiantes

no están expuestos a mayores riesgos de infección en las escuelas en comparación

con el hecho de no asistir a las mismas cuando se aplican medidas de mitigación;

Que por ello, mediante las Resoluciones de Firma Conjunta Nros. 1-GCABA-

MEDGC/21 y 2-GCABA-MEDGC/21, la Ministra de Educación y el Ministro de Salud

de la Ciudad, aprobaron el "Protocolo para el Inicio de las Clases Presenciales 2021" y

el "Protocolo para el Desarrollo de Actividades Presenciales de la Educación Superior,

Formación Profesional y Educación No formal, de Gestión Estatal y Privada de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires" respectivamente, estableciendo pautas generales

para el desarrollo seguro de las clases presenciales en todo el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires;

Que la presencialidad en el presente ciclo lectivo permitió recuperar el espacio escolar

como ámbito prioritario para el encuentro, la enseñanza, el aprendizaje y la

socialización de niños, niñas, jóvenes y adultos;

Que la evidencia a nivel mundial indica que, con las medidas de seguridad necesarias,

los establecimientos educativos no son el principal factor de transmisión del COVID-19

en la comunidad, por tal motivo, suspender las clases presenciales debe ser una

medida de último recurso que sólo deberá tenerse en cuenta tras haber considerado

todas las opciones disponibles (UNESCO-UNICEF 2020);

Que la Sociedad Argentina de Pediatría formalizó un documento conjunto de

posicionamiento para la vuelta a la escuela estableciendo entre sus conclusiones

finales que el derecho a la educación es fundamental y que la tarea docente con los

educandos y sus familias es esencial, considerando que la vuelta a las escuelas en la

modalidad presencial es imprescindible;

Que el Grupo Técnico Asesor (TAG, por sus siglas en inglés) de la Oficina Regional

para Europa de la Organización Mundial de la Salud, sostuvo recientemente que,

incluso con la más amplia propagación de variantes infecciosas, no existe evidencia

que compruebe que las escuelas contribuyan a incrementar la transmisión comunitaria

del virus, así como también afirmó que el cierre de las escuelas por sí mismo no es

efectivo para el control de la pandemia. Por el contrario, aplicando medidas como el

distanciamiento físico, el uso de máscaras, la higiene frecuente y la ventilación,

debiera permitirse que las escuelas continúen abiertas, incluso cuando aumentara el

número de contagiados;

Que conforme con lo expresado por el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, los resultados de los relevamientos realizados durante la pandemia,

en las/os alumnas/os del nivel inicial, mostraron el impacto emocional que produce en

las/os niñas/os la falta de contacto con sus pares en espacios de juego, aprendizaje y

socialización, y que la presencialidad favorece el desarrollo de la propia personalidad y

consolida la experiencia de incorporación de normas, pautas, hábitos, actitudes y

valores y la experiencia de exploración del mundo a través de las diferentes áreas de

conocimiento;

Que, por ello, para el caso de las/os alumnas/os del nivel inicial, es preciso mantener

la presencialidad ya que diversos estudios muestran que un temprano acceso al

espacio educativo contribuye positivamente el desarrollo de las habilidades,

especialmente teniendo en cuenta que las funciones de la escuela son difíciles de

reemplazar, sobre todo cuando se trata de las/os alumnos más pequeños, cuyo

proceso educativo no solo se centra exclusivamente en la transmisión de contenidos,

sino que incorpora el desarrollo de las funciones ejecutivas, es decir, control de

comportamiento, elaboración de metas, memoria, entre otras, habilidades que no

pueden ser enseñadas de forma remota;

Que particularmente, las/os niñas/os que asisten a los jardines maternales acceden a

un cuidado integral y a experiencias de estimulación temprana que favorecen su

desarrollo, tanto físico como emocional;

Que las/os estudiantes que asisten al nivel primario se vieron muy afectados por el

aislamiento obligatorio en su alfabetización inicial y el aprendizaje de los contenidos

definidos para esa etapa de la escolarización obligatoria, que permite sostener sus

trayectorias educativas en la educación formal y más allá de ella; permitiendo, la

presencialidad, dar continuidad a la construcción del vínculo con el conocimiento a

partir de la relación con sus docentes y sus pares y si bien los niveles de autonomía

pueden ir acrecentándose hacia el segundo ciclo del nivel la presencia física de la/el

docente para el seguimiento del trabajo académico y para la contención emocional,

sigue siendo indispensable;

