LEY 6465 2021
Síntesis:
SE DEJA SIN EFECTO - OBLIGACIÓN DE PAGO - CUOTAS MENSUALES - PERIODOS DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE - AÑO 2021 - IMPUESTO INMOBILIARIO - TASA RETRIBUTIVA DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS -TITULARES DE DOMINIO -USUFRUCTUARIOS - TITULARES DE DERECHOS DE SUPERFICIE - POSEEDORES A TÍTULO DE DUEÑO - INMUEBLES - ACTIVIDADES DE HOTELERÍA - ALOJAMIENTO - PENSIONES - ALBERGUES TRANSITORIOS - MOTELES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD
Publicación:
01/12/2021
Sanción:
11/11/2021
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
29/11/2021
EXTENSIÓN DEL ALIVIO FISCAL PARA EL SECTOR HOTELERO
ANTE LA PANDEMIA POR CORONAVIRUS (COVID-19)
Artículo 1°.- Déjase sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los
periodos de octubre, noviembre y diciembre del año 2021 del Impuesto Inmobiliario y
de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza,
Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los titulares de dominio, los
usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de
dueño de los inmuebles donde se desarrollen las actividades de hotelería, alojamiento,
pensiones, albergues transitorios y/o moteles.
El beneficio aquí establecido aplica asimismo al supuesto en que el contribuyente y/o
responsable del pago de alguno de los tributos de entre aquellos enumerados en el
párrafo precedente no fuere quien desarrolla personalmente la actividad comercial, y
se hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumiera la
obligación del pago de aquellos.
Art 2°.- Para acceder al beneficio establecido por la presente, la actividad comercial
desarrollada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario o
comodatario, deberá encontrarse habilitada y/o autorizada a funcionar, de acuerdo la
normativa vigente.
Art 3°.- Los contribuyentes enumerados en el artículo 1° de la presente deberán
solicitar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la aplicación del
beneficio, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por
la reglamentación.
La eventual cancelación de alguno de los periodos enumerados en el artículo 1°
generará un crédito a favor del contribuyente o responsable del tributo, el cual será
imputado a la cancelación de obligaciones futuras del mismo tributo, conforme
reglamente la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y no dará lugar a
reintegros o a repeticiones.
En el caso que el contribuyente o responsable hubiera optado por la opción del pago
anual, el crédito a favor será equivalente a tres doceavas (3/12) partes de la cuota
anual.
Art 4°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi