DECRETO 205 2021
Síntesis:
VIGENCIA ESPECIAL - SE MODIFICA - DECRETO N° 155/21 - SE ABROGA - DECRETO N° 185/21 - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE NIVEL SECUNDARIO DE GESTIÓN ESTATAL Y PRIVADA - DICTADO DE CLASES PRESENCIAL Y REMOTO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA
Publicación:
14/06/2021
Sanción:
11/06/2021
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO: La Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, las Leyes Nacionales Nros 24.521, 26.058 y 26.206, la Ley N° 6.292 (texto
consolidado por Ley N° 6.347), los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 1/20, 8/20,
12/20, 15/20, 17/20, 5/21, 7/21 y 8/21, los Decretos Nros. 155/21, 180/21 y 185/21, las
Resoluciones Nros. 10- LCABA/20, 37-LCABA/20, 95-LCABA/20, 122- LCABA/20,
182-LCBA/20, 9-LCABA/21 y 15-LCABA/21, el Expediente Electrónico N°17561293-
GCABA-SSCPEE/21, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 y sus prórrogas establecidas
por Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 8/20, 12/20, 15/20, 17/20, 5/21, 7/21 y
8/21, se dispuso la Emergencia Sanitaria en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires hasta el 31 de julio de 2021, a los fines de atender y adoptar las medidas
necesarias para prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en la
población del virus COVID-19;
Que por medio de las Resoluciones Nros.10-LCABA/20, 37-LCABA/20, 95-LCABA/20,
122-LCABA/20, 182-LCBA/20, 9-LCABA/21 y 15-LCABA/21, la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires ratificó los Decretos de Necesidad y Urgencia
Nros. 1/20, 8/20, 12/20, 15/20, 17/20, 5/21 y 7/21, respectivamente;
Que la educación es un derecho humano básico y fundamental y, por ende, universal,
inalienable e inherente a toda persona humana, el cual contribuye inexorablemente al
desarrollo de su dignidad;
Que este derecho ha sido reconocido en la Constitución Nacional y en la Constitución
de la Ciudad, así como en los distintos tratados internacionales de derechos humanos
que gozan de jerarquía constitucional conforme establece el artículo 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional;
Que, de la conjunción armónica de los artículos 5° y 75 incisos 18 y 19 de la
Constitución Nacional, se puede determinar que la materia educativa, es una cuestión
que atañe tanto al ámbito local (Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires),
como así también al Gobierno Federal, donde ambos ámbitos actúan en forma
concatenada y armónica, a los efectos de cumplimentar la satisfacción del derecho a
la educación que le corresponde a toda la sociedad;
Que, por su parte, la Constitución Nacional en su artículo 121 prevé que "las
provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno
federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de
su incorporación" y en el artículo 129 que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un
régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y
su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad;
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el artículo 24
establece que la Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar
la educación pública, estatal, laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, así
como la de organizar un sistema de educación administrado y fiscalizado por el Poder
Ejecutivo;
Que, asimismo, en su artículo 20 garantiza el derecho a la salud integral, cuya
satisfacción se vincula directamente con la educación y la cultura, asegurando
acciones colectivas e individuales de promoción, protección y prevención;
Que de las normas constitucionales referidas, y de las leyes nacionales Nros. 24.521;
26.058 y 26.206, se colige la obligación por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, de asegurar la efectiva impartición de clases en todos sus niveles en
el ámbito de su territorio;
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "GCBA c/ Estado Nacional
s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad" ha considerado que "...la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires integra de modo directo la federación argentina, surgiendo
sus competencias no por la intermediación de los poderes nacionales -como antes de
la reforma constitucional de 1994-, sino del propio texto de la Constitución Nacional
(cfr. art. 129 Constitución Nacional) y de las normas dictadas en su consecuencia";
Que asimismo concluye que "corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires --al
igual que a las provincias-- la atribución para decidir sobre los modos de promover y
asegurar la educación de sus habitantes porque en consonancia con lo ya afirmado
respecto de la autonomía porteña y del poder reservado en el artículo 5°, la
Convención Constituyente de 1994 introdujo a la educación entre las atribuciones de la
policía del bienestar de las provincias, y expresamente incorporó como sujeto activo --
y en igualdad de condiciones que las provincias-- a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires";
Que también sostuvo que, "dado que circunstancias como las examinadas en la causa
pueden prorrogarse o repetirse en el futuro, el Tribunal entiende que su
pronunciamiento no sólo no se ha vuelto inoficioso sino que debe orientar, desde lo
jurídico -no desde lo sanitario- decisiones futuras, es decir que no se trata solo de
ponderar una decisión temporaria y circunstancial, sino de dejar establecido un criterio
rector de máxima relevancia institucional en el marco del federalismo argentino";
Que conforme la Ley N° 6.292, le corresponde al Ministerio de Educación diseñar,
promover, implementar y evaluar las políticas y programas educativos que conformen
un sistema educativo único e integrado a fin de contribuir al desarrollo individual y
social, y al Ministerio de Salud asistir al Jefe de Gobierno en el diseño, planificación,
ejecución y control de las políticas, planes y programas de promoción, prevención,
recuperación y rehabilitación de la salud de la población, en el marco del Sistema
