LEY 6465 2021

Síntesis:

SE DEJA SIN EFECTO - OBLIGACIÓN DE PAGO - CUOTAS MENSUALES - PERIODOS DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE - AÑO 2021 - IMPUESTO INMOBILIARIO - TASA RETRIBUTIVA DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA -  MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS -TITULARES DE DOMINIO -USUFRUCTUARIOS - TITULARES DE DERECHOS DE SUPERFICIE - POSEEDORES A TÍTULO DE DUEÑO - INMUEBLES - ACTIVIDADES DE HOTELERÍA - ALOJAMIENTO - PENSIONES - ALBERGUES TRANSITORIOS - MOTELES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD

Publicación:

01/12/2021

Sanción:

11/11/2021

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

29/11/2021


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

EXTENSIÓN DEL ALIVIO FISCAL PARA EL SECTOR HOTELERO

ANTE LA PANDEMIA POR CORONAVIRUS (COVID-19)

Artículo 1°.- Déjase sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los

periodos de octubre, noviembre y diciembre del año 2021 del Impuesto Inmobiliario y

de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza,

Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los titulares de dominio, los

usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de

dueño de los inmuebles donde se desarrollen las actividades de hotelería, alojamiento,

pensiones, albergues transitorios y/o moteles.

El beneficio aquí establecido aplica asimismo al supuesto en que el contribuyente y/o

responsable del pago de alguno de los tributos de entre aquellos enumerados en el

párrafo precedente no fuere quien desarrolla personalmente la actividad comercial, y

se hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumiera la

obligación del pago de aquellos.

Art 2°.- Para acceder al beneficio establecido por la presente, la actividad comercial

desarrollada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario o

comodatario, deberá encontrarse habilitada y/o autorizada a funcionar, de acuerdo la

normativa vigente.

Art 3°.- Los contribuyentes enumerados en el artículo 1° de la presente deberán

solicitar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la aplicación del

beneficio, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por

la reglamentación.

La eventual cancelación de alguno de los periodos enumerados en el artículo 1°

generará un crédito a favor del contribuyente o responsable del tributo, el cual será

imputado a la cancelación de obligaciones futuras del mismo tributo, conforme

reglamente la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y no dará lugar a

reintegros o a repeticiones.

En el caso que el contribuyente o responsable hubiera optado por la opción del pago

anual, el crédito a favor será equivalente a tres doceavas (3/12) partes de la cuota

anual.

Art 4°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Ley 6465 establece beneficios fiscales para el sector hotelero en el marco de la emeregencia declarada por el DNU 1/20.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° de la de la Resolución 287-AGIP/21 establece que el reconocimiento del beneficio liberatorio contemplado en la Ley N° 6465 se ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución.</p>
PROMULGADA POR