Que, sin perjuicio del impacto negativo que genera la no presencialidad tanto desde

la perspectiva del proceso de aprendizaje como desde la perspectiva integral de salud

de las personas en cualquier nivel de educación - es dable aceptar que las/os

estudiantes del nivel secundario tienen un mayor grado de autonomía en relación al

resto de los niveles y pueden adaptarse con menor dificultad al aprendizaje a través de

una modalidad remota;

Que asimismo dada la autonomía que este grupo de estudiantes va adquiriendo son

los que más utilizan el transporte público para concurrir a los establecimientos

educativos;

Que dada la situación epidemiológica actual se hace necesario tomar medidas

excepcionales para reducir la circulación de personas, sobre todo la utilización de

transporte público;

Que atento ello, se estima razonable establecer de manera excepcional la forma de

cursada bimodal para todos los establecimientos educativos de nivel secundario de

gestión estatal y privada, al solo efecto de minimizar la circulación de personas y de

utilización del sistema de transporte público para colaborar con la mitigación del riesgo

de contagio y propagación del virus;

Que bajo la misma premisa expuesta precedentemente se estima adecuado

establecer la forma de cursada exclusivamente remota para la modalidad de jóvenes y

adultos y para todos los establecimientos y centros educativos de nivel superior,

formación profesional y educación no formal, de gestión estatal y privada de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, exceptuando al desarrollo de prácticas formativas y

profesionalizantes correspondientes al último año de las carreras relacionadas con el

campo de la salud y el último tramo de las carreras de formación docente;

Que, en tal sentido, el Ministerio de Salud ha señalado que los indicadores

seleccionados en las categoría 1), 2) y 3) del artículo 3 del Decreto de "Medidas de

Prevención" para el COVID-19 (riesgo epidemiológica bajo, medio y alto) capturan dos

conceptos que describen la evolución de los brotes epidémicos, la incidencia

acumulada en un período de tiempo en una población definida, y expresa la situación

en un momento definido en el tiempo, y la razón de casos, que expresa el componente

dinámico del brote, prediciendo más apropiadamente la evolución en un futuro

cercano;

Que también ha destacado dicho Ministerio, que en la categoría 4), al referirse a la

situación epidemiológica para los aglomerados urbanos de más de 300.000 habitantes

(alerta epidemiológica y sanitaria), se elimina la razón de casos como indicador y se

agrega la ocupación de camas, por lo que al eliminar la razón de casos se pondera

solamente la incidencia acumulada en los últimos 14 días, considerando solo la

situación en una ventana de tiempo determinada, pero no la evolución temporal,

siendo ésta última la que determina el sentido de desarrollo del brote epidémico más

que la acumulación de casos en determinado momento;

Que en los considerandos del mentado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 287-

PEN/21 se indica "Que cada jurisdicción deberá implementar estrategias específicas y

adaptadas a la realidad local en relación con la prevención, atención, monitoreo y

control de su situación epidemiológica y deberá identificar las actividades de mayor

riesgo de contagio, según la evaluación de riesgos, teniendo en consideración los

parámetros de Alto, Medio y Bajo Riesgo Epidemiológico y sanitario y de Alarma

Epidemiológica y Sanitaria, definidos en el presente decreto por el artículo 3°" y que

"para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante la evaluación que

realizan las autoridades Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

y locales, respecto de la situación epidemiológica y sanitaria que se encuentra

transitando cada territorio.";

Que por lo supra expuesto los indicadores expresados en el punto 4 del artículo 3° del

mencionado decreto no resultan técnicamente apropiados para la toma de decisiones

sobre las medidas de prevención a aplicar en el territorio de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires;

Que, asimismo cabe destacar el reciente Dictamen del Sr. Procurador General de la

Nación, en la causa "GCBA c/ Estado Nacional s/ Acción declarativa de

inconstitucionalidad", quien, al analizar el referenciado DNU N° 241/PEN/21, ha

concluido que "...no ha sido debidamente acreditado que el dictado de clases

presenciales haya sido la causa del agravamiento de la situación sanitaria a la que

aludió el decreto impugnado, en cuyos considerandos se efectúan afirmaciones

genéricas acerca de la necesidad de reducir la circulación de personas y el uso del

transporte público, sin precisar adecuadamente la supuesta relación directa e

inmediata entre las actividades de educación presencial y el crecimiento exponencial

de casos en la región.".