Único e Integrado de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha expresado que
existe evidencia consistente que la incidencia de la infección es similar en la
comunidad educativa y en la comunidad en general, y que las clases presenciales, con
la debida aplicación de protocolos adecuados y teniendo en cuenta otras medidas de
prevención complementarias, no resultan ser el principal promotor de los incrementos
de la infección en la comunidad, y que las/os estudiantes no están expuestos a
mayores riesgos de infección en las escuelas en comparación con el hecho de no
asistir a aquellas cuando se aplican medidas de mitigación;
Que, en consonancia con lo expuesto oportunamente por la Sociedad Argentina de
Pediatría y Unicef, es necesario mantener la presencialidad, especialmente para
aquellos más vulnerables, como los niños y niñas que concurren a educación inicial y
primaria, porque "la ausencia genera graves consecuencias para su salud, tanto
emocionales como físicas";
Que las clases presenciales en el presente ciclo lectivo permitieron recuperar el
espacio escolar como ámbito prioritario para el encuentro, la enseñanza, el
aprendizaje y la socialización de niños, niñas, jóvenes y adultos;
Que, mediante el Decreto N° 155/21 y por los fundamentos allí vertidos, se estableció
la modalidad de cursada para cada nivel educativo en todos los establecimientos de
gestión estatal y privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, prorrogándose las
medidas allí adoptadas por el Decreto N° 180/21;
Que por Decreto N° 185/21 se modificó el artículo 2° del Decreto N° 155/21, a fin de
establecer que, al solo efecto de reducir la circulación de personas, de manera
excepcional, la modalidad combinada de dictado de clases, presencial y remoto, para
1er y 2do año de nivel secundario y exclusivamente remota para los demás años de
nivel secundario, en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y privada
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que el Ministerio de Salud ha expresado que, desde el dictado del Decreto N° 185/21
hasta la fecha, la situación epidemiológica de la Ciudad muestra una mejoría
progresiva;
Que la media de casos diarios de la semana previa al Decreto fue de 2463 casos, y la
media actual de casos de la última semana con datos consolidados es de 1675;
Que el índice R descendió desde un valor de 0,98 a un valor de 0,86 y la razón entre
los últimos 14 días con los anteriores es de 0,66;
Que en relación a la ocupación de camas de UTI COVID fue de 81% en el sistema
público al inicio del período, descendiendo actualmente al 71%, y en el sector privado
de 87,4% al inicio al 80,3% de ocupación actual;
Que la estrategia de vacunación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires presentó, de
la mano de una mayor disponibilidad de vacunas, un incremento significativo de la
cantidad de vacunados diarios, triplicándose la velocidad de vacunación comparando
el inicio del período con la semana actual, logrando inmunizar al 36% de la población;
Que en relación a la educación media, en la cual se determinará iniciar la modalidad
combinada presencial y remota, la población de 12 a 17 años mostró una reducción
similar de casos que la población general, y esta medida propiaciada con la
implementación adecuada de los protocolos, permite un retorno a la presencialidad en
forma cuidada, sin que represente, tanto para la comunidad educativa como para la
población general un impacto significativo en la incidencia de la enfermedad;
Que en el contexto actual se estima razonable establecer de manera excepcional la
modalidad combinada de dictado de clases presencial y remoto para todos los
establecimientos educativos de nivel secundario de gestión estatal y privada de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al solo efecto de minimizar la circulación de
personas y de utilización del sistema de transporte público para colaborar con la
mitigación del riesgo de contagio y propagación del virus;
Que, por su parte, cobran también relevancia las características propias del Nivel
Superior y Formación Profesional, cuyos/as estudiantes, al disponer de mayor nivel de
autonomía, pueden continuar sus trayectorias educativas mediante instancias remotas
que se combinen con actividades presenciales para las actividades formativas y
profesionalizantes que no se puedan desarrollar de manera remota;
Que a esos fines, resulta necesario abrogar el Decreto N° 185/21 y modificar los
artículos 2° y 5° del Decreto N° 155/21, prorrogado por el Decreto N° 180/21;
Que, conforme lo expresado, resulta necesario dictar el acto administrativo pertinente.
Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 2° del Decreto N° 155/21, prorrogado por el Decreto
N° 180/21, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Establécese, al solo
efecto de reducir la circulación de personas, de manera excepcional, que los
establecimientos educativos de nivel secundario de gestión estatal y privada deberán
implementar una modalidad combinada de dictado de clases presencial y remoto".
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 5° del Decreto N° 155/21, prorrogado por el Decreto
N° 180/21, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Exceptúase de lo
dispuesto en el artículo 3° del presente Decreto, al desarrollo de actividades formativas
y profesionalizantes que no puedan desarrollarse de manera remota, correspondientes
a las carreras de Nivel Superior y Formación Profesional".
Artículo 3°.- Abrógase el Decreto N° 185/21.
Artículo 4°.- La presente medida entrará en vigencia desde el día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 5°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Educación,
por el señor Ministro de Salud y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 6°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Comuníquese al Ministerio de Educación y al Ministerio de Salud. Cumplido,
archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Acuña - González Bernaldo de Quirós -
Miguel