Que, ante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241-PEN/21 del Poder Ejecutivo

Nacional, por el que se suspendieran las clases presenciales en el ámbito del AMBA,

el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha impugnado su

constitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos

caratulados "GCBA c/ Estado Nacional s/Acción declarativa de inconstitucionalidad",

trámite que fuera aceptado por dicho Tribunal, siendo substanciado y encontrándose a

la fecha en etapa de resolución;

Que resulta insoslayable para las autoridades agotar en derecho las instancias

políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma

que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución

Nacional, de conformidad con el mandato expreso, permanente e irrenunciable del

artículo 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que dicho mandato ha sido también destacado por la Sala IV de la Cámara en lo

Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, Secretaría Única,

en los autos "Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas s/ incidente de queja

por apelación denegada-Queja por apelación denegada, Expediente N° 616158/2021

del 18 de abril de 2021, en cuanto ordenó al GCBA que en el marco de su autonomía y

competencias propias disponga la continuidad de la presencialidad de las clases en el

ámbito del territorio de esta Ciudad;

Que, por todo lo expuesto, y no habiéndose expedido hasta la fecha la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, corresponde mantener la presencialidad de las clases en el

ámbito de esta Ciudad con el alcance que para cada nivel educativo se establece en el

presente Decreto;

Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha emitido

dictamen de conformidad con el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad y la Ley

N° 1.218;

Que, conforme lo expresado, resulta necesario dictar el acto administrativo pertinente.

Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.- Establécese la continuidad de las clases presenciales para nivel inicial,

incluyendo jardín maternal, nivel primario y la modalidad especial, en todos los

establecimientos educativos de gestión estatal y privada de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Artículo 2°.- Establécese, al solo efecto de reducir la circulación de personas, de

manera excepcional, a partir del 3 de mayo del 2021 y hasta el 21 de mayo del 2021,

ambos inclusive, que los establecimientos educativos de nivel secundario de gestión

estatal y privada deberán implementar una modalidad combinada de dictado de clases

presencial y remoto.

Artículo 3°.- Establécese, al solo efecto de reducir la circulación de personas, de

manera excepcional, a partir del 3 de mayo del 2021 y hasta el 21 de mayo del 2021,

ambos inclusive, la forma de cursada exclusivamente remota para la modalidad de

jóvenes y adultos, y para todos los establecimientos y centros educativos de nivel

superior, formación profesional y educación no formal, de gestión estatal y privada de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°.- Establécese que todos los establecimientos y centros educativos

alcanzados por el artículo 3° del presente Decreto, permanecerán abiertos para el

desarrollo de actividades administrativas, de orientación, pedagógicas docentes, de

servicio alimentario, de mantenimiento, higiene, limpieza y desinfección y para la

utilización de los recursos tecnológicos disponibles en los mismos.

Artículo 5°.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 3° del presente Decreto, al

desarrollo de prácticas formativas y profesionalizantes correspondientes al último año

de las carreras relacionadas con el campo de la salud y el último tramo de las carreras

de formación docente.

Artículo 6°.- La presente medida entrará en vigencia desde el día de su publicación en

el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 7°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Educación,

por el señor Ministro de Salud y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 8°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Comuníquese a la Subsecretaría de Planificación de la Movilidad de la Secretaría de

Transporte y Obra Pública de Jefatura de Gabinete de Ministros, al Ministerio de

Educación y al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA -

Acuña - González Bernaldo de Quirós - Miguel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Art. 1 del Decreto 155/21 establece la continuidad de las clases presenciales para nivel inicial, incluyendo jardín maternal, nivel primario y la modalidad especial, en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por Decreto de Necesidad y Urgencia 1/20.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 2 de la Resolución 1-MEDGC-MSGC/ 22 encomienda a las áreas con competencia de ambos ministerios la elaboración de las pautas y recomendaciones para el ciclo lectivo 2022, en el marco de la presencialidad plena establecida por Decreto 155/21.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1° del Decreto N° 260/21, modifíca el artículo 1° del Decreto N° 155/21.</p><p>Artículo 2° Modifíca el artículo 2° del Decreto N° 155/21.</p><p>Artículo 3 Modifíca el artículo 3° del Decreto N° 155/21.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1° del Decreto N° 220/21 modifica el artículo 2° del Decreto N° 155/21.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1° del Decreto N° 205/21 modifica el artículo 2° del Decreto N° 155/21.</p><p>Artículo 2° modifica el artículo 5°.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 185/21 modifica el artículo 2 del Decreto 155/21, prorrogado por el Decreto 180/21.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art.1 del Decreto 180, prorroga las medidas adoptadas por el Decreto 155/21.</p>